Secretaría de Industria ,
Comercio y Minería
LEALTAD COMERCIAL -
Equipamiento Eléctrico de Baja Tensión
Resolución (SICyM) 92/98.
Del 16/2/98. B.O.: 18/2/98. Determínanse los requisitos esenciales de seguridad que debe
cumplir el equipamiento eléctrico de baja tensión para su comercialización.
Procedimientos y plazos para la certificación de productos.
Bs. As., 16/02/98.
VISTO el Expediente N°
060-001840/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, las Leyes Nros. 22.415 y 22.802, y el Decreto N°
1474 del 23 de agosto de 1.994, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario garantizar a
los consumidores la seguridad en la utilización del equipamiento
eléctrico de baja tensión en condiciones previsibles o normales de uso.
Que es función del Estado
Nacional determinar los requisitos esenciales de seguridad que debe
cumplir el equipamiento eléctrico de baja tensión para su
comercialización y crear un mecanismo que garantice su cumplimiento.
Que el sistema de
certificación por parte de entidades acreditadas constituye un mecanismo
apto para tal fin e internacionalmente adoptado.
Que el Estado Nacional debe
velar por la adecuación de las normas así como que las certificaciones
respectivas sean extendidas por organismos de reconocida competencia
técnica de acuerdo con el estado del arte en la materia. dentro del
Sistema Nacional de Normas. Calidad y Certificación.
Que para alcanzar este
objetivo de seguridad es practica internacional reconocida hacer
referencia a normas técnicas nacionales tales como las elaboradas por el
Instituto Argentino de Normalización (IRAM) e internacionales como las
del Comité Electrotécnico Internacional (IEC), ya que esta metodología
permite la adaptación y actualización al progreso de la técnica.
Que se debe permitir sólo la
libre circulación para el comercio interior de los artefactos, aparatos
o materiales eléctricos que cumplan con los requisitos esenciales
mencionados.
Que al ser estos requisitos
los mínimos exigibles desde el punto de vista de la seguridad de las
personas, bienes y animales domésticos, el cumplimiento de los mismos no
deberá eximir del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros
ámbitos específicos.
Que resulta conveniente la
identificación mediante un sello de los productos con certificación de
seguridad, para orientación de los consumidores.
Que el Servicio Jurídico
Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha
tomado la intervención que le compete de acuerdo al artículo 7°, inciso
d) de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en
uso de las facultades otorgadas por el artículo 11 y artículo 12 inc. b)
de la Ley N° 22.802, el artículo 22 del Decreto N° 1474 del 23 de agosto
de 1.994 y el Decreto N° 1183 del 12 de noviembre de 1.997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1°- Sólo se podrá
comercializar en el país el equipamiento eléctrico de baja tensión que
cumpla con los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el
Anexo I en DOS (2) planillas que forman parte de la presente resolución,
considerándose comercialización toda transferencia aún como parte de un
bien mayor.
Art. 2°- A los fines de la
presente resolución se entiende por equipamiento eléctrico de baja
tensión a los artefactos, aparatos o materiales eléctricos destinados a
una instalación eléctrica o formando parte de ella, que tenga una
tensión nominal de hasta MIL (1000) Volt en corriente alterna eficaz o
hasta MIL QUINIENTOS (1500) Volt en corriente continua.
Art. 3°- Los fabricantes,
importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos
mencionados en el artículo anterior deberán hacer certificar o exigir la
certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad
mencionados en el Artículo 1° mediante una certificación de seguridad de
producto, otorgada por un organismo de certificación acreditado por el
Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.) conforme con el Decreto N°
1474/94. Esta certificación se implementará siguiendo el procedimiento y
los plazos establecidos en el ANEXO II que en DOS (2) planillas forman
parte de la presente resolución.
Estos requisitos se
considerarán plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias de
seguridad establecidas en las normas IRAM o IEC aplicables,
correspondientes al equipamiento eléctrico considerado.
