Dirección Nacional de Comercio
Interior
LEALTAD COMERCIAL -
EQUIPAMIENTO ELECTRICO DE BAJA TENSION
Disposición (DNCI) 1009/98.
Del 13/8/1999. B.O.: 19/8/1999. Prorrógase el comienzo de vigencia de la
Resolución N° 92/98-SICYM, que determinó los requisitos esenciales en
seguridad que debe cumplir el equipamiento eléctrico de baja tensión para su
comercialización.
Bs. As., 13/08/98.
B. O.: 19/08/98.
VISTO la Ley N° 22.802, la
Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 92 del 16 de
febrero de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que, para un mejor
aprovechamiento de los recursos disponibles, resulta necesario escalonar en
el tiempo el espectro de productos alcanzados por las obligaciones impuestas
por la Resolución mencionada en el visto.
Que resulta conveniente someter
de inmediato a dichas exigencias a los productos destinados a instalaciones
domiciliarias y similares, atendiendo a que los demás estarán operados por
personal idóneo.
Que resulta conveniente elaborar
una lista indicativa de dichos productos para determinar la duración de la
etapa de presentación de la Declaración Jurada de Conformidad.
Que la postergación del control
aduanero del cumplimiento de los requisitos de seguridad no obsta para que
resulten exigibles en la etapa de comercialización, y permite una adecuada
circularización de la información a los entes involucrados.
Que los componentes destinados a
integrar productos mayores serán evaluados en ocasión de la verificación de
estos últimos, salvo cuando se destinen al mercado de reposición.
Que se estima conveniente otorgar
a los productos originarios de la isla de Tierra del Fuego igual tratamiento
al que corresponde a los producidos en otras regiones del país.
Que los aparatos de clase II que
poseen ficha integrada a su cuerpo presentan dificultades adicionales para
la adaptación de la misma a la normativa nacional.
Que se hace necesario permitir la
puesta en condiciones reglamentarias de productos que no lo estuvieren a su
ingreso al país, mediante un procedimiento ágil y verificable.
Que resulta necesario fijar un
procedimiento administrativo claro y uniforme para la elaboración de las
Declaraciones Juradas de Conformidad, que asegure la confiabilidad de los
datos consignados.
Que resulta conveniente la
participación de los organismos provinciales que así lo deseen en la
recepción de las Declaraciones Juradas de Conformidad, con el propósito de
facilitar la presentación a los responsables radicados en el interior del
país.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR
DISPONE:
Artículo 1° - Prorrógase hasta el
18 de agosto de 1999 el comienzo de vigencia de la Resolución S.I.C. y M. N°
92/98, para todos los materiales y
aparatos eléctricos y electrónicos disertados para utilizarse con una
tensión inferior a los 50 V. Igual tratamiento recibirán aquellos materiales
y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para ser utilizados con una
corriente nominal que exceda los 63 A.
A partir de la fecha indicada, y
durante los DOCE (12) meses siguientes, los responsables de su
comercialización en el mercado interno deberán presentar ante esta Dirección
Nacional la Declaración Jurada de Conformidad que establece, para su primera
etapa, la Resolución mencionada.
A partir del 18 de agosto del
2000, los productos citados se incorporarán plenamente al régimen
establecido por la Resolución S.I.C. y M. N°
92/98, pudiendo comenzar por la
segunda o tercera etapa de implementación.
Art. 2° - A los efectos de
determinar la duración de la primera etapa de aplicación de la Resolución
S.I.C. y M. Nº 92/98, teniendo en
cuenta lo establecido en el artículo anterior y sin que las nóminas puedan
considerarse exhaustivas, se considerará lo siguiente:
a) Materiales Eléctricos:
- cables para instalaciones fijas
interiores;
- cables con envoltura de
protección;
- caños, ductos, cablecanales y
todo otro sistema de canalización de uso doméstico y similar, sus accesorios
y cajas;
- interruptores eléctricos
manuales para instalaciones domiciliarias y similares;
- dispositivos de control y
comando de uso doméstico;
- tomacorrientes y fichas de uso
doméstico y similares;
- interruptores automáticos de
sobreintensidad para usos domésticos y similares;
- interruptores automáticos de
corriente diferencial para usos domésticos y similares;
- llaves e interruptores en aire
combinados con fusibles de hasta 63 A de corriente nominal;
- fusibles de hasta 63 A de
corriente nominal, aptos para ser empleados por personas no calificadas;
- tableros eléctricos modulares
de serie de hasta 63 A de corriente nominal;
- cintas aisladoras;
- borneras de uso eléctrico;
- materiales para puesta a
tierra;
- capacitores para mejoramiento
del factor de potencia;
- medidores de energía eléctrica
b) Aparatos Electrodomésticos:
- aparatos eléctricos de uso
doméstico;
- aparatos eléctricos que puedan
ser una fuente de peligro para personas no calificadas, como los destinados
a operar en lugares públicos y en comercios;
- máquinas herramientas
portátiles con motor de hasta 20 A de corriente nominal;
- portalámparas y zócalos;
- lámparas incandescentes de
descarga;
- equipos complementarios de
iluminación no electrónicos.
c) Aparatos Electrónicos:
- aparatos electrónicos de usos
domésticos y similares;
- equipamiento informático
destinado a usos domésticos y similares;
- equipamiento electrónico de
oficinas, comercios y lugares públicos;
- equipos complementarios de
iluminación electrónicos;
- luminarias de cualquier tipo;
- medios de elevación vertical
(ascensores, montacargas, etc.).
(Sustituido por Art. 1° de la
Disposición N° 323/1999 de la Dirección
Nacional de Comercio Interior, B.O., 24/3/1999.)
Art. 3° - Prorrógase hasta el 18
de setiembre de 1998 la aplicación por parte de la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS del artículo 4° de la Resolución S.I.C. y M. N° 92/98.
Con anterioridad a dicha fecha,
esta Dirección Nacional proporcionará a ese organismo una lista de los
productos exceptuados, en el primer período de aplicación, de los alcances
de la Resolución mencionada.
Art. 4° - Los requisitos
establecidos por la Resolución S.I.C. y M. N° 92/98 no serán exigibles al
Ingreso al país, para los componentes destinados a Integrarse en un proceso
de fabricación o ensamble de un producto alcanzado por la misma norma legal.
No obstante, en el caso de ser
comercializados en el mercado interno, deberán cumplimentar las obligaciones
Impuestas por la reglamentación aludida.
Idéntico tratamiento recibirán
los productos que ingresen al país bajo los regímenes de importación
temporaria; equipajes, y de muestras.
Art. 5° - Los requisitos
establecidos por la Resolución S.I.C. y M. N° 92/98 no serán exigibles para
ingreso al territorio continental argentino de los productos fabricados en
el Area Aduanera Especial creada por la Ley N° 19.640; que acrediten origen
argentino conforme a las disposiciones vigentes en el marco de dicha ley.
Los requisitos aludidos si deberán ser cumplimentados para su
comercialización en el mercado interno.
Art. 6° - Todos aquellos
productos que se comercialicen y/o ingresen al país acompañados de una
fuente externa de alimentación, deberán satisfacer los requisitos
establecidos por la Resolución S.I.C. y M. N° 92/98 respecto del equipo
principal, si correspondiere, y de su fuente de alimentación.
Art. 7° - Todos aquellos aparatos
eléctricos de la clase II de aislación, que para su alimentación dispongan
de una ficha integrada a su cuerpo, dispondrán hasta el 18 de agosto de 1999
para cumplir con la obligatoriedad de comercializarse utilizando las fichas
correspondientes a la Norma IRAM 2063.
Art. 8° - Durante el primer año
de vigencia de la Resolución S.I.C. y M. N° 92/98, en los casos en que la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS verifique la falta de cumplimiento de los
requisitos establecidos por la misma, podrá autorizar el libramiento de la
respectiva mercadería "sin derecho a uso", esto es, intervenida en los
términos de la Ley N° 22.802, a efectos de su regularización por parte del
Importador.
Para que ello ocurra, el
Importador deberá informar a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, en
carácter de declaración jurada, la cantidad y tipo de mercadería, su país de
origen y el domicilio del lugar donde permanecerá depositada hasta su
regularización.
Dentro de los SESENTA (60) días
corridos de retirar la mercadería en las condiciones aludidas, el importador
deberá contar con la documentación exigible, debiendo acreditarlo ante la
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, la que procederá a levantar la
intervención de la mercadería dentro de los DIEZ (10) días corridos de
recibida la misma.
Art. 9° - La Declaración Jurada
de Conformidad a que hace referencia la Resolución S.I.C. y M. N° 92/98
deberá ser presentada ante esta Dirección Nacional en el formulario que en
DOS (2) secciones "A" y "B" y CUATRO (4) fojas forma parte de la presente
como ANEXO I.
Dicha Declaración será presentada
en DOS (2) ejemplares originales de cada una de las secciones, uno de los
cuales será conservado por esta Dirección Nacional y el otro, previa
verificación, devuelto al presentarte debidamente conformado.
Además será entregada una versión
grabada en soporte magnético, coincidente con la escrita, la que podrá
reunir en un mismo disquete el conjunto de las Declaraciones presentadas
simultáneamente.
Ambos ejemplares de la sección
"A", que se presentarán por una única vez, contarán con la firma del
Director, Presidente, Socio Gerente o Apoderado Legal, debiendo certificar
la misma un Escribano Público cuya intervención deberá legalizar el
respectivo Colegio Profesional.
Los ejemplares de la sección "B",
que se presentarán por producto o familia de productos y una vez por
despacho a plaza en el caso de los importados, deberán contar con la firma,
además del responsable indicado, de un Responsable Técnico constituido por
un profesional universitario matriculado, graduado en una carrera con
incumbencias afines con el producto objeto de la Declaración. La vigencia de
la correspondiente matrícula deberá ser certificada por el respectivo
Consejo Profesional.
Art. 10. - Invítase a las
autoridades locales de aplicación de la Ley N° 22.802, dependientes de los
gobiernos provinciales, a implementar oficinas de recepción de las
Declaraciones Juradas de Conformidad a que se refiere el artículo anterior.
Para facilitar dicha operatoria,
esta Dirección Nacional suministrara la información y el asesoramiento
necesarios a aquellos organismos que así lo soliciten.
Art. 11. - Las infracciones a lo
dispuesto por la presente Disposición serán sancionadas conforme a lo
dispuesto por la Ley Nº 22.802.
Art. 12. - La presente
Disposición comenzara a regir a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 13. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.-José A. De Paul.
Confeccionar en ORIGINAL para la
Dirección de Lealtad Comercial y COPIA para el Declarante, acompañándolo del
disquete en el que debe volcarse la misma información que contiene la
Declaración.
Resolución S.I.C. y M. nro. 92/98
DECLARACION DE CONFORMIDAD
Nro.-- 000/00
Sección A: DATOS DEL PROVEEDOR
Los datos proporcionados en esta
sección de la declaración de conformidad tienen carácter de declaración
jurada, y deberán ser certificados por un Escribano Público.
A1. Proveedor:
A2. Domicilio legal en la
República Argentina:
A3. Teléfono: Fax:
A4. Nro. de CUIT:
Me comprometo a comunicar
cualquier cambio en la información aquí detallada, dentro de un plazo de
cinco días hábiles, contados a partir del momento en que se produjo el
cambio, mediante la presentación de una nueva declaración.
A5. Lugar y fecha:, / /
A6. Nombre y apellido del
apoderado legal:
A7. Cargo:
A8. Nro. y tipo de documento de
identidad:
Firma:
A9. Nombre y apellido del
Escribano Público interviniente:
A10. Nro. de matricula y
Consejo/Colegio:
Res, S.I.C. y M. 92/98
Sección A - Hoja 1 de 1
Confeccionar en ORIGINAL para la
Dirección de Lealtad Comercial (DLC) y COPIA para el Declarante
acompañándolo del disquete en el que debe volcarse la misma información que
contiene la Declaración. TODA nueva presentación de esta sección B deberá
realizarse acompañándola de la copia del original de la sección A sellado
por la DLC.
Resolución S.I.C. v M. nro. 92/98
DECLARACION DE CONFORMIDAD
Sección B: DATOS DEL PRODUCTO O
FAMILIA DE PRODUCTOS
Esta declaración caduca el 18 de
febrero de 1999
B1. Producto:
País de origen: Pos. arancelaria:
B2. Características nominales del
producto:
B3. Marca comercial:
B4. Modelo y/o código y Nro de
serie y/o código:
B5. Datos de la partida
importada: (Ver ANEXO I)
B6. Dirección del lugar de
fabricación/depósito del producto declarado:
Declaro bajo juramento:
-que el producto descripto en la
presente cumple con los REQUISITOS ESCENCIALES DE SEGURIDAD DEL EQUIPAMIENTO
ELECTRICO DE BAJA TENSION, según el Anexo I de la Resolución S.I.C. y
M.92/98:
-que todos los productos
fabricados o pertenecientes a la partida importada para la cual se presenta
esta declaración, responden a la descripción anterior;
-los documentos y la información
detallados en los ítems B11, B12 y B13, que forma parte integral e
indivisible de esta sección B de la Declaración, son veraces y están a
disposición de la Autoridad de la Aplicación en el domicilio indicado en la
Sección A de la misma Declaración.
B7. Lugar y fecha:, 12/08/98
B8. Nombre y apellido del
apoderado legal:
B9. Cargo:
B10. Nro. y tipo de documento de
identidad:
Responsable técnico Apoderado
Legal
Res. S.I.C. y M. 92/98 Sección B
- Hoja 1 de 3
Confeccionar en ORIGINAL para la
Dirección de Lealtad Comercial (DLC) y COPIA para el Declarante,
acompañándolo del disquete en el que debe volcarse la misma información que
contiene la Declaración, TODA nueva presentación de ésta sección B deberá
realizarse acompañándola de la copia del original de la sección A sellado
por la DLC.
B11. Normas a las que responde el
producto:
Norma Título Edición/Año
B12. Lista e identificación de
los documentos técnicos sobre los que se basa la Declaración:
B13. Organismos de Evaluación de
la Conformidad intervinientes:
Declaro (Declaramos) bajo mi
(nuestra) responsabilidad técnica que los elementos de respaldo de la
presente declaración detallados en los ítems B 11, B 12 y B 13, son veraces
y suficientes para presumir la conformidad del producto identificado en los
ítems B1 a B6, con los REQUISITOS ESCENCIALES DE SEGURIDAD DEL EQUIPAMIENTO
ELECTRICO DE BAJA TENSION, según el Anexo I de la Resolución S.I.C. y M.
92/98, y que una copia de ellos se encuentra en mi (nuestro) poder y a
Disposición de la Autoridad de Aplicación.
B14. Lugar y fecha: ,12/08/98
B15. Nombre del responsable
técnico:
B16. Nro. de matrícula y Consejo
Profesional/Cargo:
B17. Nro. y tipo de documento de
identidad:
Firma:
Res. S.I.C. y M. 92/98 Sección B
- Hoja 2 de 3
Confeccionar en ORIGINAL para la
Dirección de Lealtad Comercial (DLC) y COPIA para d Declarante,
acompañándolo del disquete en el que debe volcarse la misma información que
contiene la Declaración. TODA nueva presentación de esta sección B deberá
realizarse acompañándola de la copia del original de la sección A sellado
por la DLC.
ANEXO I - B5. Datos de la partida
importada
Responsable técnico
Res. S.I.C. y M. 92/98 Sección B
- Hoja 3 de 3 |