Secretaría de Industria y Comercio
DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPROBANTES EMITIDOS POR
PROVEEDORES DE BIENES Y SERVICIOS
Resolución (SIyC) 267/24. Del 10/9/2024. B.O.: 11/9/2024. Defensa del
Consumidor. La información relacionada con los conceptos contenidos en
los comprobantes emitidos por los proveedores de bienes y servicios en
el marco de las relaciones de consumo, deberán referirse en forma única
y exclusiva al bien o servicio contratado específicamente por el
consumidor y suministrado por el proveedor, no pudiendo contener sumas o
conceptos ajenos a dicho bien o servicio, sin perjuicio de toda otra
información de carácter general que corresponda incluir en el documento
emitido, conforme a la norma aplicable.
Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-96614334- -APN-DGDMDP#MEC, el Artículo 42
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y el
Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los
consumidores de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos;
a una información fehaciente y veraz, a la libertad de elección y a
condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las autoridades
proveer a la protección de esos derechos.
Que, el Artículo 3° de la Ley N° 24.240 define a las relación de consumo
como el vínculo jurídico establecido entre el proveedor y el consumidor
o usuario.
Que, a través del Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias,
se dispone que los proveedores de bienes y servicios están obligados a
suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo
relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios
que proveen, y las condiciones de su comercialización.
Que, por su parte, el Artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias exige a los proveedores dispensar un trato digno y
equitativo a los consumidores.
Que, también, en el orden de ideas que se desarrollan, el inciso a) del
Artículo 37 del texto legal referido califica como abusivas e ineficaces
y, por lo tanto, no convenidas, aquellas cláusulas que desnaturalicen
las obligaciones del proveedor o limiten la responsabilidad por daños.
Que el Artículo 25 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias establece,
entre otras cuestiones, que las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se
extienda al usuario su derecho a reclamar una indemnización si le son
facturadas sumas o conceptos indebidos.
Que con el transcurso del tiempo se ha ido transformando en una práctica
generalizada, para una gran cantidad de proveedores en el mercado, la
inclusión y facturación, dentro de la documentación comercial emitida a
los consumidores por el suministro de bienes y servicios, conceptos
ajenos a aquellos contratado por el consumidor.
Que la práctica descripta configura no sólo una violación al deber de
brindar un trato digno a los consumidores, sino que importa también una
clara violación a la libertad de elección del consumidor, garantías que
ostentan rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.
Que la situación expuesta implica, a su vez, una posible afectación a
los derechos que posee el consumidor respecto de la información con la
que debe contar al momento de realizar pagos de bienes y servicios
contratados.
Que, como consecuencia de ello, los consumidores resultan pasibles de
encontrarse ante una situación de riesgo concreto de incurrir en errores
o confusión acerca de la verdadera naturaleza de los servicios
contratados y sus precios, riesgo que se torna más grave aún en el caso
de aquellos consumidores en situación vulnerable y de desventaja,
conforme prevé la Disposición N° 137 de fecha 28 de mayo de 2024 de la
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que
dificultan su capacidad de comprensión.
Que, en el contexto descripto, deviene necesario establecer, con base en
las previsiones del Artículo 43, inciso a) de la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias, mecanismos que permitan al consumidor contar con la
mayor información en forma clara respecto de los servicios contratados y
a ser abonados.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por
la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y el Decreto N° 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- La información relacionada con los conceptos contenidos en
los comprobantes emitidos por los proveedores de bienes y servicios en
el marco de las relaciones de consumo, conforme las denomina el Artículo
3° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, deberán referirse en forma
única y exclusiva al bien o servicio contratado específicamente por el
consumidor y suministrado por el proveedor, no pudiendo contener sumas o
conceptos ajenos a dicho bien o servicio, sin perjuicio de toda otra
información de carácter general que corresponda incluir en el documento
emitido, conforme a la norma aplicable.
ARTÍCULO 2°. - El incumplimiento a lo establecido en la presente
resolución será pasible de ser sancionado conforme el régimen de
penalidades previsto en la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y normas
reglamentarias.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá un plazo de adecuación de
TREINTA (30) días.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |