Secretaría de Comercio
LEALTAD COMERCIAL -
EQUIPAMIENTO ELECTRONICO DE BAJA TENSION –
CERTIFICACIONES - MODIFICA RESOLUCIONES 123/99, 282/14 Y 171/16 – MODIFICACION
Resolución (SC) 207/17. Del 17/3/2017. B.O.: 18/3/2017.
Lealtad Comercial. Equipamiento Electrónico de Baja Tensión.
Certificaciones. Modifica resoluciones 123/99 SICM, 171/16 SC y 282/14
SC. Deroga disposiciones (DNCI) 613/03, 428/07 y 398/11.
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2017
VISTO el Expediente EX-2017-03676992- -APN-CME#MP, las
Leyes Nros. 22.802 y 24.240, la Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de
2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO
Que, la Ley N° 24.240 determina que aquellos productos
cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad
física de los consumidores, deben comercializarse observando las normas
establecidas para garantizar la seguridad de los mismos.
Que, mediante el inciso b) del Artículo 12 de la Ley N°
22.802 delega en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
o el organismo que en el futuro lo reemplace, en materia de comercio
interior, tiene la facultad de establecer los requisitos de seguridad
que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren
regidos por otras leyes.
Que, por medio de la Resolución N° 171 de fecha 4 de
julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
se reúne en un mismo cuerpo normativo toda la reglamentación técnica
referida al equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa
en la REPÚBLICA ARGENTINA, y las pautas para la certificación que
acrediten el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad.
Que se estima necesario rediseñar algunos aspectos
técnicos de la normativa vigente para productos eléctricos de baja
tensión a fin de facilitar las operatorias que de ella emanan.
Que se advierte la necesidad de establecer un régimen
mediante el cual se suspendan las actividades de vigilancia para
aquellos productos certificados cuya fabricación o importación ha
cesado, manteniendo la validez del certificado para los productos que se
encuentren como remanente para su comercialización.
Que, la Disposición N° 613 de fecha 4 de julio de 2003
modificada por las Disposiciones Nros. 428 de fecha 10 de agosto de 2007
y 398 de fecha 17 de agosto de 2011 todas de la Dirección Nacional de
Comercio Interior, dispuso la obligatoriedad de la verificación física,
al momento del ingreso al país, de productos correspondientes al
equipamiento eléctrico de baja tensión por parte de la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica actualmente en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA.
Que en el marco de la Resolución N° 44 de fecha 29 de
abril de 1998 de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se
establece un régimen operativo vinculado a la selectividad de las
mercaderías objeto de importación; y canales de selectividad aduaneros
determinados por el procedimiento de oficialización vigente en el
Sistema Informático María y el Documento Único Aduanero.
Que es uno de los principales objetivos del Gobierno
Nacional, optimizar las capacidades de gestión a partir de la
sistematización y ordenamiento de las acciones de los organismos
públicos, mejorar la producción estatal y clarificar las áreas de
competencia de cada uno de los sectores que integran la Administración
Pública Nacional.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene necesario
establecer que la verificación del equipamiento eléctrico de baja
tensión que ingresa al país, se encuentre en el régimen de selectividad
aduanero antes mencionado, a los fines de evitar duplicación de
trámites, simplificando el régimen y resguardando su efectivo
cumplimiento.
Que, mediante el Decreto Nº 1.063 de fecha 4 de octubre
de 2016 se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE),
como medio de interacción del ciudadano con la Administración, a través
de la recepción y emisión por medios electrónicos de presentaciones
solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros;
resultando adecuada su implementación para el citado régimen.
Que, la Resolución N° 282 de fecha 29 de diciembre de
2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, estableció que la modalidad de las transferencias de
titularidad de los certificados emitidos por los organismos de
certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para que tengan efecto legal
debían instrumentarse por medio de escritura pública.
