Secretaría de Comercio
LEALTAD COMERCIAL –
INFORMACION AL CONSUMIDOR –
PUBLICIDADES -
RESOLUCION 89/98 SICyM Y 7/02 SCDyDC – MODIFICACION
Resolución (SC) E 915/17. Del 1/12/2017. B.O.:
4/12/2017. Lealtad Comercial. Deroga la Resolución (SICyM) 789/98.
Deroga el artículo 7º de la Resolución (SICyM) 789/98. Derogan los
artículos 8º y 10° de la Resolución (SCDyDC) 7/02.
Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2017
VISTO el Expediente EX-2017-30251138-APN-CME#MP, las
Leyes Nros. 22.802 y 24.240, los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones, 891 de fecha 1 de noviembre de
2017, 961 de fecha 24 de noviembre de 2017, las Resoluciones Nros. 789
de fecha 23 de noviembre de 1998, 89 de fecha 13 de febrero de 1998,
ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y 7 de fecha 3 de
junio de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y
DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la
Nación dispone que el proveedor está obligado a suministrar información
al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo
relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios
que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra
circunstancia relevante para el contrato, y que la información debe ser
siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad
necesaria que permita su comprensión.
Que, el Artículo 1101 del citado Código prohíbe toda
publicidad que contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que
induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre
elementos esenciales del producto o servicio; efectúe comparaciones de
bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error
al consumidor; o sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a
comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
Que, el Artículo 1103 de la mencionada norma establece
que las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios,
prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por
incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
Que, el Artículo 4º de la Ley Nº 24.240 impone al
proveedor –conforme este término se define en el Artículo 2º de dicha
ley, la obligación de suministrar al consumidor, en forma cierta, clara
y detallada, toda la información relacionada con las características
esenciales de los bienes y servicios que provee, así como también las
condiciones de su comercialización, requiriendo, además, que la
información sea proporcionada en soporte físico y en forma gratuita para
el consumidor, con la claridad necesaria que permita su comprensión.
Que, el Artículo 36 de la Ley Nº 24.240 establece la
obligación de consignar, en el documento que corresponda, de modo claro
para el consumidor o usuario, y bajo pena de nulidad del contrato o de
una o más de sus cláusulas, ciertos requisitos de las operaciones
financieras para consumo y en las de crédito para el consumo, como ser
el precio al contado –en ciertos casos–, la tasa de interés efectiva
anual, el total de los intereses a pagar o el costo financiero total,
entre otros.
Que, por su parte, el Artículo 9º de la Ley N° 22.802
prohíbe toda publicidad o propaganda que, mediante inexactitudes u
ocultamientos, pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las
características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza,
mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o
técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.
Que los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 1.153 de fecha
5 de noviembre de 1997, reglamentario del Artículo 10 de la Ley Nº
22.802, establecían las condiciones para la organización o promoción de
concursos, certámenes o sorteos no incluidos en la citada norma y, con
respecto a las publicidades de dichos concursos, la información a
incluir en cada pieza publicitaria, de manera tal que los consumidores
pudieran acceder a una información completa, exhaustiva y clara.
Que, por medio del Decreto Nº 961 de fecha 24 de
noviembre de 2017 se derogó el Decreto Nº 1.153/97 y se establecieron
las condiciones para la organización o promoción de concursos,
certámenes o sorteos no incluidos en el Artículo 10 de la Ley Nº 22.802,
así como también la información que toda publicidad de estos concursos,
certámenes o sorteos debe ser como mínimo incluida, previendo que la
reglamentación, a ser dictada por la Autoridad de Aplicación,
determinará el medio donde estará disponible la información relativa a
la nómina completa de premios a adjudicar, el alcance geográfico y los
requisitos completos para la participación o indicación precisa del modo
de acceder a ellos.
Que mediante el Artículo 7° de la Resolución Nº 89 de
fecha 13 febrero de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se
establecieron medidas respecto de la información a proporcionarse en
aquellos mensajes publicitarios de las promociones alcanzadas por el
derogado Decreto N° 1153/97, disponiendo que en todo mensaje
publicitario radial, televisivo o cinematográfico que haga referencia a
las promociones alcanzadas por dicho decreto y cuya duración exceda de
los VEINTE SEGUNDOS (20 seg.), deben incluirse las expresiones:
“Promoción sin obligación de compra” y “Consulte bases y condiciones
en...”, además de la fecha de finalización de la promoción y su alcance
geográfico, entre otros requisitos.
Que el considerando sexto de la Resolución Nº 89 de
fecha 13 febrero de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
reconoce que el objetivo perseguido por el Decreto N° 1.153/97, era
asegurar el acceso de los consumidores a la información sobre las
características esenciales de ese tipo de promociones, resultando
conveniente admitir el empleo de otros medios para el cumplimiento de
tal objetivo, en línea con el objetivo planteado por el Decreto Nº
961/17 en sus considerandos cuarto y quinto.
Que por medio de la Resolución Nº 789 de fecha 23 de
noviembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se
establecieron las condiciones y modalidades que deberán respetar quienes
publiciten bienes y/o servicios por cualquier medio, a los efectos de
hacer constar la información exigida por las normas legales vigentes.
Que, los considerandos cuarto y quinto de la Resolución
Nº 789/98 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA reconocen
que la información obligatoria o necesaria para el consumidor debe
llegar a éste en condiciones que posibiliten su apropiada percepción y
comprensión, y que asimismo resulta necesario, para determinar dichas
condiciones, atender a las particularidades de cada medio de difusión
utilizado.
Que en los Artículos Nros. 4° y 8° de la Resolución Nº 7
de fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA
DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, se
establece la información que deben contener los anuncios publicitarios
que incluyen el precio de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por
cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet,
u otros) y la forma en que éstos deben ser exhibidos.
Que del marco normativo señalado precedentemente se
advierte que, en lo que respecta a la regulación de los anuncios
publicitarios, el interés protegido por la normativa vigente consiste en
asegurar que éstos no induzcan a error, engaño o confusión sobre las
características o propiedades del bien o servicio ofrecido, así como
también asegurar a los consumidores y usuarios el acceso a la
información esencial relativa a los bienes y servicios que se
publicitan, y que pueda ser comprendida por éstos con facilidad.
Que las normas que regulan la publicidad, en general, se
encuentran dispersasen numerosas leyes, decretos y resoluciones que
tutelan intereses diversos y que no se encuentran armonizadas, lo que
obstaculiza el cumplimiento efectivo de éstas e impide a los
consumidores el acceso a una información simple y clara.
Que, como consecuencia de ello, se advierte que existe
cierta dificultad en la determinación, por parte de los anunciantes, de
la información que debe ser incluida en los anuncios publicitarios, y,
asimismo, es fácilmente comprobable la difusión de avisos publicitarios
que si bien cumplen con la normativa vigente son poco claros para los
consumidores y usuarios por la cantidad de información no esencial o
irrelevante que es incorporada en las piezas publicitarias, desvirtuando
la finalidad pretendida por las normas.
Que a fin de cumplir con el objetivo perseguido por la
normativa citada, resulta necesario simplificar y uniformizar la
normativa que regula las publicidades, de modo tal que éstas sean
claras, comprensibles y útiles para el receptor de la información,
evitando, a su vez, que los anunciantes incurran en costos excesivos e
injustificados para la publicidad de sus productos o servicios.
Que a tal fin es también necesario reglamentar los
Artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240, a fin de establecer qué
información a la que se refieren dichas normas deben ser incluida en las
publicidades, y el Artículo 3º del Decreto Nº 961/17, a fin de indicar
el medio dónde estará disponible la información que se indica en dicha
norma.
Que, el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017
aprobó las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para
el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la
normativa y sus regulaciones.
Que las citadas Buenas Prácticas se integran por una
serie de principios, entre los cuales se destacan el de simplificación
normativa, mediante el cual se establece que las normas y regulaciones
que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de fácil
comprensión; el de mejora continua de procesos, a través de la
utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas; el de
evaluación de implementación; y el de presunción de buena fe del
ciudadano.
Que la modificación que se promueve está enmarcada en
los referidos principios.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
otorgadas por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y el Decreto Nº 357 de
fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Derógase la Resolución Nº 789 de fecha 23
de noviembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 2°. - Derógase el Artículo 7º de la Resolución
Nº 89 de fecha 13 de febrero de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3°. - Deróganse los Artículos 8º y 10 de la
Resolución N° 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA
COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
ARTÍCULO 4°. - Establécense los requisitos legales para
las publicidades incluidas en los Artículos 9º y 10 de la Ley Nº 22.802
y en los Artículos 4º y 36 de la Ley N° 24.240.
1. Toda publicidad de bienes y/o servicios permitida por
el Artículo 9º de la Ley Nº 22.802 y los Artículos 4º y 36 de la Ley Nº
24.240, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. No contendrá inexactitudes u ocultamientos en los
términos del Artículo 9º de la Ley Nº 22.082.
b. Las leyendas y/o advertencias establecidas como
obligatorias por leyes nacionales o provinciales así como también por
sus reglamentaciones, deberán ser incluidas en la mencionada publicidad.
c. La información requerida para las publicidades
establecida por los Artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240 y la
Resolución Nº 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA
DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR y sus modificatorias, relativa a
las características esenciales de los bienes y servicios que se
publicitan, así como también las condiciones de su comercialización,
será proporcionada a los consumidores través de una página web y/o línea
telefónica gratuita, debiendo consignarse dicha circunstancia en la
publicidad correspondiente. La información referida al sitio de Internet
será brindada a través de la siguiente frase: “Para más información
consulte en…”, en tanto que la mención a la línea telefónica será: “Para
más información comuníquese gratuitamente al teléfono…”. En ningún caso
dichas frases podrán superponerse con otras, ni con música, ni otros
sonidos que pudieran dificultar su escucha. La información contenida en
la página web y/o la proporcionada telefónicamente no podrá
desnaturalizar el objeto o contenido de la publicidad. De optarse por la
opción de una línea telefónica, la misma deberá estar disponible, como
mínimo, en los días y horas en los que el proveedor comercialice sus
bienes y servicios.
Adicionalmente, se deberán cumplir con los siguientes
requisitos, dependiendo del medio por el cual la publicidad sea
difundida:
i. Medio gráfico: La referencia a la página web y/o
línea telefónica deberá ser proporcionada con caracteres tipográficos no
inferiores a DOS MILÍMETROS (2 mm) de altura o, si ésta estuviera
destinada a ser exhibida en la vía pública, el DOS POR CIENTO (2 %) de
la altura de la pieza publicitaria. La letra será legible, clara y no
deberá confundir al lector.
ii. Medio televisivo y cinematográfico: La referencia a
la página web y/o línea telefónica deberá consignarse con caracteres
tipográficos de altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2 %) de la
pantalla.
iii. Medio radial: La referencia a la página web y/o
línea telefónica deberá proporcionarse en forma clara y audible.
iv. Medio digital (Internet): La referencia a la página
web y/o línea telefónica deberá proporcionarse con caracteres
tipográficos que sean fácilmente legibles, acorde con el dispositivo
utilizado.
2. Toda publicidad de bienes y/o servicios permitida por
el Artículo 10 de la Ley Nº 22.802, deberá cumplir con los requisitos
establecidos por el Artículo 3º del Decreto Nº 961/17 y no deberá
inducir a error, engaño o confusión en los términos del Artículo 9º de
la Ley Nº 22.082.
ARTÍCULO 5º. - Establécense los Requisitos de las
Publicidades Comerciales que Incluyen Precios. Cuando se publiciten
precios en las publicidades establecidas en el Artículo 2º de la
presente resolución, la siguiente información deberá, además, estar
contenida en la pieza publicitaria:
a. Publicidad de precios no financiados: Cuando se
publiciten precios no financiados de bienes o servicios, por cualquier
medio, se deberá incluir: (i) el precio expresado de acuerdo con lo
establecido por el Artículo 2° de la Resolución Nº 7/02 de la ex
SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR,
en lo que respecta a la moneda de pago y tipo de bien o servicio; (ii)
la marca, el modelo, tipo o medida; (iii) el país de origen del bien o
servicio; y (iv) la ubicación y alcance de los bienes y servicios.
b. Publicidad de precios financiados: Cuando se
publiciten precios financiados de bienes o servicios, por cualquier
medio, la publicidad deberá incluir la información requerida en el punto
a) del presente artículo y el costo financiero total.
La información requerida por el Artículo 4º de la
Resolución Nº 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA
DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, será proporcionada a través de
una página web y/o línea telefónica gratuita.
Cuando la financiación ofrecida corresponda a un sistema
de ahorro previo deberá además exhibirse de tal manera que se
identifique dicha circunstancia inequívocamente.
ARTÍCULO 6°. - El medio donde estará disponible la
información indicada en el Artículo 3º del Decreto N° 961/17 será una
página web y/o línea telefónica gratuita, debiendo consignarse dicha
circunstancia en la publicidad correspondiente. Serán de aplicación los
requisitos establecidos en el Artículo 4° punto 1, apartado c), incisos
i) a iv), dependiendo del medio donde la publicidad de la promoción sea
realizada.
ARTÍCULO 7°. - Facúltase a la Dirección Nacional de
Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para dictar
las medidas que resulten necesarias para interpretar, aclarar e
implementar lo dispuesto por la presente resolución.
ARTÍCULO 8°. - El cumplimiento de los requisitos
establecidos por la presente medida no eximirá a sus responsables de las
exigencias establecidas por otras normas legales sobre la materia.
ARTÍCULO 9°. - El incumplimiento de lo dispuesto en la
presente resolución, así como el falseamiento de la información que
requiere, serán sancionados conforme a lo previsto por las Leyes Nros.
22.802 y 24.240.
ARTÍCULO 10. - La presente medida entrará en vigencia
dentro de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |