Poder Ejecutivo Nacional
SISTEMA NACIONAL DE CALIDAD
Decreto (PEN) 1066/18. Del 22/11/2018. B.O.: 23/11/2018.
Sistema Nacional de Calidad. Decreto N° 1474/1994. Modificación.
Denominación. Organización. Niveles. Consejo Nacional de
Calidad. Organización. Autoridad de Aplicación. Se crea la Comisión de
Reglamentadores Técnicos (CRT). Funciones.
Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-40973538-APN-DGD#MP, el
Decreto N° 1474 de fecha 23 de agosto de 1994 y su modificatorio, el
Decreto N° 891 de fecha 1° de noviembre de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1474/94 y su modificatorio, se
creó el Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación, destinado a
brindar instrumentos confiables a nivel local e internacional para las
empresas que voluntariamente deseen certificar sus sistemas de calidad,
productos, servicios y procesos a través de un mecanismo que cuente con
los organismos de normalización, acreditación y certificación,
integrados de conformidad con las normas internacionales vigentes.
Que por el Decreto N° 891/17 se aprobaron las Buenas
Prácticas en Materia de Simplificación, aplicables para el
funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de su normativa y
sus regulaciones.
Que la actividad productiva se encuentra actualmente
diversificada en diferentes ámbitos científicos, tecnológicos y
productivos, que obligan a una readecuación normativa del mencionado
Sistema, a los fines de que el mismo sea inclusivo y contemple tanto las
necesidades y la evolución del entramado productivo nacional como las
tendencias internacionales en materia de calidad.
Que a efectos de lograr un mayor fortalecimiento,
desarrollo, independencia y transparencia del Sistema Nacional de
Normas, Calidad y Certificación, resulta conveniente garantizar el
estricto cumplimiento de los objetivos del mismo, a través de una
eficiente articulación de las entidades que lo integran.
Que resulta conveniente adecuar la organización del
mencionado Sistema, elevando la competencia originaria de la Autoridad
de Aplicación para garantizar el cumplimiento de los objetivos del
Decreto N° 1474/94 y su modificatorio, así como las actuales exigencias
del mercado nacional e internacional.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99,
inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese la denominación “Sistema
Nacional de Normas, Calidad y Certificación”, creado por el artículo 1°
del Decreto N° 1474/94 y su modificatorio, por “Sistema Nacional de
Calidad”.
Toda referencia al “Sistema Nacional de Normas, Calidad
y Certificación” contenida en la normativa vigente, deberá entenderse
como referente al “Sistema Nacional de Calidad”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto
N° 1474/94 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- El Sistema Nacional de Calidad se
organizará conforme se detalla en el Anexo (IF-2018-58250507-APN-MPYT)
que forma parte integrante del presente Decreto y estará integrado por:
a. Nivel 1:
El Consejo Nacional de Calidad, como órgano superior de
coordinación en políticas de calidad y en materia de normalización y
certificación; y el Comité Asesor que actuará como órgano de consulta
del citado Consejo;
b) Nivel 2:
I) El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL
(INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en ejercicio de las funciones asignadas por el
artículo 3° del Decreto N° 960 de fecha 24 de noviembre de 2017, como
institución responsable de la realización, mantenimiento y diseminación
de los patrones nacionales de medida y de su reconocimiento
internacional.
II) El Organismo de Normalización como entidad a nivel
nacional responsable de la emisión y actualización de las normas.
III) La Comisión de Reglamentadores Técnicos (CRT), como
comisión interministerial responsable de la articulación entre los
organismos reglamentadores y de velar por el cumplimiento de Buenas
Prácticas Reglamentarias.
IV) El Organismo de Acreditación, como entidad a nivel
nacional responsable de la acreditación de los organismos de
certificación de los sistemas de calidad, productos, servicios y
procesos, y de la acreditación de los organismos de evaluación de la
conformidad.
c) Nivel 3:
Los Organismos de Certificación de sistemas de calidad,
productos, servicios y procesos, y de los laboratorios que actuarán en
el campo del ensayo y de la calibración.
Deberán constituirse bajo las formas previstas en las
normas sobre la materia y encontrarse acreditados a nivel nacional por
el Organismo de Acreditación previsto en el inciso b), apartado IV del
presente artículo.
Asimismo, en el presente nivel se incorporarán los
Auditores de los Sistemas de Calidad, personas calificadas y debidamente
certificadas por el citado Organismo de Acreditación conforme con las
normas dictadas en la materia, los que realizarán tareas de auditoría de
los sistemas de calidad para los organismos de certificación.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese la denominación “Consejo
Nacional de Normas, Calidad y Certificación”, creado por el artículo 4°
del Decreto N° 1474/94 y su modificatorio, por “Consejo Nacional de
Calidad”, el que actuará en la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto
N° 1474/94 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- El Consejo Nacional de Calidad estará
integrado por la máxima autoridad de cada uno de los siguientes
organismos, o quiénes estos designen para el cumplimiento de sus
funciones, con rango no inferior a Subsecretario o su equivalente:
MINISTERIOS DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO,
DE HACIENDA, DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, DE TRANSPORTE, DE EDUCACIÓN,
CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE
LA NACIÓN, Organismo de Normalización o su delegado, Organismo de
Acreditación o su delegado, INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL
(INTI), y Comisión de Reglamentadores Técnicos.
El Consejo Nacional de Calidad será presidido por el
representante del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y sus integrantes
ejercerán sus funciones con carácter “ad honorem”.
Cuando lo considere conveniente, el Consejo Nacional de
Calidad podrá extender la invitación a otras entidades públicas o
privadas, según los temas en consideración.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto
N° 1474/94 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- El Consejo Nacional de Calidad contará
con un Comité Asesor, integrado por representantes de los distintos
sectores productivos, de asociaciones de consumidores, de asociaciones
de trabajadores y de las Universidades quienes actuarán con carácter
“ad-honorem” y colaborarán con el Consejo Nacional de Calidad en el
análisis y estudio de temas relativos al funcionamiento del Sistema y
demás temas propios de la esfera de su competencia.
Cuando la naturaleza de los temas sometidos a estudio
así lo requiera, el Consejo Nacional de Calidad podrá convocar a otros
sectores para su participación en el Comité Asesor.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 22 del Decreto
N° 1474/94 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Desígnase como Autoridad de Aplicación
del presente Decreto al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.”
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación del
Decreto N° 1474/94 y su modificatorio, a efectuar las modificaciones que
correspondan al reglamento y organización del funcionamiento del Consejo
Nacional de Calidad y del Comité Asesor, en el término de CIENTO VEINTE
(120) días corridos contados a partir de la fecha de la publicación del
presente Decreto.
ARTÍCULO 8°.- Créase la Comisión de Reglamentadores
Técnicos (CRT), bajo la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
como comisión interministerial de articulación de los organismos
reglamentadores en el marco de los acuerdos de Obstáculos Técnicos al
Comercio y de la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, cuya
misión será promover el diálogo entre los distintos organismos
reglamentadores a los efectos de favorecer las buenas prácticas
reglamentarias y coordinar acciones conjuntas que garanticen la mayor
efectividad de las mismas.
ARTÍCULO 9°.- La Comisión de Reglamentadores Técnicos
(CRT) estará integrada por un representante de cada uno de los
organismos reglamentadores de la Administración Pública Nacional y será
presidida por el representante del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Los miembros de la Comisión de Reglamentadores Técnicos (CRT) ejercerán
sus funciones con carácter “ad honorem”.
El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO dictará las normas
complementarias y aclaratorias necesarias para el funcionamiento e
integración de la Comisión de Reglamentadores Técnicos (CRT) en un plazo
de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la fecha de la
publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO 10.- La Comisión de Reglamentadores Técnicos
(CRT) tendrá las siguientes funciones:
a. Incrementar el diálogo reglamentario nacional y hacer
recomendaciones, para el conocimiento mutuo y el entendimiento de sus
respectivos sistemas, así como desarrollar actividades y medidas de
cooperación para los organismos reglamentadores.
b. Promover el uso de Buenas Prácticas Reglamentarias
velando por su aplicación y asistiendo a través de recomendaciones a los
distintos organismos reglamentadores en su implementación favoreciendo
un entendimiento común de los conceptos y terminologías.
c. Consolidar un Plan Anual de Reglamentaciones, el cual
se constituirá a partir de los aportes de los programas de
reglamentación de los integrantes de la CRT.
d. Promover en las reglamentaciones de los integrantes
de la CRT la referencia de normas técnicas nacionales e internacionales
y la adopción de los procedimientos de evaluación de la conformidad
establecidos en el Sistema Nacional de Calidad.
e. Promover la utilización de la infraestructura del
Sistema Nacional de Calidad en los procedimientos de evaluación de la
conformidad de los integrantes de la CRT.
ARTÍCULO 11.- El presente Decreto entrará en vigencia el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
– SISTEMA NACIONAL DE CALIDAD |