Poder Ejecutivo Nacional
LEY DE GÓNDOLAS -
REGLAMENTACION
Decreto (PEN) 991/20. Del 14/12/2021. B.O.: 15/12/2020.
Defensa del Consumidor. Ley de Góndolas. Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 27.545.
Ciudad de Buenos Aires, 14/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-74949343-APN-DGD#MDP, las
Leyes Nros. 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias,
27.442 de Defensa de la Competencia, 27.545 de Góndolas, los Decretos
Nros. 274 del 17 de abril de 2019 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada la Ley Nº 24.240 de Defensa del
Consumidor se determinan los derechos de los consumidores o las
consumidoras o usuarios o usuarias y las consecuentes obligaciones para
los proveedores o las proveedoras.
Que por la mencionada Ley Nº 27.442 de Defensa de la
Competencia se establecieron los acuerdos y prácticas prohibidas
relacionadas con la producción e intercambio de bienes o servicios que
tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar
la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una
posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar un
perjuicio para el interés económico general.
Que la referida Ley N° 27.545 de Góndolas tiene por
objeto contribuir a que el precio de los productos alimenticios,
bebidas, de higiene y limpieza del hogar sea transparente y competitivo,
en beneficio de los consumidores y las consumidoras.
Que, asimismo, la Ley de Góndolas busca mantener la
armonía y el equilibrio entre los operadores económicos alcanzados por
la mencionada Ley, con la finalidad de evitar que realicen prácticas
comerciales que perjudiquen o impliquen un riesgo para la competencia u
ocasionen distorsiones en el mercado.
Que, además, propicia ampliar la oferta de productos
artesanales y/o regionales nacionales producidos por las Micro, Pequeñas
y Medianas Empresas (MiPYMES) y proteger su actuación.
Que el Decreto N° 274/19 tiene por objeto, entre otros
extremos, asegurar la lealtad y transparencia en las relaciones
comerciales y garantizar el acceso a información esencial sobre los
productos y servicios comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA a través
de canales físicos o digitales, en interés de todos los y todas las
participantes del mercado.
Que a través del Decreto N° 50/19 se aprobó, entre otros
aspectos, la estructura organizativa de la Administración Nacional
centralizada hasta nivel de Subsecretaría estableciendo las competencias
respectivas a cada jurisdicción, designando a la SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y el Decreto
N° 274/19.
Que, por ello, deviene necesario reglamentar las
disposiciones de la citada Ley de Góndolas N° 27.545 a los fines de
tornar operativa su aplicación y cumplimiento en beneficio de las
consumidoras y los consumidores.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes
han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley
N° 27.545 de Góndolas que como ANEXO (IF-2020-86356775-APN-SCI#MDP)
forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará a regir a
partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.545 – LEY DE GÓNDOLAS
ARTÍCULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2º.- Desígnase a la SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Autoridad de Aplicación
de la Ley Nº 27.545, quedando facultada para dictar las normas
complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su mejor
implementación.
ARTÍCULO 3º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4º.- La Autoridad de Aplicación llevará un
listado actualizado de la totalidad de los productos alcanzados por la
Ley N° 27.545 que por el presente se reglamenta, agrupados por
categorías, conforme criterios de sustituibilidad, usos comunes y
similares características.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer distintas
categorías y subcategorías de productos de acuerdo a los diversos
formatos de espacios de ventas que serán fijados conforme parámetros
objetivos referidos a superficie de venta y/o cantidad de cajas
registradoras operativas. Dicho listado será publicado y actualizado en
la página web de la Autoridad de Aplicación para su público
conocimiento, mediante un acceso directo de fácil identificación para
los sujetos obligados, las proveedoras y los proveedores y las
consumidoras y los consumidores.
ARTÍCULO 5º.- Los congeladores exclusivos, islas de
exhibición, exhibidores contiguos a la línea de caja o espacios
virtuales patrocinados deberán estar claramente identificados y
diferenciados de las góndolas o locaciones virtuales para evitar toda
confusión en las consumidoras y los consumidores.
A tal efecto, la Autoridad de Aplicación podrá
establecer requisitos de señalización e identificación a los sujetos
alcanzados.
Con la finalidad de evitar una sobre-presentación de
productos que desnaturalice la finalidad de la Ley N° 27.545, la
Autoridad de Aplicación podrá fijar condiciones de equidad o un
porcentaje máximo de espacio destinado a congeladores exclusivos en
relación con el espacio de góndolas destinado a productos de igual
categoría.
ARTÍCULO 6º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7º.- A los efectos de la aplicación de los
porcentajes previstos en el artículo 7°, incisos a) y b) de la Ley N°
27.545, respecto de un único proveedor o una única proveedora o grupo
empresario, para la exhibición de productos producidos por micro y
pequeñas empresas nacionales, y/o cooperativas y/o asociaciones
mutuales, así como para la exhibición de productos originados por la
agricultura familiar, campesina o indígena, o de los sectores de la
economía popular, deberá considerarse la superficie total de góndola de
cada establecimiento de venta o locación virtual, según corresponda,
destinada a la exhibición de productos ofertados al consumidor y a la
consumidora respecto de cada categoría de productos establecida por la
Autoridad de Aplicación.
En el caso de establecimientos de venta deberán
considerarse las categorías correspondientes al formato de espacio de
venta al que pertenezca.
A los efectos de implementar lo previsto en el artículo
7°, inciso c) de la Ley N° 27.545, la Autoridad de Aplicación podrá
dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten
necesarias para asegurar la accesibilidad a los productos de menor
precio en el caso de góndolas.
A los fines de la aplicación del porcentual previsto en
el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 27.545 para productos elaborados
por micro y pequeñas empresas nacionales y/o cooperativas y/o
asociaciones mutuales, deberá considerarse el total de la superficie de
las islas de exhibición y exhibidores contiguos a cajas habilitadas y en
funcionamiento de cada establecimiento de venta.
Respecto del porcentaje de superficie en góndolas de
productos importados previsto en el artículo 7°, inciso e) de la Ley N°
27.545, la Autoridad de Aplicación podrá fijar un máximo por categoría
de productos, para los diversos formatos de espacios de venta y
locaciones virtuales, considerando el grado de abastecimiento de los
proveedores o las proveedoras o grupos empresarios de la rama nacional y
los hábitos de consumo e intereses de las consumidoras y los
consumidores.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas
complementarias para la aplicación de las disposiciones establecidas en
el artículo 7º de la Ley N° 27.545 en el ámbito de las locaciones
virtuales, de modo tal que resulten plenamente efectivas y operativas.
Para aquellos productos que se comercialicen al público
conforme condiciones acordadas con el ESTADO NACIONAL en el marco de
programas de fomento y/o protección de las consumidoras y los
consumidores se podrán aplicar, a criterio fundado de la Autoridad de
Aplicación, reglas específicas de exhibición de productos en atención al
objeto y particularidades de dichos programas.
ARTÍCULO 8º.- Cuando el pago a Micro y Pequeñas Empresas
Nacionales inscriptas en el Registro de MiPyMES y/o en el RENAF, o los
que en el futuro los reemplacen, se realice por medio de documentos o
instrumentos a cobrar, el plazo previsto en el artículo 8°, inciso a) de
la Ley N° 27.545, deberá computarse a partir de la entrega de la
mercadería por parte del proveedor o de la proveedora.
Los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N°
27.545 no podrán establecer plazos y modalidades de pago preferenciales,
con fines exclusorios o inequitativos entre los distintos proveedores o
las distintas proveedoras.
Las condiciones de pago serán acordadas contractualmente
por escrito entre las partes.
Las bonificaciones y descuentos de productos deberán
acordarse contractualmente por escrito entre las partes.
Dichos conceptos deberán detallarse en la factura o
documento equivalente.
