Ministerio
de Economía, Obras y Servicios Públicos
SISTEMA
NACIONAL CALIDAD
(nueva denominación s/decreto 1066/18 PEN)
Decreto
(PEN) 1474/94. Del 23/8/1994. B.O.: 6/9/1994. Sistema Nacional de Normas,
Calidad y Certificación. Su creación. Organización.
Consejo Nacional. Funciones. Integración. Organismo de Normalización.
Organismo de Acreditación.
Bs.
As., 23/8/94
VISTO
el expediente Nº 601.424/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y el Decreto Nº 331 del 13 de marzo de
1989, el Decreto Nº 2181 del 19 de setiembre de 1978 modificado por el
Decreto Nº 2082 del 24 de setiembre de 1980 y por el Decreto Nº 843
del 14 de abril de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que
el desarrollo progresivo de la calidad resulta una condición
indispensable para una modernización industrial acorde con los actuales
patrones tecnológicos y de gestión.
Que
la promoción de la calidad de los bienes y servicios es parte del
proceso de transformación social como garantía de una mayor excelencia
de la organización social, generando a su vez un entorno productivo
altamente calificado.
Que
el país cuenta con Instituciones Públicas y Privadas, con capacidades
técnicas comprobadas para asumir las tareas asociadas al desarrollo de
la calidad, tales como el Instituto Nacional de Tecnología Industrial y
las universidades.
Que
la economía argentina se inserta en un mercado internacional altamente
competitivo en el que las transacciones de bienes y servicios presentan,
en particular y en forma creciente, la modalidad de exigir
certificaciones de calidad.
Que
existen organismos internacionales encargados de emitir normas de
calidad de cumplimiento voluntario, las que empleadas bajo estrictos
modelos de organización y aplicación facilitan la aceptación de los
bienes y servicios bajo ellas certificados en la mayoría de los
mercados externos.
Que
resulta necesario instrumentar un sistema que permita a las empresas
acceder a certificaciones que faciliten la colocación de los bienes y
servicios en condiciones competitivas en el mercado interno y externo.
Que
el Estado debe velar por el aseguramiento de la calidad en la organización
tanto de los organismos de normalización como de acreditación para lo
cual deberá celebrar convenios mediante los cuales se establezcan las
obligaciones de las entidades que asuman dichos roles.
Que
para obtener la amplia aceptación de las certificaciones generadas por
el Sistema, además de contar con un eficiente sistema de acreditación
y certificación resulta conveniente impulsar la celebración de
acuerdos de reconocimiento mutuo con organismos similares de prestigio
internacional.
Que
el Estado debe orientar su capacidad de compra a fin de asegurar la
calidad de los bienes y servicios prestados a la comunidad exigiendo el
cumplimiento de normas de calidad en sus contrataciones.
Que
el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones que le confiere
el Artículo 86 inciso 1) de la Constitución Nacional.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º — Créase el Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación
destinado a brindar instrumentos confiables a nivel local e
internacional para las empresas que voluntariamente deseen certificar
sus sistemas de calidad, productos, servicios y procesos a través de un
mecanismo que cuente con los organismos de normalización, acreditación
y certificación, integrados de conformidad con las normas
internacionales vigentes. Las normas que deriven del sistema creado serán
de cumplimiento voluntario.
Art.
2º — La aplicación de las normas del Sistema Nacional de Normas,
Calidad y Certificación no exime de la observancia de las normas técnicas
y de comercialización de cumplimiento obligatorio en el territorio
nacional, vigentes a la fecha del presente decreto y las que se dicten
en el futuro por los organismos competentes.
Art.
3º — (art. sustituido por
decreto 1066/18 PEN)
El Sistema Nacional de Calidad se organizará conforme se
detalla en el Anexo (IF-2018-58250507-APN-MPYT) que forma parte
integrante del presente Decreto y estará integrado por:
a. Nivel 1:
El Consejo Nacional de
Calidad, como órgano superior de coordinación en políticas de calidad y
en materia de normalización y certificación; y el Comité Asesor que
actuará como órgano de consulta del citado Consejo;
b) Nivel 2:
I) El INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en ejercicio de las funciones
asignadas por el artículo 3° del Decreto N° 960 de fecha 24 de noviembre
de 2017, como institución responsable de la realización, mantenimiento y
diseminación de los patrones nacionales de medida y de su reconocimiento
internacional.
II) El Organismo de
Normalización como entidad a nivel nacional responsable de la emisión y
actualización de las normas.
III) La Comisión de
Reglamentadores Técnicos (CRT), como comisión interministerial
responsable de la articulación entre los organismos reglamentadores y de
velar por el cumplimiento de Buenas Prácticas Reglamentarias.
IV) El Organismo de
Acreditación, como entidad a nivel nacional responsable de la
acreditación de los organismos de certificación de los sistemas de
calidad, productos, servicios y procesos, y de la acreditación de los
organismos de evaluación de la conformidad.
c) Nivel 3:
Los Organismos de
Certificación de sistemas de calidad, productos, servicios y procesos, y
de los laboratorios que actuarán en el campo del ensayo y de la
calibración.
Deberán constituirse bajo
las formas previstas en las normas sobre la materia y encontrarse
acreditados a nivel nacional por el Organismo de Acreditación previsto
en el inciso b), apartado IV del presente artículo.
Asimismo, en el presente
nivel se incorporarán los Auditores de los Sistemas de Calidad, personas
calificadas y debidamente certificadas por el citado Organismo de
Acreditación conforme con las normas dictadas en la materia, los que
realizarán tareas de auditoría de los sistemas de calidad para los
organismos de certificación.
DEL
CONSEJO NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION
Art.
4º — Créase el Consejo Nacional de Calidad (denominación
modificada por decreto 1066/18 PEN)
en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art.
5º — Son funciones del Consejo:
a)
proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas necesarias para
asegurar el eficiente funcionamiento y la credibilidad del sistema
creado, actualizándolo permanentemente de acuerdo con las pautas
prevalecientes en el ámbito internacional;
b)
cooperar en la planificación, instrumentación y evaluación de políticas
públicas destinadas a mejorar la calidad de los bienes y servicios;
c)
promover la difusión del Sistema creado por el presente Decreto,
instrumentando las medidas necesarias para lograr la incorporación del
sector privado al mismo;
d)
representar al Estado Argentino, cuando éste así lo disponga, en todo
lo inherente a la materia a nivel nacional e internacional;
e)
indicar las normas aplicables transitoriamente al Sistema hasta tanto
las normas correspondientes fueren dictadas;
f)
solicitar al organismo de normalización la elaboración, modificación
o derogación de normas, cuando las mismas no existan o las existentes
no se adecuen a los criterios internacionalmente aceptados, verificando
su dictado;
g)
recomendar al Organismo de Normalización sobre la incorporación de las
observaciones efectuadas durante la etapa de discusión pública previa
a la emisión de las normas, cuando las considere pertinentes;
h)
controlar el cumplimiento de las normas establecidas para la organización
y funcionamiento de los organismos de normalización y de acreditación
del Sistema. A tales efectos, podrá contratar los servicios de
auditores de acreditada y reconocida capacidad que estén libres de
presiones económicas, financieras o compromisos de cualquier tipo que
pongan en duda su imparcialidad, de acuerdo a las pautas que se fijen
por vía reglamentaria.
Asimismo
podrá solicitar a todos los integrantes del Sistema, documentación e
información cuando fuere necesario para el desempeño de esta función;
i)
proponer a las autoridades competentes en materia educativa la inclusión
de la temática de la calidad y de contenidos específicos en los
programas de instrucción de los distintos niveles a fin de promover una
cultura de la normalización y de la calidad en la comunidad.
j)
proponer la adecuación de las normas de cumplimiento obligatorio en el
territorio nacional a las del Sistema Nacional de Normas, Calidad y
Certificación.
Art.
6º — (art. sustituido por
decreto 1066/18 PEN)
El Consejo Nacional de Calidad estará integrado por la máxima autoridad
de cada uno de los siguientes organismos, o quiénes estos designen para
el cumplimiento de sus funciones, con rango no inferior a Subsecretario
o su equivalente: MINISTERIOS DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO, DE HACIENDA, DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, DE
TRANSPORTE, DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, SECRETARÍA
GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Organismo de Normalización o su
delegado, Organismo de Acreditación o su delegado, INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), y Comisión de Reglamentadores Técnicos.
El Consejo Nacional de
Calidad será presidido por el representante del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TRABAJO, y sus integrantes ejercerán sus funciones con carácter “ad
honorem”.
Cuando lo considere
conveniente, el Consejo Nacional de Calidad podrá extender la invitación
a otras entidades públicas o privadas, según los temas en
consideración.”
Art.
7º — (art. sustituido por
decreto 1066/18 PEN)
El Consejo Nacional de Calidad contará con un Comité Asesor, integrado
por representantes de los distintos sectores productivos, de
asociaciones de consumidores, de asociaciones de trabajadores y de las
Universidades quienes actuarán con carácter “ad-honorem” y colaborarán
con el Consejo Nacional de Calidad en el análisis y estudio de temas
relativos al funcionamiento del Sistema y demás temas propios de la
esfera de su competencia.
Cuando la naturaleza de los
temas sometidos a estudio así lo requiera, el Consejo Nacional de
Calidad podrá convocar a otros sectores para su participación en el
Comité Asesor.”
Art.
8º — La Autoridad de Aplicación, en el término de CIENTO VEINTE
(120) días corridos contados a partir de la fecha de la publicación
del presente Decreto, elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL el proyecto
de organización y de reglamento de funcionamiento del Consejo.
DEL
ORGANISMO DE NORMALIZACION
Art.
9º — Son funciones del Organismo de Normalización:
a)
la elaboración y la emisión de normas;
b)
llevar un registro permanentemente actualizado de las normas;
c)
la difusión de las normas;
d)
la instrumentación de un mecanismo que promueva la plena participación
de todos los intereses y sectores involucrados en la elaboración de
normas en los organismos normalizadores internacionales y regionales;
e)
la celebración de acuerdos con organismos pares internacionales,
regionales o de otros estados, de reconocido prestigio, en lo que hace a
su estricta competencia.
Art.
10. — En el proceso de elaboración y emisión de normas el Organismo
de Normalización, debe:
a)
garantizar la representación de todos los sectores de la comunidad con
intereses en la actividad de normalización. Se entenderá que los
intereses involucrados en el proceso de normalización son los del
sector productivo, del consumo y de las instituciones de interés
general representadas entre otras por las tecnológicas, las científicas,
las profesionales y las educativas. Asimismo, debe asegurar a través
del equilibrio de intereses de sus miembros, que las decisiones
adoptadas estén libres de presiones comerciales y financieras que
pongan en duda su imparcialidad y contar con una organización y
procedimientos de toma de decisiones tal que asegure la total
independencia entre las actividades de normalización y de certificación.
b)
adoptar, cuando existan, criterios establecidos en normas dictadas por
organismos normalizadores reconocidos a nivel internacional y regional,
pudiendo en casos debidamente justificados apartarse de dichos criterios
previa autorización del Consejo. El Organismo de Normalización debe
adoptar para su organización y funcionamiento un Sistema de Calidad de
conformidad con la norma que en el futuro se establezca con carácter
específico para los organismos de normalización, cuyo cumplimiento será
verificado por el Consejo Nacional de Normas, Calidad y Certificación.
Art.
11. — Previo a su emisión las normas deben someterse a una discusión
pública. A tal fin debe instrumentarse una consulta a través de los
medios que asegure la amplia difusión de las normas proyectadas de
manera que los sectores involucrados puedan formular observaciones.
El
Organismo de Normalización debe reconsiderar la norma proyectada en
función de las observaciones debidamente fundadas. Rechazada en esta
instancia la observación y a petición de parte, la misma deberá
someterse a solución arbitral del Consejo cuyo procedimiento será
establecido por vía reglamentaria. La resolución adoptada en esta
instancia será vinculante para el Organismo de Normalización.
Las
normas dictadas por el Organismo de Normalización serán consideradas
normas del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación, siempre
que se hubiere cumplimentado el procedimiento descripto precedentemente.
Art.
12. — La Autoridad de Aplicación, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días
corridos contados a partir de la fecha de la publicación del presente
Decreto, designará la entidad que asumirá las funciones del Organismo
de Normalización con la que celebrará un convenio a fin de poner en
ejecución el sistema implementado por los Artículos 9º, 10 y 11 del
presente Decreto.
DEL
ORGANISMO DE ACREDITACION
Art.
13. — Son funciones del Organismo de Acreditación:
a)
acreditar a los organismos de certificación de los sistemas de calidad,
productos, servicios y procesos y a los laboratorios de ensayo y de
calibración de conformidad con la normativa vigente en la materia y la
que en un futuro la reemplace o modifique. Dicha acreditación deberá
especificar su alcance y su plazo de vigencia;
b)
certificar a los auditores de acuerdo a la normativa vigente en la
materia;
c)
auditar a los organismos de certificación y a los laboratorios
acreditados a fin de asegurar el cumplimiento de las normas
correspondientes durante el período de vigencia de la acreditación;
d)
revocar o suspender total o parcialmente la acreditación en caso de
inobservancia de las normas correspondientes, o cuando se comprobare
incapacidad para llevar a cabo las funciones para las cuales se
encuentran acreditados;
e)
participar en la integración de organismos internacionales o regionales
con intereses comunes en materia de acreditación;
f)
llevar un registro permanentemente actualizado de los organismos
acreditados y de los auditores certificados dentro del Sistema.
Art.
14.– (art. sustituido por
decreto73/03
PEN)
El Organismo de Acreditación debe ser una entidad sin
fines de lucro e integrarse y funcionar de acuerdo con lo
establecido en las normas del Sistema. Su dirección y
administración general estará a cargo de un Consejo, en cuyo
seno estarán amplia y homogéneamente representados todos
aquellos sectores cuya presencia es necesaria al eficaz
cumplimiento de las funciones de acreditación.
Este
Consejo estará presidido por UN (1) representante de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y estará integrado entre otros por el sector
productivo, del consumo, universitario, tecnológico y científico.
Todos sus integrantes ejercerán sus funciones "ad
honorem".
Art.
15. — El Organismo de Acreditación deberá contar con CUATRO (4)
comités a quienes encomendará la gestión de todas las tareas
requeridas para la acreditación y auditoría de los organismos de
certificación, de los laboratorios de ensayo, de los laboratorios de
calibración y para la certificación y auditoría de auditores de
calidad. A tal fin podrá disponer la contratación de personal cuando
la especialización necesaria para llevar a cabo su cometido así lo
exigiese.
Los
Requisitos y condiciones de las contrataciones se establecerán por vía
reglamentaria.
Art.
16. — Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación del presente Decreto
a convocar dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde la
fecha de la publicación del mismo, a todos los sectores involucrados en
el proceso de certificación de calidad para la constitución de una
entidad con las características señaladas en los Artículos 13 y 14,
con la cual celebrará un convenio a efectos de habilitarla como
Organismo de Acreditación.
Art.
17. — Las normas establecidas por el INSTITUTO ARGENTINO DE
RACIONALIZACION DE MATERIALES vigentes a la fecha de la aprobación del
convenio al que hace referencia el Artículo 12 serán consideradas las
normas adoptadas por el presente sistema. Las mismas podrán ser
revisadas a petición de parte interesada. Esta petición tramitará de
acuerdo con el procedimiento establecido para las observaciones
descripto en el Artículo 11.
Art.
18. — La Administración Central, Cuentas Especiales, Organismos
Descentralizados y las Empresas del Estado, incluyendo todas las
organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación
mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones
societarias, deben establecer claramente las especificaciones de calidad
requeridas para los productos y servicios objeto de sus contrataciones.
Art.
19. — Facúltase a la Autoridad de Aplicación a reglamentar
oportunamente la obligatoriedad de requerir que la calidad de los
productos y servicios objeto de sus contrataciones, sean éstos
nacionales o provenientes del exterior sean certificados por un
organismo de certificación acreditado indistintamente por:
a)
el organismo de acreditación del sistema creado por el presente
Decreto,
b)
organismos de acreditación que hubieren firmado convenios de
reconocimiento mutuo con el organismo mencionado en el inciso
precedente,
c)
organismos de acreditación internacionalmente reconocidos que integren
el listado que a tal efecto elaborará la Autoridad de Aplicación del
presente Decreto.
Art.
20. — Hasta la instrumentación del sistema creado por el presente
Decreto y a los efectos establecidos en el Artículo 19 deben admitirse
las certificaciones emitidas por el INSTITUTO ARGENTINO DE
RACIONALIZACION DE MATERIALES o por organismos nacionales o extranjeros
de certificación que cumplan con las normas IRAM de la serie 350 o
ISO/IEC en su organización y para la emisión de las certificaciones.
Art.
21. — Exclúyese al MINISTERIO DE DEFENSA y a los COMANDOS EN JEFE DE
LAS FUERZAS ARMADAS y a los Organismos y Empresas dependientes,
cualquiera fuese su naturaleza jurídica, de la aplicación del presente
régimen.
Art.
22. — (art. sustituido por
decreto 1066/18 PEN)
Desígnase como Autoridad de Aplicación del presente Decreto al
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Art.
23. — La Autoridad de Aplicación del presente Decreto debe elaborar y
proponer al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS los
mecanismos de asistencia financiera destinados a promover la implantación
del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación.
Art.
24. — Deróganse el Decreto Nº 2181/78 modificado por los Decretos
Nros. 2082/80 y 843/83 y el Decreto Nº 331/89.
Art.
25. — Sustitúyese el Artículo 1º del Decreto 254/89 por el
siguiente texto:
"ARTICULO
1º — : Créase en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, con
carácter honorario, la Comisión para la Calidad de Productos y
Servicios, con la misión de elaborar políticas y coordinar acciones
relacionadas con la gestión, promoción y difusión de la calidad,
exceptuando las correspondientes al Sistema Nacional de Normas, Calidad
y Certificación".
Art.
26. — De forma.
ANEXO
I ((anexo
sustituido por decreto 1066/18 PEN)
|