Secretaría
de Competencia, de Desregulación y la Defensa del Consumidor
Resolución
(SCDyDC) 76/02. Del 20/12/2002. B.O.: 24/12/2002. Establécense
diferentes exigencias en cuanto a los medios para demostrar la
conformidad de diversos productos con los requisitos esenciales
de seguridad establecidos por la Resolución N° 92/98
- SICYM. Excepciones. Derógase la Resolución N° 906/99
- SICYM.
Bs.
As., 20/12/2002
VISTO
el Expediente N° S01:0280573/2002 del Registro del MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
N° 92, del 16 de febrero de 1998 establece la certificación
por marca de conformidad del cumplimiento de requisitos
esenciales de seguridad que ella determina, como condición para
la comercialización en el país del equipamiento eléctrico de
baja tensión.
Que
en el período transcurrido a partir de su puesta en vigencia
han podido apreciarse los diversos grados de capacitación en
materia de seguridad eléctrica que ostentan los usuarios de los
distintos tipos de productos alcanzados por la medida.
Que
resulta necesario concentrar los recursos del sistema en
garantizar el mayor grado de seguridad para los productos
destinados al consumidor inexperto en materia eléctrica.
Que,
por ello, se hace necesario establecer diferentes exigencias en
cuanto a los medios para demostrar la conformidad de los
productos con los requisitos esenciales de seguridad
establecidos por la norma legal mencionada.
Que
la no exigencia de acreditar su cumplimiento previamente a su
ingreso al mercado, no debe eximir a los responsables de los
productos alcanzados, de la obligatoriedad de comercializarlos
en condiciones seguras para sus usuarios.
Que
la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
N° 906, del 6 de diciembre de 1999, la cual estableció
diferentes exigencias en cuanto a las modalidades para demostrar
la conformidad de los productos con los requisitos esenciales de
seguridad eléctrica, demostró ser un instrumento eficiente a
tal fin.
Que
la ADMINISTRACION NACIONAL DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA, dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL, verifica, entre otras propiedades, la seguridad eléctrica
del equipamiento de uso médico que se fabrica o importa en el
país.
Que
resulta conveniente para la aplicación de las exigencias del
presente régimen, contar con un listado actualizado de los
productos alcanzados por las mismas, incluyendo sus posiciones
arancelarias en los términos del NOMENCLADOR COMUN MERCOSUR.
Que
la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la
SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR, es el organismo idóneo para el establecimiento de
la metodología pertinente de acuerdo a las pautas señaladas y
su implementación.
Que
la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención
que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de
la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7, del 4 de febrero
de 2002, y la Disposición DGAJ N° 13, del 11 de abril de 2002.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el
artículo 12 inciso b) de la Ley N° 22.802, los artículos 41 y
43 inciso a) de la Ley N° 24.240, el Decreto N° 357 del 21 de
febrero de 2002 y su modificatorio el Decreto N° 475 del 8 de
marzo de 2002.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR
RESUELVE:
Artículo
1° — A partir del comienzo de vigencia de la presente
Resolución, la exigencia de certificación establecida por el
artículo 3° de la Resolución S.l.C. y M. N° 92/98
alcanzará, con las excepciones indicadas en la presente
Resolución, a los siguientes productos:
a)
Equipos y aparatos eléctricos y electrónicos cuyo consumo no
supere los CINCO (5) kilo voltio-amperios (kVA).
b)
Materiales para la ejecución de instalaciones eléctricas cuya
corriente nominal no exceda los SESENTA Y TRES (63) amperios
(A).
c)
Cables y conductores eléctricos.
d)
Equipos de generación de energía eléctrica de hasta CINCO (5)
kilo voltio-amperios (kVA) de potencia nominal.
e)
Materiales para instalaciones de puesta a tierra y dispositivos
de protección de instalaciones eléctricas y de
telecomunicaciones contra sobretensiones causadas por fenómenos
naturales.
f)
Productos eléctricos destinados al tratamiento de la piel, con
independencia de su consumo.
Exclúyese
de la exigencia de certificación referida, a todo material y
equipamiento específicamente diseñado para su uso exclusivo en
automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros
medios de transporte.
Art.
