-
modifica y/o complementa a: ley 22802, ley 24240, ley 26993, ley 26992. - modificada y/o complementada por: disposición 35/15 SSCI, derogada por resolución 6/16 SC. |
Secretaría
de Comercio LEALTAD
COMERCIAL - SISTEMA DE FISCALIZACION DE ROTULOS Y/O ETIQUETAS (FDR) -
CREACION Resolución
(SC) 420/15. Del 14/10/2015. B.O.: 15/10/2015. Lealtad Comercial. Créase el
Sistema de Fiscalización de rótulos y/o etiquetas (FDR) en el ámbito de la
Secretaría de Comercio. Bs.
As., 14/10/2015 VISTO
el Expediente N° S01:0293227/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes
Nros. 22.802, 24.240, 26.992 y 26.993, los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones, y 41 de fecha 13 de enero de 2015, y CONSIDERANDO: Que
el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, establece que los consumidores y
usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a
la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de
trato equitativo y digno; agregando que las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de
la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de
los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los
servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios. Que
el carácter programático de la segunda parte de la cláusula constitucional
transcripta obligó al legislador a la sanción de un sistema normativo
integrado a nivel federal por un conjunto de leyes recíprocamente vinculadas
y, en ciertos aspectos, con una necesaria interdependencia para el logro del
fin protectorio del ciudadano en su rol de usuario y consumidor, así
consagrado por el Constituyente. Que
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
entre otras cuestiones, es competente para evaluar, controlar, efectuar
propuestas y dictar medidas tendientes a mejorar la organización de los
mercados de bienes y servicios tanto públicos como privados, con el objeto de
favorecer la transparencia y su armónico desarrollo en función del interés
público; dictar la normativa vinculada con el correcto abastecimiento interno
y su fiscalización y contralor; asegurar la correcta ejecución de las
políticas comerciales internas de defensa del consumidor y de defensa de la
competencia y evaluar el grado de competitividad en todos los ámbitos de la
actividad económica elaborando las estructuras de costo de los bienes y
servicios que conforman los mercados. Que
el sistema de normas centrado en la defensa de consumidores y usuarios de
bienes y servicios, se halla integrado, entre otras, por las Leyes Nros.
22.802 y 24.240. Que
la SECRETARÍA DE COMERCIO, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las
Leyes Nros. 22.802 y 24.240, resulta competente para el dictado de las normas
complementarias y/o aclaratorias y celebrar todos los actos que se requieran
para su debida implementación. Que
las Leyes Nros. 26.992 y 26.993, recientemente sancionadas, han incorporado
modificaciones sustanciales en la regulación de las relaciones de producción
y consumo en resguardo de los consumidores y usuarios. Que,
en particular, la Ley N° 22.802 prevé en su Artículo 1° que los frutos y los
productos que se comercialicen en el país envasados llevarán impresas en
forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las
siguientes indicaciones: a) su denominación; b) nombre del país donde fueron
producidos o fabricados; c) su calidad, pureza o mezcla; y d) las medidas
netas de su contenido. Que,
asimismo, la ley citada en el considerando inmediato anterior establece en su
Artículo 5° la prohibición de consignar en la presentación, folletos,
envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o
cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto
de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o
productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de
comercialización o técnicas de producción. Que,
por otro lado, la mencionada norma fija que los productores y fabricantes de
mercaderías, los envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, los
fraccionadores, y los importadores, deberán cumplir según corresponda con lo
dispuesto en el Capítulo I de la Ley N° 22.802, relativo a la identificación
de mercaderías, siendo responsables por la veracidad de las indicaciones
consignadas en los rótulos. Que,
además, en el Artículo 9° de la misma ley se prohíbe la realización de
cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante
inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión
respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad,
pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o
técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios. Que,
en consonancia con las disposiciones transcriptas, la Ley N° 24.240 estipula
que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta,
clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de
los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. Que,
en este mismo sentido, la Ley N° 24.240 señala en su Artículo 8° que las
precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares
u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el
consumidor y obligan al oferente. Que,
la información que figura en los rótulos y/o etiquetas de los productos es el
principal medio de comunicación entre el consumidor y las empresas y permite
al consumidor utilizar los datos proporcionados a fin de tomar decisiones
informadas a la hora de adquirir un producto. Que
este tipo de información se muestra particularmente crítica y relevante en
los productos pertenecientes a aquellos rubros de consumo, manipulación y
utilización por parte de la población, con carácter esencial, habitual y generalmente
en el ámbito doméstico. Que
esto se debe a que la información relativa a las cualidades, pesos o medidas
y características de los productos, contenida en los rótulos y/o etiquetas,
se vincula habitualmente con decisiones donde se encuentra en juego un bien
jurídico relevante susceptible del más alto grado de protección, como lo es
la salud de los consumidores. Que,
en efecto, cabe extremar los cuidados en la fiscalización de los rótulos y/o
etiquetas de los productos pertenecientes a los rubros de alimentos, bebidas,
perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza doméstica en la medida en que
la información allí contenida resulta esencial para la decisión del
consumidor emparentada con hábitos alimenticios, eventuales
contraindicaciones o prohibiciones médicas particulares o, de modo general,
preferencias en el consumo basadas en posibles efectos beneficiosos para la
salud. Que,
por lo demás, en orden a la protección de los intereses económicos de los
consumidores también resulta menester fiscalizar los rótulos y/o etiquetas de
los productos en aquellos casos donde en las diversas presentaciones se hace
mención explícita a cualidades o características destacadas del producto, así
como también ofertas o rebajas económicas que resultan habitualmente esenciales
para la elección del consumidor. Que,
por consiguiente, quienes ofrezcan bienes del mismo tipo con diversas
presentaciones comerciales, en las cuales los consumidores puedan ser
inducidos a error o confusión al ver dificultada la comparación de sus
características constitutivas, pesos o medidas y precios, deberán, en forma
destacada y fácilmente visible indicar la diferencia de producto del que se
trata respecto de un producto elegido como referencia. Que,
de esta forma, se pretende evitar que en los rótulos y/o etiquetas existan
vacíos informativos o, por el contrario, se incluyan mensajes con expresiones
ambiguas, desconocidas o con una pluralidad de significados que den lugar a
error, engaño y/o confusión y lleven a los consumidores a una decisión de
consumo equivocada. Que
una completa información de los bienes objeto de la relación de consumo
facilita al consumidor la elección de un producto al momento de decidir su
compra, evitando confusión respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza
o mezcla, precio o técnicas de producción de los mismos. Que
persiguiendo estos objetivos resulta esencial para evitar perjuicios
irreparables en el consumidor, la creación de un Sistema de FISCALIZACIÓN DE
RÓTULOS y/o etiquetas (FDR) de alimentos, bebidas, perfumería, aseo, cuidado
personal y limpieza aptos para el consumo humano, con carácter previo a su
comercialización, en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO. Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que
la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por los Artículos 12,
incisos a), c), h) y I) y 18 de la Ley N° 22.802, los Artículos 43, inciso a)
y 47 de la Ley N° 24.240, la Ley N° 26.992 y el Decreto N° 357 del 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones. Por
ello, EL
SECRETARIO DE COMERCIO RESUELVE: ARTÍCULO
1° — Créase el Sistema de FISCALIZACIÓN DE RÓTULOS y/o etiquetas (FDR) en el
ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS. ARTÍCULO
2° — Quedan alcanzados por la presente resolución todos los productos
pertenecientes a los rubros de alimentos, bebidas, alimentos bebibles,
perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza doméstica aptos para el consumo
y manipulación humana que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA. ARTÍCULO
3° — Establécese que todos los rótulos y/o etiquetas de los productos
alcanzados por el artículo anterior deberán someterse de forma obligatoria a
un procedimiento de fiscalización por ante la Dirección de Lealtad Comercial
dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR de la mencionada Secretaría, con carácter previo a su
comercialización en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA. ARTÍCULO
4° — Las solicitudes de fiscalización previa de rótulos y/o etiquetas de los
productos alcanzados por el Artículo 2° de la presente medida deberán
presentarse ante la Dirección de Lealtad Comercial y constituir domicilio con
firma del apoderado o autorizado de la empresa proveedora, debidamente
acreditado, acompañadas de la documentación que se detalla a continuación: a)
Una muestra del rótulo y/o etiqueta en tamaño 1:1, con pruebas en color y en
blanco y negro, para cada una de sus presentaciones. b)
Datos del importador/fabricante: Nombre o razón social, CUIT, domicilio
legal, teléfono y e-mail. c)
Marca y/o modelo, artículo o nombre del producto, país de origen, descripción
y composición de los productos fabricados e/o importados. d)
Información completa respecto de sus componentes, materias primas, aditivos,
Métodos de elaboración y fraccionamiento y/o envasado, junto con sus
propiedades y prescripciones y/o indicaciones para consumo. e)
Toda la documentación respaldatoria relativa a la aprobación del producto por
ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD, o el organismo
habilitante que corresponda para su comercialización para uso y consumo
humano. Toda
la información requerida en el procedimiento de fiscalización previa por ante
la Dirección de Lealtad Comercial será presentada por el proveedor con
carácter de declaración jurada que haga plena fe de la veracidad de su
contenido. ARTÍCULO
5° — La Dirección de Lealtad Comercial analizará la información recabada y la
muestra del rótulo y/o etiqueta del producto objeto del procedimiento y verificará
el cumplimiento de la normativa vigente en la materia a fin de evitar que la