Que, el Artículo N° 1620 y concordantes del Código Civil
y Comercial de la Nación aprobado por Ley N° 26.994, regula la cesión de
derechos de manera autónoma, adopta un criterio amplio respecto de su
instrumentación y dispone que la cesión tiene efectos respecto de
terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o
privado de fecha cierta.
Que, resulta necesario readecuar el régimen de
transferencia de titularidad o extensión de los certificados emitidos
por los organismos de certificación reconocidos por la Dirección
Nacional de Comercio Interior, a los nuevos lineamientos establecidos
por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Que se estima conveniente, permitir el ingreso al país
de productos alcanzados por la Certificación en Materia de seguridad
eléctrica, incluidos aquellos que requieran adecuación para el
cumplimiento de los requisitos técnicos determinados por la normativa
vigente, a los fines de evitar demoras o pérdidas económicas
innecesarias; otorgándole mayor transparencia y precisión al régimen en
esta materia, siempre en resguardo del efectivo cumplimiento de la
norma.
Que, resulta oportuno extender el plazo de
obligatoriedad de la exigencia certificación por marca de conformidad
establecidos por la Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a los efectos de
permitir a los fabricantes nacionales e importadores la adaptación de
sus procesos a las nuevas exigencias establecidas por la normativa
vigente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240 y el Decreto
N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 2° de la
Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°. - A los fines de la presente resolución,
entiéndese por equipamiento eléctrico de baja tensión a los artefactos,
aparatos o materiales eléctricos destinados a una instalación eléctrica
o que formen parte de ella que tengan una tensión nominal entre
CINCUENTA VOLTS (50 V) y MIL VOLTS (1.000 V) en valor eficaz de
corriente alterna senoidal y entre SETENTA Y CINCO VOLTS (75 V) y MIL
QUINIENTOS VOLTS (1.500 V) en corriente continua. Estos rangos refieren
a tensiones de entrada o salida del equipo, independientemente de
tensiones intermedias que ocurran dentro del equipo.
Asimismo se encuentran incluidos dentro de la presente
medida, los materiales y aparatos eléctricos o electrónicos diseñados
para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTS (50 V)
que a continuación taxativamente se detallan:
a. Lámparas dicroicas o bi-pin y sus portalámparas;
b. las lámparas de leds y los módulos montados con led;
c. las herramientas portátiles manuales;
d. las electrificadoras de cercas;
e. los electro estimuladores musculares que complementan
la actividad física;
f. las luminarias y sistemas de alimentación para
luminarias.
El equipamiento eléctrico de baja tensión destinado a
uso domiciliario diseñado para una tensión de trabajo de entre CINCUENTA
VOLTS (50 V) y DOSCIENTOS CINCUENTA VOLTS (250 V), solo podrá
comercializarse en el país cuando aquel admita para su funcionamiento la
conexión directa a la red de distribución eléctrica de baja tensión, sin
recurrir a unidades externas de transformación que intermedien entre la
ficha o bornera de conexión del aparato y la red eléctrica.
La misma regla rige para el equipamiento que, aun
formando parte de instalaciones comerciales y/o prestadoras de servicios
y/o elaboradoras, envasadoras, acondicionadoras y/o expendedoras de
productos, puedan ser operadas o permanezcan al alcance del público en
general”.
ARTÍCULO 2° — Exclúyense del Anexo II de la Resolución
N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO los ítems: 42) fuentes de
alimentación y cargadores externos; 57) monitores y 62) computadoras all
in one.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 6° de la
Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°. - Admítese la adaptación de los productos
importados a las exigencias de la presente resolución para el mercado
local, según dispone la Resolución N° 524 de fecha 26 de agosto de 1998
de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y en las cuestiones relativas a
la información que deben contener los productos eléctricos, referida a
los datos del importador previstos en el punto 1. b) del Anexo I de la
presente resolución.
