Dirección
Nacional de Comercio Interior
DEFENSA
DEL CONSUMIDOR - RES. SICYM 92/98 -
VIGENCIA DE TERCERA ETAPA -
Disposición
507/2000. Del 25/7/2000. B.O.: 31/7/2000. Suspéndese la vigencia de la
tercera etapa de aplicación de la Resolución Nº 92/98-SICYM,
para diversos productos alcanzados por la exigencia de certificación
establecida por su similar Nº
906/99-SICYM.
Bs.
As., 25/7/2000
VISTO
el Expediente Nº 064-007454/2000 del Registro del MlNISTERIO DE
ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que
la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92,
del 16 de febrero de 1998, establece, para su tercera etapa de aplicación,
la obligatoriedad de someter a los productos alcanzados a una
certificación por marca de conformidad.
Que
mediante las Disposiciones de esta Dirección Nacional Nos. 499, del 28
de abril de 1999, y 702, del 17 de junio de 1999, se han fijado las
fechas de inicio de la etapa mencionada, para aparatos electrónicos la
primera, y para material eléctrico y aparatos electrodomésticos la
segunda.
Que
el ingreso en dicha etapa supone, para los responsables de introducir
los productos en el mercado, acreditar la implementación de un sistema
de calidad en su fabricación acorde a las exigencias de criterios
internacionales, cuya evaluación estará a cargo de las entidades
certificadoras reconocidas.
Que,
por otra parte, a la fecha aún se hallan en el mercado numerosos
productos amparados por la Declaración Jurada de inicio de trámite
correspondiente a la certificación de tipo, exigida en virtud de la
segunda de las etapas de aplicación de la Resolución mencionada, sin
que hayan culminado las respectivas tramitaciones.
Que
resulta necesario atender las dificultades experimentadas por las pequeñas
empresas productoras de equipamiento eléctrico, en particular las
nacionales, para adecuar su organización en la forma y los plazos que
la reglamentación exige.
Que,
al mismo tiempo, resulta conveniente prever que la incorporación a la
certificación por marca de conformidad de los productos alcanzados, se
produzca en forma progresiva con el fin de evitar demoras no deseadas en
su tramitación por parte de las entidades certificadoras.
Que
sus riesgos potenciales y el acceso a un público masivo deben
constituir los criterios para establecer las prioridades de ingreso a la
etapa citada.
Que
resulta necesario limitar el lapso durante el cual se permite la
comercialización de aquellos productos alcanzados por las constancias
de iniciación del trámite de certificación respectivo.
Que
resulta conveniente que las entidades certificadoras reconocidas
practiquen una rutina de reconocimiento a los productos pendientes de
certificación, previamente a los ensayos de laboratorio.
Que
resulta necesario fijar la metodología y periodicidad con que deben
practicarse los controles previstos para la vigilancia de los productos
en el mercado, tanto para la etapa de certificación de tipo como para
la de certificación por marca de conformidad.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo
10 de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº
524, del 20 de agosto de 1998.
Por
ello,
EL
DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
Artículo 1º - (texto s/
resolución 462/09 DNCI) Establecer que
los responsables de la fabricación nacional o importación de los productos
detallados seguidamente, alcanzados por la
Resolución Nº 76 de
fecha 20 de diciembre de 2002, de la ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, deberán certificar el
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la
Resolución Nº 92 de fecha 16 de febrero de 1998, de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, utilizando el sistema de certificación:
Sistema Nº 5, según el alcance definido por el Artículo 1º de la
Resolución
Nº 197 de fecha 29 de diciembre de 2004, de la ex SECRETARIA DE COORDINACION
TECNICA:
1) Bornes y borneras de
conexiones eléctricas para riel DIN hasta DIEZ MILIMETROS CUADRADOS (10 mm2
) inclusive de sección, de todo tipo, como por ejemplo de paso, puesta a
tierra, neutro, portafusibles y seccionadores.
