Poder Legislativo Nacional
DEFENSA DEL CONSUMIDOR -
LEY N° 24.240 - MODIFICACION
Ley N° 26.361. Sanción:
12/3/2008. Promulgación parcial: 3/4/2008. B.O.: 7/4/2008. Modificación de
la Ley Nº 24.240. Disposiciones complementarias.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el
texto del artículo 1º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 1º: Objeto. Consumidor.
Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o
usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere
o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda
comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de
campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor
o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como
consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a
quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el
texto del artículo 2º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 2º: PROVEEDOR.
Es la persona física o jurídica
de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun
ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción,
transformación, importación, concesión de marca, distribución y
comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o
usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley
los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio
título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales
reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la
publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de
denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios,
presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de
esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva
matrícula a los efectos de su tramitación.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el
texto del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 3º: Relación de consumo.
Integración normativa. Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo
jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.
Las disposiciones de esta ley se
integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones
de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la
Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En
caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta
ley prevalecerá la más favorable al consumidor.
Las relaciones de consumo se
rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin
perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté
alcanzado asimismo por otra normativa específica.
ARTICULO 4º — Sustitúyese el
texto del artículo 4º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 4º: Información. El
proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y
detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los
bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre
gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que
permita su comprensión.
ARTICULO 5º — Incorpórase como
último párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del
Consumidor, el siguiente texto:
"La no efectivización de la
oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta,
pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley."
ARTICULO 6º — Incorpórase como
artículo 8 bis de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:
Artículo 8º bis: Trato digno.
Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de
atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán
abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en
situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer
sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios,
calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre
los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado
deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés
general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales
de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la
apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las
sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa
civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio
de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas
penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del
proveedor.
ARTICULO 7º — Sustitúyese el
texto del artículo 10 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 10: Contenido del
documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas
muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes
o normas, deberá constar:
a) La descripción y
especificación del bien.
b) Nombre y domicilio del
vendedor.
c) Nombre y domicilio del
fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.
d) La mención de las
características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley.
e) Plazos y condiciones de
entrega.
f) El precio y condiciones de
pago.
g) Los costos adicionales,
especificando precio final a pagar por el adquirente.
La redacción debe ser hecha en
idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin
reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente.
Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en
virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra
destacada y suscritas por ambas partes.
Deben redactarse tantos
ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un
solo efecto.
Un ejemplar original debe ser
entregado al consumidor.
La reglamentación establecerá
modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación
así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.
ARTICULO 8º — Incorpórase como
artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:
Artículo 10 ter: Modos de
Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios
públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica
o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante
el mismo medio utilizado en la contratación.
La empresa receptora del pedido
de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del
consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS
(72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta
disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la
empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.
ARTICULO 9º — Sustitúyese el
texto del artículo 11 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 11: Garantías. Cuando se
comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo
2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de
garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan
sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la
identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia
por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6)
meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes
convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o
taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la
garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro
que deba realizarse para la ejecución del mismo.
ARTICULO 10. — Sustitúyese el
texto del artículo 25 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 25: Constancia escrita.
Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a
domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de
la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes.
Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los
usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se
extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la
leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos
sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas,
Ley Nº 24.240".
Los servicios públicos
domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por
los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la
presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más
favorable para el consumidor.
Los usuarios de los servicios
podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación
específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el
texto del artículo 27 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 27: Registro de
reclamos. Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar
un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los
usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o
correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse
constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser
satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente
ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la
atención personalizada a los usuarios.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el
texto del artículo 31 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 31: Cuando una empresa
de servicio público domiciliario con variaciones regulares estacionales
facture en un período consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los
DOS (2) años anteriores se presume que existe error en la facturación.
Para el caso de servicios de
consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los
últimos DOCE (12) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el
usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.
En los casos en que un prestador
de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el
pago de facturas ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando
únicamente los conceptos no reclamados.