A los efectos del ingreso al país, de la mercadería que
deba ser adaptada al mercado local, la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, autorizará el
libramiento de la respectiva mercadería “sin derecho a uso” en los
términos del Artículo 21 de la presente medida”.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 9° de la
Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°. - En los casos en que haya cesado la
fabricación o importación de un producto alcanzado por el sistema de
certificación obligatoria dispuesto en la presente medida, la Dirección
de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección de Nacional de Comercio
Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN podrá emitir, a pedido del
fabricante o importador, una constancia de “fin de
fabricación/discontinuo”; cuyo efecto será la suspensión de las
actividades de vigilancia para dicho producto.
En este caso, el fabricante o importador deberá por
medio de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por el
Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, manifestar con carácter
de declaración jurada la suspensión de la importación o el cese de la
fabricación del producto en cuestión, informando la cantidad de
productos que se encuentran para su comercialización.
La Dirección de Lealtad Comercial, emitirá una
constancia de “fin de fabricación/discontinuo” que permitirá la
comercialización de dichos productos, suspendiendo las actividades de
vigilancia, con el mantenimiento de la vigencia del certificado por la
cantidad de productos declarados por el fabricante o importador.
En caso de restablecer la fabricación o importación del
mismo producto, el fabricante o importador deberá realizar una nueva
certificación de acuerdo a lo establecido por la presente norma”.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Artículo 11 de la
Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11. - La Dirección General de Aduanas, podrá
disponer la liberación de la importación para consumo del equipamiento
eléctrico de acuerdo a lo establecido por la Resolución N° 44 de fecha
29 de abril de 1998 de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS”.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el Artículo 12 de la
Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12. - Están excluidos del alcance de la
presente resolución los siguientes productos:
a. Todo material y equipamiento específicamente diseñado
para uso exclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves,
ferrocarriles y otros medios de transporte.
b. Todo material y equipamiento específicamente diseñado
para uso exclusivo para industria petrolera, nuclear y aeroespacial.
c. Equipamiento para diagnóstico, tratamiento y
prevención de uso médico, odontológico y de laboratorio, sus partes y
accesorios, salvo los elementos de iluminación ambiental de uso clínico,
camas y camillas clínicas, sillones odontológicos y cualquier
equipamiento que incluya dispositivos eléctricos.
d. Lámparas de potencia superior a MIL WATT (1.000 W).
e. Equipos y aparatos eléctricos y electrónicos cuyo
consumo supere los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA).
f. Equipos de generación de energía eléctrica y motores
eléctricos que superen los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA) de potencia
nominal.
g. Todos los materiales y aparatos eléctricos y
electrónicos cuya corriente nominal de funcionamiento exceda los SESENTA
Y TRES AMPERE (63 A).
h. Productos eléctricos para uso en áreas calificadas
como explosivas.
i. Aquellos productos que ingresen bajo el régimen de
“Courier” o de envíos postales en los términos de las Resoluciones
Generales Nros. 3.915 de fecha 24 de julio de 2016 y 3.916 de fecha 25
de julio de 2016; ambas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS”.
ARTÍCULO 7º — Sustitúyese el Artículo 13 de la
Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13. - El equipamiento eléctrico de baja
tensión, descripto en el Anexo III que forma parte integrante de la
presente medida, podrá comercializarse por medio de una declaración
jurada del fabricante nacional o importador referida al cumplimiento de
los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la presente
medida, la cual deberá ser presentada ante la Dirección de Lealtad
Comercial, en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD). Esta
declaración deberá contener una descripción detallada del producto y
datos técnicos que permitan su completa individualización, dejando
expresa constancia de que el mismo por sus características técnicas es
de exclusivo uso profesional y/o industrial o, en caso contrario,
declarar expresamente que será destinado a procesos en los que será
instalado y operado por personal idóneo, sin acceso al público en
general.
En todos los casos, la declaración jurada contendrá la
expresa manifestación de que dicho producto no será comercializado”.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el Artículo 15 de la
Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15. - El equipamiento eléctrico de baja
tensión, incluidas sus fuentes de alimentación y cargadores externos,
deberá ser certificado cuando se fabrique en el país o se importe para
ser utilizado en:
a. Instalaciones comerciales,
b. prestaciones de servicios con atención al público,
c. locales gastronómicos, y
d. equipamiento que, en forma principal o subsidiaria,
sea dedicado a la enseñanza, en cualquier nivel educativo de que se
trate.
