Secretaría de Comercio Interior
LEALTAD
COMERCIAL -
EQUIPAMIENTO ELECTRICO
-
RESOLUCION
169/18 - MODIFICACIONES
Resolución (SCI) 1038/21. Del 7/10/2021. B.O.: 12/10/2021. Equipamiento
Eléctrico. Ámbito de aplicación. Definiciones. Obligaciones del
fabricante.
Anexos sustituidos.
Ciudad de
Buenos Aires, 07/10/2021
VISTO el
Expediente N° EX-2021-92269108-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 24.240 y sus
modificatorias y 24.425, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre
de 2016, 274 de fecha 16 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre
de 2019 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa N° 1.080 de
fecha 19 de junio de 2020 y su modificatoria, las Resoluciones Nros. 169
de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 836 de fecha 9 de diciembre de 2019 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO y 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y la Disposición N° 918
de fecha 30 de mayo del 2017 de la ex Dirección Nacional de Comercio
Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA
DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la
Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en el que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el
citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el “Acuerdo Sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio”, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún
país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus
exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las
personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación
de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a
error.
Que, en
virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos
objetivos legítimos a través del dictado de la normativa
correspondiente.
Que, en
concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240 y sus
modificatorias, establece la obligación de los proveedores de
suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada,
acerca de las características esenciales de los productos y servicios
que comercialicen.
Que el
Decreto N° 274 de fecha 16 de abril de 2019 faculta a la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y TRABAJO, o en el
organismo que decida delegar sus atribuciones, para que en el carácter
de Autoridad de Aplicación establezca los requisitos mínimos de
seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios y a determinar el
lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los
bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.
Que
mediante la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se establecieron
los requisitos esenciales de seguridad que el equipamiento eléctrico de
baja tensión debe cumplir para ser comercializado en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que, en
dicho lineamiento, mediante la Resolución N° 836 de fecha 9 de diciembre
de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se establecieron diversas modificaciones al
régimen establecido.
Que
producto de la aplicación del cuerpo normativo en cuestión resulta
necesario reformular algunas de las exigencias establecidas a efectos de
procurar garantizar la consecución de la finalidad propuesta a través de
un efectivo cumplimiento del mismo.
Que, en
este sentido, se ha advertido la necesidad de adecuar el ámbito de
aplicación de la Resolución N° 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y
sus modificatorias, en lo que respecta a cierto equipamiento eléctrico a
utilizarse con una tensión no alcanzada por la normativa, pero que se
considera conveniente incluir para reforzar el propósito de seguridad de
la misma.
Que,
asimismo, se ha procedido a precisar y adaptar definiciones establecidas
en la norma a los fines de avanzar en mayor entendimiento de las mismas
y evitar confusiones innecesarias que perjudican la implementación del
régimen.
Que a su
vez se han realizado ajustes que pretenden mejorar el trabajo en
conjunto con otras áreas de la Administración Pública Nacional,
particularmente con la dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, en miras de una mejora en la implementación y fiscalización de
las disposiciones establecidas en la Resolución N° 169/18 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias.
Que, por
otro lado, se procedió a realizar modificaciones en los sistemas de
vigilancia del reglamento en cuestión a raíz de la importancia que
reviste la seguridad y el mantenimiento de los estándares de calidad que
son un derecho de las y los consumidores de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que,
asimismo, se ha procedido al establecimiento de criterios a ser llevados
a cabo por los Organismos Técnicos reconocidos con el objeto de una
estandarización de los requisitos al momento de realizar los ensayos de
vigilancia eliminando posibles discrepancias entre unos y otros.
Que, es
menester destacar que el derecho a la información es uno de los pilares
fundamentales en las relaciones de consumo.
Que dicho
derecho cobró gran relevancia en el marco de la emergencia sanitaria,
económica y social momento en el que se incrementaron las relaciones de
consumo en entornos digitales.
Que, a
raíz de dicho contexto, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, entiende que es de vital
importancia el equiparar la información que poseen los consumidores al
momento de la toma de decisión sobre adquirir o no un bien en un local
físico con la de los consumidores que realizan el mismo procedimiento
por medio de un sitio web.
Que
mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría,
creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son
propias y estableciendo, a su vez, sus competencias.
Que en
razón de los cambios introducidos en la estructura organizativa de
primer nivel operativo del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO por medio
de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de julio del 2020, se
creó la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos en la órbita de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que por
medio de dicho cuerpo normativo se estableció como responsabilidad
primaria para dicha Dirección Nacional el “ (...) elaborar y monitorear
la aplicación de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de
la Conformidad, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), y desarrollar
políticas vinculadas a la promoción de calidad y conformidad técnica de
los bienes y servicios, para mejorar la competitividad”.
Que la
Resolución N° 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, aprobó el
procedimiento para el reconocimiento de todo organismo de certificación,
organismo de inspección y todo laboratorio de ensayo, cuya labor esté
destinada a la emisión de certificados de conformidad, informes o
certificados de inspección, e informes de ensayos respectivamente, para
el cumplimiento a través de procedimientos de evaluación de la
conformidad, de los reglamentos técnicos para productos y servicios.
Que,
dicho proceso forma parte necesaria para la implementación de
reglamentos técnicos y el procedimiento de evaluación de la conformidad.
Que es
así que se procede cumplimentar con la obligación emanante de la
Resolución N° 344/21 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y se procede
a definir para el presente reglamento técnico su Sistema de Evaluación
de la Conformidad.
Que, en
dicho lineamiento, la Decisión Administrativa Nº 1.080/20, definió como
una de las acciones de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, el
“(...) monitoreo y evaluación de impacto de reglamentos técnicos y
promoción de calidad destinados a la mejora de la competitividad, con el
fin de efectuar un adecuado control estratégico acerca de su
instrumentación”.
Que, en
razón de ello, se considera oportuno encomendar en la Dirección Nacional
de Reglamentos Técnicos, la facultad de realizar modificaciones y
aclaraciones que considere pertinentes en relación a los productos
alcanzados por la Resolución N° 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y
sus modificatorias, como así también aquellas acciones que se consideran
necesarias para su correcta implementación.
Que, a su
vez, y a los efectos de una mejora en la interpretación de la norma se
ha procedido adecuar la redacción de la misma en lo referente a las
referencias de reparticiones e instrumentos que pone a disposición el
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a los miembros de la sociedad
argentina.
Que, la
SECRETARÍA de COMERCIO INTERIOR, posee entre sus competencias evaluar el
grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de
políticas y acciones que impacten sobre el comercio.
Que, de
acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente medida,
resulta oportuno realizar modificaciones a la Resolución N° 169/18 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificaciones, a los efectos de
subsanar aquellas cuestiones que generan inconvenientes para la
implementación del Reglamento Técnico en cuestión.
Que
mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la
“Plataforma de trámites a distancia” (TAD).
