Secretaría
de Comercio
LEALTAD
COMERCIAL - ORGANISMOS DE
CERTIFICACION
Resolución
(SC) 404/15. Del 29/9/2015. B.O.: 30/9/2015. Lealtad Comercial. Organismos de
Certificación. Establécese que todo organismo de certificación, organismo de
inspección y todo laboratorio cuya labor esté destinada a la emisión de
certificados de conformidad y protocolos de ensayos para el cumplimiento de
los regímenes de certificación obligatoria de productos y servicios,
establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO, deberá contar con su
reconocimiento al efecto, mediante el dictado de la resolución respectiva.
Bs. As., 29/09/2015
VISTO el Expediente N° S01:0273232/2015 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, el Decreto N°
357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones
Nros. 123 de fecha 3 de marzo de 1999, 431 de fecha 28 de junio de 1999,
ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y 237 de fecha 23 de octubre de
2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802 se
delegó en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS establecer los requisitos de seguridad que deberán cumplir los
productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes y
determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar
sobre los frutos y productos que se comercializan o sobre sus envases.
Que el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 obliga a quienes ofrecen productos y servicios
a suministrar a consumidores y usuarios información veraz, detallada, eficaz
y suficiente acerca de sus características esenciales.
Que el Artículo 5° de la Ley N° 24.240 establece que los productos deben ser
suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o
normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad
física de los consumidores.
Que, asimismo, el Artículo 6° de la Ley N° 24.240 establece que las cosas y
servicios riesgosos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o
la integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando
las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los
mismos.
Que a tal efecto se han dictado las resoluciones necesarias que establecen
los requerimientos de seguridad para productos y servicios y la indicación de
la eficiencia energética de diversos productos eléctricos.
Que el establecimiento de dichos requerimientos de seguridad exige, para su
efectiva implementación, la determinación de las modalidades, procedimientos
y organismos destinados al control y verificación del cumplimiento de la
normativa dictada.
Que la Resolución N° 123 de fecha 3 de marzo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS estableció que toda entidad certificadora y todo
laboratorio cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de
conformidad y protocolos de ensayos para el cumplimiento de los regímenes de
certificación obligatoria de productos y servicios, deberá contar con su
reconocimiento al efecto, a través de la Dirección Nacional de Comercio
Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Resolución N° 431 de fecha 28 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS definió las funciones y atribuciones de la Dirección
Nacional de Comercio Interior en la materia, definió la composición y
competencias del denominado Comité de Evaluación e incorporó nuevos
requisitos de cumplimiento para los organismos de certificación, los
organismos de inspección y los laboratorios de ensayo.
Que la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA,
estipula las facultades de la Dirección Nacional de Comercio Interior
dependiente de la entonces Secretaría en relación a la implementación de los
regímenes de certificación vigentes, y establece las condiciones que permiten
la utilización de los laboratorios de fábrica en el proceso de certificación
de productos por marca de conformidad.
Que atento a la experiencia recogida desde la sanción de toda la normativa
precedentemente citada y del análisis crítico de dicha experiencia que
aconseja realizar adecuaciones en la legislación vigente, se hace
recomendable unificar dicha legislación en una nueva resolución, derogando
las resoluciones que se encuentran actualmente vigentes.
Que en ese sentido, se estima conveniente revisar la escala de sanciones a
laboratorios de ensayo y organismos de certificación precisando los alcances
de las mismas.
Que asimismo, se torna imprescindible la adecuación de la normativa, a los
fines de establecer con claridad los deberes, funciones y atribuciones
asignadas en la materia a la Dirección Nacional de Comercio Interior y la
imprescindible coordinación que debe existir con la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR.
Que resulta necesaria la revisión de la integración del Comité de Evaluación
de organismos y laboratorios a fin de garantizar la participación de las
Universidades Nacionales e Institutos Nacionales de Investigación en el
desarrollo de sus funciones.
Que en virtud de la relevancia en los procedimientos que posee el Comité de
Evaluación resulta razonable que recaiga en la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR la designación de sus miembros.
Que, además, deviene necesaria la participación de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR, con carácter vinculante, en todos los actos tendientes al
otorgamiento, suspensión y cancelación de los reconocimientos de organismos
de certificación, laboratorios de ensayo y organismos de inspección; al establecimiento
de procedimientos y características básicas de seguridad; a la fijación de
condiciones de periodicidad y alcance de los controles de vigilancia; y a la
estipulación del equipamiento con el que deben contar los laboratorios.
Que con el objetivo de salvaguardar el interés público se entiende necesario
que todos los organismos de certificación, laboratorios y organismos de
inspección que a la fecha del presente acto resolutivo cuenten con un
reconocimiento vigente, procedan a la revalidación del acto de reconocimiento
en un plazo prudencial.
Que dada la vital importancia de los dictámenes de los laboratorios de las
respectivas plantas elaboradoras en el proceso de certificación, se aconseja
que, además de la supervisión ejercida por el organismo de certificación
interviniente, se cuente con la acreditación del organismo competente.
Que a efectos de garantizar la idoneidad técnica efectiva y el cumplimiento
de las normas de calidad por parte de los organismos mencionados de manera
permanente, resulta razonable definir el plazo de vigencia del acto de
reconocimiento.
Que en materia de aranceles, a efectos de garantizar la transparencia del
sector, se entiende conveniente que los organismos certificadores remitan
bimestralmente a la SECRETARÍA DE COMERCIO la información acerca del
tarifario aplicable a los productos y el listado con la nómina de
certificaciones emitidas durante dicho período.
Que, con el propósito de asegurar el cabal cumplimiento de los objetivos
propuestos para su instrumentación, resulta conveniente establecer la
necesidad de la revalidación de los acuerdos de reconocimiento celebrados
entre entidades certificadoras reconocidas y organismos de certificación
extranjeros, oportunamente validados por la Dirección Nacional de Comercio Interior,
otorgando un plazo razonable para su eventual renovación.
Que, en el mismo sentido, resulta necesaria la fijación de requisitos mínimos
que garanticen la transparencia en su posterior aplicación.
Que el carácter internacional de dichos acuerdos hace aconsejable la
intervención, para su validación, del señor Secretario de Comercio.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por los Artículos
11, 12 y 18 de la Ley N° 22.802, el Artículo 43, inciso a) de la Ley N°
24.240 y por el Anexo II del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y
sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécese que todo organismo de certificación, organismo de
inspección y todo laboratorio cuya labor esté destinada a la emisión de
certificados de conformidad y protocolos de ensayos para el cumplimiento de
los regímenes de certificación obligatoria de productos y servicios,
establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, deberá contar con su reconocimiento al efecto, mediante el
dictado de la resolución respectiva.
ARTÍCULO 2° — Los organismos de certificación a que hace referencia el
artículo precedente deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Cumplir con los lineamientos establecidos en la Norma IRAM ISO/IEC
17065:2013;
b) Contar con personería jurídica en el país;
c) Haber sido acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación
perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACIÓN, creado
por el Decreto N° 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994;
d) Contar con un plantel de personal radicado en el país que acredite
antecedentes con una antigüedad y experiencia mínima de CINCO (5) años en
certificación de productos por marca de conformidad y de TRES (3) años en el
sector de actividad para el que aspira a ser reconocido;
e) Contar con un comité de certificación de toma de decisiones con asiento en
el país;
f) No operar como laboratorio de ensayo u organismo de inspección; y
g) Asumir la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal
emergente de las funciones de certificación, y el compromiso de contratar,
además, un seguro de responsabilidad civil con una cobertura de los riesgos
de la actividad no menor a PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000.-), el cual
deberá ser aprobado por la Dirección Nacional de Comercio Interior
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS como condición previa
para la obtención del reconocimiento.
ARTÍCULO 3° — Los laboratorios de ensayos que hace referencia el Artículo 1°
de la presente resolución, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Cumplir con los lineamientos establecidos en la Norma IRAM 301:2005
equivalente a la Norma ISO/IEC 17025:2005;
b) Funcionar y contar con personería jurídica en el país;
c) Haber sido acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación
perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACIÓN, creado
por el Decreto N° 1.474/94;
d) No operar como organismo de certificación o de inspección; y
e) Asumir la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal
emergente de las funciones de ensayo. Excepto en los casos en que el riesgo
sea cubierto explícitamente por el ESTADO NACIONAL o Provincial, el
laboratorio deberá asumir el compromiso de contratar, además, un seguro de
responsabilidad civil con una cobertura de los riesgos de la actividad no
menor a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000), el cual deberá ser
aprobado por la Dirección Nacional de Comercio Interior como condición previa
para la obtención del reconocimiento.
ARTÍCULO 4° — Los organismos de inspección mencionados en el Artículo 1° de
la presente resolución, que desempeñen sus funciones en el país, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Cumplir con los lineamientos establecidos por la Norma IRAM-ISO/IEC
17020:2013;
b) Contar con personería jurídica en el país;
c) Haber sido acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación
perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACIÓN, creado
por el Decreto N° 1.474/94;
d) No operar como organismo de certificación o laboratorio de ensayo; y
e) Asumir la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal
emergente de las funciones de inspección, y el compromiso de contratar,
además, un seguro de responsabilidad civil con una cobertura de los riesgos de
la actividad no menor a PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000), el cual deberá ser
aprobado por la Dirección Nacional de Comercio Interior, como condición
previa para la obtención del reconocimiento.
ARTÍCULO 5° — La Dirección Nacional de Comercio Interior cuenta con los
siguientes deberes, funciones y atribuciones:
a) Otorgar, suspender y cancelar los reconocimientos de organismos de
certificación, laboratorios de ensayo y organismos de inspección referidos en
el Artículo 1° de la presente resolución, así como advertir a dichos
organismos en los términos del inciso a) del Artículo 7° de la presente
medida, definiendo explícitamente el régimen de certificación y el alcance
para los cuales son emitidos;
b) Convocar en cada oportunidad y mediante acto formal expreso al Comité de
Evaluación cuando se susciten temas de su competencia. La designación de los
miembros del Comité de Evaluación será realizada por la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR a propuesta de la Dirección Nacional de Comercio Interior;
c) Garantizar el efectivo funcionamiento del Comité de Evaluación;
d) Establecer los procedimientos a los que deberán ajustarse las
certificaciones de producto por marca de conformidad, de tipo y de lote que
se realicen en cumplimiento de los regímenes establecidos por la SECRETARÍA
DE COMERCIO;
e) Determinar las características básicas de seguridad para los productos
alcanzados por cada régimen de certificación obligatoria;
f) Establecer, mediante disposición fundada, la periodicidad y alcances de
los controles de vigilancia sobre los productos certificados, en cumplimiento
de los regímenes vigentes en aplicación por parte de la mencionada
Secretaría;
g) Establecer, mediante disposición fundada, las condiciones que deberán
reunir, en materia de equipamiento, los laboratorios que aspiren a ser
reconocidos, para cada uno de los regímenes de certificación obligatoria en
vigencia.
h) Elevar a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, con una frecuencia
bimestral, y con copia a la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la
Dirección Nacional de Comercio Interior, un informe de gestión con el detalle
de los actos de otorgamientos, suspensiones y cancelaciones de
reconocimientos de organismos mencionados en el inciso a) del presente
artículo, efectuados durante el período objeto de informe, así como de las
solicitudes pendientes de reconocimiento y de las recibidas durante el mismo
período, indicando en cada caso el régimen y las categoría de productos a las
que se encuentran referidas dichas solicitudes. Asimismo, la información
solicitada deberá integrarse con lo suministrado en el marco de lo
establecido en el Artículo 4° de la Disposición N° 462 de fecha 7 de agosto
de 2009 de la mencionada Dirección Nacional.
Previo a la intervención del servicio jurídico permanente y al dictado de los
actos descriptos que emanen del ejercicio de las atribuciones conferidas en
los incisos a), d), e), f) y g) del presente artículo, la Dirección Nacional
de Comercio Interior elevará un informe técnico y el proyecto de disposición
respectivo, a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR para su conocimiento e
intervención pudiendo ésta última requerir ampliación o aclaración del citado
informe y/o del proyecto de disposición; será requisito de validez de los
actos enumerados la no objeción al informe y al proyecto de disposición por
parte del titular de la citada Subsecretaría. El informe técnico mencionado
expondrá los motivos que justifiquen la medida propuesta, acompañando las
actas de designación y recomendaciones de los respectivos Comités de
Evaluación, informes de auditorías entre otros y toda otra documentación que
la respalde, y acredite el cumplimiento de la totalidad de los pasos legales
establecidos para su dictado por la presente resolución y las restantes
normas aplicables.