A los efectos de la distribución de los productos desde
los puntos de entrega o logística hasta los establecimientos de venta y
su reposición en góndolas, o locaciones virtuales, los sujetos
alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 garantizarán un trato
equitativo a los diversos proveedores o a las diversas proveedoras,
asegurando la exhibición constante de los productos ofertados a los
consumidores y las consumidoras.
Los proveedores o las proveedoras no serán responsables
por deterioros o pérdidas de mercaderías una vez receptadas de
conformidad por los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N°
27.545. El régimen de devoluciones y rechazos deberá establecerse
contractualmente por escrito entre las partes.
Los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N°
27.545 no podrán exigir condiciones especiales o diferenciadas en
relación a la logística, distribución y provisión de productos de modo
que se generen comportamientos inequitativos, discriminatorios o que
afecten la igualdad de trato con los distintos proveedores o las
distintas proveedoras. Tales condiciones deberán ser acordadas
contractualmente por escrito entre las partes.
ARTÍCULO 9º.- La Autoridad de Aplicación establecerá las
condiciones de contratación, distribución y comercialización entre los
sujetos comprendidos por los artículos 3° y 9º de la Ley N° 27.545 con
el fin de asegurar la promoción de productos regionales.
A los efectos del plazo establecido en el artículo 9º,
inciso a) de la Ley N° 27.545, deberá computarse a partir de la entrega
de la mercadería por parte del proveedor o de la proveedora.
La aplicación de intereses utilizando la Tasa Activa del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA que pueden efectuar los proveedores o las
proveedoras de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo
9° de la Ley N° 27.545 comenzará a correr desde el vencimiento del plazo
fijado en el inciso a), si no se hubiere convenido uno menor, sin
necesidad de interpelación o constitución en mora.
ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación determinará las
normas respecto del modo de exhibición en góndolas físicas y locaciones
virtuales de la leyenda “Compre Mipyme” y su respectivo isologotipo.
ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación publicará el
Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución Mayorista y
Minorista en su página web para su público conocimiento.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas
pertinentes para la adhesión voluntaria de las empresas no alcanzadas
por la Ley N° 27.545 al Código de Buenas Prácticas Comerciales y para
definir la modalidad de participación de los organismos Nacionales,
Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales en su
confección.
ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir
a los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 o a sus
proveedores o proveedoras toda información referida a sus actividades
comerciales junto con la respectiva documentación respaldatoria.
También podrán solicitarse los contratos de provisión
celebrados por aquellos.
Las peticiones se formularán mediante acto fundado,
debiendo establecerse las circunstancias que “prima facie” pudieran
constituir indicios acerca del posible incumplimiento a las
disposiciones del Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución
y/o requerimientos del Observatorio de la Cadena de Valor.
La información recabada tendrá carácter reservado y solo
podrá utilizarse para verificar el cumplimiento del referido Código de
Buenas Prácticas Comerciales de Distribución y/o requerimientos del
Observatorio de la Cadena de Valor. La presente medida se enmarcará en
el supuesto establecido en el artículo 8°, inciso d) de la Ley N° 27.275
de Derecho de Acceso a la Información Pública.
La Autoridad de Aplicación dictará las disposiciones que
aseguren el resguardo de la información y la eventual sanción para
aquellos funcionarios o aquellas funcionarias y/o empleados o empleadas
que transgredan el régimen de confidencialidad.
ARTÍCULO 13.- Los sujetos alcanzados por el artículo 3°
de la Ley N° 27.545 podrán ser relevados del cumplimiento de los límites
mínimos de proveedores o proveedoras por categoría establecidos en el
artículo 7º de la Ley N° 27.545, así como de los correspondientes
porcentajes máximos de presencia en góndola por proveedor o proveedora o
grupo empresario, o de los porcentajes mínimos para la exhibición de
productos producidos por micro y pequeñas empresas nacionales,
cooperativas y/o asociaciones mutuales u originados por la agricultura
familiar, campesina o indígena y los sectores de la economía popular,
conforme las condiciones que a tal efecto fije la Autoridad de
Aplicación.
A tal fin deberán acreditar de modo fehaciente la falta
del número mínimo de proveedores o proveedoras para una determinada
categoría y zona geográfica, o la insuficiencia de provisión de las
micro y pequeñas empresas nacionales, de cooperativas y/o asociaciones
mutuales, de sectores de la agricultura familiar, campesina o indígena y
de la economía popular, conforme lo fije la Autoridad de Aplicación. En
estos últimos supuestos se priorizará la provisión por parte de medianas
empresas.
Sin perjuicio de ello, con el fin de propender a una
mayor participación de empresas proveedoras y la más amplia competencia
en beneficio de las consumidoras y los consumidores, la Autoridad de
Aplicación creará y administrará el Registro Nacional de la Ley N°
27.545. Dicho Registro contará con un apartado obligatorio de los
sujetos alcanzados conforme al artículo 3° de la Ley N° 27.545, y otro
optativo de empresas proveedoras.
Para ello, contará con la colaboración de la SECRETARÍA
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO quien brindará la información pertinente a los
fines del cumplimiento de la Ley N° 27.545.
El Registro Nacional de la Ley Nº 27.545 estará
disponible para su consulta en la página web de la Autoridad de
Aplicación mediante un acceso directo de fácil identificación.
La existencia en el Registro Nacional de la Ley Nº
27.545 de al menos CINCO (5) proveedores o proveedoras por zona
geográfica y por categoría de productos hará presumir la imposibilidad
de relevar a los sujetos alcanzados del cumplimiento de las previsiones
del artículo 7º, inciso a) de la Ley N° 27.545.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación podrá
autorizar, en forma excepcional y por razones fundadas, a los
establecimientos contemplados en el artículo 3º de la Ley Nº 27.545, que
no hubieren realizado las modificaciones en el plazo estipulado en el
artículo 16 de la Ley Nº 27.545, para que en el término de NOVENTA (90)
días corridos, a partir de la publicación del presente, implementen los
recaudos necesarios para el efectivo cumplimiento de las disposiciones
reglamentarias que se aprueban en la presente medida
ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación establecerá el
modo de participación de las organizaciones de Defensa del Consumidor en
los procedimientos sancionatorios.
Las sanciones y multas impuestas serán anotadas en el
Registro Nacional de la Ley N° 27.545 a los efectos de la aplicación del
sistema de reincidencia previsto en el artículo 59 del Decreto Nº 274
del 17 de abril de 2019.
ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación dictará un
Reglamento de Inspecciones para el seguimiento y control de la Ley N°
27.545 donde podrán establecerse mecanismos de participación de los
colaboradores o las colaboradoras “ad honórem”.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación creará, dentro del
Registro Nacional de la Ley Nº 27.545, un apartado de colaboradores o
colaboradoras “ad honórem” a los fines de fiscalizar el cumplimiento de
la citada Ley.
Los procedimientos de fiscalización se realizarán de
modo tal de no obstaculizar o entorpecer la actividad de
comercialización de los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley
N° 27.545 y, en el caso de los establecimientos con góndolas, deberán
llevarse a cabo en el horario de atención al público.
ARTÍCULO 19.- La SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en su carácter de Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 27.545 que por el presente se reglamenta,
presidirá el “Observatorio de Cadena de Valor” y regulará todo lo
atinente a su funcionamiento, estableciendo al efecto mecanismos
adecuados para la participación de representantes de la cadena de valor
de los productos alcanzados por la Ley N° 27.545 y de las asociaciones
de consumidores y consumidoras.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- La Autoridad de Aplicación, de forma
complementaria al mecanismo previsto, pondrá en su página web, a libre
disposición, un enlace virtual de fácil acceso para efectuar denuncias
por posibles infracciones a la Ley Nº 27.545. |