El prestador dispondrá de un
plazo de TREINTA (30) días a partir del reclamo del usuario para acreditar
en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado.
Si el usuario no considerara
satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en los plazos
indicados, podrá requerir la intervención del organismo de control
correspondiente dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la
respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para
contestar, si éste no hubiera respondido.
En los casos en que el reclamo
fuera resuelto a favor del usuario y si éste hubiera abonado un importe
mayor al que finalmente se determine, el prestador deberá reintegrarle la
diferencia correspondiente con más los mismos intereses que el prestador
cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva
devolución, e indemnizará al usuario con un crédito equivalente al
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente.
La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata
siguiente.
Si el reclamo fuera resuelto a
favor del prestador éste tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia
adeudada con más los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha
de vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago.
La tasa de interés por mora en
facturas de servicios públicos no podrá exceder en más del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) la tasa pasiva para depósitos a TREINTA (30) días del Banco de
la Nación Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a la
efectivización del pago.
La relación entre el prestador de
servicios públicos y el usuario tendrá como base la integración normativa
dispuesta en los artículos 3º y 25 de la presente ley.
Las facultades conferidas al
usuario en este artículo se conceden sin perjuicio de las previsiones del
artículo 50 del presente cuerpo legal.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el
texto del artículo 32 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 32: Venta domiciliaria.
Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio
efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se
entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella
contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al
establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha
convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se
trate de un premio u obsequio.
El contrato debe ser
instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los
artículos 10 y 34 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no
es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el
consumidor y abonados al contado.
ARTICULO 14. — Sustitúyese el
texto del artículo 34 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 34: Revocación de
aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente
ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de
DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el
bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad
alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por
escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que
con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida
en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner el bien
a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este
último.
ARTICULO 15. — Sustitúyese el
texto del artículo 36 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 36: Requisitos. En las
operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo
deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de
nulidad:
a) La descripción del bien o
servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición
de bienes o servicios.
b) El precio al contado, sólo
para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o
servicios.
c) El importe a desembolsar
inicialmente —de existir— y el monto financiado.
d) La tasa de interés efectiva
anual.
e) El total de los intereses a
pagar o el costo financiero total.
f) El sistema de amortización del
capital y cancelación de los intereses.
g) La cantidad, periodicidad y
monto de los pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o
adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera
incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor
tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas.
Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el
contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras
para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de
interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador
de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado
difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha
de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el
que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará
condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento
del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor,
debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de
contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República
Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas
a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente
artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente, para entender en
el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el
presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal
correspondiente al domicilio real del consumidor.
ARTICULO 16. — Incorpórase como
artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente
texto:
Artículo 40 bis: Daño directo. Es
todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible
de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o
sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de
bienes o del prestador de servicios.
La autoridad de aplicación podrá
determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante
de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste
a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para
el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la
República Argentina (INDEC).
El acto administrativo de la
autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del
artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo
que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.
Las sumas que el proveedor pague
al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa
serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren
corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.
ARTICULO 17. — Sustitúyese el
texto del artículo 41 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 41: Aplicación nacional
y local. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de
Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como
autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y
juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias
respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas
jurisdicciones.
ARTICULO 18. — Sustitúyese el
texto del artículo 42 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 42: Facultades
concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las
facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación
referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el
control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 19. — Sustitúyese el
texto del artículo 43 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 43: Facultades y
Atribuciones. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio
de Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones específicas, en su
carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la
reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del
consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del
medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las
resoluciones pertinentes.
b) Mantener un registro nacional
de asociaciones de consumidores y usuarios.
c) Recibir y dar curso a las
inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios.
d) Disponer la realización de
inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley.
e) Solicitar informes y opiniones
a entidades públicas y privadas con relación a la materia de esta ley.
f) Disponer de oficio o a
requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de
denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.
La autoridad de aplicación
nacional podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias las facultades
mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artículo.
ARTICULO 20. — Sustitúyese el
texto del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 45: Actuaciones
Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones
administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de
esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se
dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o
actuare en defensa del interés general de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria,
se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho
denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.
En el acta se dispondrá agregar
la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro
del plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y
ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de
inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los
efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare
positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción
verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles
presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto
infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando no se acredite personería
se intimará para que en el término de CINCO (5) días hábiles subsane la
omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
La constancia del acta labrada
conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones
técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos
así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras
pruebas.
Las pruebas se admitirán
solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no
resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue
medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba
deberá producirse entre el término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables
cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no
producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
En el acta prevista en el
presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del
sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el
cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus
reglamentaciones.
Concluidas las diligencias
sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE
(20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
este artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para
disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos
que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras
federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de
acuerdo al lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse
ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los DIEZ (10)
días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto
suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que
será concedido libremente.
Las disposiciones de la Ley Nº
19.549 de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que
ésta no contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial
de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no
previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto
no fueren incompatibles con ella.
La Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como
autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos
un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales.
ARTICULO 21. — Sustitúyese el
texto del artículo 47 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 47: Sanciones.
Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán
pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar
independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a
PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y
productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o
suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5)
años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el
Estado.
f) La pérdida de concesiones,
privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor
publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor,
conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una
síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y
la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde
aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el
infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una
jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se
realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada
jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de
apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la
autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un
fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION
AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se realicen para
la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo
43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad
nacional de aplicación.
ARTICULO 22. — Sustitúyese el
texto del artículo 49 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 49: Aplicación y
graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones
previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el
perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la
posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el
grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios
sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y
las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a
quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en
otra dentro del término de CINCO (5) años.
ARTICULO 23. — Sustitúyese el
texto del artículo 50 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 50: Prescripción. Las
acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la
presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras
leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del
establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o
usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas
infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o
judiciales.
ARTICULO 24. — Sustitúyese el
texto del artículo 52 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 52: Acciones Judiciales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán
iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o
amenazados.
La acción corresponderá al
consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de
consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta
ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y
al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el
proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.
En las causas judiciales que
tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones
de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como
litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente
artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de
éstas.
Resolverá si es procedente o no,
teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de
acuerdo a la normativa vigente.
En caso de desistimiento o
abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la
titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.
ARTICULO 25. — Incorpórase como
artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente
texto:
Artículo 52 bis: Daño Punitivo.
Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el
consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa
civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad
del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras
indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable
del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin
perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil
que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en
el artículo 47, inciso b) de esta ley.
ARTICULO 26. — Sustitúyese el
texto del artículo 53 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 53: Normas del proceso.
En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta
ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan
en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido
de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la
pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones
previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán
acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca
la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar
al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a
las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria
para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se
inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés
individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada
podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso
cesará el beneficio.
ARTICULO 27. — Incorpórase como
artículo 54 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:
Artículo 54: Acciones de
incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción,
deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste
sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de
que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los
consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto
fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los
consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de
la solución general adoptada para el caso.
La sentencia que haga lugar a la
pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores
o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos
que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los
términos y condiciones que el magistrado disponga.
Si la cuestión tuviese contenido
patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el
procedimiento para su determinación sobre la base del principio de
reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se
hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible,
mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la
reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera
en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al
grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o
usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de
ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la
indemnización particular que les corresponda.
ARTICULO 28. — Sustitúyese el
texto del artículo 55 de la Ley Nº24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 55: Legitimación. Las
asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas
reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar
cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los
consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista
en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.
Las acciones judiciales iniciadas
en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de
justicia gratuita.
ARTICULO 29. — Sustitúyese el
texto del artículo 59 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 59: Tribunales
Arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará la organización de
tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de
derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se
susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que
integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la
reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias
propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y las cámaras
empresarias.
Dichos tribunales arbitrales
tendrán asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todas las
ciudades capitales de provincia. Regirá el procedimiento del lugar en que
actúa el tribunal arbitral.