Los productos certificados
según lo establecido precedentemente ostentarán un sello indeleble que
permita identificar inequívocamente tal circunstancia.
Nota Ecofield:
Alcances y excepciones de la certificación dispuesta, ver:
-
Resolución N° 76/2002 de la
Secretaría de la Competencia, de Desregulación y la Defensa del
Consumidor, B.O. 24/12/2002, arts. 1 y 2. (La
Resolución N° 906/99 de la
Secretaría de Industria, Comercio y Minería arts. 1 y 2 B.O. 10/12/1999
también establecía alcances y excepciones pero fue abrogada por la
resolución 76/2002.)
Art. 4°- La DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS liberará la importación para consumo del equipamiento
eléctrico a que hace referencia la presente resolución previa
verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en su
artículo 3°. A tal efecto la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
proveerá a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS la información necesaria.
Nota Ecofield:
Por art. 3° de la Disposición
N° 1009/98
B.O. 19/8/1998 se prorrogó hasta el 18 de septiembre de 1998 la
aplicación por parte de la Dirección General de Aduanas del art. 4°.
Nota Ecofield: Por
art. 7 de la Resolución
N° 76/2002 de la Secretaría de la Competencia, de Desregulación y la
Defensa del Consumidor, B.O. 24/12/2002, se excluyen de lo dispuesto por
el presente artículo a aquellas mercaderías que ingresen al país en
carácter de muestras, equipajes acompañados o no, e importaciones
temporarias y en tránsito.
Art. 5°- Todas las cuestiones
que tengan que ver con la seguridad del equipamiento eléctrico de baja
tensión se regirán por esta resolución, quedando derogadas todas
aquellas resoluciones que se indican en el ANEXO III que en DOS (2)
planillas forma parte de la misma, y las que establezcan procedimientos
o requisitos distintos a los previstos en la presente.
Asimismo en el anexo
mencionado se incluyen las resoluciones referidas al equipamiento
eléctrico de baja tensión que conservan su vigencia.
Art. 6°- La certificación
otorgada según lo establece la presente Resolución no exime del
cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos respecto del
mismo equipamiento.
Art. 7°- Las infracciones a
lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 22.802.
Art. 8°- La presente
Resolución tendrá vigencia a partir de los SEIS (6) meses de su
publicación en el Boletín Oficial.
Nota Ecofield:
-Por art. 1° de la
Disposición N° 1009/98 B.O. 19/8/1998 se
prorrogó hasta el 18 de agosto de 1999 el comienzo de vigencia de
la presente Resolución, para todos los materiales y aparatos eléctricos
y electrónicos disertados para utilizarse con una tensión inferior a los
50 V. Igual tratamiento recibirán aquellos materiales, y aparatos
eléctricos y electrónicos diseñados para ser utilizados con una
corriente nominal que exceda los 63 A. A partir del 18 de agosto de 2000, los productos citados se incorporarán plenamente al régimen
establecido por la presente resolución N° 92/98, pudiendo comenzar por la
segunda o tercera etapa de implementación. Ver art. 2 que determina los
Materiales Eléctricos, Electrodomésticos y Electrónicos.
- Por art. 1° de la Disposición
N° 899/1999 de la
Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 18/8/1999 se prorroga hasta
el 18 de agosto de 2000 el comienzo de la vigencia de la presente
Resolución para todos los materiales y aparatos eléctricos y
electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión de inferior a los
CINCUENTA (50) volts. Igual tratamiento se otorgará a aquellos
materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para ser
utilizados para ser utilizados con una corriente nominal que exceda los
SESENTA Y TRES (63) amperes.
- Por art. 5° de la Disposición
N° 507/2000 de la
Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 31/7/2000 se posterga hasta
el 31 de diciembre de 2002 la entrada en vigencia de la presente
Resolución para todos los materiales y aparatos eléctricos y
electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los
CINCUENTA (50) volts. Igual tratamiento se otorgará a aquellos
materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para ser
utilizados con una corriente nominal que exceda los SESENTA Y TRES (63)
amperes.
