Secretaría de Comercio
LEALTAD COMERCIAL –
EQUIPAMIENTO ELECTRICO
Resolución (SC) 169/18. Del 27/3/2018. B.O.: 28/3/2018.
Lealtad Comercial. Equipamiento Eléctrico. La presente resolución tiene
por objeto asegurar que el equipamiento eléctrico que se comercialice en
la REPÚBLICA ARGENTINA cumpla con los requisitos que brinden un elevado
nivel de protección a la salud, la seguridad de las personas y de sus
animales domésticos y bienes.
Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2018
VISTO el Expediente EX-2018-03299665--APN-CME#MP, las
Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y sus modificatorias, el Decreto Nº 891 de
fecha 1 de noviembre de 2017, las Resoluciones Nros. 171 de fecha 4 de
julio de 2016, 207 de fecha 17 de marzo de 2017 y 390 de fecha 16 de
mayo de 2017, todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece
que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en
la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos, y a una información adecuada y veraz.
Que el Artículo 12 de la Ley Nº 22.802 faculta a la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en su carácter de
Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos mínimos de
seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se
encuentren regidos por otras leyes; a determinar el lugar, forma y
características de las indicaciones o colocar sobre los frutos y
productos que se comercializan en el país o sobre sus envases; y a
obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor
sobre sus características.
Que, a su vez, el Artículo 5º de la Ley Nº 24.240
establece que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados
en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de
uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de
los consumidores o usuarios.
Que, la Resolución Nº 171 de fecha 4 de julio de 2016 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aprobó la
regulación de seguridad eléctrica para el equipamiento eléctrico de baja
tensión que se comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, dicha resolución fue dictada con la intención de
reformular algunas de las exigencias del régimen vigente hasta ese
momento, de forma tal de garantizar a la población la seguridad y la
información en la utilización de los productos eléctricos que se
comercialicen en el país.
Que, posteriormente, la Resolución Nº 171/16 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO fue modificada por las Resoluciones Nros. 207 de
fecha 17 de marzo de 2017 y 390 de fecha 16 de mayo de 2017 ambas de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que habiendo transcurrido un período de aplicación
práctica de la Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, se ha
advertido que existen cuestiones y exigencias que resulta conveniente
modificar, corregir y aclarar, a fin de facilitar el comercio y, al
mismo tiempo, brindar a los consumidores y usuarios estándares de
seguridad e información adecuados.
Que la presente medida, manteniendo y velando por los
mismos objetivos de seguridad e información que tenía la Resolución Nº
171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, pretende simplificar su aplicación
a fin de evitar la generación de costos y dilaciones innecesarios que
obstruyen y entorpecen el comercio y que no agregan valor en la
consecución de los objetivos centrales antes referidos.
Que, el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017
aprobó las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN aplicables para
el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la
normativa y sus regulaciones.
Que, dichas Buenas Prácticas, se integran por una serie
de principios, entre los cuales se destacan el principio de
simplificación normativa, mediante el cual se establece que las normas y
regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de
fácil comprensión; el principio de mejora continua de procesos, a través
de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas;
el principio de evaluación de implementación; y el principio de
presunción de buena fe del ciudadano.
Que la modificación que se promueve está enmarcada en
los principios establecidos por las referidas normas.
Que la normativa de seguridad eléctrica debe acompañar
los cambios y las mejoras tecnológicas y permitir la automatización de
procesos.
Que, en este sentido, manteniendo el principio de
certificación de tercera parte, como reaseguro principal de la seguridad
de los productos eléctricos que se comercializan en el país al público
en general, se tornan innecesarias aprobaciones y análisis
administrativos adicionales.
Que, asimismo, y de acuerdo con el principio de
presunción de buena fe del ciudadano, lo propio sucede con las
aprobaciones y análisis de las Declaraciones Juradas en los casos de
productos exceptuados por estar destinados a un uso por parte de
personal idóneo, o por tratarse de repuestos o insumos destinados a un
bien final.
Que, en ambos casos, la Autoridad de Aplicación conserva
amplias facultades de fiscalización del comercio, las cuales se ven
facilitadas por la información que deben presentar los fabricantes e
importadores, permitiendo una adecuada trazabilidad de los productos.
Que, la fiscalización del mercado, ya sea de oficio o
mediante denuncias, resulta un medio eficiente para controlar la
aplicación de las regulaciones administrativas, ya que no genera las
externalidades negativas antes mencionadas propias de aprobaciones
previas.
Que, la aplicación del principio de simplificación,
conlleva en forma implícita la necesidad de evitar la duplicación de
ensayos y certificaciones de productos cuando éstos ya fueron realizados
por laboratorios y organismos técnicos del exterior de probada
competencia.
Que, esta circunstancia, conduce a incluir en el régimen
de seguridad eléctrica el reconocimiento de los ensayos y
certificaciones realizados por laboratorios y organismos que forman
parte del sistema de evaluación de la conformidad conocido como Esquema
CB, el cual funciona en el ámbito de la Comisión Electrotécnica
Internacional (IEC) para los Aparatos Eléctricos.
Que, del mismo modo, en la correcta implementación del
régimen de seguridad eléctrica para los casos de equipamiento eléctrico
importado, es fundamental la participación de la Dirección General de
Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que, los principios de simplificación y presunción de
buena fe antes referidos tornan aconsejable que las verificaciones a ser
llevadas a cabo por la Dirección General de Aduanas, respondan a un
sistema de selectividad en las condiciones establecidas por dicho
organismo.
Que, asimismo, es necesario aclarar el régimen aplicable
a los insumos y repuestos, de forma tal de facilitar el control aduanero
y que no haya duplicaciones innecesarias de certificaciones que alcancen
a éstos y a los bienes finales de los que forman parte.
Que las demás modificaciones promovidas, como la
extensión del plazo de vigilancia del equipamiento eléctrico y la
eliminación del etiquetado del importador, responden también a los
principios de simplificación y facilitación del comercio antedichos, sin
que se vean afectados los objetivos principales de seguridad e
información a los consumidores, los cuales se encuentran asegurados por
el sistema de certificación, la provisión de información por parte de
los fabricantes, importadores y comercializadores a la Autoridad de
Aplicación y la fiscalización de mercado de los organismos competentes.
Que, por lo tanto, la presente modificación promueve la
derogación y ratificación de normativa relacionada con el régimen de
seguridad eléctrica, tanto anterior como posterior a la Resolución Nº
171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, con el objetivo de concentrar en la
presente norma los aspectos principales de dicho régimen, brindando
mayor claridad y certeza a todos los actores y participantes del mismo.
Que, estos mismos objetivos son los que inspiran una
redacción simple, clara y concreta de la norma, sin remisiones
innecesarias ni la inclusión de Anexos técnicos extensos que puedan dar
lugar a confusión en su aplicación práctica.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y el Decreto
Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente resolución tiene por
objeto asegurar que el equipamiento eléctrico que se comercialice en la
REPÚBLICA ARGENTINA cumpla con los requisitos que brinden un elevado
nivel de protección a la salud, la seguridad de las personas y de sus
animales domésticos y bienes.
ARTÍCULO 2º.-
(art.
sustituido por resolución 1038/21 SCI)
Ambito de aplicación. La presente medida se aplicará:
a) Al
equipamiento eléctrico a utilizarse con una tensión nominal de entrada,
para material consumidor, y/o de salida, para material generador, entre
CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000 V) en corriente alterna, y entre
SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLT (1.500 V) en corriente
continua.
b) A los
siguientes productos que operen con tensiones de entrada y/o salida
diferente a las establecidas en el inciso a), junto con sus respectivas
fuentes o cargadores en los casos en que corresponda:
(i)
lámparas dicroicas o bi-pin;
(ii)
lámparas de leds y los módulos montados con led;
(iii) los
portalámparas para las lámparas alcanzadas en el punto (i);
(iv)
electrificadores de cercas;
(v)
herramientas de mano, transportables y maquinaria de jardín y césped,
accionadas por motor eléctrico;
(vi)
aparatos manuales para el cuidado de la piel y del cabello (afeitadoras,
equipamiento de masajes, entre otros); y
(vii)
equipamiento eléctrico de cocina doméstico que cumpla las funciones de
calentar, cortar, procesar o licuar comidas o bebidas.
c) A las
fuentes, cargadores y transformadores que operen con las tensiones de
entrada y/o salida previstas en el inciso a).