ARTICULO 30. — Sustitúyese el
texto del artículo 60 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 60: Planes educativos.
Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las
provincias y a los Municipios, la formulación de planes generales de
educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las medidas
necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación inicial,
primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta
ley, así como también fomentar la creación y el funcionamiento de las
asociaciones de consumidores y usuarios y la participación de la comunidad
en ellas, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos
consumidores y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto
en zonas rurales como urbanas.
ARTICULO 31. — Sustitúyese el
texto del artículo 61 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 61: Formación del
Consumidor. La formación del consumidor debe facilitar la comprensión y
utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor,
orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de
productos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar
alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán incluir en su
formación, entre otros, los siguientes contenidos:
a) Sanidad, nutrición, prevención
de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración de los
alimentos.
b) Los peligros y el rotulado de
los productos.
c) Legislación pertinente, forma
de obtener compensación y los organismos de protección al consumidor.
d) Información sobre pesas y
medidas, precios, calidad y disponibilidad de los artículos de primera
necesidad.
e) Protección del medio ambiente
y utilización eficiente de materiales.
ARTICULO 32. — (art. observado
por Decreto 565/2008) Derógase el
artículo 63 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.
ARTICULO 33. — Incorpórase como
artículo 66 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:
Artículo 66: El Poder Ejecutivo
nacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá la edición de un
texto ordenado de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor con sus
modificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 34. — Sustitúyese el
texto del artículo 50 de la Ley Nº 25.065 de Tarjetas de Crédito, por el
siguiente:
Artículo 50: Autoridad de
Aplicación. A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como
autoridad de aplicación:
a) El Banco Central de la
República Argentina, en todas las cuestiones que versen sobre aspectos
financieros.
b) La Secretaría de Comercio
Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, en todas
aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales, pudiendo dictar
las respectivas normas reglamentarias y ejercer las atribuciones de control,
vigilancia y juzgamiento sobre su cumplimiento.
Con relación al inciso b), la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades
locales de aplicación, ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento sobre
el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto de
los hechos sometidos a su jurisdicción, pudiendo delegar atribuciones, en su
caso, en organismos de su dependencia o en las municipalidades. Sin
perjuicio de ello, la autoridad de aplicación nacional podrá actuar
concurrentemente aunque las presuntas infracciones ocurran sólo en el ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las provincias.
ARTICULO 35. — Sustitúyese el
texto del artículo 22 de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, por el
siguiente:
Artículo 22: Toda resolución
condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o
ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de
la autoridad que dictó la condena.
El recurso deberá interponerse y
fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los 10
(diez) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en
relación y con efecto suspensivo excepto cuando se hubieren denegado medidas
de prueba, en que será concedido libremente.
ARTICULO 36. — Sustitúyese el
texto del artículo 27 de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, por el
siguiente:
Artículo 27: Las disposiciones
del Código Procesal Penal de la Nación y, en lo que éste no contemple, las
del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán
supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la
presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran incompatibles con
ellas.
ARTICULO 37. — De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA DOCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL
OCHO.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.361—
Decreto 565/2008
Bs. As., 3/4/2008
VISTO el Expediente Nº
S01:0112975/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
26.361, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 12 de marzo de
2008, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 32 del Proyecto
de Ley registrado bajo el Nº 26.361, deroga el Artículo 63 de la Ley Nº
24.240 de Defensa del Consumidor, que dispone: "Para el supuesto de contrato
de transporte aéreo se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los
tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley".
Que las normas de defensa al
consumidor nacen con la finalidad de actuar como correctores en los
contratos de oferta masiva.
Que estas nuevas leyes no
constituyen normas de fondo sino que resultan reglas protectivas y
correctoras, siendo complementarias y no sustitutivas de la regulación
general contenida en los códigos de fondo y la legislación vigente.
