Argentina, Defensa del consumidor

Dirección Nacional de Comercio Interior

DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RES. SICYM 92/98 - VIGENCIA DE TERCERA ETAPA -

Disposición 507/2000. Del 25/7/2000. B.O.: 31/7/2000. Suspéndese la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la Resolución Nº 92/98-SICYM, para diversos productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por su similar Nº 906/99-SICYM.

Bs. As., 25/7/2000

VISTO el Expediente Nº 064-007454/2000 del Registro del MlNISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero de 1998, establece, para su tercera etapa de aplicación, la obligatoriedad de someter a los productos alcanzados a una certificación por marca de conformidad.

Que mediante las Disposiciones de esta Dirección Nacional Nos. 499, del 28 de abril de 1999, y 702, del 17 de junio de 1999, se han fijado las fechas de inicio de la etapa mencionada, para aparatos electrónicos la primera, y para material eléctrico y aparatos electrodomésticos la segunda.

Que el ingreso en dicha etapa supone, para los responsables de introducir los productos en el mercado, acreditar la implementación de un sistema de calidad en su fabricación acorde a las exigencias de criterios internacionales, cuya evaluación estará a cargo de las entidades certificadoras reconocidas.

Que, por otra parte, a la fecha aún se hallan en el mercado numerosos productos amparados por la Declaración Jurada de inicio de trámite correspondiente a la certificación de tipo, exigida en virtud de la segunda de las etapas de aplicación de la Resolución mencionada, sin que hayan culminado las respectivas tramitaciones.

Que resulta necesario atender las dificultades experimentadas por las pequeñas empresas productoras de equipamiento eléctrico, en particular las nacionales, para adecuar su organización en la forma y los plazos que la reglamentación exige.

Que, al mismo tiempo, resulta conveniente prever que la incorporación a la certificación por marca de conformidad de los productos alcanzados, se produzca en forma progresiva con el fin de evitar demoras no deseadas en su tramitación por parte de las entidades certificadoras.

Que sus riesgos potenciales y el acceso a un público masivo deben constituir los criterios para establecer las prioridades de ingreso a la etapa citada.

Que resulta necesario limitar el lapso durante el cual se permite la comercialización de aquellos productos alcanzados por las constancias de iniciación del trámite de certificación respectivo.

Que resulta conveniente que las entidades certificadoras reconocidas practiquen una rutina de reconocimiento a los productos pendientes de certificación, previamente a los ensayos de laboratorio.

Que resulta necesario fijar la metodología y periodicidad con que deben practicarse los controles previstos para la vigilancia de los productos en el mercado, tanto para la etapa de certificación de tipo como para la de certificación por marca de conformidad.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 524, del 20 de agosto de 1998.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

Artículo 1º - (texto s/ resolución 462/09 DNCI) Establecer que los responsables de la fabricación nacional o importación de los productos detallados seguidamente, alcanzados por la Resolución Nº 76 de fecha 20 de diciembre de 2002, de la ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, deberán certificar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la Resolución Nº 92 de fecha 16 de febrero de 1998, de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, utilizando el sistema de certificación: Sistema Nº 5, según el alcance definido por el Artículo 1º de la Resolución Nº 197 de fecha 29 de diciembre de 2004, de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA:

1) Bornes y borneras de conexiones eléctricas para riel DIN hasta DIEZ MILIMETROS CUADRADOS (10 mm2 ) inclusive de sección, de todo tipo, como por ejemplo de paso, puesta a tierra, neutro, portafusibles y seccionadores.

Los bornes y borneras mayores de DIEZ MILIMETROS CUADRADOS (10 mm2) y hasta VEINTICINCO MILIMETROS CUADRADOS (25 mm2) de sección, y los balastos electromagnéticos para lámparas de descarga gaseosa de más de CUATROCIENTOS WATT (400 W), deberán certificarse según los términos del artículo 1º de la Resolución Nº 197 de fecha 29 de Diciembre de 2004 de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA.

2) Balastos electrónicos no dimerizables para lámparas fluorescentes.

3) Balastos electromagnéticos para lámparas fluorescentes.

4) Balastos electromagnéticos para lámparas de descarga gaseosa hasta CUATROCIENTOS WATT (400 W) inclusive.

5) Ignitores y arrancadores para lámparas de descarga.

6) Arrancadores para lámparas fluorescentes.

7) Portalámparas y porta arrancadores para lámparas fluorescentes.

8) Portalámparas (de rosca Edison E14, E27 y bi-pin para ser conectado a una tensión de DOSCIENTOS VEINTE VOLT (220 V~).

9) Canalizaciones para instalaciones eléctricas (caños hasta CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CON DOS MILIMETROS (51,2 cm), ductos, cablecanales, bandejas portacables y similares con sus accesorios).

10) Cajas de conexión eléctrica, de paso, derivación y montaje de dispositivos de comando y protección para riel DIN hasta CUARENTA Y OCHO (48) polos (módulos).

11) Transformadores para lámparas halógenos.

12) Elementos de control y comando electrónico para instalaciones fijas montados sobre soportes similares a los utilizados para el montaje de interruptores y tomacorrientes cumpliendo distintas funciones, o combinaciones de ellos:

controladores o reguladores de velocidad de dispositivos a motor eléctrico; avisadores y/o señalizadores acústicos de tipo electrónico o electromagnéticos;

indicadores luminosos permanentes y a batería recargable; protectores de sobre y baja tensión para aparatos; detectores de movimiento y/o presencia; interruptores automáticos temporizados.

13) Prolongadores simples o múltiples.

14) Cordón conector (interlock).

15) Tomacorrientes móviles, simples o múltiples, de uso domiciliario, hasta DIEZ AMPERE (10 A) inclusive.

16) Tomacorrientes fijos, simples o múltiples de uso domiciliario de hasta VEINTE AMPERE (20 A) inclusive.

17) Fichas de uso domiciliario hasta VEINTE AMPERE (20 A) inclusive.

18) Capacitores fijos para conexión directa, tensión nominal hasta DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V) de corriente alterna CINCUENTA/ SESENTA HERTZ (50/60 Hz), capacidad mínima de UN MICROFARADIO (1 μF) y una potencia máxima de DOS ENTEROS CON CINCUENTA CENTESIMOS DE KILO VOLT AMPERE REACTIVOS (2,5 KVA reactivos).

19) Cables para instalaciones fijas y cables flexibles (cordones para alimentación).

20) Fusibles y bases portafusibles, de uso exclusivo en instalaciones fijas de uso domiciliario y áreas comunes de edificios.

21) Interruptores de efecto, pulsadores e inversores hasta VEINTE AMPERE (20 A) montados para uso en instalaciones eléctricas fijas en inmuebles.

22) Interruptores termomagnéticos y diferenciales, para riel DIN hasta SESENTA Y TRES AMPERE (63 A) y hasta DIEZ MIL AMPERE (10.000 A) de poder de ruptura.

23) Cintas aisladoras para uso en instalaciones eléctricas.

24) Lámparas incandescentes.

25) Lámparas fluorescentes con y sin balasto incorporado.

26) Materiales para instalaciones de puesta a tierra.

27) Equipos eléctricos para calentamiento instantáneo de agua para cualquier valor de potencia nominal.

28) Equipos eléctricos para calentamiento de agua por acumulación, para cualquier valor de potencia nominal.

29) Aire acondicionado dividido (Split) (NCM 8415.10.11.310. K con capacidad hasta 6.500 frigorías/h).

30) Aire acondicionado compacto (con capacidad hasta 6.500 frigorías /h)

31) Lavarropas automáticos con centrifugado (NCM 8450.11. de hasta 10 kg de capacidad, todas sus subpartidas y NCM 8450.20.90 ídem anterior pero para capacidad de hasta de 13 kg)

32) Lavarropas automáticos con centrifugado y sistema de secado por centrifugado incorporado (NCM 8450.12.)

33) Máquinas para secar ropa de hasta 10 kg de capacidad (NCM 8451.21.00)

34) Secadoras de ropa o escurridoras centrífugas de ropa (NCM 8421.12. en todas sus subpartidas, para capacidad de hasta 10 kg)

35) Máquinas para lavar vajilla de uso doméstico (NCM 8422.11. en todas sus subpartidas)

36) Medidores de energía eléctrica utilizados en instalaciones fijas de uso domiciliario y áreas comunes de edificios.

37) Combinación de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas (Dos fríos) (NCM 8418.10.10)

38) Refrigeradores domésticos de compresión (Un frío) (NCM 8418.21.00)

39) Congeladores horizontales del tipo arcón (Cofre) de capacidad inferior o igual a 800 litros (NCM -8418.30.00)

40) Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 litros (NCM 8418.40.00)

 

Texto anterior:

Artículo 1º — Suspéndese hasta el 1º de abril de 2001 la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98, para los siguientes productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99:

— cables para instalaciones fijas y cordones;

— fusibles y bases portafusibles;

— interruptores de efecto;

— interruptores termomagnéticos;

— interruptores diferenciales;

— materiales para instalaciones de puesta a tierra;

— cintas aisladoras;

— lámparas incandescentes y tubulares fluorescentes;

— fichas de uso doméstico,

— tomacorrientes de uso doméstico, fijos y móviles.

 

Art. 2º — (derogado por Disposición 462/2009 DNCI) Suspéndese hasta el 1º de agosto de 2001 la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98, para los siguientes productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99:

— planchas eléctricas,

— calefactores eléctricos,

— herramientas eléctricas portátiles;

— heladeras;

— congeladores y freezers;

— aparatos de aire acondicionado;

— máquinas eléctricas de cocina (procesadoras, licuadoras, batidoras, etc);

— aparatos eléctricos para calentar líquidos cafeteras, pavas, freidoras, etc.);

— aparatos para el cuidado de la piel y el cabello;

— afeitadoras eléctricas;

— campanas aspirantes;

— portalámparas, zócalos y portaarrancadores,

— equipos auxiliares de iluminación (inductivos y electrónicos).

(Nota: Se posterga hasta el 1° de diciembre del corriente año la fecha de comienzo de vigencia de la exigencia de certificación por marca de conformidad que, en cumplimiento de la tercera etapa de aplicación de la Resolución ex-S.I.C. y M. N° 92/98, establece el artículo 2° de la presente Disposición, para los productos alcanzados por el mismo, por art. 1° de la Resolución N° 456/2001 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 24/7/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 3º — (derogado por Disposición 462/2009 DNCI) Suspéndese hasta el 1º de diciembre de 2001 la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98 para los siguientes productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99:

— luminarias;

— cortadoras de césped;

— bordeadoras de césped;

— lavarropas;

— lavavajillas;

— secarropas;

— hidrolavadoras;

— aparatos eléctricos de cocción;

— calefones eléctricos;

— termotanques eléctricos;

— artefactos de gas con partes eléctricas;

— ventiladores;

— hornos de microondas,

— aspiradoras, lustradoras y demás aparatos para el tratamiento y limpieza de pisos.

Art. 4º — (derogado por Disposición 462/2009 DNCI) Suspéndese hasta el 1º de abril de 2002 la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98, para todos aquellos productos alcanzados por los requisitos de certificación de acuerdo a lo establecido por la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99 y que no estuvieran alcanzados por los artículos anteriores de la presente Disposición.

Art. 5º — (derogado por Disposición 462/2009 DNCI) Postérgase hasta el 31 de diciembre de 2002 el comienzo de la vigencia de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98 para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA (50) volts. Igual tratamiento se otorgará a aquellos materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para ser utilizados con una corriente nominal que exceda los SESENTA Y TRES (63) amperes.

Art. 6º — (derogado por Disposición 462/2009 DNCI) Limítase a NOVENTA (90) días a partir de la respectiva presentación de la constancia de inicio de trámite de certificación, establecida por la Disposición de esta Dirección Nacional Nº 210/2000, la facultad de comercializar los productos que no cuenten con su respectivo certificado de tipo o por marca de conformidad a la fecha en que el mismo resulte exigible.

La validez de las constancias de inicio de trámite que hubieran sido emitidas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Disposición, caducará indefectiblemente a los NOVENTA (90) días de esta última fecha.

Las constancias de inicio de trámite que se presenten ante esta Dirección Nacional dentro de los NOVENTA (90) días anteriores a la respectiva fecha de entrada en vigencia de la 3a. etapa de aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98 para el producto de que se trate, deberán estar referidas únicamente a certificación por marca de conformidad.

Art. 7º — (derogado por Disposición 462/2009 DNCI) Las entidades certificadoras reconocidas informarán a esta Dirección Nacional, conjuntamente con la constancia de iniciación del respectivo trámite de certificación, a que hace referencia la Disposición D.N.C.I. Nº 210/2000, el resultado de una revisión preliminar del producto en cuestión, que alcance los aspectos de identificación, manual de instrucciones, ficha de conexión a la red, accesibilidad, tensión de alimentación, y toda otra particularidad técnica que pudiera ser determinada mediante la observación visual.

El procedimiento anterior no se aplicará al trámite de validación de certificados preexistentes, en aplicación de lo dispuesto por la Resolución S.I.C. y M. Nº 431/99.

En este último caso, el certificado emitido incluirá una declaración explícita de la entidad certificadora reconocida, acreditando la coincidencia entre el producto destinado a la comercialización en el mercado local y el alcanzado por el certificado emitido en el exterior.

Art. 8º — (derogado por Disposición 462/2009 DNCI) En los casos en que durante el proceso de ensayo de un producto con vistas a su certificación el laboratorio reconocido actuante detectara una no conformidad con norma significativa, procederá a comunicarla a esta Dirección Nacional y a la entidad certificadora reconocida interviniente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de evidenciada.

A partir de la notificación aludida, la entidad certificadora dispondrá de CINCO (5) días hábiles para comunicar fehacientemente a esta Dirección Nacional la continuidad del proceso de certificación. En caso contrario, y transcurrido dicho plazo, este organismo procederá a ordenar el cese de la comercialización del producto cuestionado.

Art. 9º — (derogado por Disposición 462/2009 DNCI) Esta Dirección Nacional establecerá, por esta misma vía y dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de la presente Disposición, la frecuencia y metodología a que deberán ajustarse los controles de vigilancia para los productos con certificación de tipo y de marca de conformidad respectivamente.

Art. 10. — (derogado por Disposición 462/2009 DNCI) La presente Disposición tendrá efecto retroactivo a partir del 18 de julio de 2000.

Art. 11. — (derogado por Disposición 462/2009 DNCI) De forma.

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