Esta
resolución no se aplicará al equipamiento eléctrico, ni a las fuentes,
cargadores y transformadores a utilizarse con una tensión no comprendida
en el inciso a) de este artículo, con excepción de los productos
mencionados en los puntos (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi) y (vii) del
inciso b), ni al detallado en el Anexo I que, como IF-2018-
09913486-APN-DNCI#MP, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.-
(art.
sustituido por resolución 1038/21 SCI)
Definiciones. A los efectos de la presente resolución, se entenderá
por:
a)
Autoridad de Aplicación: a la Autoridad de Aplicación del Decreto N° 274
de fecha 17 de abril de 2019 o a quien se le deleguen las funciones
previstas en dicho decreto.
b)
Comercialización: a toda transferencia de equipamiento eléctrico por
cualquier título o causa.
c)
Comercializador: a toda persona humana o jurídica que comercialice
equipamiento eléctrico.
d)
Equipamiento eléctrico: al equipo o material a utilizarse con una
tensión nominal de entrada, para cargas consumidoras, y/o de salida,
para cargas generadoras entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000 V)
en corriente alterna, y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL
QUINIENTOS VOLT (1.500 V) en corriente continua, y a las fuentes,
cargadores y transformadores siempre que operen con las tensiones de
entrada y/o salida previstas en el Artículo 2º de la presente
resolución.
e)
Fabricante: a toda persona humana o jurídica que fabrique equipamiento
eléctrico en la REPÚBLICA ARGENTINA.
f)
Importador: a toda persona humana o jurídica con domicilio real en la
REPÚBLICA ARGENTINA que introduzca en el mercado equipamiento eléctrico
fabricado en el exterior a fin de que sea comercializado.
g)
Insumos: al equipamiento eléctrico destinado a integrarse a un proceso
de fabricación o ensamble de un producto final o bien mayor alcanzado
por la presente medida.
h)
Laboratorios de Ensayo: a los Organismos responsables de llevar a cabo
actividades de ensayo. Para actuar en el presente régimen, los mismos
deben encontrarse reconocidos por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL
MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, de acuerdo con los requisitos del Sistema de
Evaluación de la Conformidad denominado “Sistema G” según la Resolución
N° 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Los Laboratorios que tuvieran
reconocimientos vigentes podrán continuar con su proceder en tanto
cumplan las exigencias de mantenimiento correspondientes, definidas en
el Punto 7 del Anexo I de la citada resolución.
i)
Mercado: a la REPÚBLICA ARGENTINA.
j)
Organismo de Certificación: a aquel organismo cuya función consiste en
evaluar la conformidad y certificar el cumplimiento de la norma de
referencia. Para actuar en el presente régimen, los mismos deben
encontrarse reconocidos por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL
MERCADO INTERNO, de acuerdo con los requisitos del Sistema de Evaluación
de la Conformidad denominado “Sistema G” según la Resolución N° 344/21
de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR. Los Organismos de Certificación
que tuvieran reconocimientos vigentes podrán continuar con su proceder
en tanto cumplan las exigencias de mantenimiento correspondientes
definidas en el Punto 7 del Anexo I de la citada medida.
k)
Repuestos: al material eléctrico que se constituya en repuesto,
requerido a instancias del fabricante, del servicio técnico del
importador y/o de empresas especializadas que brinden servicio de
reparaciones para la reparación de un producto debidamente certificado,
sin fines de comercialización al público en general.
l) Uso
idóneo: a la utilización del equipamiento eléctrico por parte de una
persona humana que posea la aptitud y conocimiento técnico necesario
para utilizarlo, sin causar un daño a sí mismo y/o a terceros, y/o a los
bienes, y siempre que dicho equipamiento eléctrico no se encuentre al
alcance de quienes no posean dicha aptitud y conocimiento técnico.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DEL FABRICANTE, DEL IMPORTADOR Y DEL
COMERCIALIZADOR
ARTÍCULO 4º.-
(art.
sustituido por resolución 1038/21 SCI)
Obligaciones del fabricante. A los fines de la presente medida, el
fabricante:
a) Será
responsable del equipamiento eléctrico que introduzca en el mercado, el
cual deberá ser diseñado y fabricado de conformidad con el objetivo de
seguridad al que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de la presente
resolución.
b) Deberá
acreditar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con carácter
previo a la comercialización del equipamiento eléctrico en el mercado,
el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de dicho
equipamiento eléctrico mediante la certificación prevista en el Artículo
8º de esta medida, o, en caso de uso idóneo, o que se trate de repuestos
o insumos, mediante la declaración jurada de conformidad, prevista en el
Artículo 13 de la presente resolución.
c) Deberá
asegurarse de que el equipamiento eléctrico que ha introducido en el
mercado contenga la siguiente información:
I. La
indicación “Industria Argentina” o “Producción Argentina”, en los
términos del Artículo 17 del Decreto N° 274/19.
II. El
nombre del fabricante o la marca comercial registrada.
III. El
modelo, número de tipo, lote, serie o cualquier otro elemento que
permita la identificación del equipamiento eléctrico. La información irá
colocada de manera distinguible e indeleble en el equipamiento
eléctrico. Si no fuera esto posible, al menos la marca y el modelo irán
colocados en el equipamiento eléctrico y el resto de la información en
el envase primario o manual del usuario, a opción del fabricante.
d) Deberá
exhibir el certificado de seguridad de producto previsto en el Artículo
8º, o la constancia prevista por el Artículo 13, ambos de la presente
resolución, cuando se lo requiera.
e) Deberá
asegurarse de que las condiciones de almacenamiento y/o transporte del
equipamiento eléctrico no comprometan el cumplimiento del objetivo de
seguridad al que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de la presente
resolución, si fuera responsable de dichas tareas.
f) Deberá
cumplir con la vigilancia del equipamiento eléctrico de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 10 de esta medida.
g) Cuando
el equipamiento eléctrico no cumpla con lo establecido por la presente
resolución, deberá adoptar inmediatamente las medidas correctoras
necesarias para que lo haga o lo retirará del mercado, en caso de ser
necesario.
h) Cuando
tome conocimiento de que el equipamiento eléctrico introducido en el
mercado fuera potencialmente nocivo o peligroso, comunicará
inmediatamente dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación, siendo
aplicable el procedimiento previsto en la Resolución Nº 808 de fecha 25
de octubre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 5º.- Obligaciones del importador. A los fines
de la presente medida, el importador:
a) Será responsable del equipamiento eléctrico que
introduzca en el mercado, el cual deberá ser diseñado y fabricado de
conformidad con el objetivo de seguridad al que se refiere el Artículo
7º y el Anexo II de la presente resolución.
b) Deberá acreditar ante la
Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos con carácter previo a la introducción del equipamiento
eléctrico en el mercado, el cumplimiento de los requisitos esenciales de
seguridad comprendidos en la presente medida mediante la certificación
prevista en el Artículo 8º de esta norma, o en caso de uso idóneo, o que
se trate de repuestos o insumos, mediante la declaración jurada de
conformidad, prevista en el Artículo 13 de la presente resolución.
c) Deberá asegurarse de que el equipamiento eléctrico
que ha introducido en el mercado contenga la siguiente información:
I. El país de origen.
II. El nombre del fabricante o la marca comercial
registrada.
III. El modelo, número de tipo, lote, serie o cualquier
otro elemento que permita la identificación del equipamiento eléctrico.
La información irá colocada de manera distinguible e indeleble en el
equipamiento eléctrico. Si no fuera esto posible, al menos la marca y el
modelo irán colocados en el equipamiento eléctrico y el resto de la
información en el envase primario o manual del usuario, a opción del
fabricante.
Asimismo, la información deberá estar, como mínimo, en
español.
d) Deberá exhibir el certificado de seguridad de
producto previsto en el Artículo 8º, o la constancia del Artículo 13
ambos de la presente medida, cuando se lo requiera.
e) Deberá asegurarse de que las condiciones de
almacenamiento y/o transporte del equipamiento eléctrico no comprometan
el cumplimiento del objetivo de seguridad al que se refiere el Artículo
7º y el Anexo II de este acto, si fuera responsable de dichas tareas.
f) Deberá cumplir con la vigilancia del equipamiento
eléctrico de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de la presente
resolución.
g) Cuando el equipamiento eléctrico no cumpla con la
presente medida, adoptará inmediatamente las medidas correctoras
necesarias para que lo haga o lo retirará del mercado, en caso de ser
necesario.
h) Cuando tome conocimiento de que el equipamiento
eléctrico introducido en el mercado fuera potencialmente nocivo o
peligroso, deberá comunicar inmediatamente dicha circunstancia a la
Autoridad de Aplicación, siendo de aplicación el procedimiento previsto
en la Resolución Nº 808/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
ARTÍCULO 6º.- Obligaciones del comercializador. A los
fines de la presente resolución, el comercializador:
a) Sólo comercializará el equipamiento eléctrico
diseñado y fabricado, de conformidad con los objetivos de seguridad a
que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de esta resolución.
b) Deberá verificar que el equipamiento eléctrico que
comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA contenga la siguiente
información:
I. El país de origen.
II. El nombre del fabricante o la marca comercial
registrada.
III. El modelo, número de tipo, lote, serie o cualquier
otro elemento que permita la identificación del equipamiento eléctrico.
La información irá colocada de manera distinguible e indeleble en el
equipamiento eléctrico. Si no fuera esto posible, al menos la marca y el
modelo irán colocados en el equipamiento eléctrico y el resto de la
información en el envase primario o manual del usuario, a opción del
fabricante.
