Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación
LEALTAD COMERCIAL - RESOLUCION 123/99 - MODIFICACION
Resolución (SICyM) 431/99. Del 28/6/1999. B.O.: 1/7/1999. Lealtad
Comercial. Incorpórase al Régimen de reconocimiento establecido por la
Resolución N° 123/99 a los laboratorios de calibración y los organismos
de inspección cuya labor esté destinada al cumplimiento de los regímenes
de certificación obligatoria. Requisitos.
VISTO el Expediente N° 064-004853/99 de registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el
articulo 12, inciso b), de la Ley N° 22.802 delega en la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA el establecer los requisitos de seguridad
que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentran
regidos por otras leyes.
Que a
ese efecto se han dictado las resoluciones necesarias estableciendo los
requerimientos de seguridad para productos y servicios.
Que el
establecimiento de dichos requerimientos de seguridad exige, para su
efectiva implementación; la determinación de las modalidades,
procedimientos y organismos destinados al control y verificación del
cumplimiento de la normativa dictada.
Que
por Resolución S.I.C. y M. N° 1233/97 se delegó en la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR la aplicación de la Ley N° 22.892 y de sus
resoluciones reglamentarias.
Que,
asimismo, la Resolución de esta Secretaría N° 123, del 3 de marzo de
1999, establece como requisito para la intervención de organismos de
certificación y laboratorios en los regímenes de certificación
obligatoria, el contar con el respectivo reconocimiento por parte de
este organismo.
Que la
confiabilidad de los regímenes de seguridad a la que se aspira, hace
necesario extender las exenciones mencionadas a los laboratorios de
calibración y los organismos de inspección.
Que
resulta necesario explicar las condiciones de idoneidad y antecedentes
que se juzgan indispensables para el cumplimiento de las funciones de
certificación. ensayo, calibración e inspección.
Que es
práctica generalizada internacionalmente evaluar a través del respectivo
organismo de acreditación. el cumplimiento, por parte de entidades
certificadoras, laboratorios y organismos de inspección, de las pautas
establecidas por las respectivas Guías y Normas ISO.
Que
resulta conveniente reconocer y propender a la vigencia de acuerdos de
reconocimiento reciproco de la totalidad de las funciones inherentes a
la certificación, entre entidades nacionales y extranjeras.
Que,
igualmente, resulta conveniente reconocer la vigencia de certificaciones
que, aún en el ámbito voluntario, dan confianza del comportamiento de
los productos respecto de su seguridad.
Que,
no obstante lo señalado, se hace necesario verificar el comportamiento
de los respectivos productos en cuanto a las características básicas de
seguridad.
Que,
tanto los ensayos de tipo necesarios para la correspondiente
certificación, como los ensayos básicos señalados, deben realizarse en
laboratorios que ofrezcan la mayor confiabilidad, imparcialidad y
transparencia acerca de su desempeño.
Que la
Resolución S.I.C. y M. N° 123/99 dispone la extensión de los respectivos
reconocimientos a través de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaria.
Que
por esa razón ese organismo resulta el apropiado para efectuar el
seguimiento y aplicar las eventuales sanciones que correspondan a las
entidades reconocidas.
Que
resulta conveniente fijar un plazo mínimo para la insistencia de las
entidades que no hubieran accedido al reconocimiento, con el fin de
asegurar los resultados de su acatación a los requerimientos de la
autoridad de aplicación.
Que
resulta necesario proceder a un seguimiento del desenvolvimiento de las
entidades reconocidas, previendo medidas relativas a la vigencia del
reconocimiento ante la detección de irregularidades en su accionar.
Que
para ello resulta imprescindible su disposición a suministrar la mas
amplia información y cooperación con las tareas de la autoridad de
aplicación.
Que
resulta conveniente tipificar las anomalías pasibles de ser sancionadas
en el desarrollo de las actividades propias de la verificación
obligatoria.
Que
las anormalidades detectadas, en tanto arrojen dudas acerca de la
seguridad de los productos presentes en el mercado, deben motivar el
inmediato accionar de las autoridades, así como la difusión suficiente
para alertar a los consumidores.
Que,
de igual modo, debe preverse un mecanismo de defensa de las entidades
que permita asegurar procedimientos ecuánimes y objetivos.
Que la
Resolución S.I.C. y M. N° 123/99 prevé la participación de un Comité de
Evaluación en el proceso de reconocimiento.
Que el
análisis de las solicitudes de reconocimiento, a cargo de un Comité de
Evaluación, debe realizarse con las mayores garantías de idoneidad y
ecuanimidad, con el objeto de garantizar la transparencia del sistema.
Que resulta necesario favorecer la libre circulación de los productos
alcanzados por regímenes de certificación obligatoria, entre los Estados
Partes del MERCOSUR.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la
presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por los artículos
11 y 12 inciso b) de la Ley Nº 22.802, los artículos 41 y 43 inciso a)
de la Ley N° 24.240 y el Decreto N° 1183, del 12 de noviembre de 1997.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,
RESUELVE:
Artículo 1º- Incorpórese al régimen de reconocimiento establecido por la
Resolución S.I.C. y M. N° 123/99 a los laboratorios de calibración y los
organismos de inspección cuya labor esté destinada al cumplimiento de
los regímenes de certificación obligatoria establecidos por esta
Secretaría.
Art.
2°- Los organismos de certificación a que hace referencia el artículo 1°
de la Resolución S.I.C. y M. N° 123/99 deberán cumplir, además de los
citados en la misma, los siguientes requisitos:
a)
haber sido acreditado por el organismo de acreditación perteneciente al
SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION, creado por el
Decreto N° 1474 del 23 de agosto de 1994.
b)
contar con personería jurídica en el país;
c)
contar con un plantel de personal radicado en el país que acredite
antecedentes con una antigüedad y experiencia mínima de CINCO (5) años
en certificación de productos por marca de conformidad y de TRES (3)
años en el sector de actividad para el que aspira a ser reconocido;
d)
contar con un Comité de Certificación de toma de decisiones con asiento
en el país;
e)
asumir la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal
emergente de las funciones de certificación, y el compromiso de
contratar, además, un seguro de responsabilidad civil con una cobertura
de los riesgos de la actividad no, menor a PESOS OUINIENTOS MIL ($
500.000), a satisfacción de esta secretaría. Dicho seguro deberá ser
aprobado por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR como condición
previa para la obtención del reconocimiento.
Art.
3º - Los laboratorios de ensayos a que hace referencia al artículo 1º de
la Resolución . S.I.C. y M. Nº 123/99 y los de calibración a que se
refiere el artículo 1º de la presente Resolución deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a)
funcionar y contar con personería jurídica en el país;
b)
haber sido certificado por el organismo de acreditación perteneciente al
SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION, creado por el
Decreto N° 1474 del 23 de agosto de 1994.
c)
cumplir con los lineamientos establecidos por la Guía ISO/IEC Nº 25;
d)
asumir la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal
emergente de las funciones de ensayo o calibración. Excepto en los casos
en que el riesgo sea cubierto explícitamente por el Estado Nacional o
Provincial, el laboratorio deberá asumir el compromiso de contratar,
además, un seguro de responsabilidad civil con una cobertura de los
riesgos de la actividad no menor a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($
150.000), a satisfacción de esta Secretaría. Dicho seguro deberá ser
aprobado por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR como condición
previa para la obtención del reconocimiento.
Art.
4° - Los organismos de inspección a que hace referencia el artículo 1º
de la presente Resolución, que desempeñen sus funciones en el país,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
haber sido acreditado por el organismo de acreditación perteneciente al
SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION, creado por el
Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994.
b)
contar con personería jurídica en el país;
c)
cumplir con los lineamientos establecidos por la Guía ISO/IEC N° 39;
d)
asumir la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal
emergente de las funciones de inspección, y el compromiso de contratar,
además, un seguro de responsabilidad civil con una cobertura de los
riesgos de la actividad no menor a PESOS CIEN MIL ($ 100.000), a
satisfacción de esta Secretaría. Dicho seguro deberá ser aprobado por la
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, como condición previa para la
obtención del reconocimiento.
Art.
5º - La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR no podrá reconocer
organismos de certificación, laboratorios y organismos de inspección que
siendo representaciones, delegaciones, filiales, licenciatarios o se
encuentren vinculados en una relación de dependencia o control de
organismos de certificación. laboratorios y organismos de inspección
radicados en el exterior, si en los países de radicación de esos
organismos de certificación, laboratorios y organismos de Inspección,
rigen normas de cualquier índole que exijan para el reconocimiento de
organismos de acreditación, laboratorios y organismos de inspección,
para actuar en el campo obligatorio, requisitos adicionales a los
exigidos por esta Resolución.
Art.
6º - La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la
SUDSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, cuenta con las
siguientes funciones y atribuciones:
a)
Otorgar, suspender y cancelar los reconocimientos de organismos de
certificación, laboratorios de ensayo y calibración y organismos de
inspección a que hacen referencia la Resolución S.I. C, y M. N° 123/99 y
el artículo 1° de la presente, definiendo explícitamente el régimen de
certificación y el alcance para los cuales son emitidos;
b)
organizar el Comité de Evaluación y, en su caso, los Subcomités, a que
se refiere el art. 8° de la presente y designar y remover sus miembros;
c)
convocar al Comité de Evaluación o al Subcomité correspondiente cuando
se susciten temas de su competencia;
d)
establecer los procedimientos a los que deberán ajustarse las
certificaciones de producto por marca de conformidad, que se realicen en
cumplimiento de los regímenes a que hace referencia la Resolución S.I.C.
y M. N° 123/99;
e)
determinar las características básicas de seguridad para cada régimen de
certificación obligatoria.
Art.
7°-Los organismos de certificación, laboratorios y organismos de
inspección deberán:
a)
emitir documentos sobre la base de constancias fehacientes de los
resultados de evaluación de la conformidad basados en información o
datos comprobables en su veracidad;
b)
respetar la totalidad de lo dispuesto por la presente Resolución;
c)
cumplir estrictamente con los procedimientos establecidos para el
desarrollo de sus actividades;
d)
mantener los recursos o la capacidad para emitir documentos de
evaluación de la conformidad, respecto de los evaluados en oportunidad
de concederse el reconocimiento;
Art.
8° - En caso de Incurrir en inobservancia de las normas aquí
establecidas, su conducta será evaluada por la DIRECCION NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR.
A
tales fines, realizada la constatación de los hechos presuntamente
cometidos, se otorgará un plazo de CINCO (5) días a las entidades
involucradas para presentar su descargo y pruebas pertinentes por
escrito. Vencido dicho plazo sin que presentasen descargo o presentado
el descargo y diligenciada la prueba que se estime conducente, mediante
Disposición fundada la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, en caso
de verificarse los hechos investigados, podrá:
a)
cuando se tratase del primer hecho, advertir a la entidad evaluada;
b)
cuando se tratase del segundo hecho en el mismo año. suspender la
vigencia del reconocimiento por un plazo de entre SESENTA (60) a CIENTO
OCHENTA (180) días;
c)
cuando se tratase del tercer hecho, cancelar el reconocimiento.
En
todos los casos. la comprobación de una anomalía en los procedimientos
aplicados al otorgamiento de una certilicaclón dará lugar además, a la
cancelación de la misma.
Las
suspensiones y cancelaciones de reconocimientos y certificaciones serán
difundidas a través de medios de comunicación de alcance nacional.
Cuando
la gravedad del hecho fuese tal que pudiese dar lugar a su Juzgamiento a
la luz de lo dispuesto por la Ley N° 22.802, el reconocimiento se
cancelará automáticamente.
Art.
9° - El Comité de Evaluación de organismos de certificación,
laboratorios de ensayos y calibración y organismos de Inspección tendrá
una función de asesoramiento elaborando recomendaciones en materia de
solicitudes de reconocimiento y desempeño de las entidades mencionadas.
Se
constituirá para materias, sectores y normas especificas y estará
integrado por especialistas calificados con experiencia en evaluación de
la conformidad, así como por representantes del sector académico y de
investigación, y funcionarios técnicos y jerárquicos de la autoridad de
aplicación, quienes desempeñarán sus funciones en forma honoraria.
Se
integrará con el número de miembros que determine la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR. Como mínimo se conformará con SEIS (6) miembros:
UN (1) funcionario de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR que
ejercerá la presidencia, TRES (3) técnicos especialistas en la materia,
UN (1) representante del sector académico y de investigación y UN (1 )
representante técnico de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
A
criterio de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, cuando las
necesidades del servicio lo requieran y el número de sus miembros lo
permita, el Comité se dividirá en Subcomités especializados por
materias, sectores y/o normas específicas. Los Subcomités, que deberán
integrarse como mínimo con el número de miembros previsto en el párrafo
anterior, cumplirán las funciones asignadas al Comité dentro de su área
específica.
El
Comité o los Subcomités, en su caso, podrán sesionar con la presencia de
DOS TERCIOS (2/3) del total de sus miembros.
Art.10.- En todas las cuestiones sometidas a consideración del Comité de
Evaluación se procurará alcanzar el consenso en las decisiones
adoptadas. En aquellos casos en que no se obtuviera dicho consenso, se
procederá a una votación adoptándose las decisiones que hayan alcanzado
la mitad más uno del total de los miembros del Comité. En caso de
igualdad, el voto que haya emitido el presidente, decidirá.
Art.
11. - Todos los integrantes del Comité de Evaluación deberán contraer en
forma explícita con esta Secretarla un compromiso de confidencialidad
sobre todas las actividades e informaciones sometidas a consideración
del mismo.
Art.
12.- Quedará inhibido de participar en las respectivas discusiones,
aquel miembro del Comité de Evaluación que tenga una vinculación que
implique un conflicto de intereses con una entidad involucrada en
un
asunto sometido a consideración del mismo.
Art.
13. - En caso de rechazo de una solicitud de reconocimiento presentada
por un organismo de certificación un laboratorio de ensayos o
calibración, o un organismo de inspección, el interesado no podrá
presentar una nueva solicitud de reconocimiento antes de transcurrido
CIENTO OCHENTA (180) días de notificado del rechazo.
Art.
14.- Los responsables de aquellos productos o familias de productos que,
a la fecha de entrada en vigencia del respectivo régimen de
certificación obligatoria, cuenten con un certificado nacional, vigente
en el ámbito voluntario, de cumplimiento de normas de seguridad por
marca de conformidad, emitido por un organismo de certificación
reconocido por esta Secretaria, podrán solicitar, ante el mismo, la
validación del certificado mencionado para la emisión del
correspondiente certificado de tipo o de marca de conformidad con la
aplicación del sello de seguridad de esta Secretaría, según el caso.
La
validación podrá ser otorgada con la condición de corroborar mediante
ensayos dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de concedida, que el
produdo o familia de productos satisfaga las características básicas de
seguridad, y, además, dentro de los DIECIOCHO (18) meses de la misma
fecha, someterlo a un ensayo de tipo completo.
Art.
15. - Los acuerdos de reconocimiento de cualquier tipo entre organismos
de certificación, radicados en el país y reconocidos por esta Secretarla
y organismos de certificación radicados en el exterior, deberán ser
validados expresamente por la Dirección Nacional de Comercio Interior
los efectos de esta Resolución. En los casos en que los acuerdos de
reconocimiento entre un organismo de certificación extranjero y un
organismo de certificación nacional reconocido por esta Secretaría
alcancen a la totalidad de las funciones inherentes a la certificación,
con excepción de la emisión de informes de ensayos de laboratorios, el
organismo de certificación nacional reconocido podrá validar el
certificado extranjero, previa verificación de su autenticidad y
alcance, emitiendo el correspondiente certificado de tipo o de marca de
conformidad con la aplicación del sello de seguridad de esta Secretaría,
según el caso. La validación podrá ser otorgada con la condición de
corroborar mediante ensayos, dentro de los NOVENTA (90) días de
concedida, que el producto o familia de productos en cuestión, satisface
características básicas de seguridad, y además someterlo a un ensayo de
tipo completo dentro de los DOCE (12) meses de emitida la validación.
Art.
16. - En los casos en que los acuerdos de reconocimiento recíproco entre
un organismo de certificación extranjero y un organismo de certificación
nacional reconocido por esta Secretaría alcancen a la totalidad de las
funciones inherentes a la certificación, incluyendo la emisión de
informes de ensayos de laboratorios, el organismo de certificación
nacional reconocido podrá validar el certificado extranjero, a condición
de verificar previamente su autenticidad y alcance.
Art.17.- Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, dependiente
de esta Secretaría, para agilizar, en lo que de ella dependa, los
mecanismos de armonización de los procedimientos de reconocimiento mutuo
de certificaciones de productos, otorgadas para regímenes obligatorios,
en el ámbito del MERCOSUR.
Art.
18.- Los ensayos de tipo requeridos para las certificaciones a que hace
referencia la Resolución S.I.C. y M. N° 123/99 así como los ensayos de
validación que se establezcan para dar cumplimiento a la presente,
deberán ser efectuados en laboratorios reconocidos por esta Secretaría.
Art.
19.-Los organismos de certificación, laboratorios y organismos de
inspección reconocidos deberán proporcionar a la DIRECCION NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR en forma oportuna y completa, la información que ésta
les requiera acerca del desenvolvimiento de sus tareas. Asimismo,
deberán permitir el libre desarrollo de las tareas de control que, sobre
su desempeño, realice la misma.
En
caso contrario la Dirección Nacional mencionada, podrá proceder a
suspender el respectivo reconocimiento hasta tanto se dé cumplimiento a
lo requerido.
Art.
20. - El responsable de la fabricación, importación, distribución o
comercialización de un producto alcanzado por un régimen de
certificación obligatoria no podrá presentar, ofrecer, exhibir, o
publicitar productos mencionando características no incluidas en las
normas técnicas sobre la base de las cuales se efectuó la certificación,
induciendo al usuario a creer que tales características están avaladas
por la certificación.
Art.
21.- Las certificaciones otorgadas a los productos alcanzados por los
regímenes establecidos por esta Secretaría, no exime a los responsables
de su comercialización del cumplimento de los requisitos esenciales de
seguridad exigidos por la respectiva reglamentación.
En los
casos en que los responsables de los productos, posteriormente a la
introducción de éstos en el mercado, tomen conocimiento de su
peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a la
autoridad de aplicación y a los consumidores mediante anuncios
publicitarios suficientes
Art.
22.- Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802 y, en su caso, por la ley N°
24.240.
Art.
23.- Con carácter transitorio y hasta el 31 de agosto de 1999 la
Dirección Nacional de Comercio Interior podrá reconocer organismos de
certificación, laboratorios de ensayo, de calibración y organismos de
inspección que no cumplan con los requisitos formales de acreditación o
certificación establecidos en esta Resolución y siempre y cuando los
mismos asuman el compromiso de acceder, dentro del plazo de Un (1) año a
partir de la fecha de reconocimiento a su acreditación por parte del
organismo de acreditación perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS,
CALIDAD Y CERTIFICACION creado por el Decreto Nº 1474 del 23 de agosto
de 1994.
Art.
24.- La presenté Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 25.- De forma. |