Dirección Nacional de
Comercio Interior
LEALTAD COMERCIAL -
RESOLUCION N° 613/2003 - MODIFICACION
Disposición (DNCI) 428/07.
Del 10/8/2007. B.O.: 27/8/2007. Modifícase el listado de la Resolución
Nº 613/2003, referido a productos de
equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en el país.
Bs. As., 10/8/2007
VISTO el Expediente Nº
S01:0050241/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero
de 1998, establece los requisitos esenciales de seguridad a satisfacer
por el equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en el
país.
Que la Resolución de la
ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR Nº 76, del 20 de diciembre de 2002, determina los rubros
alcanzados por la obligatoriedad de presentar ante esta Dirección
Nacional, documentación que acredite el cumplimiento de dichos
requisitos.
Que, atendiendo a la
participación de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en la fiscalización del
cumplimiento de la normativa correspondiente, resulta conveniente
explicitar el universo que se juzga prioritario controlar, en términos
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Que la Disposición de la
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR Nº 613 del 4 de julio de 2003
determinó los productos a ser alcanzados por los controles aduaneros
mencionados, resultando necesario incorporar y actualizar tal nómina
visto la experiencia recogida durante su aplicación, como así también
los cambios tecnológicos registrados.
Que en ese sentido la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha informado, en el
Expediente del VISTO, la conveniencia de contar con un acto
administrativo que modifique el Anexo I de la citada Disposición.
Que la Dirección de Legales
del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición
se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el inciso a) del
artículo 6º de la Resolución ex - S.C.D. y D.C. Nº 76 de fecha 20 de
diciembre de 2002 y la Resolución S. L. y A. Nº 131 de fecha 1º de junio
de 2006.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
Artículo 1º — Agréguese al
listado que en DOCE (12) fojas y como ANEXO I forma parte de la
Disposición de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR Nº
613 del 4 de julio de 2003, los
productos identificados como "bornes para conexiones eléctricas
diseñados para ser utilizados con conductores de hasta 10 mm2
(equivalente a la corriente nominal de hasta 63 A)" en la posición
arancelaria NCM 8536.90.90 cuyas aperturas alcanzadas de NCM se detallan
más adelante, cuyo cumplimiento de los requisitos esenciales de
seguridad establecidos por la Resolución ex -S.I.C. y M. Nº
92/98
controlará, a su ingreso al país, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS:
Posición |
Descripción |
Observaciones |
NCM |
8536.10.00 |
8536.10.00 Para una corriente nominal menor o igual a 6,3 A |
8536.50.90 Seccionadores |
A cuchilla, tipo borne, aptos para ser
montados en el riel DIN, según Norma
IEC 60947-7-1
|
A corredera, tipo borne, aptos para ser
montados en riel DIN, según Norma
IEC 60947-7-1
|
8536.90.90 Los demás |
Jabalinas de acero cobre y bornes de Pase aptos para ser
montados en riel DIN de simple piso, doble piso y triple piso,
para conductores térmicos de hasta 10 mm2; bornes de tierra
aptos para ser montados en riel DIN para conductores eléctricos
de hasta 10mm2. |
NCM
(Aperturas) |
8536.90.90.2 |
Bornes
de paso, aptos para ser montados en el riel DIN, según norma IEC
60947-7-1 |
8536.90.90.21 |
De una
entrada y una salida (simple piso) |
8536.90.90.211 |
Para
conductores eléctricos de sección igual a 1,5 mm2 |
8536.90.90.212 |
Para
conductores eléctricos de sección igual a 2,5 mm2 |
8536.90.90.213 |
Para
conductores eléctricos de sección igual a 4 mm2 |
8536.90.90.214 |
Para
conductores eléctricos de sección igual a 6 mm2 |
8536.90.90.215 |
Para
conductores eléctricos de sección igual a 10 mm2 |
8536.90.90.22 |
De dos
entradas y dos salidas (doble piso) |
8536.90.90.221 |
Para
conductores eléctricos de sección igual a 1,5 mm2 |
8536.90.90.222 |
Para
conductores eléctricos de sección igual a 2,5 mm2 |
8536.90.90.223 |
Para
conductores eléctricos de sección igual a 4,5 mm2 |
8536.90.90.229 |
Los
demás (hasta 10mm2) |
8536.90.90.23 |
De
tres entradas y tres salidas (triple piso) |
8536.90.90.231 |
Para
conductores eléctricos de sección igual a 1,5 mm2 |
8536.90.90.232 |
Para
conductores eléctricos de sección igual a 2,5 mm2 |
8536.90.90.233 |
Para
conductores eléctricos de sección igual a 4 mm2 |
8536.90.90.239 |
Los
demás (hasta 10mm2) |
8536.90.90.3 |
Bornes
de tierra, aptos para ser montados en el riel DIN, según norma
IEC 60947-7-2 |
8536.90.90.310 |
Para
conductores eléctricos de sección igual a 1,5 mm2 |
8536.90.90.320 |
Para
conductores eléctricos de sección igual a 2,5 mm2 |
8536.90.90.330 |
Para
conductores eléctricos de sección igual a 4 mm2 |
8536.90.90.340 |
Para
conductores eléctricos de sección igual a 6 mm2 |
8536.90.90.350 |
Para
conductores eléctricos de sección igual a 10 mm2 |
Art. 2º — El control que
realizará el servicio aduanero en relación al total de los productos que
figuran en el listado de la disposición referida, resultará de verificar
la correspondencia entre la documentación obligatoria (formulario C y
certificado; o Formulario B, Disp. DNCI
178/00, o nota
emitida por la Dirección de Lealtad Comercial) y el producto, dando
cuenta de la intervención de la Dirección de Lealtad Comercial, según se
enumera:
1) En los productos
alcanzados por la exigencia de la certificación obligatoria controlará
la correspondencia entre la documentación (formulario C y certificado) y
el producto a ingresar, específicamente: (a) producto, (b) marca, (c)
modelo o artículo, (d) origen y (e) ficha. Para este último requisito
será aplicable lo dispuesto en la Resolución Nº
524 del 20 de agosto de
1998 de la ex Secretaría Industria, Comercio y Minería.
En caso de no correspondencia
o ausencia de algunos de los requisitos descriptos en el párrafo
anterior, requerirá para su libramiento a plaza, de una intervención
adicional que dé cuenta de que esta autoridad ha tomado conocimiento de
su ingreso al país para efectuar una adaptación al mercado local previa
a su comercialización en el mercado interno.
2) En los demás productos no
alcanzados por la exigencia de la certificación o que ingresen para
ensayar para su posterior certificación, dicho control resultará de
verificar la correspondencia de la documentación obligatoria (Formulario
B, Disp. DNCI Nº 178/00
o nota emitida por la Dirección de Lealtad Comercial), dando cuenta de
la intervención de la Dirección de Lealtad Comercial.
Art. 3º — Podrán ingresar y
comercializarse sin requerir la intervención adicional previa
establecida en el artículo anterior (prevista en el último párrafo del
numeral 1.), aquellos productos identificados como: COMPUTADORA
PORTATIL, COMPUTADORA de MANO, CAMARAS DE VIDEO Y CAMARA DE FOTOGRAFIA,
que conteniendo fichas debidamente certificadas, conforme indica la
Resolución Nº 524 del 20
de agosto de 1998 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería,
posean además fichas de otras geometrías, y que en ambos casos posean en
el cordón de alimentación algún conector según la norma IEC 60320 con
certificación.
En estos casos deberán
incluirse en las indicaciones de uso del producto una advertencia de
seguridad en la cual se especifique claramente el tipo de ficha que se
debe utilizar en la Argentina.
Art. 4º — Sustitúyese el
texto del Artículo 2º de la Disposición Nº
613 de fecha 4 de julio de 2003 de la
Dirección Nacional de Comercio Interior por el siguiente:
"Artículo 2º.- La no
inclusión de un producto, o conjunto de ellos en el listado mencionado
no exime a los mismos del cumplimiento de las exigencias de
certificación o declaración de conformidad que, según el caso, establece
la Resolución ex - S.C.D. y D.C. Nº
76/2002,
al momento de su comercialización en el mercado interno."
Art. 5º — La presente
Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 6º — De forma. |