Asimismo, la información deberá estar, como mínimo, en
español.
c) Deberá exhibir el certificado de seguridad de
producto previsto en el Artículo 8º o la constancia del Artículo 13
ambos de la presente resolución cuando se lo requiera.
d) Deberá asegurarse de que las condiciones de
almacenamiento y/o transporte no comprometan el cumplimiento del
objetivo de seguridad al que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de
esta resolución, mientras sea responsable de dichas tareas.
e) Cuando el equipamiento eléctrico no cumpla con esta
norma, adoptará inmediatamente las medidas correctoras necesarias para
que lo haga o lo retirará del mercado, en caso de ser necesario.
f) Cuando tome conocimiento de que el equipamiento
eléctrico introducido en el mercado fuera potencialmente nocivo o
peligroso, deberá comunicar inmediatamente dicha circunstancia a la
Autoridad de Aplicación, siendo de aplicación el procedimiento previsto
en la Resolución Nº 808/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
CAPÍTULO III
DE LA SEGURIDAD DEL EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO
ARTÍCULO 7º.-
Objetivo
y requisitos esenciales de seguridad. Queda prohibida la importación
definitiva y la comercialización en el mercado interno del equipamiento
eléctrico que no cumpla con los requisitos esenciales de seguridad que
se detallan en el Anexo II de esta resolución. El cumplimiento de dichos
requisitos por parte de los sujetos comprendidos en los Artículos 4° y
5° se acreditará de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 8° o 13,
según corresponda, todos ellos de esta resolución.
ARTÍCULO 8º.- Certificado de seguridad de producto:
a) El cumplimiento de los requisitos esenciales de
seguridad del equipamiento eléctrico comprendido en la presente medida
se acreditará mediante una certificación de seguridad de producto
otorgada por un Organismo de Certificación, basada en certificados o
informes de ensayos completos de los requisitos que fije la norma
aplicable, según se detalla a continuación:
I. Informes de ensayos realizados por un Laboratorio de
Ensayo.
II. Informes de ensayos realizados por laboratorios
pertenecientes a las plantas elaboradoras de los productos de acuerdo al
Artículo 6º de la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la
ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
III. Certificados emitidos por un organismo de
certificación radicado en el exterior que posea un acuerdo de
reconocimiento mutuo con el Organismo de Certificación radicado en el
país, en las condiciones previstas en los Artículos 7º y 8º de la
Resolución Nº 237/00 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y
DEL CONSUMIDOR.
IV. Certificados emitidos dentro del Esquema de
Evaluación de la Conformidad para Equipamiento y Componentes Eléctricos
de la Comisión Electrotécnica Internacional Esquema CB, en los casos que
el Organismo de Certificación sea Organismo de Certificación Nacional
con reconocimiento para la emisión de certificados dentro del Esquema CB
para la norma aplicable al equipamiento a certificar.
b) Podrán estar alcanzados por un mismo certificado un
conjunto de productos siempre que compartan las características técnicas
que a continuación se identifican, en cuyo caso dicho conjunto será
denominado “familia de productos”:
I. Igual funcionalidad.
II. Igual tecnología de funcionamiento.
III. Igual norma técnica aplicable.
IV. Mismo fabricante.
V. Misma planta de fabricación.
VI. Igual rango de tensión de alimentación.
VII. Misma clase de aislación.
VIII. Igual distribución y accesibilidad de partes bajo
tensión que afecten a la seguridad.
IX. Igual grado de protección IP declarado.
X. Igual listado de componentes críticos, o en caso de
diferencias, manifestación explícita del Organismo de Certificación
garantizando la equivalencia de sus características funcionales
aplicadas al producto respectivo.
XI. Potencia similar (dentro de un rango
predeterminado).
En caso de que la norma técnica determine otros
criterios para configurar la familia de productos, también deberán
tenerse en cuenta.
c) La presentación del trámite la hará el fabricante o
importador ante la
Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos y se sujetará a las
siguientes reglas:
I. Se presentará a través de la plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) o el sistema digital que lo reemplace en el futuro.
II. Incluirá la declaración jurada que la
Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos oportunamente disponga y que contendrá, al menos, lo
siguiente:
i. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico
y sus especificaciones técnicas.
ii. La constitución de un domicilio físico y electrónico
donde serán válidas todas las notificaciones y los que deberán
mantenerse actualizados a través del
REGISTRO
ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P.), o el que lo reemplace en el futuro.
III. Con la presentación efectuada, la
Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación con la que el
equipamiento eléctrico será liberado por la Dirección General de
Aduanas, de corresponder, y podrá ser comercializado en el mercado.
ARTÍCULO
8º BIS.- (art. incorporado por
resolución 1038/21 SCI) Se establece que una “familia de
productos” certificada no podrá incorporar nuevos productos sin llevar a
cabo el procedimiento de Evaluación de la Conformidad correspondiente al
alcance ampliado.
ARTÍCULO 9º.- Sistema de certificación de seguridad de
producto:
a) A partir del día 1 de enero de 2020, la certificación
de seguridad de producto prevista en el Artículo 8º de la presente
medida se realizará exclusivamente de acuerdo con el Sistema Nº 5 de
marca de conformidad o Sistema Nº 7 de lote, este último cuando
corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad de Aplicación
podrá autorizar la certificación de seguridad de producto por el Sistema
Nº 4 cuando las particulares características del equipamiento eléctrico
así lo justificare.
b) Hasta el día 31 de diciembre de 2019 inclusive, se
podrá utilizar el Sistema Nº 4 de tipo, o el Sistema Nº 5 de marca de
conformidad o el Sistema Nº 7 de lote, este último cuando corresponda,
según lo establece el Artículo 1 de la Resolución Nº 197 de fecha 29 de
diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO
9° BIS.- (art. incorporado por
resolución 1038/21 SCI) Deléguese en la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos, la facultad de ampliar el listado de productos
detallados en el Anexo III de la presente medida, a los efectos de
adaptar el alcance del presente reglamento a los nuevos productos que
puedan originarse en razón de avances tecnológicos o que respondan a
nuevas necesidades de las y los consumidores de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 10.-
(art.
sustituido por resolución 1038/21 SCI)
Vigilancia de equipamiento eléctrico certificado:
a) El
mantenimiento de la certificación del equipamiento eléctrico efectuada
de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8º de la presente resolución,
estará a cargo del Organismo de Certificación que corresponda.
b) La
vigilancia del equipamiento eléctrico certificado a través del Sistema
Nº 4 de tipo, consistirá en una verificación por parte del Laboratorio
de Ensayo junto con el Organismo de Certificación interviniente, que
incluirá un ensayo completo o reducido, según corresponda. En caso de
tratarse de un ensayo reducido, el mismo deberá ser realizado, como
mínimo teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el Anexo IV de
la presente medida.
El
mencionado Organismo procederá a la toma de una muestra que sea
representativa de la familia de productos con la que se constatará el
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad determinados por
tipo de producto según la norma aplicable. Este proceso deberá
realizarse cada DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de la
emisión del certificado o de la última vigilancia, de corresponder.
Adicionalmente, el Laboratorio de Ensayo junto con el Organismo de
Certificación interviniente, deberá realizar una verificación de
identidad con muestras obtenidas en el mercado a fin de comprobar que el
equipamiento eléctrico fue constituido con los mismos diseños y
materiales al que fuera previamente certificado. Dicha verificación se
deberá realizar cada SEIS (6) meses a contarse desde el libramiento del
certificado o desde su última vigilancia, dependiendo su estadio.
A tales
efectos, deberá corroborar los componentes críticos a través de una
verificación visual y realizar una descripción para comparar el listado
original de los componentes, con el listado de componentes del
equipamiento eléctrico en seguimiento.
c) La
vigilancia del equipamiento eléctrico certificado a través del Sistema
Nº 5 de marca de conformidad, consistirá en una verificación por parte
del Laboratorio de Ensayo junto con el Organismo de Certificación
interviniente, que incluirá un ensayo completo o reducido, según
corresponda. En caso de tratarse de un ensayo reducido, el mismo deberá
ser realizado, como mínimo teniendo en cuenta los requisitos
establecidos en el Anexo IV de la presente resolución.
El
mencionado Organismo procederá a la toma de una muestra que sea
representativa de la familia de productos con la que se constatará el
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad determinados por
tipo de producto según la norma aplicable. Este proceso deberá
realizarse cada DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de la
emisión del certificado o de la última vigilancia, de corresponder.
Incluirá al menos una inspección a realizarse en la fábrica responsable
de la fabricación del equipamiento eléctrico y la evaluación del sistema
de calidad de la fábrica, así como el equipamiento eléctrico objeto de
la certificación.
d) En
cada vigilancia las muestras representativas serán seleccionadas por el
Organismo de Certificación interviniente. Las mismas serán tomadas de
los comercios y/o del depósito del fabricante o del importador.
El sitio
de la toma de muestra podrá ser alternado en cada vigilancia a elección
del Organismo de Certificación Interviniente. En caso de no hallarse la
muestra disponible en el lugar de la extracción, se recurrirá
inmediatamente al sitio alternativo para la extracción de la misma.
La simple
constatación por parte del Organismo de Certificación interviniente de
la inexistencia de unidades del producto en ambos sitios, ocasionará la
suspensión momentánea del certificado y comunicación a la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos hasta tanto se resuelva dicha
circunstancia.
Para el
levantamiento de dicha suspensión los afectados dispondrán de la
utilización del mecanismo establecido en el Artículo 16 de la presente
medida.
ARTÍCULO 11.- Forma y plazo para la exhibición de
certificados. La obligación prevista en el inciso d) del Artículo 4º, en
el inciso d) del Artículo 5º y en el inciso c) del Artículo 6º de la
presente resolución, se considerará satisfecha mediante la exhibición,
por parte del obligado, del certificado de seguridad de producto o de la
constancia establecida en el Artículo 13 del presente acto, por un medio
físico o digital, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser
requerido.
