Dirección Nacional de Comercio
Interior
DEFENSA DEL CONSUMIDOR -
Equipamiento Eléctrico de Baja Tensión
Disposición (DNCI) 462/2009.
Del 7/8/2009. B.O.: 21/8/2009. Requisitos de seguridad a satisfacer por el
equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en el país.
Modifícase la Disposición N° 507/00.
Bs. As., 7/8/2009
VISTO el expediente Nº
S01:0136458/2009 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero de
1998, establece los requisitos esenciales de seguridad a satisfacer por el
equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en el país.
Que los productos identificados
como materiales de instalación y electrocomponentes se encuentran alcanzados
por el Sistema de Certificación por Marca de Conformidad desde el 1º de
abril de 2001, de conformidad al cronograma establecido en la Disposición Nº
507 de fecha 25 de julio de 2000, de la Dirección Nacional de Comercio
Interior dependiente de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL
CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que las actividades propias del
Sistema de Certificación por Marca de Conformidad resultan funcionales a las
características masivas que presenta el proceso de producción y
comercialización de los productos identificados como materiales de
instalación, electro componentes y de ciertos productos que por su
naturaleza y funcionalidad hacen aconsejable la utilización de este Sistema.
Que esas características masivas
señaladas, en el caso de adoptarse otros sistemas de certificación,
requerirían establecer un sistema específico de vigilancia de mercado
excesivamente complejo y oneroso.
Que vista la experiencia recogida
durante la aplicación de la Disposición Nº 507/2000 de la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR, como así también los cambios tecnológicos registrados,
resulta necesario incorporar y actualizar la nómina de productos descriptos
en el artículo 1º de la citada Disposición.
Que, al mismo tiempo, resulta
conveniente prever que la incorporación a la certificación por marca de
conformidad de los productos alcanzados por la Resolución Nº 76 de fecha 20
de diciembre de 2002 de la ex SECRETARIA DE COMPETENCIA, DE DESREGULACION Y
LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se produzca en
forma progresiva con el fin de evitar demoras no deseadas en su tramitación
por parte de los Organismos de Certificación.
Que resulta conveniente precisar
la modalidad de ingreso al país de los productos alcanzados por la
Certificación de marca de conformidad obligatoria, que requieran la puesta
en condiciones reglamentarias de los mismos por razón de no estarlo a su
ingreso al país.
Que se estima conveniente otorgar
a los productos originarios de la isla de Tierra del Fuego igual tratamiento
al que corresponde a los producidos en otras regiones del país.
Que resulta imprescindible contar
con la información actualizada emitida por los Organismos de Certificación
respecto de los certificados emitidos y dados de baja.
Que resulta conveniente precisar
el ordenamiento jurídico que complementa la Resolución ex S.I.C. y M. Nº
92/98 al que deben someterse los responsables de la fabricación y
comercialización de los productos por ella alcanzados y los organismos
técnicos participantes del régimen citado otorgándole mayor transparencia al
mismo.
Que la Dirección de Legales del
Area de Comercio Interior dependiente de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente se dicta en uso
de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución Nº 524 de la
ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del 20 de agosto de 1998,
por el artículo 6º de la Resolución Nº 76 de fecha 20 de diciembre de 2002,
de la ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR y en virtud de lo dispuesto por la Resolución Nº 28 de fecha 4 de
septiembre de 2007 de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA, la que asigna
transitoriamente la firma del despacho de la Dirección Nacional de Comercio
Interior.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
Artículo 1º — Sustituir el
artículo 1º de la Disposición Nº 507 de fecha 25 de julio de 2000 de esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR por el siguiente: “ARTICULO 1º -
Establecer que los responsables de la fabricación nacional o importación de
los productos detallados seguidamente, alcanzados por la
Resolución Nº 76 de
fecha 20 de diciembre de 2002, de la ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, deberán certificar el
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la
Resolución Nº 92 de fecha 16 de febrero de 1998, de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, utilizando el sistema de certificación:
Sistema Nº 5, según el alcance definido por el Artículo 1º de la
Resolución
Nº 197 de fecha 29 de diciembre de 2004, de la ex SECRETARIA DE COORDINACION
TECNICA:
1) Bornes y borneras de
conexiones eléctricas para riel DIN hasta DIEZ MILIMETROS CUADRADOS (10 mm2
) inclusive de sección, de todo tipo, como por ejemplo de paso, puesta a
tierra, neutro, portafusibles y seccionadores.
Los bornes y borneras mayores de
DIEZ MILIMETROS CUADRADOS (10 mm2) y hasta VEINTICINCO MILIMETROS CUADRADOS
(25 mm2) de sección, y los balastos electromagnéticos para lámparas de
descarga gaseosa de más de CUATROCIENTOS WATT (400 W), deberán certificarse
según los términos del artículo 1º de la Resolución Nº 197 de fecha 29 de
Diciembre de 2004 de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA.
