Secretaría de Comercio
LEALTAD COMERCIAL -
CERTIFICACIONES - TRANSFERENCIAS DE TITULARIDAD DE CERTIFICADOS
Resolución (SC) 282/14. Del 29/12/2014. B.O.: 2/1/2015. Lealtad
Comercial. Regímenes de Certificación. Transferencias y/o
extensiones.
Bs.
As., 29/12/2014
VISTO
el Expediente N° S01:0265690/2014 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 12, inciso b) de la Ley N° 22.802 delega en la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS la facultad de establecer los requisitos de seguridad que
deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren
regidos por otras leyes.
Que
el Artículo 12, inciso c) de la Ley N° 22.802 delega en la
SECRETARIA DE COMERCIO la facultad de determinar el lugar, forma y
características de las indicaciones o colocar sobre los frutos y
productos que se comercializan en el país o sobre sus envases.
Que
mediante diversas resoluciones se han establecido los Regímenes de
Certificación Obligatoria para diversos productos, con el objeto de
establecer el cumplimiento de requisitos esenciales de seguridad de
los mismos; y las indicaciones que deberán colocar sobre los
productos alcanzados por los Regímenes de Certificación Obligatoria,
con el fin de informar las condiciones previsibles y normales de
uso, la identificación de la Certificación efectuada, garantizando
el uso seguro de los mismos.
Que
los titulares de certificados emitidos por los Organismos de
Certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio
Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO, en el marco de los Regímenes de
Certificación Obligatoria, en ocasiones efectúan cesión plena de
todos sus derechos sobre dichos certificados a favor de otras
personas físicas o jurídicas, que pasan a ejercer la titularidad de
los mismos, denominándose a dicha práctica la transferencia del
certificado.
Que
asimismo, los titulares de certificados emitidos por los Organismos
de Certificación, reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio
Interior, en el marco de los Regímenes de Certificación Obligatoria,
en ocasiones efectúan autorizaciones a otras personas físicas o
jurídicas para hacer uso de los certificados a los efectos de
realizar la importación y/o comercialización de los productos
comprendidos en los mismos, denominándose tal práctica “extensiones”
de un certificado.
Que
en la práctica observada en la implementación de los citados
Regímenes de Certificación Obligatoria se ha observado que las
transferencias y las “extensiones” otorgadas por los titulares de
los certificados, emitidos en el marco de los citados Regímenes, a
otras personas jurídicas o físicas se han realizado mediante
instrumento privado.
Que
tales actos realizados mediante instrumento privado no resultan
adecuados ya que generan derechos y obligaciones ante la
Administración Pública Nacional y terceros que podrían verse
afectados.
Que
la escritura pública resulta el instrumento adecuado para la
realización de las transferencias y “extensiones” de los
certificados emitidos por los Organismos de Certificación,
reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior, en el
marco de los Regímenes de Certificación Obligatoria establecidos por
esta Secretaría.
Que
resulta conveniente que la oficialización de las transferencias y
“extensiones” de los certificados emitidos por los Organismos de
Certificación se efectúe con la intervención de la Dirección de
Lealtad Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio
Interior.
Que
asimismo debe establecerse el régimen de controles (vigilancia)
necesarios para mantener la vigencia de los certificados en el caso
de la existencia de “extensiones” de un certificado emitido en el
marco de los Regímenes de Certificación Obligatoria, y el alcance de
la caducidad del mismo en caso de corroborarse en dichos controles
el incumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución
aplicable.
Que
la Dirección de Legales de Comercio dependiente de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas
por los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802, y por
el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° —
(modificado por
resolución 338/18 SC)
Establécese
que en el marco de los Regímenes de Certificación establecidos por
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, conforme a
los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley Nº 22.802, las
transferencias de titularidad de los certificados emitidos por los
Organismos de Certificación reconocidos por la autoridad competente,
podrán realizarse mediante instrumento público o privado con fecha
cierta, para lo cual se tendrá por válida la fecha de certificación
de firmas por un escribano público o por una entidad bancaria, y
deberán ser presentados por el nuevo titular ante la Dirección de
Lealtad Comercial de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) aprobada por Decreto Nº 1.063 de fecha 4 de octubre
de 2016, al momento de tramitar el permiso de comercialización o
constancia similar que habilita a la importación y comercialización
de los productos certificados.
La
transferencia de la titularidad del certificado efectuada conforme
lo indicado en el párrafo anterior, deberá incluir la transferencia
de las “extensiones” existentes del certificado transferido,
indicando todos los datos que identifique/n el/los receptor/es de
la/s misma/s y su alcance.