ARTÍCULO 12.- (art. modificado por
resolución 1038/21 SCI)
Transferencia o extensión de certificado de seguridad de producto. Para
los casos de transferencia o extensión del certificado de seguridad de
producto, será de aplicación lo previsto en los Artículos 1º y 2º de la
Resolución Nº 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la ex SECRETARÍA
DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus
modificatorias.
Los
nuevos titulares o los extendidos, según sea el caso, deberán presentar
una copia certificada del documento por el cual se instrumentó la
transferencia o extensión otorgada ante el Organismo de Certificación.
Éste último emitirá una nota donde documentará su intervención.
Sin
perjuicio de ello, bajo condición que el equipamiento eléctrico de baja
tensión sea de la misma marca comercial, que se utilice el Sistema de
Certificación Nº 5 y que esté previsto en el instrumento donde figura la
extensión, el procedimiento de vigilancia del equipamiento eléctrico
certificado podrá ser cumplimentado sólo por el titular del certificado.
Adicionalmente, los extendidos en cada vigilancia deberán presentar la
correspondiente ficha técnica del producto, y en caso de ser necesario
documentación complementaria, al Organismo de Certificación a fin de
demostrar que se esté comercializando el producto certificado por el
titular.
El
Organismo de Certificación emitirá una nota de aceptación de la
extensión que deberá presentar junto al certificado frente a la
Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos.
ARTÍCULO 13.- (art. sustituido por
resolución 1038/21 SCI)
Excepción
a la certificación de seguridad de producto. Declaración jurada de
conformidad. El equipamiento eléctrico al que se le dé un uso idóneo, o
que se trate de repuestos o insumos conforme estos términos, los cuales
se encuentran definidos en el Artículo 3º de la presente resolución,
estará exceptuado de acreditar el cumplimiento de los requisitos
esenciales de seguridad mediante el certificado previsto en el Artículo
8º de la presente medida y lo hará por medio de la presentación, por
parte del fabricante o del importador, de una Declaración Jurada de
Conformidad ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, la que
se sujetará a las siguientes reglas:
a) Se
presentará a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o el
sistema digital que lo reemplace en el futuro.
b) La
Declaración Jurada de Conformidad se ajustará al modelo que
oportunamente determine la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, y
contendrá, al menos, la siguiente información:
I. Una
descripción detallada del equipamiento eléctrico, cantidad y
especificaciones técnicas.
II. Una
manifestación de que al equipamiento eléctrico se le dará un uso idóneo,
y por parte de quién, o que se trata de repuestos o insumos, según
corresponda.
III. La
constitución de un domicilio legal y un domicilio electrónico donde
serán válidas todas las notificaciones, y que deberán mantenerse
actualizados a través del REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P.),
o el que lo reemplace en el futuro.
c) Al
elaborar la Declaración Jurada de Conformidad, el fabricante y/o el
importador asumirá la responsabilidad ilimitada y solidaria, de la
conformidad del equipamiento eléctrico con los objetivos de seguridad a
que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de la presente resolución.
d) Con la
presentación efectuada por el fabricante o importador, la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación
con la que el equipamiento eléctrico declarado será liberado, en caso de
corresponder, por la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y podrá ser comercializado en el
mercado.
e) Tanto
lo que se encuentre detallado en el Anexo V que forma parte de la
presente medida, como todo aquél equipamiento eléctrico que sea de uso
doméstico o de comercialización al público en general no admitirá la
excepción de uso idóneo conforme lo previsto en el presente artículo.
f) Los
fabricantes nacionales, importadores, comercializadores y
distribuidores, del equipamiento eléctrico al que se le dé un uso
idóneo, a partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde
la fecha de publicación de la presente medida, deberán incorporar en el
documento de venta local la leyenda “Uso idóneo”.
Los
caracteres tipográficos utilizados para consignar dicha información
obligatoria deben estar destacados de las demás inscripciones y ser
claramente visibles.
g) La
Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos podrá requerir en cualquier
momento información adicional y documentación que considere pertinente a
los fabricantes nacionales, importadores, comercializadores y
distribuidores, a los efectos de asegurar la acreditación del contenido
de la Declaración Jurada de Conformidad.
Para
ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la
plataforma Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que en un
futuro la reemplace, en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles
contados desde la notificación de la solicitud en cuestión.
En caso
de falsedad, omisión o inexactitudes en la Declaración Jurada en trato,
como así también la no presentación de la información requerida, se
procederá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento
de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017.
h) En los
casos en que las adquisiciones de los productos alcanzados en el marco
del presente artículo sean en razón de stock, el importador o el
fabricante deberán poner a disposición de la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos la documentación por medio de la cual acrediten el
uso dado a la misma.
Para
ello, en los casos de importadores deberán tener disponible la
información respecto de sus clientes como así también los documentos de
ventas pertinentes, los cuales deberán encontrarse confeccionados de
acuerdo a lo establecido en el inciso f) del presente artículo”.
ARTÍCULO 14.- Símbolo de seguridad. El equipamiento eléctrico alcanzado
por la presente medida y que certifique la seguridad de producto
conforme lo previsto en el Artículo 8º de esta norma, deberá cumplir con
lo previsto en la Resolución Nº 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y la Resolución Nº 197/04 de la ex
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA.
ARTÍCULO
14 BIS. -
(art. sustituido por resolución
1038/21 SCI)
Monitoreo
y Evaluación de Impacto. La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos
podrá requerir información a los organismos técnicos, fabricantes e
importadores, comercializadores y demás organismos actuantes, a los
efectos de monitorear la implementación de la presente medida y de
efectuar la evaluación de impacto en razón de las competencias asignadas
por medio de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de
2020 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y su modificatoria.
Para
ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la
plataforma Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que en un
futuro la reemplace, en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles
contados desde la notificación de la solicitud en cuestión.
CAPÍTULO IV
FISCALIZACIÓN DE MERCADO Y CONTROL DE EQUIPAMIENTO
ELÉCTRICO
ARTÍCULO 15.- Incumplimiento. Adaptación y retiro de
equipamiento eléctrico. Procedimiento de retiro de equipamiento
eléctrico del mercado:
a) Cuando la Autoridad de Aplicación y/o la
Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos constatara, de oficio o a través de denuncia, que el
equipamiento eléctrico que se comercializa en el mercado no cumple con
los requisitos establecidos en la presente resolución, se requerirá al
fabricante o importador o comercializador que corresponda, que adopte
todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el equipamiento
eléctrico a los requisitos previstos en esta resolución o retirarlo del
mercado.
b) Si el fabricante o importador o comercializador no
adoptara las medidas correctoras necesarias, la Autoridad de Aplicación
adoptará todas las medidas conducentes para prohibir o restringir la
comercialización del equipamiento eléctrico en el mercado o retirarlo de
éste, a costa del fabricante o importador o comercializador, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo
VIII del presente acto.
c) Cuando el equipamiento eléctrico involucrado sea,
además, potencialmente nocivo o peligroso, será de aplicación el
procedimiento previsto por la Resolución Nº 808/17 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO.
CAPÍTULO V
SUPUESTOS ESPECIALES
ARTÍCULO 16.- Ensayo de equipamiento eléctrico
importado:
a) El equipamiento eléctrico importado que deba
ingresarse al mercado para ser ensayado a los fines del cumplimiento de
lo establecido en el Artículo 8º de esta medida, deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I. El importador deberá presentar ante la
Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos, y a través de la plataforma de Trámites a Distancia
(TAD), o el sistema digital que lo reemplace en el futuro, la
declaración jurada que se ajustará al modelo que oportunamente determine
la
Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos y que contendrá, al menos, lo
siguiente:
i. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico
y sus especificaciones técnicas.
ii. El país de origen.
iii. El domicilio del lugar donde permanecerá depositado
el equipamiento eléctrico y en el que serán efectuados los ensayos.
iv. Identificación del Laboratorio de Ensayo
interviniente.
v. Una manifestación de que el equipamiento eléctrico
ingresará al solo efecto de ser ensayado para su posterior certificación
y no será comercializado.
vi. La constitución de un domicilio físico y electrónico
dónde serán válidas todas las notificaciones, y los que deberá mantener
actualizados a través del
REGISTRO
ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA
(R.U.M.P.) o el que lo reemplace en el futuro.
II. Al elaborar la declaración jurada el importador
asumirá la responsabilidad ilimitada y, en su caso, solidaria, por el
equipamiento eléctrico introducido al mercado.
III. Con la presentación efectuada por el importador, la
Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación
con la que el equipamiento eléctrico será liberado por la Dirección
General de Aduanas.
b) Dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados a
partir del retiro del equipamiento eléctrico de la Dirección General de
Aduanas, el importador deberá presentar ante la
Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos el trámite previsto en el Artículo 8º de la presente medida.