2) Balastos electrónicos no
dimerizables para lámparas fluorescentes.
3) Balastos electromagnéticos
para lámparas fluorescentes.
4) Balastos electromagnéticos
para lámparas de descarga gaseosa hasta CUATROCIENTOS WATT (400 W)
inclusive.
5) Ignitores y arrancadores para
lámparas de descarga.
6) Arrancadores para lámparas
fluorescentes.
7) Portalámparas y porta
arrancadores para lámparas fluorescentes.
8) Portalámparas (de rosca Edison
E14, E27 y bi-pin para ser conectado a una tensión de DOSCIENTOS VEINTE VOLT
(220 V~).
9) Canalizaciones para
instalaciones eléctricas (caños hasta CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CON DOS
MILIMETROS (51,2 cm), ductos, cablecanales, bandejas portacables y similares
con sus accesorios).
10) Cajas de conexión eléctrica,
de paso, derivación y montaje de dispositivos de comando y protección para
riel DIN hasta CUARENTA Y OCHO (48) polos (módulos).
11) Transformadores para lámparas
halógenos.
12) Elementos de control y
comando electrónico para instalaciones fijas montados sobre soportes
similares a los utilizados para el montaje de interruptores y tomacorrientes
cumpliendo distintas funciones, o combinaciones de ellos:
controladores o reguladores de
velocidad de dispositivos a motor eléctrico; avisadores y/o señalizadores
acústicos de tipo electrónico o electromagnéticos;
indicadores luminosos permanentes
y a batería recargable; protectores de sobre y baja tensión para aparatos;
detectores de movimiento y/o presencia; interruptores automáticos
temporizados.
13) Prolongadores simples o
múltiples.
14) Cordón conector (interlock).
15) Tomacorrientes móviles,
simples o múltiples, de uso domiciliario, hasta DIEZ AMPERE (10 A)
inclusive.
16) Tomacorrientes fijos, simples
o múltiples de uso domiciliario de hasta VEINTE AMPERE (20 A) inclusive.
17) Fichas de uso domiciliario
hasta VEINTE AMPERE (20 A) inclusive.
18) Capacitores fijos para
conexión directa, tensión nominal hasta DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V) de
corriente alterna CINCUENTA/ SESENTA HERTZ (50/60 Hz), capacidad mínima de
UN MICROFARADIO (1 μF) y una potencia máxima de DOS ENTEROS CON CINCUENTA
CENTESIMOS DE KILO VOLT AMPERE REACTIVOS (2,5 KVA reactivos).
19) Cables para instalaciones
fijas y cables flexibles (cordones para alimentación).
20) Fusibles y bases
portafusibles, de uso exclusivo en instalaciones fijas de uso domiciliario y
áreas comunes de edificios.
21) Interruptores de efecto,
pulsadores e inversores hasta VEINTE AMPERE (20 A) montados para uso en
instalaciones eléctricas fijas en inmuebles.
22) Interruptores termomagnéticos
y diferenciales, para riel DIN hasta SESENTA Y TRES AMPERE (63 A) y hasta
DIEZ MIL AMPERE (10.000 A) de poder de ruptura.
23) Cintas aisladoras para uso en
instalaciones eléctricas.
24) Lámparas incandescentes.
25) Lámparas fluorescentes con y
sin balasto incorporado.
26) Materiales para instalaciones
de puesta a tierra.
27) Equipos eléctricos para
calentamiento instantáneo de agua para cualquier valor de potencia nominal.
28) Equipos eléctricos para
calentamiento de agua por acumulación, para cualquier valor de potencia
nominal.
29) Aire acondicionado dividido (Split)
(NCM 8415.10.11.310. K con capacidad hasta 6.500 frigorías/h).
30) Aire acondicionado compacto
(con capacidad hasta 6.500 frigorías /h)
31) Lavarropas automáticos con
centrifugado (NCM 8450.11. de hasta 10 kg de capacidad, todas sus
subpartidas y NCM 8450.20.90 ídem anterior pero para capacidad de hasta de
13 kg)
32) Lavarropas automáticos con
centrifugado y sistema de secado por centrifugado incorporado (NCM 8450.12.)
33) Máquinas para secar ropa de
hasta 10 kg de capacidad (NCM 8451.21.00)
34) Secadoras de ropa o
escurridoras centrífugas de ropa (NCM 8421.12. en todas sus subpartidas,
para capacidad de hasta 10 kg)
35) Máquinas para lavar vajilla
de uso doméstico (NCM 8422.11. en todas sus subpartidas)
36) Medidores de energía
eléctrica utilizados en instalaciones fijas de uso domiciliario y áreas
comunes de edificios.