Los bornes y borneras mayores de
DIEZ MILIMETROS CUADRADOS (10 mm2) y hasta VEINTICINCO MILIMETROS CUADRADOS
(25 mm2) de sección, y los balastos electromagnéticos para lámparas de
descarga gaseosa de más de CUATROCIENTOS WATT (400 W), deberán certificarse
según los términos del artículo 1º de la Resolución Nº 197 de fecha 29 de
Diciembre de 2004 de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA.
2) Balastos electrónicos no
dimerizables para lámparas fluorescentes.
3) Balastos electromagnéticos
para lámparas fluorescentes.
4) Balastos electromagnéticos
para lámparas de descarga gaseosa hasta CUATROCIENTOS WATT (400 W)
inclusive.
5) Ignitores y arrancadores para
lámparas de descarga.
6) Arrancadores para lámparas
fluorescentes.
7) Portalámparas y porta
arrancadores para lámparas fluorescentes.
8) Portalámparas (de rosca Edison
E14, E27 y bi-pin para ser conectado a una tensión de DOSCIENTOS VEINTE VOLT
(220 V~).
9) Canalizaciones para
instalaciones eléctricas (caños hasta CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CON DOS
MILIMETROS (51,2 cm), ductos, cablecanales, bandejas portacables y similares
con sus accesorios).
10) Cajas de conexión eléctrica,
de paso, derivación y montaje de dispositivos de comando y protección para
riel DIN hasta CUARENTA Y OCHO (48) polos (módulos).
11) Transformadores para lámparas
halógenos.
12) Elementos de control y
comando electrónico para instalaciones fijas montados sobre soportes
similares a los utilizados para el montaje de interruptores y tomacorrientes
cumpliendo distintas funciones, o combinaciones de ellos:
controladores o reguladores de
velocidad de dispositivos a motor eléctrico; avisadores y/o señalizadores
acústicos de tipo electrónico o electromagnéticos;
indicadores luminosos permanentes
y a batería recargable; protectores de sobre y baja tensión para aparatos;
detectores de movimiento y/o presencia; interruptores automáticos
temporizados.
13) Prolongadores simples o
múltiples.
14) Cordón conector (interlock).
15) Tomacorrientes móviles,
simples o múltiples, de uso domiciliario, hasta DIEZ AMPERE (10 A)
inclusive.
16) Tomacorrientes fijos, simples
o múltiples de uso domiciliario de hasta VEINTE AMPERE (20 A) inclusive.
17) Fichas de uso domiciliario
hasta VEINTE AMPERE (20 A) inclusive.
18) Capacitores fijos para
conexión directa, tensión nominal hasta DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V) de
corriente alterna CINCUENTA/ SESENTA HERTZ (50/60 Hz), capacidad mínima de
UN MICROFARADIO (1 μF) y una potencia máxima de DOS ENTEROS CON CINCUENTA
CENTESIMOS DE KILO VOLT AMPERE REACTIVOS (2,5 KVA reactivos).
19) Cables para instalaciones
fijas y cables flexibles (cordones para alimentación).
20) Fusibles y bases
portafusibles, de uso exclusivo en instalaciones fijas de uso domiciliario y
áreas comunes de edificios.
21) Interruptores de efecto,
pulsadores e inversores hasta VEINTE AMPERE (20 A) montados para uso en
instalaciones eléctricas fijas en inmuebles.
22) Interruptores termomagnéticos
y diferenciales, para riel DIN hasta SESENTA Y TRES AMPERE (63 A) y hasta
DIEZ MIL AMPERE (10.000 A) de poder de ruptura.
23) Cintas aisladoras para uso en
instalaciones eléctricas.
24) Lámparas incandescentes.
25) Lámparas fluorescentes con y
sin balasto incorporado.
26) Materiales para instalaciones
de puesta a tierra.
27) Equipos eléctricos para
calentamiento instantáneo de agua para cualquier valor de potencia nominal.
28) Equipos eléctricos para
calentamiento de agua por acumulación, para cualquier valor de potencia
nominal.
29) Aire acondicionado dividido (Split)
(NCM 8415.10.11.310. K con capacidad hasta 6.500 frigorías/h).