ARTÍCULO 17.- Adaptación al mercado local de
equipamiento eléctrico importado:
a) El equipamiento eléctrico importado que deba ser
adaptado para cumplir con las exigencias de la geometría de ficha y/o
ficha-cable-conector y/o con la información prevista en la presente
resolución, se ajustará a las siguientes reglas:
I. El importador deberá presentar ante la
Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos y a través de la plataforma de Trámites a Distancia
(TAD) o el sistema digital que lo reemplace en el futuro, la declaración
jurada que se ajustará al modelo que oportunamente determine la
Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos. La declaración jurada contendrá, al
menos, lo siguiente:
i. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico
y sus especificaciones técnicas.
ii. El país de origen.
iii. Cantidad de unidades importadas.
iv. Número de certificado vigente sobre las mercaderías
ingresadas.
v. El domicilio del lugar donde permanecerá depositado
el equipamiento eléctrico y en el que será efectuada la adaptación.
vi. Descripción de la adaptación a realizar (ficha y/o
ficha-cable-conector y/o información).
vii. Una manifestación de que el equipamiento eléctrico
ingresará al solo efecto de ser adaptado y que no será comercializado.
viii. La constitución de un domicilio físico y
electrónico donde serán válidas todas las notificaciones.
II. Al elaborar la declaración jurada el importador
asumirá la responsabilidad ilimitada y, en su caso, solidaria, por el
equipamiento eléctrico introducido.
III. Con la presentación efectuada por el importador, la
Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación
con la que el equipamiento eléctrico será liberado por la Dirección
General de Aduanas.
b) Dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados a
partir del retiro del equipamiento eléctrico de la Dirección General de
Aduanas, el importador deberá acreditar ante la
Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos su adaptación al mercado, debiendo acompañar el informe de
conformidad del equipamiento eléctrico adaptado emitido por el Organismo
de Certificación interviniente. Con la presentación efectuada, la
Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación
con la que el equipamiento eléctrico podrá ser comercializado en el
mercado.
ARTÍCULO
17 BIS.-
(art. incorporado por resolución
1038/21 SCI)
Todos
aquellos productos cuya transferencia sea a título gratuito o donación y
que tengan como destinatario a un organismo público, podrán ingresar al
país previa presentación, mediante la Plataforma “Trámites a Distancia”
(TAD), de una Declaración Jurada de conformidad ante la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos.
Por medio
de la misma se detallarán los productos, cantidades y origen de los
mismos. A su vez, será obligatorio incorporar una declaración del
donatario en la cual exprese la aceptación del cargo como así también la
responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos objetos
de la operación en cuestión.
Efectuado
el análisis del trámite, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos
procederá al libramiento de una constancia de presentación la cual
deberá ser presentada ante la Dirección General de Aduanas a los fines
de la liberación de las mercaderías.
ARTÍCULO
17 TER.-
(art. incorporado por resolución
1038/21 SCI)
Cuando
los productos se comercialicen vía web, deberá indicarse en la
publicación correspondiente tanto el número de certificado que alcance
al producto en cuestión, como el Organismo de Certificación que lo
emitió.
Dicha
obligación recaerá tanto en los proveedores que utilicen sitios web de
venta propios, como así también en aquellos titulares de portales o
sitios web que sirvan de intermediarios en la relación de consumo”.
CAPÍTULO VI
INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
ARTÍCULO 18.- La Dirección General de Aduanas dispondrá
la liberación de la importación para la comercialización del
equipamiento eléctrico alcanzado por esta resolución, de acuerdo con lo
establecido por la Resolución Nº 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 18 TER.- Autorízase la comercialización de los productos
identificados como (i) computadora portátil, (ii) computadora de mano,
(iii) cámaras de video, y (iv) cámara de fotografía, que conteniendo
fichas debidamente certificadas, conforme indica la Resolución Nº 524 de
fecha 20 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y
debidamente identificadas, se suministren además con fichas de otras
geometrías, y que en ambos casos posean en el cordón de alimentación
algún conector según la Norma IEC 60320 con certificación.
Las fuentes de alimentación y/o cargadores de baterías de dichos
productos deberán ser certificadas
CAPÍTULO VII
FACULTADES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REGLAMENTOS TÉCNICOS
(título incorporado por resolución
1038/21 SCI)
ARTÍCULO 19.-
(art. incorporado por resolución
1038/21 SCI)
Facúltase
a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, para dictar las medidas
que resulten necesarias a fin de interpretar, aclarar e implementar lo
dispuesto por la presente resolución; así como también la facultad de
realizar las aclaraciones que estime necesarias en relación a las
posiciones arancelarias de los productos objeto de la misma, y efectuar
aclaraciones sobre los productos excluidos de esta reglamentación.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN SANCIONADOR
ARTÍCULO 20.-
(art. sustituido por resolución
1038/21 SCI)
Las
infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán sancionadas de
acuerdo con lo previsto por el Decreto N° 274/19 y, en su caso, por la
Ley N° 24.240 y sus modificatorias, sin perjuicio de las sanciones que
pueda llegar aplicar la Dirección General de Aduana, en el marco de la
Ley N° 22.415.
ARTÍCULO 21.- Para la graduación de la sanción a
aplicar, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta la gravedad de la
falta en cuestión, el riesgo involucrado, la reincidencia del infractor
y la celeridad y diligencia con la que actuó el infractor una vez
detectado el riesgo.
ARTÍCULO 22.- En caso de reincidencia, la Autoridad de
Aplicación podrá suspender al infractor del
REGISTRO
ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P), o el que lo reemplace en el futuro,
sin perjuicio de las restantes sanciones que puedan aplicarse conforme
al Artículo 20 de la presente resolución.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 23.- Derógase la Resolución Nº 44 de fecha 28
de abril de 2004 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 24.- Derógase la Resolución Nº 171/16 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO.
ARTÍCULO 25.- Derógase la Resolución Nº 207 de fecha 17
de marzo de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 26.- Derógase la Resolución Nº 390 de fecha 16
de mayo de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 27.- Derógase la Disposición Nº 1.139 de fecha
6 de diciembre de 1999 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la entonces SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 28.- Derógase la Disposición Nº 736 de fecha 29
de junio de 1999 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la entonces SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 29.- Derógase la Disposición Nº 963 de fecha 16
de septiembre de 1999 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la entonces SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 30.- Derógase la Disposición Nº 914 de fecha 30
de mayo de 2017 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 31.- Derógase la Disposición Nº 922 de fecha 30
de mayo de 2017 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 32.- Derógase la Disposición Nº 1.150 de fecha
20 de julio de 2017 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 33.- Disposiciones Transitorias:
a) (modificado por
resolución 338/18 SC) Las previsiones del Artículo 10 de la
presente resolución relativas a vigilancia de equipamiento eléctrico
certificado, serán también de aplicación al equipamiento eléctrico
comprendido en el Artículo 8º de la presente medida, que a la fecha de
entrada en vigencia de esta resolución ya se encuentre certificado. En
dichos supuestos, los plazos de vigilancia previstos en el Artículo 10
de la presente resolución serán aplicables a partir de la próxima
actividad de vigilancia de dicho equipamiento.
b) Los Organismos de Certificación y Laboratorios de
Ensayo que actualmente se encuentran autorizados para su actuación en el
régimen de certificación obligatoria del equipamiento eléctrico de baja
tensión establecido por la Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO, son reconocidos para actuar en aplicación de la presente
medida.
c) A los fines del Capítulo VI del presente acto, será
de aplicación la Disposición Nº 918 de fecha 30 de mayo de 2017 de la ex
Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
d) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 9º de
la presente resolución, el equipamiento eléctrico detallado en el Anexo
II de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, respecto del
cual a la fecha se encuentre vigente la obligación de certificar bajo el
Sistema Nº 5, deberá continuar certificándose bajo dicho sistema.
ARTÍCULO 34.- La presente resolución entrará en
vigencia a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 35.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
Equipamiento eléctrico excluido
1. Equipamiento eléctrico diseñado para uso exclusivo en automotores,
embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de transporte.
2. Equipamiento eléctrico diseñado para uso exclusivo de la industria
petrolera, nuclear y aeroespacial.
3. Equipamiento eléctrico destinado a utilizarse en una atmósfera
explosiva.
4. Equipamiento eléctrico que se deba ajustar a disposiciones de
seguridad establecidas por otros organismos competentes.
5. Equipamiento eléctrico para radiología y para usos médicos.
6. Lámparas de potencia superior a MIL WATT (1.000 W).
7. Equipos y aparatos eléctricos y electrónicos cuyo consumo supere los
CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA), con excepción de los electrodomésticos.
8. Equipos de generación de energía eléctrica y motores eléctricos que
superen los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA) de potencia nominal.
9. Todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos cuya
corriente nominal de funcionamiento exceda los SESENTA Y TRES AMPERE (63
A).
10. Equipamiento eléctrico ingresado al mercado bajo el régimen de
“courier” o de envíos postales en los términos de las Resoluciones
Generales Nros. 3.915 de fecha 24 de julio de 2016 y 3.916 de fecha 25
de julio de 2016, ambas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
11. Equipamiento eléctrico que ingresen al mercado como muestra, e
importaciones temporarias o en tránsito.
ANEXO II
Requisitos esenciales de seguridad
1. Condiciones Generales
a) El equipamiento eléctrico deberá contener información acerca de las
características fundamentales de cuyo conocimiento y observancia dependa
su utilización acorde con el destino y el empleo seguro.
b) El equipamiento eléctrico y sus partes integrantes se fabricarán de
modo que permitan una conexión segura y adecuada.
c) El equipamiento eléctrico habrá de diseñarse y fabricarse bajo la
norma IRAM o IEC aplicable, y de modo que quede garantizada la
protección contra los peligros a que se refieren los puntos 2 y 3 del
presente Anexo II a condición de que su uso sea el indicado por el
fabricante y sea objeto de adecuado mantenimiento.
d) La clase de aislación será la adecuada para las condiciones de
utilización previstas, quedando expresamente prohibidas las clases de
aislación 0 y 01.
