Dirección
Nacional de Comercio Interior
DEFENSA
DEL CONSUMIDOR - DISP. 210/2000 -
LIMITASE SU APLICACION
Disposición
(DNCI) 513/01. Del 7/8/2001. B.O.: 13/8/2001. Limítase la aplicación
del régimen alternativo, establecido por la Disposición N° 210/2000,
consistente en la posibilidad de comercializar productos eléctricos,
alcanzados por las exigencias de certificación impuestas por las
Resoluciones ex-S.I.C. y M. N° 92/98
y 906/2000.
Bs.
As., 7/8/2001
VISTO
el Expediente N° 064-010810/2001 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que
la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N°
906, del 6 de diciembre de 1999, precisa, para los productos eléctricos
de baja tensión que se comercializan en el país, exigencias de
certificación del cumplimiento de los Requisitos esenciales de
Seguridad establecidos por la Resolución de la ex-SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 92, del 16 de febrero de 1998.
Que
la Disposición de esta Dirección Nacional N° 899, del 12 de agosto de
1999, estableció un mecanismo alternativo, permitiendo el ingreso al país
en las condiciones "sin derecho a uso" de los productos como
los citados, que no hubiesen cumplido con los requisitos de certificación
exigidos.
Que
la Disposición de esta Dirección Nacional N° 210, del 14 de marzo de
2000, estableció un mecanismo alternativo, permitiendo la
comercialización de los productos citados mediante la presentación
ante este organismo de una constancia del inicio del respectivo trámite
de certificación.
Que
las medidas citadas estuvieron fundadas en las demoras registradas a
esas fechas en la ejecución de los ensayos pertinentes en la emisión
de los respectivos certificados, así como en el reducido lapso de
vigencia del régimen señalado.
Que
el reconocimiento, posterior a esa fecha, de nuevas entidades
certificadoras y laboratorios de ensayos, y su consiguiente incorporación
al sistema, ha permitido eliminar dichas demoras, limitando los plazos a
los estrictamente necesarios para la realización de esos procesos.
Que,
al mismo tiempo, el plazo transcurrido de vigencia de las exigencias en
materia de certificación de productos eléctricos, permiten
considerarlas suficientemente conocidas por los agentes del mercado
local.
que
los regímenes de excepción citados, necesarios en su oportunidad con
el fin de no perturbar el flujo de aprovisionamiento de los productos al
mercado, al permitir la comercialización de equipamiento que no ha
completado su certificación, no agota los procedimientos para
demostrar, por parte del mismo, el cumplimiento efectivo de los
requisitos de seguridad vigentes.
Que,
por lo tanto, desaparecidas las causas de su implantación, resulta
conveniente su derogación, restableciendo las exigencias originales del
régimen aludido.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por la Resolución
de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 524, del 20 de
agosto de 1998.
Por
ello,
EL
DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
Artículo
1° — Limítase hasta el 31 de diciembre del corriente año la
aplicación del régimen alternativo, establecido por la Disposición de
esta Dirección Nacional N° 210/2000,
consistente en la posibilidad de comercializar productos eléctricos,
alcanzados por las exigencias de certificación impuestas por las
Resoluciones ex-S.I.C. y M. N° 92/98
y 906/2000,
respaldados por una constancia del inicio del correspondiente trámite
de certificación.
Art.
2° — Limítase hasta el 31 de diciembre del corriente año las
aplicación del régimen alternativo, establecido por la Disposición de
esta Dirección Nacional N° 899/99, consistente en la posibilidad de
ingresar al país, en la modalidad "sin derecho a uso",
productos eléctricos, alcanzados por las exigencias de certificación
impuestas por las Resoluciones ex-S.I.C. y M. N° 92/98
y 906/2000,
y que al momento de la verificación por parte de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, no se encuentren en condiciones de acreditar su cumplimiento.
Art.
3° — La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
4° — De forma.
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