Secretaría de
Industria, Comercio y Minería de la Nación.
LEALTAD
COMERCIAL - REGIMENES DE CERTIFICACION
OBLIGATORIA
Resolución (SICyM)
123/99. Del 3/3/1999. B.O.: 8/3/1999. Lealtad
Comercial. Normas de reconocimiento para entidades certificadoras y
laboratorios cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de
conformidad y protocolos de ensayos para el cumplimiento de los
regímenes de certificación obligatoria de diversos productos y
servicios.
Artículo 1º - Toda
entidad certificadora y todo laboratorio cuya labor esté destinada a la emisión de
certificados de conformidad y protocolos de ensayos para el cumplimiento de los regímenes
de certificación obligatoria de productos y servicios, establecidos por esta Secretaría,
deberá contar con su reconocimiento al efecto, a través de la DIRECCION NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR. Será condición para la obtención del reconocimiento mencionado,
además de sus antecedentes e idoneidad, acreditar experiencia en materia de
certificación de productos, y la adecuación de las entidades interesadas a los
lineamiento adoptados por las GUIAS ISO Nº 65 y Nº 25, según el caso.
Será causa de caducidad de los
reconocimientos emitidos, la comprobación por parte de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR de cualquier irregularidad en los procedimientos para los cuales se haya
extendido el correspondiente reconocimiento.
A efectos de evaluar el
desarrollo de las actividades de las entidades reconocidas, las mismas deberán poner a
disposición de la Dirección Nacional mencionada toda la información que ésta les
requiera, así como someterse a los controles que la misma disponga.
Art. 2º - El reconocimiento a
que hace referencia el artículo anterior será otorgado mediante Disposición fundada de
la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, previo dictamen que, acerca de las solicitudes
presentadas, emita un Comité de Evaluación que dicho organismo constituya al efecto.
Art. 3º - Los responsables de
la fabricación, importación, distribución y comercialización de los productos y
servicios alcanzados por los regímenes aludidos en el artículo 1º de la presente
Resolución, deberán presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, copia
autenticada de los certificados de conformidad emitidos por las entidades certificadoras
reconocidas, previamente al inicio de toda comercialización.
Art. 4º - A los efectos de la
aplicación de los regímenes mencionados en el artículo 1º de la presente Resolución,
la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR sólo procederá a reconocer entidades
certificadoras y laboratorios extranjeros, cuando éstos se encuentren acreditados por el
respectivo organismo nacional de acreditación, y que pertenezcan a países con los
cuáles se encuentren vigentes convenios de reciprocidad al efecto.
Art. 5º - A efectos de dar
lugar a la formalización de los convenios referidos en el artículo anterior, la
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR podrá aprobar acuerdos de reconocimiento de los
procedimientos de evaluación de la conformidad celebrados por entidades certificadoras
nacionales reconocidas, con entidades extranjeras acreditadas en su país de origen.
Art. 6º - Derógase toda
disposición de las Resoluciones S.I.C. y M. Nºs. 92/98; 730/98; 753/98 y 851/98, que
establezca procedimientos que contradigan a los fijados por la presente Resolución.
Art. 7º - Las infracciones a lo
dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas conforme a lo previsto por la Ley
Nº 22.802.
Art. 8º - La presente
Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 9º - De forma.
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