2. Protección contra los peligros originados en el propio equipamiento
eléctrico Se preverán medidas de índole técnica conforme al punto 1 a
fin de que:
a) Las personas, animales domésticos y bienes queden adecuadamente
protegidos contra el riesgo de heridas y otros daños que puedan sufrir a
causa de contactos directos o indirectos con el equipamiento eléctrico.
b) No produzca el incremento de temperatura, arcos o radiaciones
peligrosas.
c) Se proteja convenientemente a las personas, animales domésticos y los
bienes contra los peligros de naturaleza no eléctrica causados por el
equipamiento eléctrico.
3. Protección contra los peligros causados por efecto de influencias
exteriores sobre el equipamiento eléctrico
Se establecerán medidas de orden técnico conforme al punto 1, a fin de
que:
a) El equipamiento eléctrico responda a las exigencias mecánicas
previstas con el objeto de que no corran peligro las personas, los
animales domésticos y los bienes.
b) El equipamiento eléctrico resista las influencias no mecánicas en las
condiciones previstas de medio ambiente con objeto de que no corran
peligro las personas, los animales domésticos y los bienes.
c) El equipamiento eléctrico no ponga en peligro a las personas, los
animales domésticos y los bienes en las condiciones previstas de
sobrecarga.
4. El certificado requerido en el Artículo 8° de la presente resolución
deberá acreditar que el equipamiento eléctrico cumple los requisitos de
seguridad establecidos por las normas IRAM o IEC aplicables.
5. El equipamiento eléctrico de baja tensión destinado a uso
domiciliario diseñado para una tensión de trabajo de entre CINCUENTA
VOLT (50 V) y DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V) de corriente alterna,
solo podrá comercializarse en el país cuando aquel admita para su
funcionamiento la conexión directa a la red de distribución eléctrica de
baja tensión, sin recurrir a unidades externas de transformación que
intermedien entre la ficha o bornera de conexión del aparato y la red
eléctrica.
ANEXO III
Productos a certificar obligatoriamente por sistema N°5 (Marca de
conformidad)
Materiales para instalaciones eléctricas
1) Bornes
y borneras de conexiones eléctricas para riel DIN de hasta VEINTICINCO
MILÍMETROS CUADRADOS (25 mm2) inclusive de sección, de todo tipo, como
por ejemplo de paso, puesta a tierra, neutro, portafusibles y
seccionadores.
2) Cables
para instalaciones fijas y cables flexibles (cordones para
alimentación).
3) Cajas
de conexión eléctrica, de paso o derivación y cajas o gabinetes de
montaje de dispositivos de comando y protección para riel DIN, de hasta
SETENTA Y DOS (72) polos (módulos).
4)
Canalizaciones para instalaciones eléctricas (caños de hasta CINCUENTA Y
UNO COMA DOS MILÍMETROS (51,2 mm), ductos, cablecanales, bandejas
portacables y similares con sus accesorios).
5)
Capacitores fijos para conexión directa, tensión nominal de hasta
DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V) de corriente alterna CINCUENTA/SESENTA
HERTZ (50/60 Hz), capacidad mínima de UN MICROFARADIO (1 |jF) y una
potencia máxima de DOS COMA CINCO KILOVOLT AMPERE (2,5 kVA.) reactivos.
6) Cintas
aisladoras para uso en instalaciones eléctricas.
7) Cordón
conector (interlock) normalizados según IEC 60320.
8)
Elementos de control y comando electrónico para instalaciones fijas
montados sobre soportes similares a los utilizados para el montaje de
interruptores y tomacorrientes cumpliendo distintas funciones, o
combinaciones de ellos: controladores o reguladores de velocidad de
dispositivos a motor eléctrico; avisadores y/o señalizadores acústicos
de tipo electrónico o electromagnéticos; indicadores luminosos
permanentes y a batería recargable; protectores de sobre y baja tensión
para aparatos; detectores de movimiento y/o presencia; interruptores
automáticos temporizados.
9) Fichas
de uso domiciliario, de hasta VEINTE AMPERE (20 A) inclusive.
10)
Fusibles y bases portafusibles, de uso exclusivo en instalaciones fijas
de uso domiciliario.
-
Cortacircuito fusible con contactos tipo cuchilla y base portafusible
(NH), tipo gL- gG, Tamaño 00 y 01.
-
Cortacircuito fusible con tapa a rosca e interceptor portafusible, clase
de servicio gL-gG, gama D, Tipo Diazed (DZ), E27 y E33.
11)
Interruptores de efecto, pulsadores e inversores, para hasta VEINTE
AMPERE (20 A), montados para su uso en instalaciones eléctricas fijas.
12)
Interruptores termomagnéticos y diferenciales, para riel DIN hasta
SESENTA Y TRES AMPERE (63 A) y hasta DIEZ MIL AMPERE (10.000 A) de poder
de ruptura.
13)
Materiales para instalaciones de puesta a tierra de uso domiciliario.
14)
Medidores de energía eléctrica utilizados en instalaciones fijas de uso
domiciliario.
15)
Prolongadores simples o múltiples.
16)
Tomacorrientes fijos, simples o múltiples de uso domiciliario.
17)
Tomacorrientes móviles, simples o múltiples, de uso domiciliario.
Iluminación
1)
Arrancadores para lámparas fluorescentes.
2)
Balastos electromagnéticos para lámparas de descarga gaseosa.
3)
Balastos electrónicos y electromagnéticos para lámparas fluorescentes.
4)
Cadenas o guirnaldas luminosas.
5)
Ignitores y arrancadores para lámparas de descarga.
6)
Lámparas fluorescentes con y sin balasto incorporado.
7)
Lámparas y tiras de leds.
8) Luces
de emergencia en todas sus versiones.
9)
Portalámparas para iluminación general.
10)
Transformadores para lámparas de todo tipo.
Aparatos
electrodomésticos
1) Aire
acondicionado compacto con capacidad de enfriamiento hasta ONCE COMA
SEIS KILOWATT (11,6 kW).
2) Aire
acondicionado dividido (Split) con capacidad de enfriamiento hasta ONCE
COMA SEIS KILOWATT (11,6 kW).
3)
Aparatos de cocción con combustión a gas provisto de conexiones
eléctricas.
4)
Aparatos de limpieza de superficies para uso doméstico que empleen
líquidos o vapor.
5)
Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso
doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de
acumulación.
6)
Aparatos manuales para el cuidado de la piel y del cabello que requieran
para su funcionamiento su conexión, permanente o temporaria, a la red de
DOSCIENTOS VEINTE VOLT (220 V).
7)
Arroceras.
8)
Aspiradoras de uso doméstico y aparatos de limpieza por aspiración de
agua.
9)
Bañeras de hidromasaje y spas de hidromasaje.
10)
Batidoras de mano y batidoras de pie y bol de uso doméstico.
11)
Bombas de circulación estacionarias para instalaciones de calefacción y
agua de servicio.
12)
Campanas extractoras para cocina.
13)
Combinación de refrigerador y congelador con puertas exteriores
separadas (DOS (2) fríos).
14)
Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre) de capacidad inferior o
igual a OCHOCIENTOS LITROS (800 L).
15)
Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual
a NOVECIENTOS LITROS (900 L).
16)
Cortadoras de césped, bordeadoras y sopladoras eléctricas.
17)
Dispenser de agua fría y caliente.
18)
Electrobombas centrífugas monofásicas domiciliarias de superficie para
agua limpia.
19)
Electrobombas periféricas monofásicas domiciliarias de superficie para
agua limpia.
20)
Energizadores de cercas eléctricas.
21)
Equipos eléctricos para calentamiento de agua por acumulación, para
cualquier valor de potencia nominal (termotanques).
22)
Equipos eléctricos para calentamiento instantáneo de agua para cualquier
valor de potencia nominal (calefones eléctricos).
23)
Freidoras eléctricas de uso doméstico.
24) Horno
portátil de uso doméstico
25)
Hornos a microondas de uso doméstico.
26)
Hornos eléctricos, anafes eléctricos y cocinas eléctricas.
27)
Juguera y exprimidor eléctrico de uso doméstico.
28)
Lavarropas automáticos con sistema de secado incorporado.
29)
Lavarropas con centrifugado de hasta VEINTE KILOGRAMOS (20 kg) de
capacidad.
30)
Licuadoras de mano y de vaso de uso doméstico.
31)
Limpiadores de alta presión y limpiadores a vapor de uso doméstico.
32)
Lustra-aspiradoras, equipos de tratamiento de suelos y para limpiar
suelos en humedad.
33)
Máquinas de afeitar, de cortar el pelo y análogos.
34)
Máquinas de café eléctricas.
35)
Máquinas de coser.
36)
Máquinas para lavar vajilla de uso doméstico.
37)
Máquinas para secar ropa de hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) de capacidad.
38)
Motocompresores.
39) Olla
y ollas a presión eléctrica.