ARTÍCULO 6° — Los organismos de certificación, laboratorios de ensayo y
organismos de inspección deberán:
a) Emitir documentos sobre la base de constancias fehacientes de los
resultados de evaluación de la conformidad basados en información o datos
comprobables en su veracidad;
b) Respetar la totalidad de lo dispuesto por la presente resolución;
c) Cumplir estrictamente con los procedimientos establecidos para el
desarrollo de sus actividades; y
d) Mantener los recursos o la capacidad para emitir documentos de evaluación
de la conformidad, respecto de los evaluados en oportunidad de concederse el
reconocimiento.
ARTÍCULO 7° — En caso de incurrir los organismos de certificación, los
laboratorios de ensayo o los organismos de inspección en inobservancia de las
normas aquí establecidas, se harán pasibles de la sanción establecida en el
inciso c) del Artículo 18 de la Ley N° 22.802.
El procedimiento sancionatorio se tramitará ante la Dirección Nacional de
Comercio Interior y podrá iniciarse de oficio o frente a denuncias formuladas
por organismos públicos, por parte del Comité de Evaluación o por terceros.
A tales fines, realizada la constatación de los hechos que dieran lugar a la
presunta infracción se otorgará el plazo de DIEZ (10) días a las entidades
involucradas para presentar su descargo y ofrecer las pruebas que resulten
conducentes, todo ello por escrito. Vencido dicho plazo se proveerá la prueba
ofrecida a excepción de aquella que resulte inconducente, superflua o
dilatoria. La providencia que ordene la producción de la prueba se notificará
a la parte y contra la misma solo podrá interponerse recurso de revocatoria.
Una vez diligenciada la prueba conducente, el Comité de Evaluación respectivo
deberá realizar un dictamen técnico y en caso de verificarse los hechos
investigados, la Dirección Nacional de Comercio Interior, mediante
disposición fundada podrá:
a) Cuando se trate del primer hecho verificado, advertir a la entidad
cuestionada;
b) Cuando se trate del segundo hecho verificado dentro de los VEINTICUATRO
(24) meses, suspender la vigencia del reconocimiento por un plazo de entre
TREINTA (30) y NOVENTA (90) días corridos;
c) Cuando se trate del tercer hecho verificado dentro del mismo período,
suspender la vigencia del reconocimiento por un plazo de entre CIENTO VEINTE
(120) y CIENTO OCHENTA (180) días corridos;
d) Cuando se trate del cuarto hecho verificado dentro de igual período,
cancelar el reconocimiento. Dicha circunstancia deberá ser notificada de
forma fehaciente por el organismo o laboratorio de que se trate, a todos los
titulares de certificados vigentes que hubieran sido expedidos por el mismo.
En todos los casos, la comprobación de una anomalía en los procedimientos
aplicados al otorgamiento de una certificación dará lugar, además, a la cancelación
de la misma.
Cuando la gravedad del hecho fuese tal que pudiese dar lugar a su juzgamiento
a la luz de lo dispuesto por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, el infractor
será pasible de la sanción de cancelación del reconocimiento ante el primer hecho
verificado dentro de los VEINTICUATRO (24) meses.
Durante el o los períodos en que el reconocimiento de un organismo de
certificación se encuentre suspendido, el organismo afectado no podrá emitir
nuevos certificados, conservando la obligación de ejecutar las actividades de
vigilancia que correspondan a los certificados previamente emitidos que
conserven su vigencia.
En el caso de la cancelación del reconocimiento de un organismo de
certificación, el titular de los certificados vigentes expedidos por ese
organismo, deberá continuar gestionando la vigilancia de la certificación de
sus productos con otro organismo de certificación reconocido, informando de
forma fehaciente su decisión a la Dirección de Lealtad Comercial.