Que las mismas tienen por objeto
actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los
contratos de adhesión, cuando el ESTADO NACIONAL no interviene mediante un
control genérico en actividades como el transporte aerocomercial por medio
de una Autoridad de Aplicación específica, con cuerpos normativos especiales
(Código Aeronáutico, Reglamentación del Contrato de Transporte Aéreo y
Tratados Internacionales que integran el Sistema de Varsovia), con controles
tarifarios, de autorizaciones de los servicios a prestarse, de
habilitaciones del personal, de aeronaves, de talleres de mantenimiento y de
horarios, rutas, frecuencias y equipos con los cuales se cumplirá.
Que el derecho de los usuarios
del transporte aerocomercial está reglamentado en la Resolución Nº 1532 de
fecha 27 de noviembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, "Condiciones Generales del Contrato de Transporte
Aéreo".
Que los países de mayor tráfico
aéreo, también se rigen por reglamentos que sólo complementan las normas
aeronáuticas comerciales. En el caso europeo, el Reglamento (CE) Nº 261/2004
del Parlamento Europeo y del Consejo del 11 de febrero de 2004, resulta una
complementación de la norma de fondo vigente, esto es el Convenio de
Montreal de 1999.
Que los principios de autonomía,
integralidad, uniformidad e internacionalidad del derecho aeronáutico siguen
siendo consagrados en los más altos tribunales, tanto es así que el Tribunal
Supremo de Judicatura Inglés sostuvo en el caso "Sidhu c/ British Airways"
en 1977, que los Tribunales de cada país no cuentan con la libertad de
brindar recursos previstos por las normas de derecho interno, dado que ello
significa socavar la Convención —refiriéndose a la Convención de Varsovia de
la cual es miembro la República Argentina— y agregaba que ello representaría
establecer en forma paralela a la Convención un Conjunto de normas
completamente diferentes que distorsionaría el funcionamiento de todo el
sistema.
Que la Corte Suprema de los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en el caso "El Al Israel Airlines c/ Tseng" en
1999 manifestó que dado el esquema integral de reglas en materia de
responsabilidad previsto por las normas de la Convención y su énfasis
literal sobre la uniformidad, no podríamos llegar a la conclusión de que la
intención de los delegados de Varsovia fuera que las Compañías de Transporte
Aéreo estuvieran sujetas a normas de responsabilidad diferentes y que no
guarden uniformidad con cada una de las partes signatarias.
Que entonces, la promulgación del
proyecto de reforma a la Ley de Defensa del Consumidor que incluya la
derogación prevista en su Artículo 32, dejaría en pugna el principio de
orden constitucional que otorga prioridad a los Tratados Internacionales
sobre el orden interno, quedando inmediatamente sujeta a revisión judicial
su aplicación.
Que sumado a las razones técnico
jurídicas antedichas, de aprobarse la derogación propuesta, acarrearía
inseguridad jurídica tanto a las empresas nacionales, —un sector que se
encuentra con declaración del Estado de Emergencia del Transporte
Aerocomercial por el Decreto Nº 1654 de fecha 4 de septiembre de 2002 y el
Decreto Nº 1012 de fecha 7 de agosto de 2006— como a las internacionales que
operan en la REPUBLICA ARGENTINA, a las cuales se las pretendería alcanzar
con normas de derecho interno inspiradas en un régimen infraccional,
excluyendo a las normas uniformes, internacionales y vigentes, para el
NOVENTA POR CIENTO (90%) del transporte aerocomercial del mundo, dentro de
los cuales se encuentra adherida la REPUBLICA ARGENTINA.
Que en virtud de lo señalado
precedentemente resulta necesario observar el Artículo 32 del Proyecto de
Ley registrado bajo el Nº 26.361.
Que la presente medida no altera
el espíritu ni la unidad del proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta
en virtud de lo dispuesto por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION
ARGENTINA, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase el
Artículo 32 del Proyecto de ley registrado bajo el Nº 26.361.
Art. 2º — Con la salvedad
establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por
ley de la Nación el Proyecto de ley registrado bajo el Nº 26.361.
Art. 3º — Dése cuenta a la
Comisión Bicameral, Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º — De forma. |