Que la
Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, ha tomado la intervención que le compete.
Que la
presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO
1°. - Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Nº 169 de fecha 27 de
marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO
2º.- Ámbito de aplicación. La presente medida se aplicará:
a) Al
equipamiento eléctrico a utilizarse con una tensión nominal de entrada,
para material consumidor, y/o de salida, para material generador, entre
CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000 V) en corriente alterna, y entre
SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLT (1.500 V) en corriente
continua.
b) A los
siguientes productos que operen con tensiones de entrada y/o salida
diferente a las establecidas en el inciso a), junto con sus respectivas
fuentes o cargadores en los casos en que corresponda:
(i)
lámparas dicroicas o bi-pin;
(ii)
lámparas de leds y los módulos montados con led;
(iii) los
portalámparas para las lámparas alcanzadas en el punto (i);
(iv)
electrificadores de cercas;
(v)
herramientas de mano, transportables y maquinaria de jardín y césped,
accionadas por motor eléctrico;
(vi)
aparatos manuales para el cuidado de la piel y del cabello (afeitadoras,
equipamiento de masajes, entre otros); y
(vii)
equipamiento eléctrico de cocina doméstico que cumpla las funciones de
calentar, cortar, procesar o licuar comidas o bebidas.
c) A las
fuentes, cargadores y transformadores que operen con las tensiones de
entrada y/o salida previstas en el inciso a).
Esta
resolución no se aplicará al equipamiento eléctrico, ni a las fuentes,
cargadores y transformadores a utilizarse con una tensión no comprendida
en el inciso a) de este artículo, con excepción de los productos
mencionados en los puntos (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi) y (vii) del
inciso b), ni al detallado en el Anexo I que, como IF-2018-
09913486-APN-DNCI#MP, forma parte integrante de la presente medida”.
ARTÍCULO
2º.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución Nº 169/18 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el cual quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
3º.- Definiciones. A los efectos de la presente resolución, se entenderá
por:
a)
Autoridad de Aplicación: a la Autoridad de Aplicación del Decreto N° 274
de fecha 17 de abril de 2019 o a quien se le deleguen las funciones
previstas en dicho decreto.
b)
Comercialización: a toda transferencia de equipamiento eléctrico por
cualquier título o causa.
c)
Comercializador: a toda persona humana o jurídica que comercialice
equipamiento eléctrico.
d)
Equipamiento eléctrico: al equipo o material a utilizarse con una
tensión nominal de entrada, para cargas consumidoras, y/o de salida,
para cargas generadoras entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000 V)
en corriente alterna, y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL
QUINIENTOS VOLT (1.500 V) en corriente continua, y a las fuentes,
cargadores y transformadores siempre que operen con las tensiones de
entrada y/o salida previstas en el Artículo 2º de la presente
resolución.
e)
Fabricante: a toda persona humana o jurídica que fabrique equipamiento
eléctrico en la REPÚBLICA ARGENTINA.
f)
Importador: a toda persona humana o jurídica con domicilio real en la
REPÚBLICA ARGENTINA que introduzca en el mercado equipamiento eléctrico
fabricado en el exterior a fin de que sea comercializado.
g)
Insumos: al equipamiento eléctrico destinado a integrarse a un proceso
de fabricación o ensamble de un producto final o bien mayor alcanzado
por la presente medida.
h)
Laboratorios de Ensayo: a los Organismos responsables de llevar a cabo
actividades de ensayo. Para actuar en el presente régimen, los mismos
deben encontrarse reconocidos por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL
MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, de acuerdo con los requisitos del Sistema de
Evaluación de la Conformidad denominado “Sistema G” según la Resolución
N° 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Los Laboratorios que tuvieran
reconocimientos vigentes podrán continuar con su proceder en tanto
cumplan las exigencias de mantenimiento correspondientes, definidas en
el Punto 7 del Anexo I de la citada resolución.
i)
Mercado: a la REPÚBLICA ARGENTINA.
j)
Organismo de Certificación: a aquel organismo cuya función consiste en
evaluar la conformidad y certificar el cumplimiento de la norma de
referencia. Para actuar en el presente régimen, los mismos deben
encontrarse reconocidos por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL
MERCADO INTERNO, de acuerdo con los requisitos del Sistema de Evaluación
de la Conformidad denominado “Sistema G” según la Resolución N° 344/21
de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR. Los Organismos de Certificación
que tuvieran reconocimientos vigentes podrán continuar con su proceder
en tanto cumplan las exigencias de mantenimiento correspondientes
definidas en el Punto 7 del Anexo I de la citada medida.
k)
Repuestos: al material eléctrico que se constituya en repuesto,
requerido a instancias del fabricante, del servicio técnico del
importador y/o de empresas especializadas que brinden servicio de
reparaciones para la reparación de un producto debidamente certificado,
sin fines de comercialización al público en general.
l) Uso
idóneo: a la utilización del equipamiento eléctrico por parte de una
persona humana que posea la aptitud y conocimiento técnico necesario
para utilizarlo, sin causar un daño a sí mismo y/o a terceros, y/o a los
bienes, y siempre que dicho equipamiento eléctrico no se encuentre al
alcance de quienes no posean dicha aptitud y conocimiento técnico”.
ARTÍCULO
3°.- Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución Nº 169/18 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el cual quedará redactado
de la siguiente manera:
“Artículo
4°.- Obligaciones del fabricante. A los fines de la presente medida, el
fabricante:
a) Será
responsable del equipamiento eléctrico que introduzca en el mercado, el
cual deberá ser diseñado y fabricado de conformidad con el objetivo de
seguridad al que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de la presente
resolución.
b) Deberá
acreditar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con carácter
previo a la comercialización del equipamiento eléctrico en el mercado,
el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de dicho
equipamiento eléctrico mediante la certificación prevista en el Artículo
8º de esta medida, o, en caso de uso idóneo, o que se trate de repuestos
o insumos, mediante la declaración jurada de conformidad, prevista en el
Artículo 13 de la presente resolución.
c) Deberá
asegurarse de que el equipamiento eléctrico que ha introducido en el
mercado contenga la siguiente información:
I. La
indicación “Industria Argentina” o “Producción Argentina”, en los
términos del Artículo 17 del Decreto N° 274/19.
II. El
nombre del fabricante o la marca comercial registrada.
III. El
modelo, número de tipo, lote, serie o cualquier otro elemento que
permita la identificación del equipamiento eléctrico. La información irá
colocada de manera distinguible e indeleble en el equipamiento
eléctrico. Si no fuera esto posible, al menos la marca y el modelo irán
colocados en el equipamiento eléctrico y el resto de la información en
el envase primario o manual del usuario, a opción del fabricante.
d) Deberá
exhibir el certificado de seguridad de producto previsto en el Artículo
8º, o la constancia prevista por el Artículo 13, ambos de la presente
resolución, cuando se lo requiera.
e) Deberá
asegurarse de que las condiciones de almacenamiento y/o transporte del
equipamiento eléctrico no comprometan el cumplimiento del objetivo de
seguridad al que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de la presente
resolución, si fuera responsable de dichas tareas.
f) Deberá
cumplir con la vigilancia del equipamiento eléctrico de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 10 de esta medida.
g) Cuando
el equipamiento eléctrico no cumpla con lo establecido por la presente
resolución, deberá adoptar inmediatamente las medidas correctoras
necesarias para que lo haga o lo retirará del mercado, en caso de ser
necesario.
h) Cuando
tome conocimiento de que el equipamiento eléctrico introducido en el
mercado fuera potencialmente nocivo o peligroso, comunicará
inmediatamente dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación, siendo
aplicable el procedimiento previsto en la Resolución Nº 808 de fecha 25
de octubre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN”.
ARTÍCULO
4°.- Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución Nº 169/18 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el cual quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
7º.- Objetivo y requisitos esenciales de seguridad. Queda prohibida la
importación definitiva y la comercialización en el mercado interno del
equipamiento eléctrico que no cumpla con los requisitos esenciales de
seguridad que se detallan en el Anexo II de esta resolución. El
cumplimiento de dichos requisitos por parte de los sujetos comprendidos
en los Artículos 4° y 5° se acreditará de acuerdo con lo dispuesto por
los Artículos 8° o 13, según corresponda, todos ellos de esta
resolución”.
ARTÍCULO
5°.- Sustitúyese el Anexo III de la Resolución N° 169/18 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, por el Anexo I que, como IF-2021-94397503-APN-DNRT#MDP,
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO
6°.- Establécese que el equipamiento eléctrico incorporado mediante la
presente modificatoria al Anexo III de la Resolución N° 169/18 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, a través del artículo
anterior, deberá proceder a su certificación bajo el Sistema N° 5 de
marca de conformidad a partir de los DOSCIENTOS SETENTA (270) días
corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente
medida. Adicionalmente, se dispone que los productos incluidos en los
ítems (v), (vi) y (vii) del inciso b) del Artículo 2° de la Resolución
N° 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, deberán
contar con la correspondiente certificación de producto a partir de los
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, contados desde la fecha
de entrada en vigencia de la presente medida.
ARTÍCULO
7°.- Incorpórese a la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO y sus modificatorias, el Artículo 8° BIS, que quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
8º BIS.- Se establece que una “familia de productos” certificada no
podrá incorporar nuevos productos sin llevar a cabo el procedimiento de
Evaluación de la Conformidad correspondiente al alcance ampliado”.
ARTÍCULO
8°.- Incorpórese a la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO y sus modificatorias, el Artículo 9° BIS, que quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
9° BIS.- Deléguese en la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, la
facultad de ampliar el listado de productos detallados en el Anexo III
de la presente medida, a los efectos de adaptar el alcance del presente
reglamento a los nuevos productos que puedan originarse en razón de
avances tecnológicos o que respondan a nuevas necesidades de las y los
consumidores de la REPÚBLICA ARGENTINA”.
ARTÍCULO
9°.- Incorpóranse a la Resolución N° 169/18 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO y sus modificatorias, los Anexos IV y V que, como Anexo II (IF-2021-
94397993 -APN-DNRT#MDP) y Anexo III (IF-2021- 94400000 -APN-DNRT#MDP),
respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO
10.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución Nº 169/18 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el cual quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
10.- Vigilancia de equipamiento eléctrico certificado:
a) El
mantenimiento de la certificación del equipamiento eléctrico efectuada
de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8º de la presente resolución,
estará a cargo del Organismo de Certificación que corresponda.
b) La
vigilancia del equipamiento eléctrico certificado a través del Sistema
Nº 4 de tipo, consistirá en una verificación por parte del Laboratorio
de Ensayo junto con el Organismo de Certificación interviniente, que
incluirá un ensayo completo o reducido, según corresponda. En caso de
tratarse de un ensayo reducido, el mismo deberá ser realizado, como
mínimo teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el Anexo IV de
la presente medida.
El
mencionado Organismo procederá a la toma de una muestra que sea
representativa de la familia de productos con la que se constatará el
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad determinados por
tipo de producto según la norma aplicable. Este proceso deberá
realizarse cada DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de la
emisión del certificado o de la última vigilancia, de corresponder.
Adicionalmente, el Laboratorio de Ensayo junto con el Organismo de
Certificación interviniente, deberá realizar una verificación de
identidad con muestras obtenidas en el mercado a fin de comprobar que el
equipamiento eléctrico fue constituido con los mismos diseños y
materiales al que fuera previamente certificado. Dicha verificación se
deberá realizar cada SEIS (6) meses a contarse desde el libramiento del
certificado o desde su última vigilancia, dependiendo su estadio.
A tales
efectos, deberá corroborar los componentes críticos a través de una
verificación visual y realizar una descripción para comparar el listado
original de los componentes, con el listado de componentes del
equipamiento eléctrico en seguimiento.
c) La
vigilancia del equipamiento eléctrico certificado a través del Sistema
Nº 5 de marca de conformidad, consistirá en una verificación por parte
del Laboratorio de Ensayo junto con el Organismo de Certificación
interviniente, que incluirá un ensayo completo o reducido, según
corresponda. En caso de tratarse de un ensayo reducido, el mismo deberá
ser realizado, como mínimo teniendo en cuenta los requisitos
establecidos en el Anexo IV de la presente resolución.
El
mencionado Organismo procederá a la toma de una muestra que sea
representativa de la familia de productos con la que se constatará el
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad determinados por
tipo de producto según la norma aplicable. Este proceso deberá
realizarse cada DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de la
emisión del certificado o de la última vigilancia, de corresponder.
Incluirá al menos una inspección a realizarse en la fábrica responsable
de la fabricación del equipamiento eléctrico y la evaluación del sistema
de calidad de la fábrica, así como el equipamiento eléctrico objeto de
la certificación.
d) En
cada vigilancia las muestras representativas serán seleccionadas por el
Organismo de Certificación interviniente. Las mismas serán tomadas de
los comercios y/o del depósito del fabricante o del importador.
El sitio
de la toma de muestra podrá ser alternado en cada vigilancia a elección
del Organismo de Certificación Interviniente. En caso de no hallarse la
muestra disponible en el lugar de la extracción, se recurrirá
inmediatamente al sitio alternativo para la extracción de la misma.
La simple
constatación por parte del Organismo de Certificación interviniente de
la inexistencia de unidades del producto en ambos sitios, ocasionará la
suspensión momentánea del certificado y comunicación a la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos hasta tanto se resuelva dicha
circunstancia.
Para el
levantamiento de dicha suspensión los afectados dispondrán de la
utilización del mecanismo establecido en el Artículo 16 de la presente
medida”.
ARTÍCULO
11.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución Nº 169/18 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el cual quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
12.- Transferencia o extensión de certificado de seguridad de producto.
Para los casos de transferencia o extensión del certificado de seguridad
de producto, será de aplicación lo previsto en los Artículos 1º y 2º de
la Resolución Nº 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
y sus modificatorias.
Los
nuevos titulares o los extendidos, según sea el caso, deberán presentar
una copia certificada del documento por el cual se instrumentó la
transferencia o extensión otorgada ante el Organismo de Certificación.
Éste último emitirá una nota donde documentará su intervención.
Sin
perjuicio de ello, bajo condición que el equipamiento eléctrico de baja
tensión sea de la misma marca comercial, que se utilice el Sistema de
Certificación Nº 5 y que esté previsto en el instrumento donde figura la
extensión, el procedimiento de vigilancia del equipamiento eléctrico
certificado podrá ser cumplimentado sólo por el titular del certificado.
Adicionalmente, los extendidos en cada vigilancia deberán presentar la
correspondiente ficha técnica del producto, y en caso de ser necesario
documentación complementaria, al Organismo de Certificación a fin de
demostrar que se esté comercializando el producto certificado por el
titular.
El
Organismo de Certificación emitirá una nota de aceptación de la
extensión que deberá presentar junto al certificado frente a la
Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos”.
ARTÍCULO
12.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución Nº 169/18 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el cual quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
13.- Excepción a la certificación de seguridad de producto. Declaración
jurada de conformidad. El equipamiento eléctrico al que se le dé un uso
idóneo, o que se trate de repuestos o insumos conforme estos términos,
los cuales se encuentran definidos en el Artículo 3º de la presente
resolución, estará exceptuado de acreditar el cumplimiento de los
requisitos esenciales de seguridad mediante el certificado previsto en
el Artículo 8º de la presente medida y lo hará por medio de la
presentación, por parte del fabricante o del importador, de una
Declaración Jurada de Conformidad ante la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos, la que se sujetará a las siguientes reglas:
a) Se
presentará a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o el
sistema digital que lo reemplace en el futuro.
b) La
Declaración Jurada de Conformidad se ajustará al modelo que
oportunamente determine la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, y
contendrá, al menos, la siguiente información:
I. Una
descripción detallada del equipamiento eléctrico, cantidad y
especificaciones técnicas.
II. Una
manifestación de que al equipamiento eléctrico se le dará un uso idóneo,
y por parte de quién, o que se trata de repuestos o insumos, según
corresponda.
III. La
constitución de un domicilio legal y un domicilio electrónico donde
serán válidas todas las notificaciones, y que deberán mantenerse
actualizados a través del REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P.),
o el que lo reemplace en el futuro.
c) Al
elaborar la Declaración Jurada de Conformidad, el fabricante y/o el
importador asumirá la responsabilidad ilimitada y solidaria, de la
conformidad del equipamiento eléctrico con los objetivos de seguridad a
que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de la presente resolución.
d) Con la
presentación efectuada por el fabricante o importador, la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación
con la que el equipamiento eléctrico declarado será liberado, en caso de
corresponder, por la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y podrá ser comercializado en el
mercado.
e) Tanto
lo que se encuentre detallado en el Anexo V que forma parte de la
presente medida, como todo aquél equipamiento eléctrico que sea de uso
doméstico o de comercialización al público en general no admitirá la
excepción de uso idóneo conforme lo previsto en el presente artículo.
f) Los
fabricantes nacionales, importadores, comercializadores y
distribuidores, del equipamiento eléctrico al que se le dé un uso
idóneo, a partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde
la fecha de publicación de la presente medida, deberán incorporar en el
documento de venta local la leyenda “Uso idóneo”.
Los
caracteres tipográficos utilizados para consignar dicha información
obligatoria deben estar destacados de las demás inscripciones y ser
claramente visibles.
g) La
Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos podrá requerir en cualquier
momento información adicional y documentación que considere pertinente a
los fabricantes nacionales, importadores, comercializadores y
distribuidores, a los efectos de asegurar la acreditación del contenido
de la Declaración Jurada de Conformidad.
Para
ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la
plataforma Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que en un
futuro la reemplace, en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles
contados desde la notificación de la solicitud en cuestión.
En caso
de falsedad, omisión o inexactitudes en la Declaración Jurada en trato,
como así también la no presentación de la información requerida, se
procederá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento
de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017.
h) En los
casos en que las adquisiciones de los productos alcanzados en el marco
del presente artículo sean en razón de stock, el importador o el
fabricante deberán poner a disposición de la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos la documentación por medio de la cual acrediten el
uso dado a la misma.
Para
ello, en los casos de importadores deberán tener disponible la
información respecto de sus clientes como así también los documentos de
ventas pertinentes, los cuales deberán encontrarse confeccionados de
acuerdo a lo establecido en el inciso f) del presente artículo”.
ARTÍCULO
13.- Sustitúyese el Artículo 14 BIS de la Resolución Nº 169/18 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el cual quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
14 BIS. - Monitoreo y Evaluación de Impacto. La Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos podrá requerir información a los organismos
técnicos, fabricantes e importadores, comercializadores y demás
organismos actuantes, a los efectos de monitorear la implementación de
la presente medida y de efectuar la evaluación de impacto en razón de
las competencias asignadas por medio de la Decisión Administrativa
N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS y su modificatoria.
Para
ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la
plataforma Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que en un
futuro la reemplace, en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles
contados desde la notificación de la solicitud en cuestión”.
ARTÍCULO
14.- Incorpórase como Artículo 17 BIS a la Resolución Nº 169/18 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el siguiente texto:
“ARTÍCULO
17 BIS.- Todos aquellos productos cuya transferencia sea a título
gratuito o donación y que tengan como destinatario a un organismo
público, podrán ingresar al país previa presentación, mediante la
Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), de una Declaración Jurada de
conformidad ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos.
Por medio
de la misma se detallarán los productos, cantidades y origen de los
mismos. A su vez, será obligatorio incorporar una declaración del
donatario en la cual exprese la aceptación del cargo como así también la
responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos objetos
de la operación en cuestión.
Efectuado
el análisis del trámite, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos
procederá al libramiento de una constancia de presentación la cual
deberá ser presentada ante la Dirección General de Aduanas a los fines
de la liberación de las mercaderías”.
ARTÍCULO
15.- Incorpórase como Artículo 17 TER a la Resolución Nº 169/18 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el siguiente texto:
“ARTÍCULO
17 TER.- Cuando los productos se comercialicen vía web, deberá indicarse
en la publicación correspondiente tanto el número de certificado que
alcance al producto en cuestión, como el Organismo de Certificación que
lo emitió.
Dicha
obligación recaerá tanto en los proveedores que utilicen sitios web de
venta propios, como así también en aquellos titulares de portales o
sitios web que sirvan de intermediarios en la relación de consumo”.
ARTÍCULO
16.- Establécese que lo dispuesto en el Artículo 17 TER de la Resolución
Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, será de
cumplimiento obligatorio a partir de los CIENTO VEINTE (120) días
corridos contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente
medida.
ARTÍCULO
17.- Sustitúyese la denominación del “Capítulo VII FACULTADES DE LA
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR” por la de “Capítulo VII FACULTADES
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REGLAMENTOS TÉCNICOS”.
ARTÍCULO
18.- Sustitúyese el Artículo 19 de la Resolución Nº 169/18 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO
19.- Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, para
dictar las medidas que resulten necesarias a fin de interpretar, aclarar
e implementar lo dispuesto por la presente resolución; así como también
la facultad de realizar las aclaraciones que estime necesarias en
relación a las posiciones arancelarias de los productos objeto de la
misma, y efectuar aclaraciones sobre los productos excluidos de esta
reglamentación”.
ARTÍCULO
19.- Delégase en la Dirección Nacional De Reglamentos Técnicos, la
facultad de modificar el Anexo de la Disposición N° 918 de fecha 30 de
mayo del 2017 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO
20.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Resolución Nº 169/18 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el cual quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
20.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán
sancionadas de acuerdo con lo previsto por el Decreto N° 274/19 y, en su
caso, por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, sin perjuicio de las
sanciones que pueda llegar aplicar la Dirección General de Aduana, en el
marco de la Ley N° 22.415”.
ARTÍCULO
21.- Sustitúyanse las denominaciones de la Dirección de Lealtad
Comercial y del REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN por las de
Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos y REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ
PRODUCTIVA, respectivamente, debiendo considerarse modificadas tales
denominaciones cada vez que se hace referencia a los términos citados en
primer término.
ARTÍCULO
22.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO
23.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
ANEXO I
ANEXO III
Productos
a certificar obligatoriamente por sistema N°5 (Marca de conformidad)
Materiales para instalaciones eléctricas
1) Bornes
y borneras de conexiones eléctricas para riel DIN de hasta VEINTICINCO
MILÍMETROS CUADRADOS (25 mm2) inclusive de sección, de todo tipo, como
por ejemplo de paso, puesta a tierra, neutro, portafusibles y
seccionadores.
2) Cables
para instalaciones fijas y cables flexibles (cordones para
alimentación).
3) Cajas
de conexión eléctrica, de paso o derivación y cajas o gabinetes de
montaje de dispositivos de comando y protección para riel DIN, de hasta
SETENTA Y DOS (72) polos (módulos).
4)
Canalizaciones para instalaciones eléctricas (caños de hasta CINCUENTA Y
UNO COMA DOS MILÍMETROS (51,2 mm), ductos, cablecanales, bandejas
portacables y similares con sus accesorios).
5)
Capacitores fijos para conexión directa, tensión nominal de hasta
DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V) de corriente alterna CINCUENTA/SESENTA
HERTZ (50/60 Hz), capacidad mínima de UN MICROFARADIO (1 |jF) y una
potencia máxima de DOS COMA CINCO KILOVOLT AMPERE (2,5 kVA.) reactivos.
6) Cintas
aisladoras para uso en instalaciones eléctricas.
7) Cordón
conector (interlock) normalizados según IEC 60320.
8)
Elementos de control y comando electrónico para instalaciones fijas
montados sobre soportes similares a los utilizados para el montaje de
interruptores y tomacorrientes cumpliendo distintas funciones, o
combinaciones de ellos: controladores o reguladores de velocidad de
dispositivos a motor eléctrico; avisadores y/o señalizadores acústicos
de tipo electrónico o electromagnéticos; indicadores luminosos
permanentes y a batería recargable; protectores de sobre y baja tensión
para aparatos; detectores de movimiento y/o presencia; interruptores
automáticos temporizados.
9) Fichas
de uso domiciliario, de hasta VEINTE AMPERE (20 A) inclusive.
10)
Fusibles y bases portafusibles, de uso exclusivo en instalaciones fijas
de uso domiciliario.
-
Cortacircuito fusible con contactos tipo cuchilla y base portafusible
(NH), tipo gL- gG, Tamaño 00 y 01.
-
Cortacircuito fusible con tapa a rosca e interceptor portafusible, clase
de servicio gL-gG, gama D, Tipo Diazed (DZ), E27 y E33.
11)
Interruptores de efecto, pulsadores e inversores, para hasta VEINTE
AMPERE (20 A), montados para su uso en instalaciones eléctricas fijas.
12)
Interruptores termomagnéticos y diferenciales, para riel DIN hasta
SESENTA Y TRES AMPERE (63 A) y hasta DIEZ MIL AMPERE (10.000 A) de poder
de ruptura.
13)
Materiales para instalaciones de puesta a tierra de uso domiciliario.
14)
Medidores de energía eléctrica utilizados en instalaciones fijas de uso
domiciliario.
15)
Prolongadores simples o múltiples.
16)
Tomacorrientes fijos, simples o múltiples de uso domiciliario.
17)
Tomacorrientes móviles, simples o múltiples, de uso domiciliario.
Iluminación
1)
Arrancadores para lámparas fluorescentes.
2)
Balastos electromagnéticos para lámparas de descarga gaseosa.
3)
Balastos electrónicos y electromagnéticos para lámparas fluorescentes.
4)
Cadenas o guirnaldas luminosas.
5)
Ignitores y arrancadores para lámparas de descarga.
6)
Lámparas fluorescentes con y sin balasto incorporado.
7)
Lámparas y tiras de leds.
8) Luces
de emergencia en todas sus versiones.
9)
Portalámparas para iluminación general.
10)
Transformadores para lámparas de todo tipo.
Aparatos
electrodomésticos
1) Aire
acondicionado compacto con capacidad de enfriamiento hasta ONCE COMA
SEIS KILOWATT (11,6 kW).
2) Aire
acondicionado dividido (Split) con capacidad de enfriamiento hasta ONCE
COMA SEIS KILOWATT (11,6 kW).
3)
Aparatos de cocción con combustión a gas provisto de conexiones
eléctricas.
4)
Aparatos de limpieza de superficies para uso doméstico que empleen
líquidos o vapor.
5)
Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso
doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de
acumulación.
6)
Aparatos manuales para el cuidado de la piel y del cabello que requieran
para su funcionamiento su conexión, permanente o temporaria, a la red de
DOSCIENTOS VEINTE VOLT (220 V).
7)
Arroceras.
8)
Aspiradoras de uso doméstico y aparatos de limpieza por aspiración de
agua.
9)
Bañeras de hidromasaje y spas de hidromasaje.
10)
Batidoras de mano y batidoras de pie y bol de uso doméstico.
11)
Bombas de circulación estacionarias para instalaciones de calefacción y
agua de servicio.
12)
Campanas extractoras para cocina.
13)
Combinación de refrigerador y congelador con puertas exteriores
separadas (DOS (2) fríos).
14)
Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre) de capacidad inferior o
igual a OCHOCIENTOS LITROS (800 L).
15)
Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual
a NOVECIENTOS LITROS (900 L).
16)
Cortadoras de césped, bordeadoras y sopladoras eléctricas.
17)
Dispenser de agua fría y caliente.
18)
Electrobombas centrífugas monofásicas domiciliarias de superficie para
agua limpia.
19)
Electrobombas periféricas monofásicas domiciliarias de superficie para
agua limpia.
20)
Energizadores de cercas eléctricas.
21)
Equipos eléctricos para calentamiento de agua por acumulación, para
cualquier valor de potencia nominal (termotanques).
22)
Equipos eléctricos para calentamiento instantáneo de agua para cualquier
valor de potencia nominal (calefones eléctricos).
23)
Freidoras eléctricas de uso doméstico.
24) Horno
portátil de uso doméstico
25)
Hornos a microondas de uso doméstico.
26)
Hornos eléctricos, anafes eléctricos y cocinas eléctricas.
27)
Juguera y exprimidor eléctrico de uso doméstico.
28)
Lavarropas automáticos con sistema de secado incorporado.
29)
Lavarropas con centrifugado de hasta VEINTE KILOGRAMOS (20 kg) de
capacidad.
30)
Licuadoras de mano y de vaso de uso doméstico.
31)
Limpiadores de alta presión y limpiadores a vapor de uso doméstico.
32)
Lustra-aspiradoras, equipos de tratamiento de suelos y para limpiar
suelos en humedad.
33)
Máquinas de afeitar, de cortar el pelo y análogos.
34)
Máquinas de café eléctricas.
35)
Máquinas de coser.
36)
Máquinas para lavar vajilla de uso doméstico.
37)
Máquinas para secar ropa de hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) de capacidad.
38)
Motocompresores.
39) Olla
y ollas a presión eléctrica.
40)
Parrilla eléctrica, simple o doble, para uso en exteriores de uso
doméstico.
41)
Parrilla eléctrica, simple o doble, para uso en interiores de uso
doméstico.
42) Pava
electrica.
43)
Planchas de mano de todo tipo.
44)
Procesadoras o multiprocesadoras de uso doméstico.
45)
Refrigeradores domésticos de compresión (UN (1) frío).
46)
Sandwichera.
47)
Sartenes eléctricas uso doméstico.
48)
Secadoras de ropa o escurridoras centrífugas de ropa para capacidad de
hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg).
49)
Secadoras de ropa y de toallas, portátiles o fijos.
50)
Tostadoras.
51)
Vaporera.
52)
Ventiladores axiales monofásicos y trifásicos.
53)
Ventiladores hogareños e industriales en todas sus variedades: de mesa,
de pared, de pie, de techo y turbo.
54)
Waflera.
55)
Yogurtera.
Electrónicos
1)
Receptores de Televisión.
2)
Receptores decodificadores integrados de televisión.
Herramientas
1)
Motores asincrónicos monofásicos.
ANEXO II
ANEXO IV
Requisitos mínimos de seguridad a ser ensayados en las vigilancias
Motores
eléctricos
1) Placa
de características.
2)
Tensión resistida.
3) Tierra
de protección.
4)
Protección contra el acceso a las partes activas.
5)
Corriente de fuga a temperatura de funcionamiento.
6)
Tornillos y conexiones.
7)
Resistencia al calor y al fuego.
Fichas
con y sin toma de tierra
1)
Marcado.
2)
Verificación de las medidas.
3)
Protección contra contactos eléctricos.
4)
Resistencia mecánica.
5)
Resistencia al calor y al fuego.
6) Cables
flexibles y sus conexiones/sujeción del cable.
Tomacorrientes para instalaciones fijas
1)
Marcado.
2)
Verificación de las dimensiones.
3)
Protección contra contactos eléctricos.
4) Fuerza
necesaria para retirar las fichas.
5)
Resistencia al calor y al fuego.
Tomacorrientes móviles
1)
Marcado.
2)
Verificación de las dimensiones.
3)
Protección contra contactos eléctricos.
4) Fuerza
necesaria para retirar las fichas.
5)
Resistencia al calor y al fuego.
Prolongadores
1)
Marcado.
2)
Protección contra choques eléctricos.
3)
Disposiciones para la puesta a tierra.
4)
Sujeción del cable.
5)
Cortacircuitos térmicos y limitadores de corriente.
6)
Resistencia al calor y al fuego.
Aparatos
electrónicos de audio, video y similares
1)
Marcado e instrucciones.
2) Riesgo
de choque eléctrico bajo operación normal.
3)
Requisitos de aislación.
4)
Terminales.
5)
Conexión eléctrica y fijaciones mecánicas.
6)
Resistencia al fuego.
Equipamiento de tecnología de la información 1) Marcado e instrucciones.
2)
Protección contra choque eléctrico.
3)
Disposición para la puesta a tierra.
4)
Terminales para cableado para conexión a conductores externos.
5)
Resistencia al calor y al fuego.
6)
Corriente de contacto y conductor de protección.
7)
Tensión resistida.
Aparatos
electrodomésticos y similares
1)
Marcado.
2)
Protección contra el acceso a partes bajo tensión.
3)
Corriente de fuga y tensión resistida a temperatura de funcionamiento.
4)
Provisión de puesta a tierra.
5)
Sistemas de vinculación, tornillos y conexiones.
6)
Resistencia al calor y al fuego.
UPS-Sistemas de tensión ininterrumpida
1)
Marcado e instrucciones.
2)
Protección contra choque eléctrico.
3)
Disposición para la puesta a tierra.
4)
Conexiones a la alimentación.
5)
Resistencia al calor y al fuego.
6)
Corriente de fuga.
7)
Tensión resistida.
Luminarias
1)
Marcado.
2)
Conexiones eléctricas y partes que transportan corriente.
3)
Tornillos y conexiones.
4)
Disposiciones de puesta a tierra.
5)
Protección contra choques eléctricos.
6)
Resistencia de aislación y rigidez dieléctrica.
7)
Resistencia al calor, al fuego y a las corrientes de fuga superficiales.
Herramientas manuales eléctricas a motor
1)
Marcado e instrucciones.
2)
Protección contra el acceso a partes bajo tensión.
3)
Corriente de fuga.
4)
Tensión resistida.
5)
Disposición para la puesta a tierra.
6)
Tornillos y conexiones.
7)
Resistencia al calor y al fuego.
Herramientas portables eléctricas a motor
1)
Marcado e instrucciones.
2)
Protección contra el acceso a partes bajo tensión.
3)
Corriente de fuga.
4)
Resistencia de aislación y rigidez dieléctrica.
5)
Disposición para la puesta a tierra.
6)
Tornillos y conexiones.
7)
Resistencia al calor y al fuego.
Cables
unipolares
1)
Marcado.
2)
Combinación de colores verde y amarrillo.
3)
Acondicionamiento.
4)
Verificación de la resistencia eléctrica y formación de la cuerda.
5)
Alargamiento a la rotura de los alambres del cable terminado.
6)
Espesores de aislación.
7)
Resistencia aislación 20°C.
8) Choque
térmico de la aislación.
Cordones
planos sin envoltura aislados en PVC
1)
Marcado.
2)
Acondicionamiento.
3)
Verificación de la resistencia eléctrica y formación de la cuerda.
4)
Alargamiento a la rotura a los alambres del cable terminado.
5)
Espesores de aislación.
6)
Resistencia a aislación 20 °C.
7) Choque
térmico de la aislación.
8)
Separación de los conductores aislados.
Cordones
aislados en PVC con envoltura
1)
Marcado.
2)
Acondicionamiento.
3)
Verificación de la resistencia eléctrica y formación de la cuerda.
4)
Alargamiento a la rotura a los alambres del cable terminado.
5)
Espesores de aislación.
6)
Espesores de envoltura.
7) Choque
térmico de la aislación.
8) Choque
térmico de la envoltura.
Interruptores manuales para instalaciones fijas domiciliarias
1)
Marcado.
2)
Funcionamiento normal con carga inductiva.
3)
Resistencia al calor.
4) Ensayo
de hilo incandescente.
Elementos
de montaje de interruptores manuales para instalaciones fijas
domiciliarias
1)
Marcado.
2)
Protección contra los choques eléctricos (ensayados sobre el conjunto
funcional del que forma parte).
3)
Protección asegurada por las envolturas (ensayados sobre el conjunto
funcional del que forma parte).
4)
Resistencia al calor.
5) Ensayo
de hilo incandescente.
Cajas y
envolturas para instalaciones eléctricas fijas de uso doméstico
1)
Marcado.
2)
Protección contra choques eléctricos.
3)
Disposiciones para la puesta a tierra.
4) Grado
de protección mecánica.
5)
Resistencia al calor.
6)
Resistencia al calor anormal y al fuego.
Interruptores automáticos termomagnéticos para instalaciones eléctricas
fijas de uso doméstico
1)
Marcado.
2)
Protección contra choque eléctrico.
3) Curva
característica.
4)
Rigidez dieléctrica.
5)
Resistencia al calor y al fuego.
6)
Calentamiento.
7)
Capacidad de soportar cortocircuitos.
Interruptores automáticos diferenciales para instalaciones eléctricas
fija de uso doméstico
1)
Marcado
2)
Accesibilidad de partes bajo tensión.
3)
Rigidez dieléctrica a frecuencia industrial.
4)
Resistencia al calor.
5)
Resistencia al calor anormal y al fuego.
6)
Características de operación residual.
Interruptores automáticos diferenciales con protección integrada contra
cortocircuitos, para instalaciones eléctricas fijas de uso doméstico
1)
Marcado.
2)
Protección contra choque eléctrico.
3)
Característica de operación.
4)
Rigidez dieléctrica a frecuencia industrial.
5)
Resistencia al calor y al fuego.
6)
Calentamiento.
7)
Características de operación residual.
8)
Capacidad de soportar cortocircuitos.
Caños
plásticos para canalizaciones
1)
Marcado.
2) Ensayo
de compresión.
3) Ensayo
de doblado.
4)
Propiedades térmicas.
5)
Propagación del fuego.
Accesorios plásticos para canalizaciones plásticas
1)
Marcado.
2) Ensayo
de impacto.
3)
Propagación del fuego.
Materiales eléctricos no incluidos en el listado anterior
1)
Marcado.
2)
Resistencia al calor.
3)
Resistencia al fuego.
4)
Resistencia al encaminamiento eléctrico.
5)
Accesibilidad de las partes bajo tensión.
6)
Rigidez dieléctrica.
7)
Corriente de fuga y tensión resistida a temperatura de funcionamiento.
8)
Disposición para puesta a tierra.
9)
sistemas de vinculación, tornillos y conexiones.
ANEXO III
ANEXO V
Listado
de productos que no admiten la excepción por uso idóneo
Materiales para instalaciones eléctricas
1) Bornes
y borneras de conexiones eléctricas para riel DIN hasta VEINTICINCO
MILÍMETROS CUADRADOS (25 mm2) inclusive de sección, de todo tipo, como
por ejemplo de paso, puesta a tierra, neutro, portafusibles y
seccionadores.
2) Cables
para instalaciones fijas y cables flexibles (cordones para
alimentación).
3) Cajas
de conexión eléctrica, de paso o derivación y cajas o gabinetes de
montaje de dispositivos de comando y protección para riel DIN hasta
SETENTA Y DOS (72) polos (módulos).
4)
Canalizaciones para instalaciones eléctricas (caños hasta CINCUENTA Y
UNO COMA DOS MILÍMETROS (51,2 mm), ductos, cablecanales, bandejas
portacables y similares con sus accesorios).
5)
Capacitores fijos para conexión directa, tensión nominal hasta
DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V) de corriente alterna CINCUENTA/SESENTA
HERTZ (50/60 Hz), capacidad mínima de UN MICROFARADIO (1 |jF) y una
potencia máxima de DOS COMA CINCO KILOVOLT AMPERE (2,5 kVA.) reactivos.
6) Cintas
aisladoras para uso en instalaciones eléctricas.
7) Cordón
conector (interlock) normalizados según IEC 60320.
8)
Elementos de control y comando electrónico para instalaciones fijas
montados sobre soportes similares a los utilizados para el montaje de
interruptores y tomacorrientes cumpliendo distintas funciones, o
combinaciones de ellos: controladores o reguladores de velocidad de
dispositivos a motor eléctrico; avisadores y/o señalizadores acústicos
de tipo electrónico o electromagnéticos; indicadores luminosos
permanentes y a batería recargable; protectores de sobre y baja tensión
para aparatos; detectores de movimiento y/o presencia; interruptores
automáticos temporizados.
9) Fichas
de uso domiciliario hasta VEINTE AMPERE (20 A) inclusive.
10)
Fusibles y bases portafusibles, de uso exclusivo en instalaciones fijas
de uso domiciliario.
-
Cortacircuito fusible con contactos tipo cuchilla y base portafusible
(NH), tipo gL- gG, Tamaño 00 y 01.
-
Cortacircuito fusible con tapa a rosca e interceptor portafusible, clase
de servicio gL-gG, gama D, Tipo Diazed (DZ), E27 y E33.
11)
Interruptores de efecto, pulsadores e inversores hasta VEINTE AMPERE (20
A) montados para uso en instalaciones eléctricas fijas.
12)
Interruptores termomagnéticos y diferenciales, para riel DIN hasta
SESENTA Y TRES AMPERE (63 A) y hasta DIEZ MIL AMPERE (10.000 A) de poder
de ruptura.