Las suspensiones y cancelaciones de reconocimientos deberán ser difundidas
por el infractor a través de al menos un medio de comunicación de alcance
nacional a requerimiento de la Dirección de Lealtad Comercial.
El titular de certificados cuya vigilancia deba ser gestionada por un nuevo
organismo de certificación, deberá publicar esta situación a través de al
menos un medio de comunicación de alcance nacional, a requerimiento de la
mencionada Dirección, informando cuál será el nuevo organismo que realizará
la vigilancia aludida.
ARTÍCULO 8° — El Comité de Evaluación de organismos de certificación,
laboratorios de ensayos y organismos de inspección tendrá una función de
asesoramiento elaborando recomendaciones en materia de solicitudes de
reconocimiento y desempeño de las entidades mencionadas. Dicho Comité estará
conformado por CINCO (5) miembros designados por el titular a cargo de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR: UN (1) funcionario de la Dirección
Nacional de Comercio Interior, DOS (2) técnicos especialistas en la materia,
uno de la Dirección de Lealtad Comercial y otro de la SECRETARÍA DE COMERCIO;
y DOS (2) representantes de Universidades Nacionales e Institutos Nacionales
de Investigación que acrediten con sus antecedentes laborales o académicos
idoneidad en la materia.
El Comité de Evaluación se expedirá en todos los casos por escrito y mediante
decisión adoptada por una mayoría de CUATRO (4) miembros. En ningún caso un
miembro del comité podrá ser designado para participar en más del CUARENTA
POR CIENTO (40%) de los casos sometidos a la consideración del mismo en el
curso del mismo año calendario. A estos efectos, para los primeros CUATRO (4)
casos presentados en un año calendario, los CUATRO (4) comités que se
convoquen deberán estar conformados en su totalidad con miembros distintos.
ARTÍCULO 9° — Todos los integrantes del Comité de Evaluación deberán firmar
con la SECRETARÍA DE COMERCIO un compromiso de confidencialidad sobre todas
las actividades e informaciones sometidas a consideración del mismo.
ARTÍCULO 10. — Todo miembro del Comité de Evaluación que tenga una
vinculación que implique un conflicto de intereses con una entidad
involucrada en un asunto sometido a consideración del mismo, quedará inhibido
de participar en las respectivas discusiones.
ARTÍCULO 11. — Para otorgar nuevos reconocimientos, el informe técnico deberá
contener, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5° de la presente
resolución, lo siguiente:
a) Para el caso de un nuevo reconocimiento de un laboratorio de ensayo,
constancia de al menos UNA (1) inspección a las respectivas instalaciones,
realizada por la totalidad de los miembros del Comité de Evaluación, cuya
fecha de realización no exceda de los CIENTO VEINTE (120) días corridos a
contar de la fecha de inicio de las actuaciones por ante la Dirección
Nacional de Comercio Interior, así como el análisis de no menos de TRES (3)
protocolos de ensayo completos de los productos de que se trate, cuya
antigüedad no exceda los DOCE (12) meses a la fecha de inicio de las
actuaciones ante el organismo citado.
En el caso de que se trate de la evaluación de un laboratorio ya reconocido o
de la renovación de su reconocimiento, el informe deberá contener el análisis
de no menos de DIEZ (10) de dichos protocolos;
b) Para el caso de un nuevo reconocimiento de un organismo de certificación,
constancia de al menos UN (1) muestreo cuya fecha de realización no exceda
los CIENTO VEINTE (120) días corridos a contar desde la fecha de inicio de
las actuaciones por ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, de al
menos CINCO (5) legajos concluidos por el organismo sobre productos
correspondientes al régimen en el que solicita su reconocimiento, cuya
antigüedad no exceda los DOCE (12) meses contados desde el inicio de las
actuaciones ante la mencionada Dirección Nacional.
En el caso de que se trate de la evaluación de un organismo de certificación
previamente reconocido o de la renovación de su reconocimiento, el informe
deberá contener el análisis de no menos de VEINTE (20) de dichos legajos.
En todos los casos las solicitudes y sus consecuentes reconocimientos estarán
referidos a un régimen de certificación en particular y a una categoría
específica de productos a evaluar, que será especificado en el acto
administrativo dictado al efecto.