40)
Parrilla eléctrica, simple o doble, para uso en exteriores de uso
doméstico.
41)
Parrilla eléctrica, simple o doble, para uso en interiores de uso
doméstico.
42) Pava
electrica.
43)
Planchas de mano de todo tipo.
44)
Procesadoras o multiprocesadoras de uso doméstico.
45)
Refrigeradores domésticos de compresión (UN (1) frío).
46)
Sandwichera.
47)
Sartenes eléctricas uso doméstico.
48)
Secadoras de ropa o escurridoras centrífugas de ropa para capacidad de
hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg).
49)
Secadoras de ropa y de toallas, portátiles o fijos.
50)
Tostadoras.
51)
Vaporera.
52)
Ventiladores axiales monofásicos y trifásicos.
53)
Ventiladores hogareños e industriales en todas sus variedades: de mesa,
de pared, de pie, de techo y turbo.
54)
Waflera.
55)
Yogurtera.
Electrónicos
1)
Receptores de Televisión.
2)
Receptores decodificadores integrados de televisión.
Herramientas
1)
Motores asincrónicos monofásicos.
ANEXO IV
Requisitos mínimos de seguridad a ser ensayados en las vigilancias
Motores
eléctricos
1) Placa
de características.
2)
Tensión resistida.
3) Tierra
de protección.
4)
Protección contra el acceso a las partes activas.
5)
Corriente de fuga a temperatura de funcionamiento.
6)
Tornillos y conexiones.
7)
Resistencia al calor y al fuego.
Fichas
con y sin toma de tierra
1)
Marcado.
2)
Verificación de las medidas.
3)
Protección contra contactos eléctricos.
4)
Resistencia mecánica.
5)
Resistencia al calor y al fuego.
6) Cables
flexibles y sus conexiones/sujeción del cable.
Tomacorrientes para instalaciones fijas
1)
Marcado.
2)
Verificación de las dimensiones.
3)
Protección contra contactos eléctricos.
4) Fuerza
necesaria para retirar las fichas.
5)
Resistencia al calor y al fuego.
Tomacorrientes móviles
1)
Marcado.
2)
Verificación de las dimensiones.
3)
Protección contra contactos eléctricos.
4) Fuerza
necesaria para retirar las fichas.
5)
Resistencia al calor y al fuego.
Prolongadores
1)
Marcado.
2)
Protección contra choques eléctricos.
3)
Disposiciones para la puesta a tierra.
4)
Sujeción del cable.
5)
Cortacircuitos térmicos y limitadores de corriente.
6)
Resistencia al calor y al fuego.
Aparatos
electrónicos de audio, video y similares
1)
Marcado e instrucciones.
2) Riesgo
de choque eléctrico bajo operación normal.
3)
Requisitos de aislación.
4)
Terminales.
5)
Conexión eléctrica y fijaciones mecánicas.
6)
Resistencia al fuego.
Equipamiento de tecnología de la información 1) Marcado e instrucciones.
2)
Protección contra choque eléctrico.
3)
Disposición para la puesta a tierra.
4)
Terminales para cableado para conexión a conductores externos.
5)
Resistencia al calor y al fuego.
6)
Corriente de contacto y conductor de protección.
7)
Tensión resistida.
Aparatos
electrodomésticos y similares
1)
Marcado.
2)
Protección contra el acceso a partes bajo tensión.
3)
Corriente de fuga y tensión resistida a temperatura de funcionamiento.
4)
Provisión de puesta a tierra.
5)
Sistemas de vinculación, tornillos y conexiones.
6)
Resistencia al calor y al fuego.
UPS-Sistemas de tensión ininterrumpida
1)
Marcado e instrucciones.
2)
Protección contra choque eléctrico.
3)
Disposición para la puesta a tierra.
4)
Conexiones a la alimentación.
5)
Resistencia al calor y al fuego.
6)
Corriente de fuga.
7)
Tensión resistida.
Luminarias
1)
Marcado.
2)
Conexiones eléctricas y partes que transportan corriente.
3)
Tornillos y conexiones.
4)
Disposiciones de puesta a tierra.
5)
Protección contra choques eléctricos.
6)
Resistencia de aislación y rigidez dieléctrica.
7)
Resistencia al calor, al fuego y a las corrientes de fuga superficiales.
Herramientas manuales eléctricas a motor
1)
Marcado e instrucciones.
2)
Protección contra el acceso a partes bajo tensión.
3)
Corriente de fuga.
4)
Tensión resistida.
5)
Disposición para la puesta a tierra.
6)
Tornillos y conexiones.
7)
Resistencia al calor y al fuego.
Herramientas portables eléctricas a motor
1)
Marcado e instrucciones.
2)
Protección contra el acceso a partes bajo tensión.
3)
Corriente de fuga.
4)
Resistencia de aislación y rigidez dieléctrica.
5)
Disposición para la puesta a tierra.
6)
Tornillos y conexiones.
7)
Resistencia al calor y al fuego.
Cables
unipolares
1)
Marcado.
2)
Combinación de colores verde y amarrillo.
3)
Acondicionamiento.
4)
Verificación de la resistencia eléctrica y formación de la cuerda.
5)
Alargamiento a la rotura de los alambres del cable terminado.
6)
Espesores de aislación.
7)
Resistencia aislación 20°C.
8) Choque
térmico de la aislación.
Cordones
planos sin envoltura aislados en PVC
1)
Marcado.
2)
Acondicionamiento.
3)
Verificación de la resistencia eléctrica y formación de la cuerda.
4)
Alargamiento a la rotura a los alambres del cable terminado.
5)
Espesores de aislación.
6)
Resistencia a aislación 20 °C.
7) Choque
térmico de la aislación.
8)
Separación de los conductores aislados.
Cordones
aislados en PVC con envoltura
1)
Marcado.
2)
Acondicionamiento.
3)
Verificación de la resistencia eléctrica y formación de la cuerda.
4)
Alargamiento a la rotura a los alambres del cable terminado.
5)
Espesores de aislación.
6)
Espesores de envoltura.
7) Choque
térmico de la aislación.
8) Choque
térmico de la envoltura.
Interruptores manuales para instalaciones fijas domiciliarias
1)
Marcado.
2)
Funcionamiento normal con carga inductiva.
3)
Resistencia al calor.
4) Ensayo
de hilo incandescente.
Elementos
de montaje de interruptores manuales para instalaciones fijas
domiciliarias
1)
Marcado.
2)
Protección contra los choques eléctricos (ensayados sobre el conjunto
funcional del que forma parte).
3)
Protección asegurada por las envolturas (ensayados sobre el conjunto
funcional del que forma parte).
4)
Resistencia al calor.
5) Ensayo
de hilo incandescente.
Cajas y
envolturas para instalaciones eléctricas fijas de uso doméstico
1)
Marcado.
2)
Protección contra choques eléctricos.
3)
Disposiciones para la puesta a tierra.
4) Grado
de protección mecánica.
5)
Resistencia al calor.
6)
Resistencia al calor anormal y al fuego.
Interruptores automáticos termomagnéticos para instalaciones eléctricas
fijas de uso doméstico
1)
Marcado.
2)
Protección contra choque eléctrico.
3) Curva
característica.
4)
Rigidez dieléctrica.
5)
Resistencia al calor y al fuego.
6)
Calentamiento.
7)
Capacidad de soportar cortocircuitos.
Interruptores automáticos diferenciales para instalaciones eléctricas
fija de uso doméstico
1)
Marcado
2)
Accesibilidad de partes bajo tensión.
3)
Rigidez dieléctrica a frecuencia industrial.
4)
Resistencia al calor.
5)
Resistencia al calor anormal y al fuego.
6)
Características de operación residual.
Interruptores automáticos diferenciales con protección integrada contra
cortocircuitos, para instalaciones eléctricas fijas de uso doméstico
1)
Marcado.
2)
Protección contra choque eléctrico.
3)
Característica de operación.
4)
Rigidez dieléctrica a frecuencia industrial.
5)
Resistencia al calor y al fuego.
6)
Calentamiento.
7)
Características de operación residual.
8)
Capacidad de soportar cortocircuitos.
Caños
plásticos para canalizaciones
1)
Marcado.
2) Ensayo
de compresión.
3) Ensayo
de doblado.
4)
Propiedades térmicas.
5)
Propagación del fuego.
Accesorios plásticos para canalizaciones plásticas
1)
Marcado.
2) Ensayo
de impacto.
3)
Propagación del fuego.
Materiales eléctricos no incluidos en el listado anterior
1)
Marcado.
2)
Resistencia al calor.
3)
Resistencia al fuego.
4)
Resistencia al encaminamiento eléctrico.
5)
Accesibilidad de las partes bajo tensión.
6)
Rigidez dieléctrica.
7)
Corriente de fuga y tensión resistida a temperatura de funcionamiento.
8)
Disposición para puesta a tierra.
9)
sistemas de vinculación, tornillos y conexiones.
ANEXO V
Listado de productos que no admiten la excepción por uso idóneo
Materiales para instalaciones eléctricas
1) Bornes
y borneras de conexiones eléctricas para riel DIN hasta VEINTICINCO
MILÍMETROS CUADRADOS (25 mm2) inclusive de sección, de todo tipo, como
por ejemplo de paso, puesta a tierra, neutro, portafusibles y
seccionadores.