Solo podrán exceptuarse del cumplimiento de
certificación establecido en la presente resolución, aquellos casos en
los que el equipamiento eléctrico de baja tensión se encuentre en áreas
de acceso restringido al público en general, consumidores, estudiantes
de cualquier nivel educativo de que se trate, mediante una solicitud por
parte del fabricante o importador ante la Dirección de Lealtad
Comercial, en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
En dicho caso, el fabricante o importador deberá dar
cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 13 y 14 de la presente
medida”.
ARTÍCULO 9° — Incorpórase al Anexo III de la Resolución
N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, el Inciso p), el cual quedará
redactado de la siguiente forma:
“p) equipamiento para uso industrial y/o profesional
cuyo destino sea la utilización del fabricante o importador en el marco
de su actividad comercial y/o industrial, y en ningún caso sea destinado
a su comercialización”.
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el Artículo 1º de la
Resolución Nº 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1°. - Establécese que, en el marco de los
Regímenes de Certificación establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, conforme a los incisos b) y c) del
Artículo 12 de la Ley N° 22.802, las transferencias de titularidad de
los certificados emitidos por los Organismos de Certificación
reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la citada Secretaría, podrán
realizarse mediante instrumento público o privado con fecha cierta, y
deberá ser presentado por el nuevo titular ante la Dirección de Lealtad
Comercial de la Dirección Nacional de Comercio Interior mediante la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por Decreto Nº 1.063
de fecha 4 de octubre de 2016, al momento de presentar el permiso de
comercialización que habilita a la importación y comercialización de los
productos certificados.
La transferencia de la titularidad del certificado
efectuada por instrumento privado con fecha cierta, deberá incluir la
transferencia de las “extensiones” existentes del certificado
transferido, indicando todos los datos que identifique/n el/los
receptor/es de la/s misma/s y su alcance.
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el Artículo 2º de la
Resolución Nº 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°. - Establécese que, en el marco de los
Regímenes de Certificación establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO
conforme a los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802, las
“extensiones” de derechos otorgadas por su titular a favor de otra/s
persona/s física/s o jurídica/s de los certificados emitidos por los
Organismos de Certificación reconocidos por la Dirección Nacional de
Comercio Interior, deberán realizarse mediante instrumento público o
privado con fecha cierta, el que deberá ser presentado por el receptor
de la “extensión” ante la Dirección de Lealtad Comercial, por medio de
la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por Decreto Nº
1.063/16 al momento de presentar el formulario de comercialización, que
habilita a la importación y comercialización de los productos
certificados”.
ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el Artículo 3° de la
Resolución N° 123 de fecha 3 de marzo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°. - Las entidades certificadoras deberán
presentar en formato digital a la Dirección de Lealtad Comercial, a
través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), aprobada por
Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, todos los certificados
de conformidad vigentes, sus modificaciones, extensiones de titularidad
y actividades de vigilancia”.
ARTÍCULO 13. — Deróganse las Disposiciones Nros. 613 de
fecha 4 de julio de 2003, 428 de fecha 10 de agosto de 2007 y 398 de
fecha 17 de agosto de 2011, todas de la Dirección Nacional de Comercio
Interior.
ARTÍCULO 14. — Establécese que la entrada en vigencia de
la exigencia de certificación de los ítems 26, 30, 31, 32, 42, 43, 44,
45,46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63,
64, 65 y 66 del Anexo II de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO, comenzará a regir a partir del día 1 de julio de 2018,
dejándose sin efecto el plazo de entrada en vigencia establecido por el
Artículo 28 de la mencionada resolución.
ARTÍCULO 15. — Lo dispuesto por el Artículo 2° de la
presente resolución comenzará a regir desde la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16. — La presente medida, a excepción de lo
dispuesto en el artículo precedente, comenzará a regir a los SESENTA
(60) días corridos desde la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |