Dirección
Nacional de Comercio Interior
DEFENSA
DEL CONSUMIDOR
Disposición
(DNCI) 507/00. Del 25/7/2000. B.O.: 31/7/2000. Suspéndese la vigencia
de la tercera etapa de aplicación de la Resolución Nº 92/98-SICYM,
para diversos productos alcanzados por la exigencia de certificación
establecida por su similar Nº 906/99-SICYM.
Bs.
As., 25/7/2000
VISTO
el Expediente Nº 064-007454/2000 del Registro del MlNISTERIO DE
ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que
la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92,
del 16 de febrero de 1998, establece, para su tercera etapa de aplicación,
la obligatoriedad de someter a los productos alcanzados a una
certificación por marca de conformidad.
Que
mediante las Disposiciones de esta Dirección Nacional Nos. 499, del 28
de abril de 1999, y 702, del 17 de junio de 1999, se han fijado las
fechas de inicio de la etapa mencionada, para aparatos electrónicos la
primera, y para material eléctrico y aparatos electrodomésticos la
segunda.
Que
el ingreso en dicha etapa supone, para los responsables de introducir
los productos en el mercado, acreditar la implementación de un sistema
de calidad en su fabricación acorde a las exigencias de criterios
internacionales, cuya evaluación estará a cargo de las entidades
certificadoras reconocidas.
Que,
por otra parte, a la fecha aún se hallan en el mercado numerosos
productos amparados por la Declaración Jurada de inicio de trámite
correspondiente a la certificación de tipo, exigida en virtud de la
segunda de las etapas de aplicación de la Resolución mencionada, sin
que hayan culminado las respectivas tramitaciones.
Que
resulta necesario atender las dificultades experimentadas por las pequeñas
empresas productoras de equipamiento eléctrico, en particular las
nacionales, para adecuar su organización en la forma y los plazos que
la reglamentación exige.
Que,
al mismo tiempo, resulta conveniente prever que la incorporación a la
certificación por marca de conformidad de los productos alcanzados, se
produzca en forma progresiva con el fin de evitar demoras no deseadas en
su tramitación por parte de las entidades certificadoras.
Que
sus riesgos potenciales y el acceso a un público masivo deben
constituir los criterios para establecer las prioridades de ingreso a la
etapa citada.
Que
resulta necesario limitar el lapso durante el cual se permite la
comercialización de aquellos productos alcanzados por las constancias
de iniciación del trámite de certificación respectivo.
Que
resulta conveniente que las entidades certificadoras reconocidas
practiquen una rutina de reconocimiento a los productos pendientes de
certificación, previamente a los ensayos de laboratorio.
Que
resulta necesario fijar la metodología y periodicidad con que deben
practicarse los controles previstos para la vigilancia de los productos
en el mercado, tanto para la etapa de certificación de tipo como para
la de certificación por marca de conformidad.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo
10 de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº
524, del 20 de agosto de 1998.
Por
ello,
EL
DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
Artículo
1º — Suspéndese hasta el 1º de abril de 2001 la vigencia de la
tercera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98,
para los siguientes productos alcanzados por la exigencia de certificación
establecida por la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99:
—
cables para instalaciones fijas y cordones;
—
fusibles y bases portafusibles;
—
interruptores de efecto;
—
interruptores termomagnéticos;
—
interruptores diferenciales;
—
materiales para instalaciones de puesta a tierra;
—
cintas aisladoras;
—
lámparas incandescentes y tubulares fluorescentes;
—
fichas de uso doméstico,
—
tomacorrientes de uso doméstico, fijos y móviles.
Art.
2º — Suspéndese hasta el 1º de agosto de 2001 la vigencia de la
tercera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98,
para los siguientes productos alcanzados por la exigencia de certificación
establecida por la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99:
—
planchas eléctricas,
—
calefactores eléctricos,
—
herramientas eléctricas portátiles;
—
heladeras;
—
congeladores y freezers;
—
aparatos de aire acondicionado;
—
máquinas eléctricas de cocina (procesadoras, licuadoras, batidoras,
etc);
—
aparatos eléctricos para calentar líquidos cafeteras, pavas,
freidoras, etc.);
—
aparatos para el cuidado de la piel y el cabello;
—
afeitadoras eléctricas;
—
campanas aspirantes;
—
portalámparas, zócalos y portaarrancadores,
—
equipos auxiliares de iluminación (inductivos y electrónicos).
(Nota:
Se posterga hasta el 1° de diciembre del corriente año la fecha de
comienzo de vigencia de la exigencia de certificación por marca de
conformidad que, en cumplimiento de la tercera etapa de aplicación de
la Resolución ex-S.I.C. y M.
N° 92/98,
establece el artículo 2° de la presente Disposición, para los
productos alcanzados por el mismo, por art. 1° de la Resolución N° 456/2001
de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 24/7/2001. Vigencia:
a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art.
3º — Suspéndese hasta el 1º de diciembre de 2001 la vigencia de la
tercera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98
para los siguientes productos alcanzados por la exigencia de certificación
establecida por la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99:
—
luminarias;
—
cortadoras de césped;
—
bordeadoras de césped;
—
lavarropas;
—
lavavajillas;
—
secarropas;
—
hidrolavadoras;
—
aparatos eléctricos de cocción;
—
calefones eléctricos;
—
termotanques eléctricos;
—
artefactos de gas con partes eléctricas;
—
ventiladores;
—
hornos de microondas,
—
aspiradoras, lustradoras y demás aparatos para el tratamiento y
limpieza de pisos.
Art.
4º — Suspéndese hasta el 1º de abril de 2002 la vigencia de la
tercera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98,
para todos aquellos productos alcanzados por los requisitos de
certificación de acuerdo a lo establecido por la Resolución S.I.C. y
M. Nº 906/99
y que no estuvieran alcanzados por los artículos anteriores de la
presente Disposición.
Art.
5º — Postérgase hasta el 31 de diciembre de 2002 el comienzo de la
vigencia de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98
para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados
para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA (50) volts.
Igual tratamiento se otorgará a aquellos materiales y aparatos eléctricos
y electrónicos diseñados para ser utilizados con una corriente nominal
que exceda los SESENTA Y TRES (63) amperes.
Art.
6º — Limítase a NOVENTA (90) días a partir de la respectiva
presentación de la constancia de inicio de trámite de certificación,
establecida por la Disposición de esta Dirección Nacional Nº 210/2000,
la facultad de comercializar los productos que no cuenten con su
respectivo certificado de tipo o por marca de conformidad a la fecha en
que el mismo resulte exigible.
La
validez de las constancias de inicio de trámite que hubieran sido
emitidas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente
Disposición, caducará indefectiblemente a los NOVENTA (90) días de
esta última fecha.
Las
constancias de inicio de trámite que se presenten ante esta Dirección
Nacional dentro de los NOVENTA (90) días anteriores a la respectiva
fecha de entrada en vigencia de la 3a. etapa de aplicación de la
Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98
para el producto de que se trate, deberán estar referidas únicamente a
certificación por marca de conformidad.
Art.
7º — Las entidades certificadoras reconocidas informarán a esta
Dirección Nacional, conjuntamente con la constancia de iniciación del
respectivo trámite de certificación, a que hace referencia la
Disposición D.N.C.I. Nº 210/2000,
el resultado de una revisión preliminar del producto en cuestión, que
alcance los aspectos de identificación, manual de instrucciones, ficha
de conexión a la red, accesibilidad, tensión de alimentación, y toda
otra particularidad técnica que pudiera ser determinada mediante la
observación visual.
El
procedimiento anterior no se aplicará al trámite de validación de
certificados preexistentes, en aplicación de lo dispuesto por la
Resolución S.I.C. y M. Nº 431/99.
En
este último caso, el certificado emitido incluirá una declaración
explícita de la entidad certificadora reconocida, acreditando la
coincidencia entre el producto destinado a la comercialización en el
mercado local y el alcanzado por el certificado emitido en el exterior.
Art.
8º — En los casos en que durante el proceso de ensayo de un producto
con vistas a su certificación el laboratorio reconocido actuante
detectara una no conformidad con norma significativa, procederá a
comunicarla a esta Dirección Nacional y a la entidad certificadora
reconocida interviniente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de
evidenciada.
A
partir de la notificación aludida, la entidad certificadora dispondrá
de CINCO (5) días hábiles para comunicar fehacientemente a esta
Dirección Nacional la continuidad del proceso de certificación. En
caso contrario, y transcurrido dicho plazo, este organismo procederá a
ordenar el cese de la comercialización del producto cuestionado.
Art.
9º — Esta Dirección Nacional establecerá, por esta misma vía y
dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de la presente
Disposición, la frecuencia y metodología a que deberán ajustarse los
controles de vigilancia para los productos con certificación de tipo y
de marca de conformidad respectivamente.
Art.
10. — La presente Disposición tendrá efecto retroactivo a partir del
18 de julio de 2000.
Art.
11. — De forma.
|