37) Combinación de refrigerador y
congelador con puertas exteriores separadas (Dos fríos) (NCM 8418.10.10)
38) Refrigeradores domésticos de
compresión (Un frío) (NCM 8418.21.00)
39) Congeladores horizontales del
tipo arcón (Cofre) de capacidad inferior o igual a 800 litros (NCM
-8418.30.00)
40) Congeladores verticales del
tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 litros (NCM 8418.40.00)
Art. 2º — Los productos incluidos
en el artículo anterior deberán ingresar al país dando cumplimiento a todas
las disposiciones específicas vigentes que resulten aplicables. En el caso
en que los citados productos no cumplan con los respectivos requisitos
legales y técnicos, deberán someterse a un proceso de certificación completo
en el país, no resultando aplicable lo dispuesto en la
Disposición Nº 428 de
fecha 10 de agosto de 2007 de esta Dirección Nacional, en lo atinente a la
adaptación al mercado local.
Art. 3º — En caso de los
productos fabricados en el Area Aduanera Especial creada por la
Ley Nº
19.640 que acrediten origen argentino conforme a lo dispuesto en la misma,
no les serán exigibles para el ingreso al territorio continental argentino
el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Resolución ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
Nº 92 del 16 de febrero de 1998,
los cuales deberán ser cumplimentados para su comercialización en el mercado
interno.
Art. 4º — Los Organismos de
Certificación reconocidos para intervenir en el régimen establecido por la
Resolución ex S.I.C. y M. Nº 92/98, presentarán ante esta Dirección Nacional
un informe mensual en el que constarán: los certificados emitidos y los
eventualmente suspendidos o cancelados.
En caso de inobservancia de lo
establecido en este artículo por parte de los organismos de certificación
reconocidos dará lugar a la aplicación del procedimiento previsto en el
artículo 8º de la Resolución ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
Nº 431 de fecha 28 de junio del año 1999.
Art. 5º — Toda la documentación
exigible en el régimen de certificación obligatoria establecido por la
Resolución ex S.I.C. y M. Nº 92/98 deberá presentarse en idioma nacional.
Los documentos que respalden la
presentación antes referida deberán estar en idioma nacional. Los redactados
en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción
realizada por traductor matriculado o, en su caso, por personal idóneo del
organismo de certificación reconocido interviniente, bajo su
responsabilidad.
Art. 6º — Toda la documentación
emitida por los Organismos de Certificación y por los Laboratorios de ensayo
reconocidos para actuar en el régimen citado en el artículo anterior deberá
ser en idioma nacional.
Los documentos que respalden la
actividad de certificación antes referida, al momento de presentarse ante
esta autoridad deberán estar en idioma nacional.
En caso de que la NORMA aplicable
se encuentre en idioma extranjero los Organismos de Certificación y
Laboratorios de Ensayo deberán emitir en idioma nacional un documento o
reporte que dé cuenta de los resultados de los ensayos.
Art. 7º — La presente Disposición
comenzará a regir a partir de los noventa (90) días contados desde su fecha
de publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Deróganse las
disposiciones Nº 1009 de fecha 19 de agosto de 1998, Nº 1162 de fecha 15 de
setiembre de 1998, Nº 1218 de fecha 1 de octubre de 1998, Nº 1291 de fecha 2
de noviembre de 1998, Nº 1525 de fecha 17 de noviembre de 1998, todas de
esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
Deróganse las disposiciones Nº 12
de fecha 11 de enero de 1999, Nº 323 de fecha 20 de abril de 1999, Nº 499 de
fecha 30 de abril de 1999, Nº 702 de fecha 22 de junio de 1999, Nº 899 de
fecha 18 de agosto de 1999, Nº 977 de fecha 27 de septiembre de 1999, Nº
1011 de fecha 8 de octubre de 1999, Nº 1100 de fecha 12 de noviembre de
1999, Nº 1124 de fecha 2 de diciembre de 1999, todas de esta DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
Deróganse las
disposiciones Nº
210 de fecha 20 de marzo de 2000, los artículos 2º a 11º de la
Disposición
Nº 507 de fecha 25 de julio de 2000, Nº 661 de fecha 5 de octubre de 2000,
todas de esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
Deróganse las disposiciones Nº
456 de fecha 24 de julio de 2001, Nº 513 de fecha 13 de agosto de 2001,
Nº
761 de fecha 6 de diciembre de 2001, todas de esta DIRECCION NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR.
Deróganse las
disposiciones Nº 76
de fecha 24 de enero de 2002, 418 de fecha 10 de junio de 2002, 2 de fecha
15 de agosto de 2002, todas de esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
Derógase la disposición Nº 799 de fecha 1 de agosto de 2003 de esta
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
Art. 9º — De forma. |