Dirección Nacional
de Comercio Interior
DEFENSA
DEL CONSUMIDOR - CERTIFICACION DE
PRODUCTOS
Disposición (DNCI)
210/00. Del 14/3/2000. B.O.: 20/3/2000. Establécese que los responsables de la fabricación,
importación y comercialización de productos alcanzados por las normas de certificación
establecidas en la Resolución N° 92/98-SICYM podrán continuar con sus actividades en
aquellos casos en que acrediten fehacientemente el cumplimiento de todos los pasos a su
alcance para acceder a la certificación exigida.
***
Derogada por Disposición (DNCI)
462/2009. ***
VISTO el
Expediente N° 064-003013/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y las Resoluciones
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 92, del 16 de febrero de 1998, N°
906, del 6 de diciembre de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución S I C y M N° 906/99
establece exigencias de certificación del cumplimiento de los Requisitos Esenciales de
Seguridad establecidos por la Resolución S I C y M N° 92/98.
Que para satisfacerlas, los responsables de
los respectivos productos deberán efectuar la presentación de un certificado de tipo o
de marca de conformidad del mismo ante esta Dirección Nacional.
Que en la presente etapa de Implementación,
los plazos de ejecución de los ensayos de laboratorios y de emisión de los respectivos
certificados ocasionan demoras en los planes de las empresas interesadas en introducir
nuevos productos en el mercado.
Que resulta necesario permitir a los
responsables de la fabricación, importación y comercialización de los productos
alcanzados, la continuidad de sus actividades en aquellos casos en que acrediten
fehacientemente el cumplimiento de todos los pasos a su alcance para acceder a la
certificación exigida.
Que resulta conveniente establecer con
precisión las etapas del proceso de certificación a cubrir para acceder a tal
prerrogativa.
Que la Disposición de esta Dirección
Nacional N° 962, del 16 de setiembre de 1999, determina la fecha límite para la
aplicación de este procedimiento opcional, que resulta conveniente actualizar.
Que resulta necesario arbitrar las medidas
tendientes a evitar la comercialización de productos cuyos procesos de certificación se
hubieren interrumpido, a causa de apartamientos detectados respecto de la norma de
seguridad que los alcanza.
Que el artículo 7° inciso d) de la
Resolución S I C y M N° 906/99 faculta a esta Dirección Nacional a dictar las medidas
de implementación necesarias para el cumplimiento de lo establecido por la misma.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
Artículo 1° - Quienes fabriquen, importen,
distribuyan y/o comercialicen equipamiento eléctrico de baja tensión alcanzado por la
exigencia de certificación establecida por la Resolución S I C y M N° 906/99, y que a
los plazos correspondientes no hayan obtenido el respectivo certificado de producto por
marca de conformidad exigido por la misma, o bien el certificado de tipo admitido en su
defecto, y hasta que ello ocurra, podrán comercializar la respectiva mercadería cuando
medie la correspondiente presentación ante esta Dirección Nacional de la Declaración
Jurada de Conformidad del Producto, acompañada de una nota del organismo de
certificación interviniente.
En la misma, el organismo citado dará
cuenta del ingreso de la respectiva solicitud de certificación y de la cumplimentación
por parte del responsable del producto de la totalidad de los pasos previos requeridos
para la tramitación de la misma, incluyendo evidencia objetiva de la contratación de los
respectivos ensayos de laboratorio, incluyendo la entrega de las muestras
correspondientes, cuando éstos resulten necesarios.
Para la aplicación del procedimiento
descripto, la tramitación exigida deberá haberse iniciado, indefectiblemente, con
anterioridad al 18 de setiembre del año en curso.
Art. 2° - Las entidades certificadoras
reconocidas para intervenir en el presente régimen, presentarán ante esta Dirección
Nacional un informe mensual en el que constarán: los certificados emitidos, los
eventualmente suspendidos o cancelados, y los trámites iniciados tendientes a cumplir la
correspondiente certificación.
En los casos en que, como resultado de un
apartamiento de las normas de seguridad evidenciado en cualquier etapa del proceso de
certificación, éste deba ser interrumpido, la entidad certificadora interviniente
comunicará tal circunstancia a esta Dirección Nacional dentro de las SETENTA Y DOS (72)
horas de evidenciada la anomalía.
En el caso en que tal apartamiento fuere
detectado durante la ejecución de los ensayos respectivos, el laboratorio interviniente
deberá comunicarlo a la respectiva entidad certificadora dentro de igual plazo.
Art. 3° - Derógase la Disposición de esta
Dirección Nacional N° 962/99.
Art. 4° - La presente Disposición
comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° - De
forma.
|