En su caso, y
cuando se requiera exhibir el certificado de seguridad de producto,
el cumplimiento de dicha obligación se acreditará con el certificado
vigente otorgado a favor del transmitente y el instrumento referido
en los párrafos anteriores, sin que resulte necesaria la emisión de
un nuevo certificado en su reemplazo”.
ARTÍCULO 4º.-
Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 282/14 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO
2º.- Establécese que, en el marco de los Regímenes de Certificación
establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO, conforme a los incisos
b) y c) del Artículo 12 de la Ley Nº 22.802, las “extensiones” de
derechos otorgadas por su titular a favor de otra/s persona/s
física/s o jurídica/s de los certificados emitidos por los
Organismos de Certificación reconocidos por la autoridad competente,
deberán realizarse mediante instrumento público o privado con fecha
cierta, para lo cual se tendrá por válida la fecha de certificación
de firmas por un escribano público o por una entidad bancaria, el
que deberá ser presentado por el receptor de la “extensión” ante la
Dirección de Lealtad Comercial, por medio de la Plataforma de
Trámites a Distancia (TAD) aprobada por Decreto Nº 1.063/16 al
momento de tramitar el permiso de comercialización o constancia
similar que habilita a la importación y comercialización de los
productos certificados.
En su caso, y
cuando se requiera exhibir el certificado de seguridad de producto,
el cumplimiento de dicha obligación se acreditará con copia del
certificado vigente otorgado a favor del transmitente y el
instrumento referido en el párrafo anterior, sin que resulte
necesario la emisión de un nuevo certificado en su reemplazo.
ARTÍCULO 2° — (texto art. s/resolución
207/17 SC) Establécese que, en el marco de los Regímenes de
Certificación establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO conforme a
los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802, las
“extensiones” de derechos otorgadas por su titular a favor de otra/s
persona/s física/s o jurídica/s de los certificados emitidos por los
Organismos de Certificación reconocidos por la Dirección Nacional de
Comercio Interior, deberán realizarse mediante instrumento público o
privado con fecha cierta, el que deberá ser presentado por el
receptor de la “extensión” ante la Dirección de Lealtad Comercial,
por medio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada
por Decreto Nº 1.063/16 al momento de presentar el formulario de
comercialización, que habilita a la importación y comercialización
de los productos certificados.
ARTÍCULO 3° — Las transferencias y “extensiones” de certificados,
emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos por la
Dirección Nacional de Comercio Interior, existentes a la publicación
de la presente resolución, deberán cumplimentar lo dispuesto en los
Artículos 1° y 2° de la presente medida, antes de los TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días corridos de la puesta en vigencia de la
presente resolución, fecha a partir de la cual las transferencias y
“extensiones” que no hubieran cumplimentado el presente artículo se
cancelarán, consecuentemente los certificados emitidos como
resultado de dichas transferencias y “extensiones” deberán ser
cancelados por los Organismos de Certificación emisores.
ARTICULO 4° — Establécese que el titular de cada “extensión” de
certificado deberá cumplimentar la vigilancia de los productos
cubiertos por el certificado extendido conforme a lo establecido en
el Régimen de Certificación Obligatoria aplicable y a lo requerido
por el Organismo de Certificación actuante.
ARTÍCULO 5° — En el caso que como resultado de la vigilancia
realizada a un producto, el ensayo y/o comprobación efectuada diera
como resultado un incumplimiento de los requisitos establecidos en
la resolución aplicable, no sólo determina la cancelación de la
“extensión” sometida a vigilancia sino la cancelación del
certificado original y de la totalidad de las extensiones
efectuadas.
ARTÍCULO 6° — Los Organismos de Certificación, en cumplimiento de
las Resoluciones Nros. 123 de fecha 3 de marzo de 1999 y 431 de
fecha 28 de junio de 1999 ambas de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, en el caso de ocurrir lo previsto en el Artículo
5° de la presente medida, deberán dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de tomado conocimiento del incumplimiento de los requisitos
establecidos por la resolución aplicable por parte de un producto
sometido a vigilancia, informar a la Dirección Nacional de Comercio
Interior de tal evento, informando el/los certificado/s cancelado/s,
los datos del titular de los mismos, la totalidad de las
“extensiones” otorgadas y los datos de los titulares de dichas
“extensiones”.
ARTICULO 7° — El incumplimiento de lo establecido por la presente
resolución será sancionado conforme a la Ley N° 22.802.
ARTICULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. |