ARTÍCULO 12. — En caso de rechazo de una solicitud de reconocimiento
presentada por un organismo de certificación, un laboratorio de ensayos, o un
organismo de inspección, el interesado no podrá presentar una nueva solicitud
de reconocimiento antes de transcurrido CIENTO OCHENTA (180) días de
notificado el rechazo.
ARTÍCULO 13. — Los ensayos de tipo requeridos para las certificaciones
emitidas por los organismos de certificación reconocidos, así como los
ensayos de validación que se establezcan para dar cumplimiento a la presente
medida, deberán ser efectuados en laboratorios reconocidos por la SECRETARÍA
DE COMERCIO.
ARTÍCULO 14. — Los organismos de certificación, laboratorios de ensayo y
organismos de inspección reconocidos deberán proporcionar a la Dirección
Nacional de Comercio Interior, en forma oportuna y completa, la información
que ésta les requiera acerca del desenvolvimiento de sus tareas. Asimismo,
deberán permitir el libre desarrollo de las tareas de control que, sobre su
desempeño, realice la misma.
En caso contrario la Dirección Nacional mencionada, podrá proceder a
suspender el respectivo reconocimiento hasta tanto se dé cumplimiento a lo
requerido.
ARTÍCULO 15. — Los responsables de la fabricación, importación, distribución
y comercialización de los productos y servicios alcanzados por los regímenes
aludidos en la presente resolución, deberán presentar ante la Dirección
Nacional de Comercio Interior, copia autenticada de los certificados de
conformidad emitidos por las entidades certificadoras reconocidas, previamente
al inicio de toda comercialización.
ARTÍCULO 16. — El responsable de la fabricación, importación, distribución o
comercialización de un producto alcanzado por un régimen de certificación
obligatoria no podrá presentar, ofrecer, exhibir, o publicitar productos
mencionando características no incluidas en las normas técnicas sobre la base
de las cuales se efectuó la certificación, induciendo al usuario a creer que
tales características están avaladas por la certificación.
ARTÍCULO 17. — Las certificaciones otorgadas a los productos alcanzados por
los regímenes establecidos por la mencionada Secretaría, no exime a los
responsables de su comercialización del cumplimiento de los requisitos
esenciales de seguridad exigidos por la respectiva reglamentación.
En los casos en que los responsables de los productos, posteriormente a la
introducción de éstos en el mercado, tomen conocimiento de su peligrosidad,
deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a la Autoridad de
Aplicación y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes.
ARTÍCULO 18. — En el caso de tratarse de la investigación de una presunta
anomalía en un proceso de ensayo y/o certificación a que hace referencia el
Artículo 7° de la presente resolución, el informe técnico a elevar por la
Dirección Nacional de Comercio Interior a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR en cumplimiento del Artículo 5° de la presente medida, deberá
incluir el acta de designación de los miembros del Comité de Evaluación
interviniente así como las pruebas presentadas y las actas de evaluación de
las mismas por parte del referido comité, refrendadas por la totalidad de sus
miembros, recomendando las medidas propuestas.
Al contenido mencionado se agregarán copias de las sanciones recibidas por el
laboratorio u organismo de certificación durante los últimos VEINTICUATRO
(24) meses, si las hubiere.
ARTÍCULO 19. — El reconocimiento de los organismos de certificación,
laboratorios de ensayos y organismos de inspección tendrá una vigencia de DOS
(2) años contados a partir de la notificación del mismo a la parte
interesada.
Los actos de reconocimientos dictados por la Dirección Nacional de Comercio
Interior que a la fecha de la presente medida se encuentren vigentes,
caducarán a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la fecha de publicación
de la presente resolución en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20. — Los laboratorios de ensayo y los organismos de certificación y
de inspección reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior,
para obtener la renovación de su reconocimiento, deberán presentar su
solicitud dentro de los SESENTA (60) días corridos de la fecha de publicación
de la presente resolución en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21. — Las entidades certificadoras reconocidas podrán basarse, para
la certificación de productos por marca de conformidad exigida en aplicación
de alguno de los regímenes vigentes, en informes de ensayos de tipo emitidos
por laboratorios pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras de los
productos en cuestión, dando cumplimiento a las siguientes condiciones:
a) Deberán corroborar y documentar que el laboratorio cuenta con la
acreditación por parte del Organismo Argentino de Acreditación, organismo
perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACIÓN, creado
por el Decreto N° 1.474/94, con el alcance adecuado a la norma aplicable.
En el caso de tratarse de un laboratorio de una planta elaboradora instalada
en el exterior, deberá contar con la acreditación del Organismo de
Acreditación firmante del Multilateral Agreement (MLA), del International
Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC) o del International Accreditation
Forum (IAF);
b) Haber comprobado el cumplimiento de los lineamientos de la Norma ISO/IEC
17025:2005, por parte del respectivo laboratorio, en los aspectos atinentes a
la aptitud del equipamiento de que dispone, idoneidad del personal técnico y
su capacitación, trazabilidad de sus mediciones, control de sus condiciones
ambientales y registro de la información correspondiente a los ensayos en el
ámbito regulado;
c) Testificar los ensayos a través de sus representantes técnicos; y
d) Verificar anualmente el cumplimiento de las condiciones enumeradas en los
incisos a) y b) del presente artículo.
ARTÍCULO 22. — Las entidades certificadoras y laboratorios cuya labor esté
destinada a la emisión de certificados de conformidad y protocolos de ensayos
para el cumplimiento de los regímenes de certificación obligatoria de
productos y servicios, deberán presentar en forma bimestral ante la SECRETARÍA
DE COMERCIO el tarifario en concepto de aranceles vigentes y aplicables a la
fecha de la remisión del informe y el listado con la nómina de
certificaciones emitidas durante el período mencionado. Dicha información,
será objeto de publicación por parte de la SECRETARÍA DE COMERCIO. El
tarifario aplicado por las entidades certificadoras y laboratorios deberá ser
justo y razonable en función del servicio efectivamente prestado.
La omisión en el suministro de información por parte de las entidades certificadoras
y laboratorios podrá dar lugar a las sanciones previstas en el Artículo 7° de
la presente resolución.
ARTÍCULO 23. — Los acuerdos de reconocimiento entre organismos de
certificación radicados en el país y reconocidos por la Dirección Nacional de
Comercio Interior y organismos de certificación radicados en el exterior, que
hubieran sido validados por la Dirección Nacional citada a la fecha de la
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, caducarán
automáticamente a partir del día 30 de noviembre de 2015, careciendo en
consecuencia de validez a los efectos de su aplicación en los regímenes de
certificación obligatoria en vigencia.
ARTÍCULO 24. — A efectos de su aplicación en los regímenes aludidos, los
organismos de certificación reconocidos podrán presentar ante la Dirección
Nacional de Comercio Interior acuerdos de reconocimiento suscriptos con
organismos de certificación radicados en el exterior que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Suscripción dentro de los DOS (2) años previos a la publicación de la
presente resolución en el Boletín Oficial;
b) Indicación de la condición de ambos organismos respecto de la legislación
vigente en sus respectivos países (reconocidos, acreditados por un Organismo
de Acreditación firmante del Multilateral Agreement (MLA), del International
Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC) o del International Accreditation
Forum (IAF), nominados, etcétera) acompañando documentación que lo acredite;
c) Condición de reciprocidad en el alcance del reconocimiento acordado;
d) Alcance del acuerdo en cuanto al universo de productos, sistemas de
certificación e inclusión explícita del reconocimiento de los resultados de
ensayos de laboratorio;
e) Nómina de laboratorios de ensayo a ser utilizados por ambos organismos en
aplicación del acuerdo y documentación que demuestre su condición de
reconocimiento o acreditación por parte de la Autoridad Competente;
f) Indicación de los procedimientos documentales mediante los cuales se
intercambiará la información acerca de la certificación de los productos;
g) Copia de los estatutos o documentos que establezcan los objetivos, toma de
decisiones y funcionamiento de cada uno de los organismos; y
h) Firma de autoridad vinculante de los respectivos organismos, legalizada.
La totalidad de la documentación requerida será presentada en idioma español.
En el caso que la documentación original se encuentre en idioma extranjero,
se agregará una traducción efectuada en el país por un traductor público
nacional, certificada por el Colegio de Traductores Públicos de la
Jurisdicción que corresponda.
ARTÍCULO 25. — Para su aplicación en los regímenes de certificación
obligatoria en vigencia, los acuerdos presentados en cumplimiento del
Artículo 24 de la presente medida tendrán vigencia a partir de la fecha de su
homologación por parte del señor Secretario de Comercio y tendrán una validez
de VEINTICUATRO (24) meses a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO 26. — La entidad certificadora nacional reconocida que posea un
acuerdo de reconocimiento con un organismo de certificación extranjero,
homologado por el señor Secretario de Comercio, podrá:
a) Solicitar al organismo de certificación extranjero con el que posea dicho
acuerdo la certificación, bajo la titularidad del solicitante argentino, ya
sea de tipo o de marca de conformidad, de un producto extranjero, incluyendo
ensayos a nombre del mismo solicitante, validando luego dicho certificado
mediante la emisión del respectivo certificado con idéntico alcance y
autorizando a su titular nacional la aplicación del correspondiente sello
identificatorio. Para la aplicación descripta queda excluida expresamente la
certificación por lote; y
b) Validar un certificado pre-existente emitido oportunamente por el
organismo de certificación extranjero emitiendo el respectivo certificado de
tipo o de marca de conformidad, a condición de verificar la autenticidad,
vigencia y alcance de aquél certificado mediante los instrumentos
documentales establecidos en el acuerdo en aplicación, y contando con un instrumento
que acredite la extensión del uso del certificado extranjero de su titular al
solicitante nacional, dando cumplimiento a lo establecido por la Resolución
N° 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
El certificado emitido en las condiciones descriptas, incluirá una
certificación explícita de la entidad certificadora nacional reconocida,
acreditando la coincidencia entre el producto alcanzado por el certificado
emitido en el extranjero y el destinado al mercado local, respaldado por un
informe en el mismo sentido de un laboratorio de ensayo nacional reconocido.
ARTÍCULO 27. — La validación de certificados emitidos en el exterior por
parte de una entidad certificadora nacional reconocida se limitará
exclusivamente a aquéllos organismos de certificación extranjeros con los
cuales se encuentre vinculada mediante acuerdos de reconocimiento homologado
por el señor Secretario de Comercio, no pudiendo hacerse extensiva dicha
práctica a certificados emitidos por terceros organismos, cualquiera sea la
relación que los vincule con el que suscribe el acuerdo.
ARTÍCULO 28. — Los productos certificados de acuerdo a los procedimientos
indicados en el Artículo 26 de la presente resolución, estarán sometidos a
los procedimientos de vigilancia establecidos por la legislación nacional.
Dichos procedimientos estarán a cargo del organismo certificador nacional
reconocido responsable del certificado, y de un laboratorio nacional
reconocido en los casos de certificación de tipo.
Cuando se trate de una certificación por marca de conformidad, la auditoría
periódica de fábrica así como la extracción de muestras en la misma, podrá
estar a cargo de la entidad certificadora extranjera, vinculada por acuerdo
con el organismo nacional reconocido interviniente.
En este último caso, la extracción de muestras en el comercio así como su
ensayo, estará a cargo del organismo de certificación nacional interviniente
y un laboratorio nacional reconocido, respectivamente.
ARTÍCULO 29. — Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, para
agilizar, en lo que de ella dependa, los mecanismos de armonización de los
procedimientos de reconocimiento mutuo de certificaciones de productos,
otorgados para regímenes obligatorios, en el ámbito del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR).
ARTÍCULO 30. — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802 y, en su caso, por la Ley N°
24.240.
ARTÍCULO 31. — Deróganse las Resoluciones Nros. 123 de fecha 3 de marzo de
1999, 431 de fecha 28 de junio de 1999 y 640 de fecha 1 de septiembre de
1999, todas de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y 237 de fecha 23 de
octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL
CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 32. — Deróganse las Disposiciones Nros. 915 de fecha 22 de agosto de
2003 de la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la ex
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN
TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y 668 de fecha 19 de
septiembre de 2006 de la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente
de la entonces mencionada Subsecretaría de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del Ministerio citado.
ARTÍCULO 33. — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 34. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.