2) Cables
para instalaciones fijas y cables flexibles (cordones para
alimentación).
3) Cajas
de conexión eléctrica, de paso o derivación y cajas o gabinetes de
montaje de dispositivos de comando y protección para riel DIN hasta
SETENTA Y DOS (72) polos (módulos).
4)
Canalizaciones para instalaciones eléctricas (caños hasta CINCUENTA Y
UNO COMA DOS MILÍMETROS (51,2 mm), ductos, cablecanales, bandejas
portacables y similares con sus accesorios).
5)
Capacitores fijos para conexión directa, tensión nominal hasta
DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V) de corriente alterna CINCUENTA/SESENTA
HERTZ (50/60 Hz), capacidad mínima de UN MICROFARADIO (1 |jF) y una
potencia máxima de DOS COMA CINCO KILOVOLT AMPERE (2,5 kVA.) reactivos.
6) Cintas
aisladoras para uso en instalaciones eléctricas.
7) Cordón
conector (interlock) normalizados según IEC 60320.
8)
Elementos de control y comando electrónico para instalaciones fijas
montados sobre soportes similares a los utilizados para el montaje de
interruptores y tomacorrientes cumpliendo distintas funciones, o
combinaciones de ellos: controladores o reguladores de velocidad de
dispositivos a motor eléctrico; avisadores y/o señalizadores acústicos
de tipo electrónico o electromagnéticos; indicadores luminosos
permanentes y a batería recargable; protectores de sobre y baja tensión
para aparatos; detectores de movimiento y/o presencia; interruptores
automáticos temporizados.
9) Fichas
de uso domiciliario hasta VEINTE AMPERE (20 A) inclusive.
10)
Fusibles y bases portafusibles, de uso exclusivo en instalaciones fijas
de uso domiciliario.
-
Cortacircuito fusible con contactos tipo cuchilla y base portafusible
(NH), tipo gL- gG, Tamaño 00 y 01.
-
Cortacircuito fusible con tapa a rosca e interceptor portafusible, clase
de servicio gL-gG, gama D, Tipo Diazed (DZ), E27 y E33.
11)
Interruptores de efecto, pulsadores e inversores hasta VEINTE AMPERE (20
A) montados para uso en instalaciones eléctricas fijas.
12)
Interruptores termomagnéticos y diferenciales, para riel DIN hasta
SESENTA Y TRES AMPERE (63 A) y hasta DIEZ MIL AMPERE (10.000 A) de poder
de ruptura.
13)
Materiales para instalaciones de puesta a tierra de uso domiciliario.
14)
Medidores de energía eléctrica utilizados en instalaciones fijas de uso
domiciliario.
15)
Prolongadores simples o múltiples, de uso domiciliario.
16)
Tomacorrientes fijos, simples o múltiples de uso domiciliario.
17)
Tomacorrientes móviles, simples o múltiples, de uso domiciliario.
Iluminación
1 )
Arrancadores para lámparas fluorescentes.
2)
Balastos electromagnéticos para lámparas de descarga gaseosa.
3)
Balastos electrónicos y electromagnéticos para lámparas fluorescentes.
4)
Cadenas o guirnaldas luminosas.
5)
Ignitores y arrancadores para lámparas de descarga.
6)
Lámparas fluorescentes con y sin balasto incorporado.
7)
Lámparas y tiras de leds.
8) Luces
de emergencia en todas sus versiones.
9)
Portalámparas para iluminación general.
10)
Transformadores para lámparas de todo tipo.
Aparatos
electrodomésticos de uso doméstico
1)
Accionamientos para contraventanas, toldos, persianas y equipos
similares.
2)
Accionamientos para puertas de garaje con movimiento vertical para uso
residencial.
3)
Accionamientos para puertas y ventanas.
4)
Acuarios y estanques de jardín.
5)
Alfombras, pisos radiantes.
6)
Aparatos de calefacción eléctrica para la cría de animales.
7)
Aparatos de calefacción para ambientes.
8)
Aparatos de calefacción, sauna y cabinas de infrarrojos.
9)
Aparatos de combustión a gas, aceite o combustible sólidos, provistos de
conexiones eléctricas.
10)
Aparatos de higiene bucal.
11)
Aparatos de limpieza de superficies para uso doméstico que empleen
líquidos o vapor.
12)
Aparatos de masajes.
13)
Aparatos de tratamiento por radiación óptica sobre la piel.
14)
Aparatos para el cuidado de la piel o el cabello.
15)
Aparatos para tratamiento de pisos, pisos mojados (pulidoras
eléctricas).
16)
Aparatos sanitarios.
17)
Aplicaciones de refrigeración, máquinas de hacer hielo y helado (de uso
doméstico).
18)
Aspiradoras/aparatos de limpieza por aspiración de agua.
19)
Bañeras de hidromasaje y spas de hidromasaje.
20)
Bombas de calor, acondicionadores de aire y deshumidificadores.
21)
Bombas de circulación estacionarias para instalaciones de calefacción y
agua de servicio.
22)
Bombas eléctricas para líquidos que tienen temperatura no superior a 90
°C destinados a usos domésticos y similares, de hasta 2,2 kW de potencia
nominal.
23)
Calentadores de agua instantáneo.
24)
Calentadores de líquidos.
25)
Calentadores de agua de acumulación.
26)
Calentadores de cama eléctricos.
27)
Calentadores de inmersión fijos.
28)
Calentadores de inmersión portátiles.
29)
Calentadores de pies, alfombra caliente.
30)
Campanas extractoras para cocina.
31)
Cargadores de batería.
32)
Cocinas, hornallas, hornos y similares.
33)
Cortadoras de césped alimentadas por red.
34)
Cortadoras de césped de mano y con conductor a pie y bordeadoras.
35) Ducha
multifuncional.
36)
Energizadores de cercas eléctricas.
37)
Escarificadores y aireadores de césped alimentados por red.
38)
Extractores giratorios.
39)
Freidoras, sartenes y similares.
40)
Herramientas calefactoras portátiles y similares.
41)
Hornos a microondas.
42)
Humidificadores diseñados para su uso con sistemas de calefacción,
ventilación o aire acondicionado.
43 )
Humidificadores diseñados para su uso con sistemas de calefacción,
ventilación o aire acondicionado.
44)
Lavarropas.
45)
Lavavajillas.
46)
Limpiadores de alta presión y limpiadores a vapor.
47)
Mantas, ropa y aparatos calentadores flexibles y similares.
48)
Máquinas de afeitar, de cortar el pelo y análogos.
49)
Máquinas de cocina (jugueras, batidoras, procesadoras, etc).
50)
Máquinas de coser.
51)
Máquinas de entretenimiento y de servicio personal.
52)
Máquinas de pescar eléctricas.
53) Mata
insectos eléctrico.
54)
Parrillas eléctricas de uso exterior.
55)
Parrillas, tostadoras, y aparatos de cocina portátiles y similares.
56)
Placas calefactoras y aparatos similares.
57)
Planchas eléctricas.
58)
Proyectores y aparatos similares.
59)
Purificadores de aire.
60)
Relojes.
61)
Secadoras de ropa y de toallas.
62)
Secarropas.
63)
Sopladores de jardín, aspiradoras y aspiradores portátiles que funcionan
con la red.
64)
Tijeras de podar eléctricas.
65)
Trituradoras de desperdicios de comida.
66)
Vaporizadores.
67)
Vaporizadores de telas.
68)
Ventiladores.
Fuentes
1)
Fuentes de alimentación para equipos de la tecnología de información de
uso cosmético.
2)
Fuentes de alimentación para equipos electrónicos de audio y video, de
uso doméstico.
3)
Fuentes de alimentación para instrumentos musicales, de uso doméstico.
Electrónicos
1)
Impresoras de uso doméstico.
2)
Receptores de televisión.
3)
Receptores decodificadores integrados de televisión
Herramientas de uso doméstico
1)
Amoladoras de banco.
2)
Amoladoras de corte de banco.
3)
Amoladoras y pequeñas herramientas rotativas.
4)
Amoladoras, pulidoras y lijadoras de disco.
5) Bancos
de fresado, Tupís de eje vertical.
6)
Cepilladoras, Regruesadoras de banco.
7)
Cepillos eléctricos (garlopas), Rebajadoras.
8)
Cortadoras, Roedoras.
9)
Cortasetos, Cortacerco.
10)
Destapadoras de cañerías o drenajes.
11)
Destornilladores y llaves de impacto.
12)
Engalletadoras.
13)
Extractoras.
14)
Flejadoras, zunchadoras.
15)
Fresadoras.
16)
Grapadoras.
17)
Lijadoras y pulidoras de distinto tipo de disco.
18)
Máquinas de corte.
19)
Motores asincrónicos monofásicos.
20)
Pistolas de pulverización para líquidos no inflamables.
21)
Roscadoras de banco.
22)
Rotomartillos.
23)
Sierras circulares.
24)
Sierras combinadas, ingletadoras y de banco.
25)
Sierras de banco o mesa.
26)
Sierras de banda.
27)
Sierras de banda de banco.
28)
Sierras de cadena.
29)
Sierras de calar, sierras sables.
30)
Sierras ingleteadoras.
31)
Taladros y taladros de impacto. |