30) Aire acondicionado compacto
(con capacidad hasta 6.500 frigorías /h)
31) Lavarropas automáticos con
centrifugado (NCM 8450.11. de hasta 10 kg de capacidad, todas sus
subpartidas y NCM 8450.20.90 ídem anterior pero para capacidad de hasta de
13 kg)
32) Lavarropas automáticos con
centrifugado y sistema de secado por centrifugado incorporado (NCM 8450.12.)
33) Máquinas para secar ropa de
hasta 10 kg de capacidad (NCM 8451.21.00)
34) Secadoras de ropa o
escurridoras centrífugas de ropa (NCM 8421.12. en todas sus subpartidas,
para capacidad de hasta 10 kg)
35) Máquinas para lavar vajilla
de uso doméstico (NCM 8422.11. en todas sus subpartidas)
36) Medidores de energía
eléctrica utilizados en instalaciones fijas de uso domiciliario y áreas
comunes de edificios.
37) Combinación de refrigerador y
congelador con puertas exteriores separadas (Dos fríos) (NCM 8418.10.10)
38) Refrigeradores domésticos de
compresión (Un frío) (NCM 8418.21.00)
39) Congeladores horizontales del
tipo arcón (Cofre) de capacidad inferior o igual a 800 litros (NCM
-8418.30.00)
40) Congeladores verticales del
tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 litros (NCM 8418.40.00)
Texto anterior:
Artículo
1º — Suspéndese hasta el 1º de abril de 2001 la vigencia de la
tercera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98,
para los siguientes productos alcanzados por la exigencia de certificación
establecida por la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99:
—
cables para instalaciones fijas y cordones;
—
fusibles y bases portafusibles;
—
interruptores de efecto;
—
interruptores termomagnéticos;
—
interruptores diferenciales;
—
materiales para instalaciones de puesta a tierra;
—
cintas aisladoras;
—
lámparas incandescentes y tubulares fluorescentes;
—
fichas de uso doméstico,
—
tomacorrientes de uso doméstico, fijos y móviles.
Art.
2º — (derogado por Disposición
462/2009 DNCI) Suspéndese hasta el 1º de agosto de 2001 la vigencia de la
tercera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98,
para los siguientes productos alcanzados por la exigencia de certificación
establecida por la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99:
—
planchas eléctricas,
—
calefactores eléctricos,
—
herramientas eléctricas portátiles;
—
heladeras;
—
congeladores y freezers;
—
aparatos de aire acondicionado;
—
máquinas eléctricas de cocina (procesadoras, licuadoras, batidoras,
etc);
—
aparatos eléctricos para calentar líquidos cafeteras, pavas,
freidoras, etc.);
—
aparatos para el cuidado de la piel y el cabello;
—
afeitadoras eléctricas;
—
campanas aspirantes;
—
portalámparas, zócalos y portaarrancadores,
—
equipos auxiliares de iluminación (inductivos y electrónicos).
(Nota:
Se posterga hasta el 1° de diciembre del corriente año la fecha de
comienzo de vigencia de la exigencia de certificación por marca de
conformidad que, en cumplimiento de la tercera etapa de aplicación de
la Resolución
ex-S.I.C. y M. N° 92/98, establece el artículo 2° de la
presente Disposición, para los productos alcanzados por el mismo, por
art. 1° de la Resolución N° 456/2001 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 24/7/2001.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.)
Art.
3º — (derogado por Disposición
462/2009 DNCI) Suspéndese hasta el 1º de diciembre de 2001 la vigencia de la
tercera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98
para los siguientes productos alcanzados por la exigencia de certificación
establecida por la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99:
—
luminarias;
—
cortadoras de césped;
—
bordeadoras de césped;
—
lavarropas;
—
lavavajillas;
—
secarropas;
—
hidrolavadoras;
—
aparatos eléctricos de cocción;
—
calefones eléctricos;
—
termotanques eléctricos;
—
artefactos de gas con partes eléctricas;
—
ventiladores;
—
hornos de microondas,
—
aspiradoras, lustradoras y demás aparatos para el tratamiento y
limpieza de pisos.