- Por art. 4° de la Disposición
N° 2/2002 de
la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 15/8/2002, se posterga
hasta el 31 de diciembre de 2003 la vigencia de la presente
Resolución para todos aquellos productos alcanzados por el artículo 5º
de la Disposición de esta Dirección Nacional Nº 507/2000. Vigencia: a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
- Por art. 2° de la Resolución
N° 33/2004 de la
Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 25/3/2004 se suspende hasta
el 31 de diciembre de 2004 la vigencia de la presente Resolución
para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados
para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V)
o cuya corriente nominal de funcionamiento exceda los SESENTA Y TRES
AMPERIOS (63 A). Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 9°- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO I
REQUISITOS ESENCIALES DE
SEGURIDAD DEL EQUIPAMIENTO ELECTRICO DE BAJA TENSION
1.- Condiciones Generales
a) Las características
fundamentales de cuyo conocimiento y observancia dependa la utilización
acorde con el destino y el empleo seguro del equipamiento eléctrico
gurarán sobre el mismo o, cuando esto no sea posible, en la nota que lo
acompañe, en ambos casos redactadas en idioma nacional.
b) El país de origen, la
razón social del fabricante o la marca comercial registrada, su
domicilio legal, la razón social y domicilio legal del importador y del
distribuidor en el país y el modelo del producto, irán colocados de
manera distinguible e indeleble en el equipamiento eléctrico o, no
siendo esto posible, al menos la marca comercial registrada y el modelo
irán colocados en el equipamiento eléctrico y el resto de la información
en el envase primario.
c) El equipamiento eléctrico
y sus partes constitutivas se fabricarán de modo que permitan una
conexión segura y adecuada.
d) El equipamiento eléctrico
habrá de diseñarse y fabricarse de modo que quede garantizada la
protección contra los peligros a que se refieren los puntos 2 y 3, a
condición de que su uso sea el indicado por el fabricante y sea objeto
de adecuado mantenimiento.
e) La clase de aislación será
la adecuada para las condiciones de utilización previstas, quedando
expresamente prohibidas las clases de aislación 0 y 0I.
2.- Protección contra los
peligros originados en el propio equipamiento eléctrico
Se preverán medidas de índole
técnica conforme al punto 1, a fin de que:
a) Las personas y los
animales domésticos queden adecuadamente protegidos contra el riesgo de
heridas y otros daños que puedan sufrir a causa de contactos directos o
indirectos.
b) No produzcan temperaturas,
arcos o radiaciones peligrosas.
c) Se proteja
convenientemente a las personas, animales domésticos y los bienes contra
los peligros de naturaleza no eléctrica causados por el equipamiento
eléctrico.
3.- Protección contra los
peligros causados por efecto de influencias exteriores sobre el
equipamiento eléctrico.
Se establecerán medidas de
orden técnico conforme al punto 1, a fin de que:
a) El equipamiento eléctrico
responda a las exigencias mecánicas previstas con el objeto de que no
corran peligro las personas, los animales domésticos y los bienes.
b) El equipamiento eléctrico
resista las influencias no mecánicas en las condiciones previstas de
medio ambiente con objeto de que no corran peligro las personas, los
animales domésticos y los bienes.
c) El equipamiento eléctrico
no ponga en peligro a las personas, los animales domésticos y los bienes
en las condiciones previstas de sobrecarga.
ANEXO II
PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA
LA CERTIFICACION DE PRODUCTOS
A los efectos de la
implementación gradual de esta resolución se prevé:
A partir de su entrada en
vigencia deberá presentarse ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR una certificación de producto de marca de conformidad siguiendo
un sistema como el indicado en la Guía ISO/IEC 28 (IRAM 354), otorgada
por un organismo de certificación acreditado ante la O.A.A., la que
deberá además obligatoriamente obrar en poder de !os distribuidores,
mayoristas y minoristas para ser exhibida a requerimiento de los
consumidores o, en defecto transitoriamente.
PRIMERA ETAPA:
Durante un período de hasta
SEIS (6) meses para los materiales a ser utilizados en instalaciones
eléctricas de baja tensión, OCHO (8) meses para aparatos
electrodomésticos y DIEZ (10) mes para aparatos electrónicos, a partir
de la entrada en vigencia de la presente Resolución, el productor podrá
presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR una
declaración de conformidad del producto con los "requisitos esenciales
de seguridad del equipamiento eléctrico de baja tensión", según Anexo I,
teniendo la misma carácter de declaración jurada.
La declaración debe basarse
en ensayos o evaluaciones documentados por el productor o terceros y los
mismos deben dar confianza en que el producto ofrecido cumple con los
requisitos mencionados.
Durante esta etapa los
importadores de productos eléctricos de baja tensión alcanzados por esta
resolución podrán optar por esta misma alternativa.
Copia de la mencionada
declaración de conformidad deberá además obligatoriamente obrar poder de
los distribuidores, mayoristas y minoristas para ser exhibida a
requerimiento de los consumidores.
Los productos a los que se le
aplique este procedimiento no deberán ser marcados como indica el Art.
3° de esta Resolución.
SEGUNDA ETAPA:
Finalizada la etapa anterior
y por el término de UN (1) año se podrá presentar ante la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR una Certificación de Conformidad de Tipo
para los Requisitos Esenciales de Seguridad otorgada por un organismo de
certificación acreditado ante O.A.A., de acuerdo a los procedimientos de
certificación que para esta etapa éste establezca, en base a ensayos
realizados por un laboratorio acreditado o reconocido, sobre especímenes
representativos de la producción normal que serán seleccionados por el
organismo de certificación. Periódicamente, el organismo de
certificación tomará muestras en fábrica o en el mercado para determinar
el cumplimiento con la Certificación de Conformidad de Tipo original.
Durante esta etapa, los
productos importados podrán optar por la siguiente alternativa:
Una certificación de
Conformidad de Tipo para los Requisitos Esenciales de Seguridad otorga
da por un organismo de certificación extranjero que haya establecido
convenios de reciprocidad con un organismo nacional de certificación
acreditado ante el O.A.A., el cual analizará los antecedentes de dicha
certificación de origen a los efectos de verificar su autenticidad y
alcance.
En caso de no contar con una
certificación de conformidad como la mencionada, se acepta
transitoriamente una certificación de tipo realizada bajo las mismas
condiciones detalladas anteriormente.
Copia de la mencionada
certificación deberá además obligatoriamente obrar en poder de los
distribuidores, mayoristas y minoristas para ser exhibida a
requerimiento de los consumidores.
Los productos a los que se
les aplique estos procedimientos no deberán ser marcados como indica el
artículo 3° de esta Resolución.
Nota Ecofield:
- Por art. 1° de la
Disposición N° 499/99 de la Dirección
Nacional de Comercio Interior B.O. 30/4/1999 se extiende hasta el 18
de junio de 1999 el plazo para el comienzo de la segunda etapa, para
materiales de instalaciones eléctricas y aparatos electrodomésticos. Y
por art. 2 se extiende hasta el 18 de septiembre de 1999para
productos electrónicos.
- Por art. 1° de la
Disposición N° 702/99 de la Dirección
Nacional de Comercio Interior B.O. 22/6/1999 se extiende el plazo para
el comienzo de la segunda etapa hasta el 18 de julio de 1999 para
materiales de instalaciones eléctricas y aparatos electrodomésticos.
