Secretaría de
Industria
LEALTAD COMERCIAL -
SISTEMA NACIONAL DE NORMAS DE CALIDAD Y CERTIFICACION
- REGLAMENTACION
Resolución (SI) 90/95.
Del 26/9/1995. B.O.: 2/10/1995. Sistema Nacional de Normas de
Calidad y Certificación. Definición de los instrumentos del sistema.
Organismos de normalización y de acreditación. Administración del
Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación y de los
Mecanismos de Asistencia Financiera.
Bs. As., 26/9/95
VISTO el expediente N°
060-003803/95 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y el decreto N° 1474 del 23 de agosto de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que se debe proceder a
reglamentar el Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación.
Que, en consecuencia,
resulta necesario implementar por vía reglamentaria el
funcionamiento y la interrelación de los organismos previstos en él,
a los efectos de asegurar el máximo de eficacia administrativa y
eficiencia económica.
Que el objetivo de
instrumentar un sistema que permita incrementar las posibilidades de
las empresas argentinas de acceder a certificaciones de calidad, así
como reforzar la credibilidad y el reconocimiento de las
certificaciones, constituye la esencia del sistema y actúa como una
herramienta funcional tendiente al logro de una mayor competitividad
de la economía argentina.
Que la iniciativa, que el
sistema formaliza, ha suscitado una gran expectativa en todos los
sectores con intereses legítimos en aumentar la cultura de la
calidad en la REPUBLICA ARGENTINA, tanto desde el sector productivo
como desde el sector consumidor, las Universidades y las
Instituciones de ciencias y tecnología, por lo que resulta necesario
proveer inmediatamente a la satisfacción de las expectativas que se
han generado.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete, expresando que la
medida propuesta es legalmente viable.
Que la presente
resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas en el
artículo 22 del decreto 1474/94.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA
RESUELVE:
CAPITULO I
DE LA DEFINICION DE LOS
INSTRUMENTOS DEL SISTEMA
Artículo 1º — Se definen
como instrumentos del sistema nacional de normas, calidad y
certificación a los organismos de los niveles I y II previstos en el
decreto N° 1474/94 y a sus siguientes productos, a saber:
a) Las normas y guías
emitidas por el Organismo de Normalización.
b) Cuando en una materia
no existan normas y/o guías dictadas por el organismo de
normalización, las aceptadas expresamente, mediante resolución, por
el Consejo Nacional de Normas, Calidad y Certificación.
c) Las acreditaciones
otorgadas por el organismo de acreditación.
d) Las resoluciones del
Consejo Directivo del Organismo de Acreditación referidas a los
dictámenes de los Comités de Acreditación.
e) Las resoluciones del
Consejo Nacional de Normas, Calidad y Certificación.
Art. 2º — La autoridad de
aplicación ejercerá el poder de policía recurriendo a la normativa
vigente o a la que se establezca en el futuro con el objeto de
desalentar el uso indebido y/o confuso de los instrumentos del
sistema. En tal sentido, presentará al Consejo Nacional de Normas,
Calidad y Certificación un proyecto de reglamento del sistema
estableciendo las obligaciones, responsabilidades y sanciones del
mismo.
Art. 3º — La autoridad de
aplicación fomentará la difusión y generalización de una cultura de
la calidad y la normalización en la industria a través de la
coordinación entre el sistema nacional de normas, calidad y
certificación y los programas de la SECRETARIA DE INDUSTRIA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
que permitan su aplicación en el universo de las pequeñas y medianas
empresas.
Art. 4º — El Consejo
Nacional de Normas, Calidad y Certificación definirá los productos
del Sistema que serán de público acceso, siendo obligatoria la
previsión de instancias de consulta y publicación por todos los
organismos del mismo.
CAPITULO II
DEL ORGANISMO DE
NORMALIZACION
Art. 5º — Se define al
Organismo de Normalización del sistema como una Institución sin
fines de lucro, con probadas capacidades en la temática y
reconocimiento a nivel internacional que será investida como tal a
partir de la firma de un convenio con la Autoridad de Aplicación.
Art. 6º — El Convenio
firmado entre la autoridad de aplicación y la institución que
oficiará de organismo de normalización forma parte de la presente
reglamentación, incorporándose como anexo a la misma.
CAPITULO III
DEL ORGANISMO DE
ACREDITACION
Art. 7º — El Organismo de
Acreditación será una institución civil sin fines de lucro,
constituida conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del decreto
1474/94. Será reconocido como tal a partir de la firma de un
convenio con la autoridad de aplicación.
Art. 8º — El convenio
entre la autoridad de aplicación y la institución que oficie de
organismo de acreditación se incorporará a la presente
reglamentación como anexo a la misma.
Art. 9º — El organismo de
acreditación establecerá los procedimientos de acreditación de
organismos de certificación, laboratorios de ensayo, laboratorios de
calibración y de certificación de los auditores del sistema de
acuerdo a las normas nacionales e internacionales vigentes en la
materia.
Art. 10. — Las
actividades del Organismo serán conducidas por un Consejo Directivo
y un Comité Ejecutivo con funcionalidad administrativa e
implementadas por los Comités de Acreditación respectivos. Los
socios de la institución se agruparán, a los fines de elegir
parcialmente a los integrantes del Consejo Directivo y del Comité
Ejecutivo del Organismo, en TRES (3) sectores, a saber.
a) SECTOR A: Sector
Empresario, compuesto por Empresas y Asociaciones Empresarias.
b) SECTOR B: Sector
Técnico-Científico, compuesto por Organismos científico-técnicos,
Universidades, Asociaciones de Profesionales, Organismos de
Capacitación en temas referidos a la calidad.
c) SECTOR C: Sector de
Consumidores e interés general, compuesto por Asociaciones de
Consumidores, Comisión Federal de la Calidad, entidades
comprometidas en los programas de gestión de la calidad.
Serán socios Oficiales
del organismo de acreditación los designados por la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA en su carácter de autoridad de
aplicación, los cuales se encuentran exentos del pago de cuotas
societarias.
La entidad será dirigida
y administrada funcionalmente por un Consejo Directivo y un Comité
Ejecutivo respectivamente. El Consejo Directivo estará compuesto por
TRECE (13) socios, DIEZ (10) de los cuales serán designados por los
asociados categorizados y dos (2) serán representantes oficiales
designados por la SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA. El
Presidente del Consejo Directivo será designado por el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL.
El Comité Ejecutivo
estará integrado por CINCO (5) miembros del Consejo Directivo, de
los cuales DOS (2) serán designados por el Consejo Directivo y DOS
(2) serán los representantes oficiales designados por la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA. El Presidente del Consejo
Directivo presidirá el Comité Ejecutivo.
Nota Ecofield: Artículo
sustituido por artículo 1° de la Resolución (SICyM) 330/99.
Art. 11. — El Consejo del
Organismo contará con un sistema de la calidad y con las
modalidades, reglamentos y procedimientos de acreditación, acorde
con las normas internacionales aplicables en la materia.
Art. 12. — El Comité de
Dirección del Servicio Argentino de Calibración, instituido por
resolución del Consejo Directivo del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL N° 106/85 se constituirá como Comité de
Acreditación de Laboratorios de Calibración. A tal efecto adoptará
los reglamentos vigentes para el mismo. Sin perjuicio de ello los
dictámenes que produzca deberán ser refrendados por el Consejo del
organismo de acreditación.
En aquellos casos en las
especificidades regionales o temáticas del laboratorio a acreditar
así lo requieran, el Comité de Dirección del Servicio Argentino de
Calibración será responsable de la constitución de un subcomité
técnico recurriendo a los expertos que designe.
CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACION DEL
SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION Y DE LOS
MECANISMOS DE ASISTENCIA FINANCIERA
Art. 13. — La
administración del Sistema funcionará en el ámbito de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 14. — Derívase la
asistencia técnica del sistema a través del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL, el cual se encuentra facultado para utilizar
sus recursos humanos y materiales. A tal fin dicho Instituto
propondrá a la autoridad de aplicación la designación de los
expertos, así como las afectaciones presupuestarias necesarias para
el normal funcionamiento del mismo.
Art. 15. — En los casos
donde las necesidades técnicas no puedan ser satisfechas por el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, la autoridad de
aplicación hará uso de convenios de cooperación técnica que sean
suscriptos a tal efecto con las universidades nacionales,
provinciales o privadas así como con organismos internacionales o
nacionales de reconocido prestigio, a los efectos de la resolución
de las demandas planteadas.
Art. 16. — La asistencia
general al sistema, excepto en lo referente a los fondos asignados
para el funcionamiento del Nivel II del Sistema, será canalizada a
través del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL con los
recursos que se le atribuyan a tal fin, el que elevará un informe
anual de la utilización de la misma a la Autoridad de Aplicación.
Art. 17. — A los efectos
de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 del decreto
1474/94, los Organismos de Normalización y Acreditación elevarán al
Consejo Nacional de Normas, Calidad y Certificación, antes del 30 de
abril de cada año, su proyecto de presupuesto, incluyendo en el
mismo exposición de motivos, previsión de ingresos y monto del
subsidio solicitado. El Consejo Nacional de Normas, Calidad y
Certificación elevará un dictamen al respecto, el cual será elevado
a la autoridad de aplicación para la gestión de los fondos
correspondientes.
Art. 18. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO (formato
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