Bs. As., 3/12/2015
VISTO el Expediente N° S01:0221820/2015
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley
N° 22.802, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 22.802 faculta a la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a establecer
los requisitos de seguridad que deben reunir los productos que se
comercialicen en el país.
Que en virtud de ello fue dictada la
Resolución N° 508 del 21 de octubre de 2015 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO, que alcanza al equipamiento eléctrico de baja tensión que
se comercializa en el país.
Que resulta necesario modificar algunos
artículos de la resolución citada, a fin de precisar ciertos
procedimientos destinados a asegurar las condiciones de seguridad
eléctrica en favor de los consumidores y usuarios.
Que la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, resulta el organismo adecuado para verificar el
cumplimiento de la reglamentación aludida al ingreso al país de los
productos de origen extranjero.
Que al mismo tiempo resulta necesario
establecer requisitos de identificación para los productos
mencionados, incluyendo advertencias claras acerca de sus
condiciones de uso, con el objeto de proteger a los usuarios
respecto de los riesgos derivados del funcionamiento del
equipamiento eléctrico.
Que la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud
de los Artículos 11 y 12 de la Ley N° 22.802 y por el Anexo II del
Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el texto del
Artículo 2° de la Resolución N° 508 del 21 de Octubre de 2015 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Considérase
comercialización, a los fines de la presente medida, a toda
transferencia de equipamiento eléctrico, por cualquier título, aún
como parte de un bien mayor. Las importaciones y las donaciones se
consideraran transferencia a los efectos de la presente resolución.
Los requisitos establecidos por la
presente medida no serán exigibles al ingreso al país, para los
componentes destinados a integrarse en un proceso de fabricación o
ensamble de un producto alcanzado por la misma norma legal.
No obstante, en el caso de ser
comercializados en el mercado interno, deberán cumplimentar las
obligaciones impuestas por la reglamentación aludida”.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el texto del
Artículo 18 de la Resolución N° 508/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO
por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- A partir de la entrada en
vigencia de la presente medida, los productos incluidos en las
categorías indicadas en el Anexo III que con TRES (3) hojas forma
parte integrante de la misma, en razón de tratarse de equipamiento
destinado a incorporarse a procesos en los que serán operados por
personal capacitado en materia de seguridad eléctrica, o bien
destinados a usos profesionales por parte de operadores con
conocimientos en dicha materia, podrán comercializarse respaldados
por una Declaración Jurada de su fabricante nacional o importador
del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad
establecidos por la presente resolución, que incluya una descripción
detallada del producto, sus características de trabajo, y otros
datos técnicos que permitan su completa individualización. La
Declaración Jurada mencionada será válida únicamente con la
intervención de la Dirección de Lealtad Comercial.
En el caso de productos de origen
extranjero, la declaración mencionada deberá estar acompañada por
certificados vigentes del cumplimiento de la norma IRAM o IEC
aplicable.
En todos los casos, la respectiva
presentación deberá incluir catálogos o folletos con datos técnicos
correspondientes al producto en cuestión, que permitan su completa
identificación y clasificación dentro de las respectivas categorías
incluidas en el Anexo III mencionado.
En el caso de que los productos citados
se fabriquen en el país o importen para ser provistos a
instalaciones industriales o prestadoras de servicios
predeterminadas, la presentación aludida, deberá cumplir con la
totalidad de los requisitos establecidos por la Disposición N° 316
de fecha 21 de noviembre de 2014 de la Dirección Nacional de
Comercio Interior.”
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el texto del
Artículo 26 de la Resolución N° 508/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO
por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- En los casos de productos
alcanzados por esta resolución, cuyas unidades ingresen al país al
solo efecto de proceder a su ensayo con vistas a su certificación
por los Sistemas N° 4 y N° 5, la Dirección General de Aduanas
autorizará el libramiento de la respectiva mercadería “sin derecho a
uso”, esto es intervenida en los términos de la Ley N° 22.802, para
lo cual el importador deberá dar cumplimiento al procedimiento
establecido por la Disposición N° 178 de fecha 21 de febrero de 2000
de la Dirección Nacional de Comercio Interior.
En los casos de productos alcanzados por
la presente resolución cuyas unidades deban proceder a su ensayo con
vistas a su certificación por el Sistema N° 7, la Dirección General
de Aduanas dispondrá la interdicción de la respectiva mercadería,
designará como depositario fiel a la empresa importadora y
autorizará el libramiento solamente de la muestras con destino de
ensayos “sin derecho a uso”, esto es intervenida en los términos de
la Ley N° 22.802. Para el libramiento “sin derecho a uso”, el
importador deberá dar cumplimiento al procedimiento establecido por
la Disposición N° 178/00 de la Dirección Nacional de Comercio
Interior.
La Dirección General de Aduanas
autorizará el libramiento de la mercadería interdicta con la
presentación, ante dicho organismo, del Formulario correspondiente
al que se hace referencia en el Artículo 36 de la presente medida,
intervenido por la Dirección de Lealtad Comercial”.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el texto del
Artículo 28 de la Resolución N° 508/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO
por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- A partir de la entrada en
vigencia de la presente norma, los controles de vigilancia
correspondientes a los productos certificados conforme a lo
establecido por esta resolución, y los de aquellos certificados
vigentes establecidos por la Resolución N° 92/98 de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, que en ambos casos hayan obtenido
un certificado de Tipo, estarán a cargo de las respectivas entidades
certificadoras intervinientes, y constarán al menos de una
verificación cada CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la
fecha de la emisión del certificado, del cumplimiento de las
características básicas de seguridad, determinadas por la
Disposición N° 736 de fecha 29 de junio de 1999 de la Dirección
Nacional de Comercio Interior, a través de ensayos realizados por un
laboratorio reconocido sobre DOS (2) muestras de al menos UN (1)
producto representativo por cada familia de productos certificados.
Dicha verificación incluirá una comprobación de identidad entre el
producto presente en el mercado y el previamente certificado.
Las muestras representativas serán
seleccionadas por la respectiva entidad certificadora, en los
comercios y en el depósito de productos terminados de la fábrica
para productos nacionales y en comercios locales y en el depósito
del importador, para productos de origen extranjero.
Las verificaciones citadas, en los casos
de los productos de protección y seguridad comprenderán la
corroboración de sus parámetros de funcionamiento.
En los casos en que la entidad
certificadora lo considere necesario, podrá recurrir en cualquier
oportunidad a la evaluación del cumplimiento de otros aspectos de la
norma aplicable, mediante ensayos realizados por un laboratorio
reconocido”.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.