- Por art. 1° de la
Disposición N° 977/99 de la Dirección
Nacional de Comercio Interior B.O. 27/9/1999 se suspende hasta el 18
de diciembre de 1999 la fecha de inicio de la vigencia de la segunda
etapa de aplicación para los equipos destinados a usos terapéuticos o de
diagnóstico de medicina humana.
- Por art. 1° de la
Disposición N° 1053/99 de la Dirección Nacional de Comercio
Interior B.O. 28/10/1999 se suspende hasta el 18 de mayo de 2000
la fecha de inicio de la vigencia de la segunda etapa para los
ascensores y sus componentes de seguridad.
TERCERA ETAPA:
Finalizada la etapa anterior
todos los productos indicados en los artículos 1° y 2° de la presente
Resolución deberán contar con un certificado de producto por sistema de
marca de conformidad siguiendo un sistema como el indicado en la Guía
ISO/IEC 28 (IRAM 354) otorgada por un organismo de certificación
acreditado ante el O.A.A.
Durante esta tercera etapa,
los productos importados deberán cumplir con lo indicado en párrafo
anterior o, como alternativa, deberán contar con una certificación de
producto por sistema de marca de conformidad otorgada por un organismo
de certificación extranjero que haya establecido convenios de
reciprocidad con un organismo nacional de certificación acreditado ante
el O.A.A. para analizar los antecedentes de la certificación de origen a
los efectos de verificar su autenticidad y alcance.
En todos los casos los
organismos de certificación nacionales intervinientes deberán informar a
la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR las altas y las bajas de los
productos certificados.
(Nota Ecofield: Por
medio de la Disposición 507/2000
de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 31/7/2000 se dispuso:
-Por art. 1° se suspende
hasta el 1° de abril de 2001 la vigencia de la tercera etapa de
aplicación para los siguientes productos alcanzados por la exigencia de
certificación establecida por la
Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99:
cables para instalaciones fijas y cordones; fusibles y bases
portafusibles; interruptores de efecto; interruptores termomagnéticos;
interruptores diferenciales; materiales para instalaciones de puesta a
tierra; cintas aisladoras; lámparas incandescentes y tubulares
fluorescentes; fichas de uso doméstico, tomacorrientes de uso doméstico,
fijos y móviles.
- Por art. 2° se suspende
hasta el 1º de agosto de 2001 la vigencia de la tercera etapa de
aplicación para los siguientes productos alcanzados por la exigencia de
certificación establecida por la
Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99: planchas eléctricas, calefactores
eléctricos, herramientas eléctricas portátiles; heladeras; congeladores
y freezers; aparatos de aire acondicionado; máquinas eléctricas de
cocina (procesadoras, licuadoras, batidoras, etc); aparatos eléctricos
para calentar líquidos cafeteras, pavas, freidoras, etc.); aparatos para
el cuidado de la piel y el cabello; afeitadoras eléctricas; campanas
aspirantes; portalámparas, zócalos y portaarrancadores, equipos
auxiliares de iluminación (inductivos y electrónicos). (Nota Ecofield:
Se posterga hasta el 1° de diciembre del corriente año la fecha
de comienzo de vigencia de la exigencia de certificación por marca de
conformidad, por art. 1° de la
Resolución N° 456/2001 de la Dirección Nacional de Comercio Interior
B.O. 24/7/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.)
- Por art. 3º se suspende
hasta el 1º de diciembre de 2001 la vigencia de la tercera etapa
de aplicación para los siguientes productos alcanzados por la exigencia
de certificación establecida por la
Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99:
luminarias; cortadoras de césped; bordeadoras de césped; lavarropas;
lavavajillas; secarropas; hidrolavadoras; aparatos eléctricos de
cocción; calefones eléctricos; termotanques eléctricos; artefactos de
gas con partes eléctricas; ventiladores; hornos de microondas,
aspiradoras, lustradoras y demás aparatos para el tratamiento y limpieza
de pisos.
- Por art. 4º se suspende
hasta el 1º de abril de 2002 la vigencia de la tercera etapa de
aplicación, para todos aquellos productos alcanzados por los requisitos
de certificación de acuerdo a lo establecido por la
Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99
y que no estuvieran alcanzados por los artículos anteriores de la
presente Disposición.)
(Nota Ecofield: Por
art. 1° de la
Disposición N° 761/2001 de la Dirección Nacional de Comercio
Interior B.O. 6/12/2001 se posterga hasta el 1° de abril de 2002
la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la presente Resolución,
para los productos alcanzados por la exigencia de certificación
establecida por la Resolución
S.I.C. y M. Nº 906/99, que se incluyen en los artículos 2° y 3° de
la Disposición de esta Dirección
Nacional N° 507/2000. Vigencia: retroactiva al 1° de diciembre de
2001.)
(Nota Ecofield: Por
art. 1° de la Disposición N°
418/2002 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O.
10/6/2002 se posterga hasta el 1° de diciembre de 2002 la
vigencia de la tercera etapa de aplicación de la presente Resolución,
para los productos alcanzados por la exigencia de certificación
establecida por Resolución
S.I.C. y M. Nº 906/99, del 6 de diciembre de 1999, y mencionados en
los artículos 2°, 3° y 4° de la
Disposición de esta Dirección Nacional N° 507/2000. Vigencia:
retroactiva a partir del 1° de abril de 2002.)
(Nota Ecofield: Por
medio de la Disposición
N° 2/2002 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O.
15/8/2002 , Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial, se dispuso:
- Por art. 1°, se posterga
hasta el 1º de agosto de 2003 la vigencia de la tercera etapa de
aplicación de la presente Resolución para los productos alcanzados por
la exigencia de certificación establecida por la
Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99
y mencionados en el artículo 2º de la
Disposición de esta Dirección
Nacional N° 507/2000.
- Por art. 2° se posterga
hasta el 1º de febrero de 2004 la vigencia de la tercera etapa de
aplicación de la presente Resolución para los productos alcanzados por
la exigencia de certificación por la
Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99
y mencionados en el artículo 3º de la
Disposición de esta Dirección Nacional N°
507/2000.
- Por art. 3° se posterga hasta el 1º de agosto de 2004 la vigencia de la tercera etapa de
aplicación de la presente Resolución para los productos alcanzados por
la exigencia de certificación establecida por la
Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99
y mencionados en el artículo 4º de la
Disposición de esta Dirección Nacional N°
507/2000.
(Nota Ecofield: Por
art. 1° de la Disposición N° 799/2003 de la
Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 1/8/2003 se posterga hasta
el 1° de diciembre de 2003 la vigencia de la tercera etapa de
aplicación de la presente Resolución para los productos alcanzados por
la exigencia de certificación establecida por la
Resolución N° 76/2002 de la
ex-S.C.D y D.C., y mencionados en el artículo 2° de la
Disposición N° 507/2000 de la
Dirección Nacional de Comercio Interior. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial).
(Nota Ecofield: Por
art. 1° de la Resolución N° 33/2004
de la Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 25/3/2004 se posterga
hasta el 31 de diciembre de 2004 el inicio de la vigencia de la
tercera etapa de aplicación de la presente Resolución, para los
productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por
la Resolución N° 76/2002
de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION y mencionados en los
Artículos 2º, 3° y 4° de la
Disposición N° 507/2000 de la Dirección Nacional de Comercio
Interior, dependiente de la ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y
DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA. Vigencia: a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO III
RESOLUCIONES DEROGADAS
S.E.C. Y N.E.I. 2387/80 |
Acondicionadores de
Aire |
S.E.C. Y N.E.I. 2389/80 |
Seguridad en Aparatos
Electrodomésticos |
M.C.E.I.M. 710/81 |
Interruptores
Eléctricos |
S.C. 116/82 |
Refrigeradores y
Congeladores Domésticos |
S.C. 138/82 |
Métodos de Inspección
para Aparatos Electrodomésticos |
S.C. 171/82 |
Lavarropas |
S.C. 173/82 |
Maquinarias
Eléctricas para Cocina |
SC. 171/82 |
Afeitadoras
Eléctricas, Cortadoras de Cabellos y Similares |
S C. 175/82 |
Aparato para el
cuidado del Cabello y Piel |
S.C. 176/82 |
Planchas Eléctricas
|
S.C. 186/82 |
Ventiladores
Eléctricos |
S.C. 4/83 |
Aspiradoras
Electrodomésticas |
S.C. 5/83 |
Tostadoras,
Parrillas, Panquequeras y Similares |
S.C. 33/83 |
Máquinas de Coser
|
S.C. 63/83 |
Sistema oficial de
Fichas, Tomacorrientes y Enchufes |
S.C. 77/83 |
Calentadores
Electrodomésticos de Líquidos |
S.C. 184/83 |
Interruptores
Diferenciales |
S.C. 362/83 |
Lavavajillas |
S.C. 363/83 |
Lustraspiradoras |
S.C. 364/83 |
Calefactores
Eléctricos para Ambientes |
S.C. 365/83 |
Secarropas a Tambor
|
S.C. 366/83 |
Secarropas
Centrífugos |
S.C. 334/84 |
Aparatos Electrónicos
y Similares |
S.C. 335/84 |
Portalámparas |
S.C. 490/84 |
Interruptores
Automáticos |
S.C. 649/84 |
Cables para Circuitos
de Baja Tensión en Automotores |
S.C. 650/84 |
Cables de Cobre
Aislados P.V.C. |
S.C. 651/84 |
Cables Flexibles de
Cobre con aislación de Caucho |
S.C. 652/84 |
Cables Flexibles de
Cobre con Cubierta Textil |
S.C. 653/84 |
Cables Flexibles de
Cobre con Aislamiento de P.V.C. |
SCI 37/85 |
Fichas para Aparatos
Electrodomésticos Clase II |
S.C. 261/85 |
Aparatos
Electrodomésticos No Regidos por Otras Res |
SCel 730/87 |
Fichas para Aparatos
Electrónicos Clase I y II |
S.C. 116/88 |
Calefones
Electrodomésticos Instantáneos |
S.C. 117/88 |
Freidoras; Sartenes y
Similares |
S.C. 118/88 |
Termotanques
Electrodomésticos |
S.C. 293/88 |
Seguridad General de
Luminarias |
S.C. 423/88 |
Adaptadores - Fichas
Múltiples |
S.C. 5/89 |
Seguridad en
Luminarias Portátiles |
S.C. 6/89 |
Seguridad en
Luminarias Fijas |
S.C. 87/92 |
Aparatos Electrónicos
y Similares Clase II Autoriza su Comercialización con Fichas
Normalizadas según I.E.C. |
S.C. 184/93 |
Fichas y
Tomacorrientes para Aparatos Clase II según I.E.C.884-1 y 906-1
|
S.C. 216/94 |
Presentación de
Declaración Jurada |
|
|
|
RESOLUCIONES VIGENTES |
|
|
S.C.I. 169/85 |
Etiquetado de
Refrigeradores |
S.C.I. 731/87 |
Etiquetado de
Aparatos Clase I y Clase II |
Nota Ecofield:
- Ver arts. 4° y 5° de la
Disposición N° 1009/98 de la
Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 19/8/1998 excepciones a los
requisitos establecidos por la presente resolución.
- Por art. 6° de la
Resolución N° 123/99 de
la Secretaría de Industria, Comercio y Minería B.O. 8/3/1999 se deroga
toda disposición de las Resoluciones S.I.C. y M. N° 92/98; 730/98;
753/98 y 851/98, que establezca procedimientos que contradigan a la
citada resolución. |