13)
Materiales para instalaciones de puesta a tierra de uso domiciliario.
14)
Medidores de energía eléctrica utilizados en instalaciones fijas de uso
domiciliario.
15)
Prolongadores simples o múltiples, de uso domiciliario.
16)
Tomacorrientes fijos, simples o múltiples de uso domiciliario.
17)
Tomacorrientes móviles, simples o múltiples, de uso domiciliario.
Iluminación
1 )
Arrancadores para lámparas fluorescentes.
2)
Balastos electromagnéticos para lámparas de descarga gaseosa.
3)
Balastos electrónicos y electromagnéticos para lámparas fluorescentes.
4)
Cadenas o guirnaldas luminosas.
5)
Ignitores y arrancadores para lámparas de descarga.
6)
Lámparas fluorescentes con y sin balasto incorporado.
7)
Lámparas y tiras de leds.
8) Luces
de emergencia en todas sus versiones.
9)
Portalámparas para iluminación general.
10)
Transformadores para lámparas de todo tipo.
Aparatos
electrodomésticos de uso doméstico
1)
Accionamientos para contraventanas, toldos, persianas y equipos
similares.
2)
Accionamientos para puertas de garaje con movimiento vertical para uso
residencial.
3)
Accionamientos para puertas y ventanas.
4)
Acuarios y estanques de jardín.
5)
Alfombras, pisos radiantes.
6)
Aparatos de calefacción eléctrica para la cría de animales.
7)
Aparatos de calefacción para ambientes.
8)
Aparatos de calefacción, sauna y cabinas de infrarrojos.
9)
Aparatos de combustión a gas, aceite o combustible sólidos, provistos de
conexiones eléctricas.
10)
Aparatos de higiene bucal.
11)
Aparatos de limpieza de superficies para uso doméstico que empleen
líquidos o vapor.
12)
Aparatos de masajes.
13)
Aparatos de tratamiento por radiación óptica sobre la piel.
14)
Aparatos para el cuidado de la piel o el cabello.
15)
Aparatos para tratamiento de pisos, pisos mojados (pulidoras
eléctricas).
16)
Aparatos sanitarios.
17)
Aplicaciones de refrigeración, máquinas de hacer hielo y helado (de uso
doméstico).
18)
Aspiradoras/aparatos de limpieza por aspiración de agua.
19)
Bañeras de hidromasaje y spas de hidromasaje.
20)
Bombas de calor, acondicionadores de aire y deshumidificadores.
21)
Bombas de circulación estacionarias para instalaciones de calefacción y
agua de servicio.
22)
Bombas eléctricas para líquidos que tienen temperatura no superior a 90
°C destinados a usos domésticos y similares, de hasta 2,2 kW de potencia
nominal.
23)
Calentadores de agua instantáneo.
24)
Calentadores de líquidos.
25)
Calentadores de agua de acumulación.
26)
Calentadores de cama eléctricos.
27)
Calentadores de inmersión fijos.
28)
Calentadores de inmersión portátiles.
29)
Calentadores de pies, alfombra caliente.
30)
Campanas extractoras para cocina.
31)
Cargadores de batería.
32)
Cocinas, hornallas, hornos y similares.
33)
Cortadoras de césped alimentadas por red.
34)
Cortadoras de césped de mano y con conductor a pie y bordeadoras.
35) Ducha
multifuncional.
36)
Energizadores de cercas eléctricas.
37)
Escarificadores y aireadores de césped alimentados por red.
38)
Extractores giratorios.
39)
Freidoras, sartenes y similares.
40)
Herramientas calefactoras portátiles y similares.
41)
Hornos a microondas.
42)
Humidificadores diseñados para su uso con sistemas de calefacción,
ventilación o aire acondicionado.
43 )
Humidificadores diseñados para su uso con sistemas de calefacción,
ventilación o aire acondicionado.
44)
Lavarropas.
45)
Lavavajillas.
46)
Limpiadores de alta presión y limpiadores a vapor.
47)
Mantas, ropa y aparatos calentadores flexibles y similares.
48)
Máquinas de afeitar, de cortar el pelo y análogos.
49)
Máquinas de cocina (jugueras, batidoras, procesadoras, etc).
50)
Máquinas de coser.
51)
Máquinas de entretenimiento y de servicio personal.
52)
Máquinas de pescar eléctricas.
53) Mata
insectos eléctrico.
54)
Parrillas eléctricas de uso exterior.
55)
Parrillas, tostadoras, y aparatos de cocina portátiles y similares.
56)
Placas calefactoras y aparatos similares.
57)
Planchas eléctricas.
58)
Proyectores y aparatos similares.
59)
Purificadores de aire.
60)
Relojes.
61)
Secadoras de ropa y de toallas.
62)
Secarropas.
63)
Sopladores de jardín, aspiradoras y aspiradores portátiles que funcionan
con la red.
64)
Tijeras de podar eléctricas.
65)
Trituradoras de desperdicios de comida.
66)
Vaporizadores.
67)
Vaporizadores de telas.
68)
Ventiladores.
Fuentes
1)
Fuentes de alimentación para equipos de la tecnología de información de
uso cosmético.
2)
Fuentes de alimentación para equipos electrónicos de audio y video, de
uso doméstico.
3)
Fuentes de alimentación para instrumentos musicales, de uso doméstico.
Electrónicos
1)
Impresoras de uso doméstico.
2)
Receptores de televisión.
3)
Receptores decodificadores integrados de televisión
Herramientas de uso doméstico
1)
Amoladoras de banco.
2)
Amoladoras de corte de banco.
3)
Amoladoras y pequeñas herramientas rotativas.
4)
Amoladoras, pulidoras y lijadoras de disco.
5) Bancos
de fresado, Tupís de eje vertical.
6)
Cepilladoras, Regruesadoras de banco.
7)
Cepillos eléctricos (garlopas), Rebajadoras.
8)
Cortadoras, Roedoras.
9)
Cortasetos, Cortacerco.
10)
Destapadoras de cañerías o drenajes.
11)
Destornilladores y llaves de impacto.
12)
Engalletadoras.
13)
Extractoras.
14)
Flejadoras, zunchadoras.
15)
Fresadoras.
16)
Grapadoras.
17)
Lijadoras y pulidoras de distinto tipo de disco.
18)
Máquinas de corte.
19)
Motores asincrónicos monofásicos.
20)
Pistolas de pulverización para líquidos no inflamables.
21)
Roscadoras de banco.
22)
Rotomartillos.
23)
Sierras circulares.
24)
Sierras combinadas, ingletadoras y de banco.
25)
Sierras de banco o mesa.
26)
Sierras de banda.
27)
Sierras de banda de banco.
28)
Sierras de cadena.
29)
Sierras de calar, sierras sables.
30)
Sierras ingleteadoras.
31)
Taladros y taladros de impacto. |