información contenida en el mismo pueda llevar a error, engaño y/o confusión
en el consumidor acerca de las cualidades, composición, materias primas y
aditivos, unidad de medida o cantidad, precio y eventuales recaudos y/o
efectos adversos. La
mencionada Dirección deberá expedirse sobre la aprobación o rechazo del
rótulo y/o etiqueta propuesto por el proveedor dentro de los QUINCE (15) días
hábiles administrativos de presentada la totalidad de la información y la
muestra del rótulo y/o etiqueta. Dicho plazo podrá interrumpirse en el caso
de que se requiera información adicional al solicitante y/o a terceros o para
el supuesto en que se formulen observaciones; en ambos casos se dispondrá al
efecto acto expreso por la autoridad administrativa con notificación a la
parte interesada. ARTÍCULO
6° — Transcurrido el plazo previsto en el Artículo 5° de la presente medida
sin mediar resolución por parte de la Dirección de Lealtad Comercial, el
producto podrá comercializarse en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA con
el rótulo y/o etiqueta presentado por el proveedor en el procedimiento de
fiscalización respectivo, sin perjuicio de las observaciones que en el futuro
pudiera realizar la citada Dirección por transgresión a las normas vigentes
en la materia. En este último caso deberá otorgarse un plazo prudencial al
proveedor para retirar del mercado el rótulo y/o etiqueta objetado, sin
perjuicio de lo previsto en el Artículo 10 de la presente resolución así como
también de las sanciones que pudieran caberle al proveedor. ARTICULO
7° — Los rótulos y/o etiquetas de variantes o diversas presentaciones de
productos comercializados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA que
posean mínimas diferencias en sus ingredientes, componentes, aditivos,
propiedades, calidades, unidad de medida, tipo de envase o empaque y/o
cualquier elemento constitutivo respecto del producto de referencia ya
existente en el mercado y que, en consecuencia, puedan llevar a confusión o
error al consumidor, deberán informar tales diferencias de forma explícita,
clara y fehacientemente. Esta
información deberá exhibirse en la cara principal del rótulo y/o etiqueta
ocupando una superficie mínima del VEINTE POR CIENTO (20 %) del total y con
una mención destacada del producto de referencia. ARTÍCULO
8° — Queda prohibida la utilización de rótulos y/o etiquetas que contengan
información de ofertas, promociones y/o descuentos cuyo cumplimiento el
fabricante e/o importador no pueda garantizar y/o asegurar en su
comercialización posterior, tanto mayorista como minorista. ARTÍCULO
9° — Los requerimientos de fiscalización previa de rótulos y/o etiquetas de
variantes o diversas presentaciones de productos existentes en el mercado
deberán acompañar en el procedimiento por ante la Dirección de Lealtad
Comercial, junto con la documentación prevista en el Artículo 4° de la
presente medida, una muestra del rótulo y/o etiqueta del producto de
referencia en el mercado. ARTÍCULO
10. — En el caso de presentarse observaciones por parte de la Dirección de
Lealtad Comercial a rótulos y/o etiquetas de productos que se estén
comercializando en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y en tanto se
configure un perjuicio grave o irreparable para el consumidor, podrá
ordenarse la colocación en el envase del producto de un sticker, calcomanía o
cualquier otro medio apto para subsanar el incumplimiento al deber de
información al consumidor en los términos de las normas vigentes en la
materia, hasta tanto se retire completamente del mercado el rótulo y/o
etiqueta en infracción. El
sticker, calcomanía o medio de información que la autoridad administrativa
disponga al efecto se encontrará a cargo del proveedor o importador
responsable, quien deberá asegurar su colocación y mantenimiento durante todo
el período de comercialización del producto. ARTÍCULO
11. — Para el caso en que las actuaciones tramitadas con motivo de
requerimientos de fiscalización de rótulos y/o etiquetas permitan inferir la
realización de actividades distorsivas en el mercado y en los procesos de
formación de precios, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá remitir los
antecedentes al Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y
Servicios, organismo técnico creado por la Ley N° 26.992 para su
correspondiente intervención. ARTÍCULO
12. — Los incumplimientos a la presente resolución harán pasibles a los
sujetos obligados de las sanciones previstas en las Leyes Nros. 22.802 y
24.240. ARTÍCULO
13. — El Sistema de FISCALIZACIÓN DE RÓTULOS y/o etiquetas (FDR) se aplicará
a los nuevos rótulos y/o etiquetas de productos pertenecientes a los rubros
indicados en el Artículo 2° que ingresen al mercado para su comercialización
en la REPÚBLICA ARGENTINA a partir de la entrada en vigencia de la presente
medida. ARTÍCULO
14. — Los proveedores de productos comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA
con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida deberán en un
plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos adaptar los rótulos y/o
etiquetas correspondientes a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el
Artículo 7° de la presente medida. ARTÍCULO
15. — Desígnase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR como Autoridad de
Aplicación del Sistema de FISCALIZACIÓN DE RÓTULOS y/o etiquetas (FDR) con
facultades para dictar normas complementarias y/o aclaratorias a la presente
norma. ARTÍCULO
16. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial. ARTÍCULO
17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. |
-o- |