Dirección
Nacional de Comercio Interior
LEALTAD
COMERCIAL - RES. SICYM NRO. 92/98 -
PRORROGA ENTRADA VIGENCIA
Disposición
(DNCI) 899/99. Del 12/8/1999. B.O.: 18/8/1999. Prorrógase el comienzo
de la vigencia de la Resolución Nº 92/98-SICYM
para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados
para utilizarse con una tensión inferior a los 50 volts., y para
aquellos materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados
para ser utilizados con una corriente nominal que exceda los 63 amperes.
Bs.
As., 12/8/99
VISTO
las Resoluciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº
92, del 16 de febrero de 1998, y Nº 524, del 20 de agosto de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que
el proceso de seguimiento y control de la aplicación de la Resolución
S.I.C. y M. Nº 92/98 demanda importantes recursos humanos y técnicos
asignados a esta Dirección Nacional.
Que
este organismo es también autoridad de aplicación de otros regímenes
de certificación obligatoria de condiciones de seguridad de diversos
productos de consumo masivo.
Que
resulta necesario otorgar prioridad a las condiciones en que se
comercializan los productos eléctricos destinados a consumidores no idóneos
en la materia.
Que
la confiabilidad del régimen en vigencia, luego de un año de aplicación,
hace aconsejable limitar los casos en que pueda utilizarse la facilidad
del despacho de las mercaderías importadas sin derecho a uso.
Que
para otorgar mayor seriedad a dicha operatoria resulta conveniente
contar con la información fehaciente de parte de la entidad
certificadora reconocida interviniente.
Que
se hace necesario contemplar la situación de los productos cuya
comercialización se discontinúa con anterioridad al ingreso a la etapa
definitiva de aplicación del régimen mencionado.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo
10 de la Resolución S.I.C. y M. Nº 524/98.
Por
ello,
EL
DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
Artículo
1º — Prorrógase hasta el 18 de agosto del 2000 el comienzo de la
vigencia de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98
para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados
para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA (50) volts.
Igual tratamiento se otorgará a aquellos materiales y aparatos eléctricos
y electrónicos diseñados para ser utilizados con una corriente nominal
que exceda los SESENTA Y TRES (63) amperes.
A
partir de la fecha indicada los responsables de su fabricación o
importación deberán acreditar ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR el cumplimiento de la respectiva etapa de aplicación del régimen
mencionado, vigente a esa fecha para los productos que comercialicen.
Art.
2º — En los casos en que la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, verifique la falta de
cumplimiento de los requisitos de certificación establecidos por la
Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98,
podrá autorizar el libramiento de la respectiva mercadería sin derecho
a uso, esto es intervenida en los términos de la Ley Nº 22.802,
a efectos de su regularización por parte del importador.
Para
que ello ocurra, el importador deberá informar a la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR, en carácter de declaración jurada, la cantidad y
tipo de mercadería, su país de origen, el domicilio del lugar donde
permanecerá depositada hasta su regularización, y la identificación
de la entidad certificadora y laboratorio reconocidos intervinientes.
A
la presentación mencionada deberá agregarse una nota del organismo de
certificación reconocido interviniente, en la que dé cuenta del
ingreso de la respectiva solicitud de certificación y del cumplimiento
por parte del responsable del producto de la totalidad de los pasos
previos requeridos para la tramitación de la misma.
Dentro
de los SESENTA (60) días corridos de retirada la mercadería en las
condiciones aludidas, el importador deberá contar con la certificación
exigible, debiendo acreditarlo ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR, organismo que procederá a intervenir una copia de la misma
para su presentación, por parte del importador, ante la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS, lo cual permitirá la comercialización de la
mercadería involucrada.
Art.
3º — Aquellos productos alcanzados por la Resolución S.I.C. y M. Nº
92/98 cuya
producción o importación hubiera sido discontinuada con anterioridad a
la respectiva fecha de vigencia de la tercera etapa de su aplicación,
podrán continuar comercializándose respaldados por la certificación
de tipo admitida en cumplimiento de su segunda etapa, de acuerdo a lo
establecido por su ANEXO II, a condición de que sus fabricantes o
importadores informen, en carácter de declaración jurada, a esta
Dirección Nacional la última fecha de fabricación o importación de
cada uno de ellos.
La
presente autorización se extenderá por el término de UN (1) año a
partir de la fecha que se hubiere comunicado.
Art.
4º — La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
5º — De forma.
(Nota
ecofield: Se limita hasta el 31 de diciembre del corriente año (2001)
las aplicación del régimen alternativo, establecido por la presente
Disposición, consistente en la posibilidad de ingresar al país, en la
modalidad "sin derecho a uso", productos eléctricos,
alcanzados por las exigencias de certificación impuestas por las Resoluciones
ex-S.I.C. y M. N° 92/98
y 906/1999,
y que al momento de la verificación por parte de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, no se encuentren en condiciones de acreditar su cumplimiento,
por art. 2° de la Disposición N° 513/2001
de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 13/8/2001. Vigencia:
a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.).
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