2° — Quedan exceptuados de lo establecido por el artículo
anterior inciso a), los siguientes productos:
a)
Equipamiento para diagnóstico, tratamiento y prevención de uso
médico, odontológico y de laboratorio, sus partes y
accesorios. Los elementos de iluminación ambiental de uso clínico,
camas y camillas clínicas, sillones odontológicos y
equipamiento similar que incluya dispositivos eléctricos, deberán
ser certificados;
b)
Equipamiento para producción de bienes en procesos
industriales, que requiera la operación de personal idóneo en
materia eléctrica, salvo los portables;
c)
Equipos y aparatos de medición, control y automatización de
operaciones y procesos industriales;
d)
Equipos, sus partes y componentes, destinados a laboratorios de
investigación, desarrollo y control de calidad, excepto cuando
se apliquen paralelamente a la enseñanza;
e)
Equipos para el procesamiento de datos comprendidos por el artículo
7° de la Resolución S.l.C.y M. N° 173, del 15 de marzo de
1999;
f)
Unidades de memoria, salvo las que requieran fuente de
alimentación externa;
g)
Equipamiento de telecomunicaciones, aparatos auxiliares y
asociados, salvo los terminales de abonados de cualquier tipo;
h)
Unidades de control y de adaptación de telecomunicaciones y
unidades de conversión de señales;
i)
Equipos de conmutación para telefonía o telegrafía, salvo las
centrales telefónicas privadas con una capacidad inferior o
igual a VEINTICINCO (25) líneas internas;
j)
Equipamiento profesional para radiotelefonía, radiotelegrafía
y radiodifusión;
k)
Modems internos de transmisión de datos, o aquellas externos
para la prestación de servicios públicos de tele y
radiocomunicaciones;
l)
Cables y conductores eléctricos de baja señal, destinados a
aplicaciones de audio, video y transmisión de datos;
m)
Lámparas de todo tipo, de potencia superior a los MIL (1000)
vatios (W).
Art.
3° — Quedan exceptuados de lo establecido por el artículo 1°
inciso b) de la presente, los siguientes productos:
a)
Material específicamente diseñado para instalaciones de
generación, transmisión y distribución de energía eléctrica
a cargo de empresas de servicios públicos, salvo medidores de
energía eléctrica;
b)
Dispositivos de comando, diálogo, detección y protección diseñados
para uso en máquinas e instalaciones industriales.
Art.
4° — Aquellos productos alcanzados por las excepciones de los
artículos 2°, salvo su inciso a), y 3° de la presente
Resolución deberán comercializarse respaldados por una
Declaración Jurada de Conformidad con los requisitos esenciales
de seguridad establecidos por el ANEXO I de la Resolución
S.l.C. y M. N° 92/98,
presentada por sus fabricantes o importadores ante la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
En
el caso de los productos de origen extranjero, la declaración
mencionada deberá estar acompañada por una declaración del
fabricante del cumplimiento de la norma IRAM o IEC aplicable, o
bien por certificados o protocolos de ensayos que den cuenta de
dicho cumplimiento.
En
ambos casos las respectivas presentaciones deberán incluir catálogos
o folletos correspondientes al producto en cuestión que
permitan su identificación y clasificación dentro de la
respectiva categoría establecida por la presente Resolución.
Art.
5° — La falta de exigencias de certificación o declaración
de conformidad según lo dispuesto por la presente Resolución,
no exime al resto del equipamiento eléctrico de baja tensión
alcanzado por la Resolución S.I.C. y M. N° 92/98
del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad
detallados en su ANEXO I.
Art.
6° — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
para:
a)
Determinar y mantener actualizado el conjunto de productos
alcanzados por las exigencias de certificación y presentación
de declaración jurada, incluyendo sus respectivas posiciones
arancelarias correspondientes al NOMENCLADOR COMUN MERCOSUR, en
un todo de acuerdo con lo dispuesto por la presente Resolución;
b)
Dictar las medidas que resulten necesarias para la interpretación,
aclaración e implementación de lo dispuesto por la presente
Resolución.
Art.
7° — Quedan excluidas de lo dispuesto por el artículo 4° de
la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98
aquellas mercaderías que ingresen al país en carácter de
muestras, equipajes acompañados o no, e importaciones
temporarias y en tránsito.
Art.
8° — Las infracciones a la presente Resolución serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802.
Art.
9° — Derógase la Resolución S.I.C.y M. N° 906/99.
Art.
10. — La presente Resolución comenzará a regir a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, excepto su
artículo 1° inciso e), el cual lo hará desde el 1° de abril
de 2003.
Art.
11. — De forma.
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