Art.
4º — (derogado por Disposición
462/2009 DNCI) Suspéndese hasta el 1º de abril de 2002 la vigencia de la
tercera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98,
para todos aquellos productos alcanzados por los requisitos de
certificación de acuerdo a lo establecido por la Resolución S.I.C. y
M. Nº 906/99 y que no estuvieran alcanzados por los artículos
anteriores de la presente Disposición.
Art.
5º — (derogado por Disposición
462/2009 DNCI) Postérgase hasta el 31 de diciembre de 2002 el comienzo de la
vigencia de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98 para todos los
materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para
utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA (50) volts. Igual
tratamiento se otorgará a aquellos materiales y aparatos eléctricos y
electrónicos diseñados para ser utilizados con una corriente nominal
que exceda los SESENTA Y TRES (63) amperes.
Art.
6º — (derogado por Disposición
462/2009 DNCI) Limítase a NOVENTA (90) días a partir de la respectiva
presentación de la constancia de inicio de trámite de certificación,
establecida por la Disposición de esta Dirección Nacional Nº
210/2000, la facultad de comercializar los productos que no cuenten con
su respectivo certificado de tipo o por marca de conformidad a la fecha
en que el mismo resulte exigible.
La
validez de las constancias de inicio de trámite que hubieran sido
emitidas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente
Disposición, caducará indefectiblemente a los NOVENTA (90) días de
esta última fecha.
Las
constancias de inicio de trámite que se presenten ante esta Dirección
Nacional dentro de los NOVENTA (90) días anteriores a la respectiva
fecha de entrada en vigencia de la 3a. etapa de aplicación de la
Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98 para el producto de que se trate,
deberán estar referidas únicamente a certificación por marca de
conformidad.
Art.
7º — (derogado por Disposición
462/2009 DNCI) Las entidades certificadoras reconocidas informarán a esta
Dirección Nacional, conjuntamente con la constancia de iniciación del
respectivo trámite de certificación, a que hace referencia la
Disposición D.N.C.I. Nº 210/2000, el resultado de una revisión
preliminar del producto en cuestión, que alcance los aspectos de
identificación, manual de instrucciones, ficha de conexión a la red,
accesibilidad, tensión de alimentación, y toda otra particularidad técnica
que pudiera ser determinada mediante la observación visual.
El
procedimiento anterior no se aplicará al trámite de validación de
certificados preexistentes, en aplicación de lo dispuesto por la
Resolución S.I.C. y M. Nº 431/99.
En
este último caso, el certificado emitido incluirá una declaración
explícita de la entidad certificadora reconocida, acreditando la
coincidencia entre el producto destinado a la comercialización en el
mercado local y el alcanzado por el certificado emitido en el exterior.
Art.
8º — (derogado por Disposición
462/2009 DNCI) En los casos en que durante el proceso de ensayo de un producto
con vistas a su certificación el laboratorio reconocido actuante
detectara una no conformidad con norma significativa, procederá a
comunicarla a esta Dirección Nacional y a la entidad certificadora
reconocida interviniente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de
evidenciada.
A
partir de la notificación aludida, la entidad certificadora dispondrá
de CINCO (5) días hábiles para comunicar fehacientemente a esta
Dirección Nacional la continuidad del proceso de certificación. En
caso contrario, y transcurrido dicho plazo, este organismo procederá a
ordenar el cese de la comercialización del producto cuestionado.
Art.
9º — (derogado por Disposición
462/2009 DNCI) Esta Dirección Nacional establecerá, por esta misma vía y
dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de la presente
Disposición, la frecuencia y metodología a que deberán ajustarse los
controles de vigilancia para los productos con certificación de tipo y
de marca de conformidad respectivamente.
Art.
10. — (derogado por Disposición
462/2009 DNCI) La presente Disposición tendrá efecto retroactivo a partir del
18 de julio de 2000.
Art.
11. — (derogado por
Disposición 462/2009 DNCI) De forma.
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