Argentina, Defensa del consumidor

Dirección Nacional de Comercio Interior

DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CERTIFICACION DE PRODUCTOS

Disposición (DNCI) 210/00. Del 14/3/2000. B.O.: 20/3/2000. Establécese que los responsables de la fabricación, importación y comercialización de productos alcanzados por las normas de certificación establecidas en la Resolución N° 92/98-SICYM podrán continuar con sus actividades en aquellos casos en que acrediten fehacientemente el cumplimiento de todos los pasos a su alcance para acceder a la certificación exigida.

*** Derogada por Disposición (DNCI) 462/2009. ***

 

VISTO el Expediente N° 064-003013/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y las Resoluciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 92, del 16 de febrero de 1998, N° 906, del 6 de diciembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución S I C y M N° 906/99 establece exigencias de certificación del cumplimiento de los Requisitos Esenciales de Seguridad establecidos por la Resolución S I C y M N° 92/98.

Que para satisfacerlas, los responsables de los respectivos productos deberán efectuar la presentación de un certificado de tipo o de marca de conformidad del mismo ante esta Dirección Nacional.

Que en la presente etapa de Implementación, los plazos de ejecución de los ensayos de laboratorios y de emisión de los respectivos certificados ocasionan demoras en los planes de las empresas interesadas en introducir nuevos productos en el mercado.

Que resulta necesario permitir a los responsables de la fabricación, importación y comercialización de los productos alcanzados, la continuidad de sus actividades en aquellos casos en que acrediten fehacientemente el cumplimiento de todos los pasos a su alcance para acceder a la certificación exigida.

Que resulta conveniente establecer con precisión las etapas del proceso de certificación a cubrir para acceder a tal prerrogativa.

Que la Disposición de esta Dirección Nacional N° 962, del 16 de setiembre de 1999, determina la fecha límite para la aplicación de este procedimiento opcional, que resulta conveniente actualizar.

Que resulta necesario arbitrar las medidas tendientes a evitar la comercialización de productos cuyos procesos de certificación se hubieren interrumpido, a causa de apartamientos detectados respecto de la norma de seguridad que los alcanza.

Que el artículo 7° inciso d) de la Resolución S I C y M N° 906/99 faculta a esta Dirección Nacional a dictar las medidas de implementación necesarias para el cumplimiento de lo establecido por la misma.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:

Artículo 1° - Quienes fabriquen, importen, distribuyan y/o comercialicen equipamiento eléctrico de baja tensión alcanzado por la exigencia de certificación establecida por la Resolución S I C y M N° 906/99, y que a los plazos correspondientes no hayan obtenido el respectivo certificado de producto por marca de conformidad exigido por la misma, o bien el certificado de tipo admitido en su defecto, y hasta que ello ocurra, podrán comercializar la respectiva mercadería cuando medie la correspondiente presentación ante esta Dirección Nacional de la Declaración Jurada de Conformidad del Producto, acompañada de una nota del organismo de certificación interviniente.

En la misma, el organismo citado dará cuenta del ingreso de la respectiva solicitud de certificación y de la cumplimentación por parte del responsable del producto de la totalidad de los pasos previos requeridos para la tramitación de la misma, incluyendo evidencia objetiva de la contratación de los respectivos ensayos de laboratorio, incluyendo la entrega de las muestras correspondientes, cuando éstos resulten necesarios.

Para la aplicación del procedimiento descripto, la tramitación exigida deberá haberse iniciado, indefectiblemente, con anterioridad al 18 de setiembre del año en curso.

Art. 2° - Las entidades certificadoras reconocidas para intervenir en el presente régimen, presentarán ante esta Dirección Nacional un informe mensual en el que constarán: los certificados emitidos, los eventualmente suspendidos o cancelados, y los trámites iniciados tendientes a cumplir la correspondiente certificación.

En los casos en que, como resultado de un apartamiento de las normas de seguridad evidenciado en cualquier etapa del proceso de certificación, éste deba ser interrumpido, la entidad certificadora interviniente comunicará tal circunstancia a esta Dirección Nacional dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de evidenciada la anomalía.

En el caso en que tal apartamiento fuere detectado durante la ejecución de los ensayos respectivos, el laboratorio interviniente deberá comunicarlo a la respectiva entidad certificadora dentro de igual plazo.

Art. 3° - Derógase la Disposición de esta Dirección Nacional N° 962/99.

Art. 4° - La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° - De forma.

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