Poder Ejecutivo Nacional
REGISTRO
DE PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR - CREACION
Decreto/Ley (PEN) 6582/58.
Del 30/4/1958. B.O.: 22/5/1958. Registro de Propiedad del Automotr.
Creación. Texto Ordenado por Decreto 1114/97, con
las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes Nros. 25.232,
25.345 y 25.677.
TITULO I - Del dominio de
los automotores, su transmisión y su prueba
ARTICULO 1º- La transmisión
del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento
público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con
relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
ARTICULO 2º- La inscripción
de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de la
misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción
de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado.
ARTICULO 3º- Si el automotor
hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrá reivindicarlo contra
quien lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que
hubiese abonado si la inscripción fuera de buena fe y conforme a las
normas establecidas por este decreto-ley.
ARTICULO 4º- El que tuviese
inscripto a su nombre un automotor hurtado o robado, podrá repeler la
acción reivindicatoria transcurridos DOS (2) años de la inscripción,
siempre que durante ese lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma
continua.
Cuando un automotor hurtado o
robado hubiera sido adquirido con anterioridad a la vigencia del
presente en venta pública o en comercio dedicado a la venta de
automotores, el reivindicarte deberá resarcir al poseedor de buena fe
del importe pagado en la venta pública o en el comercio en que lo
adquirió. El reivindicante podrá repetir lo que pagase, contra el
vendedor de mala fe.
ARTICULO 5º- A los efectos
del presente Registro serán considerados automotores los siguientes
vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para
semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus,
microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos
ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas
incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas
aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por
vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el
régimen establecido.
ARTICULO 6º- Será obligatoria
la inscripción del dominio en el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, de todos los automotores comprendidos en el artículo
anterior, de acuerdo con las normas que al efecto se dicten.
La primera inscripción del
dominio de un automotor, se practicará en la forma que lo determine la
reglamentación.
(párrafo sustituido por
art. 352 del decreto 70/23 PEN)
A todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro por
primera vez un documento individualizante en formato físico o digital
que será expedido por el Registro respectivo y se denominará “Título del
Automotor”. Este tendrá carácter de instrumento público respecto de la
individualización del automotor y de la existencia en el Registro de las
inscripciones que en él se consignen, pero solo acreditará las
condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al automotor,
hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo.
TITULO II- Del Registro
ARTICULO 7º- La Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios será el Organismo de Aplicación del presente
régimen, y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor.
El Poder Ejecutivo Nacional
reglará la organización y el funcionamiento del mencionado Registro
conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el
mejor cumplimiento de sus fines. Asimismo determinará el número de
secciones en las que se dividirá territorialmente el Registro y fijará
los límites de cada una de ellas a los efectos de las inscripciones
relativas a los automotores radicados dentro de las mismas; podrá crear
o suprimir secciones, y modificar sus límites territoriales de
competencia.
En los Registros Seccionales
se inscribirá el dominio de los automotores, sus modificaciones, su
extinción, sus transmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos
los embargos y otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y
demás actos que prevea este cuerpo legal o su reglamentación.
El Poder Ejecutivo Nacional
podrá disponer que determinadas inscripciones o anotaciones se cumplan
ante la Dirección Nacional, en forma exclusiva o concurrente con los
Registros Seccionales, cuando fuere aconsejable para el mejor
funcionamiento del sistema registral.
ARTICULO 8º- La Dirección
Nacional controlará el funcionamiento de los Registros Seccionales,
realizará las tareas registrales específicas que determine la
reglamentación, y dispondrá el archivo ordenado de copias de los
instrumentos que se registren.
Con observancia de los
requisitos que se reglamenten podrán ser microfilmados dichos
instrumentos y los respectivos antecedentes que se archiven. Los
microfilmes autenticados por el Director Nacional o el funcionario que
se designe, tendrán a los fines registrales la misma validez que los
originales.
ARTICULO 9º- Los trámites que
se realicen ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,
deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo
los casos expresamente exceptuados por la reglamentación.
No podrá restringirse o
limitarse la inmediata inscripción del dominio de los automotores o de
sus transmisiones, por normas de carácter administrativo ajenas a los
aranceles del Registro.
Las personas físicas o
jurídicas registradas en el Organismo de Aplicación como comerciantes
habituales en la compraventa de automotores, deberán inscribir a su
nombre los automotores usados que adquieran para la reventa posterior.
En tal caso no abonarán arancel alguno por el acto y por su inscripción,
siempre que dentro de los NOVENTA (90) días contados desde esta última
la reventa se realice e inscriba. Si ello no ocurre, el arancel se
deberá abonar dentro de los CINCO (5) días de vencido dicho plazo; y a
partir del sexto día el arancel se incrementará con el recargo por mora
que fije el Poder Ejecutivo Nacional.
El beneficio que otorga este
artículo no regirá cuando el adquirente y el vendedor sean comerciantes
habituales, y este último haya hecho uso de la exención al efectuar su
adquisición. El Organismo de Aplicación establecerá los requisitos que
deberán cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes
habituales en la compraventa de automotores, y las causas por las cuales
se suspenderá o cancelará esa inscripción.
ARTICULO 10.- En las
inscripciones del dominio de automotores nuevos, de fabricación nacional
o importados, el Registro deberá protocolizar con la solicitud
respectiva, el certificado de origen del vehículo que a esos fines
expedirá el organismo de aplicación, a petición de los respectivos
fabricantes e importadores.
En el caso de automotores
armados fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá
justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los
que podrán ser de fabricación artesanal, en la forma en que lo determine
el organismo de aplicación, quien resolverá en definitiva acerca de la
procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de automotores.
En todos los casos deberá
acreditarse asimismo el cumplimiento de las condiciones de seguridad
activa y pasiva para circular en la forma que determine la normativa
específica en la materia. El incumplimiento de este recaudo no impedirá
la adquisición del dominio, sin perjuicio de lo cual el Registro no
emitirá la correspondiente cédula de identificación a la que se refiere
el artículo 22 del presente. (Artículo sustituido por art. 2° de la
Ley Nº 26.348 B.O. 21/01/2008)
ARTICULO 11.-
(art. derogado por art. 351 del
decreto 70/23 PEN) El automotor
tendrá como lugar de radicación, para todos sus efectos, el del
domicilio del titular del dominio o el de su guarda habitual. Tales
circunstancias se acreditarán mediante los recaudos que establezca la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 12.-
(art. derogado por art. 351 del
decreto 70/23 PEN) El cambio de
radicación de un automotor podrá ser solicitado:
a) Por el titular de su
dominio, presentando a tal efecto el título del automotor:
b) Por el adquirente radicado
en otra jurisdicción que justifique su interés mediante la presentación
de la solicitud tipo de inscripción a que hace referencia el artículo
14.
En caso de existir medidas
judiciales precautorias sobre el automotor cuyo cambio de radicación se
gestiona, solo podrá autorizarse dicho cambio cuando obren en poder del
Registro la correspondiente orden judicial.
El cambio de radicación no se
tendrá por realizado, hasta tanto no se reciba en el Registro Seccional
de la nueva radicación el legajo del automotor donde consten sus
antecedentes, inscripciones y anotaciones, el que deberá ser remitido
dentro de los TRES (3) días de peticionado. La remisión del legajo podrá
ser suplida por otros medios de información, cuando los adelantos
técnicos así lo permitan. En tal caso, por vía reglamentaria se
determinarán dichos medios de información, y la oportunidad en que se
tendrá por realizado el cambio de radicación
ARTICULO 13.- Los pedidos de
inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se
realicen ante él, solo podrán efectuarse mediante la utilización de las
solicitudes tipo que determine el Organismo de Aplicación, el que fijará
su contenido y demás requisitos de validez.
Cuando las solicitudes tipo
no se suscribieren por los interesados ante el Encargado de Registro,
deberán presentarse con las firmas certificadas en la forma y por las
personas que establezca el Organismo de Aplicación.
Dichas solicitudes serán
expedidas gratuitamente por el Organismo de Aplicación o los Registros
Seccionales, según ante quien se realice el trámite, y deberán ser
presentadas ante ellos por los interesados dentro de los NOVENTA (90)
días de su expedición. Vencido ese plazo perderán su eficacia, excepto
cuando instrumentaren el otorgamiento de derechos, en cuyo caso una vez
vencidos los NOVENTA (90) días, abonarán un recargo progresivo de
arancel por mora de acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo Nacional.
Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las solicitudes tipo
por las cuales se peticione la inscripción inicial de automotores nuevos
de fabricación nacional.
Los Encargados de Registros,
y las demás personas con facultad certificante, no podrán validamente
certificar firmas en solicitudes que han perdido su eficacia. y las que
hicieren en violación de esta norma carecerán de valor, ello sin
perjuicio de las sanciones a que pudiere dar lugar esa transgresión,
Si las solicitudes tipo no se
encontraren suscriptas por las partes o por sus representantes legales,
el apoderado interviniente deberá acreditar su personería mediante
mandato otorgado por escritura pública.
Los mandatos para hacer
transferencias de automotores, o para realizar trámites o formular
peticiones ante el Registro o el Organismo de Aplicación, caducarán a
los NOVENTA (90) días de su otorgamiento, excepto cuando las facultades
aludidas estén contenidas en poderes generales o se tratare de poderes
para interponer recursos administrativos o judiciales.
ARTICULO 14.-Los contratos de
transferencia de automotores que se formalicen por instrumento privado,
se inscribirán en el Registro mediante la utilización de las solicitudes
tipo mencionadas en el artículo anterior, suscriptos por las partes,
Cuando la transferencia se
formalice por instrumento público o haya sido dispuesta por orden
judicial o administrativa, se presentará para su inscripción junto con
el testimonio u oficio correspondiente, la solicitud tipo de inscripción
suscripta por el escribano autorizante o por la autoridad judicial o
administrativa.
En todos los casos se
presentará el título de propiedad del automotor.
En las transferencias
dispuestas por autoridad judicial, se transcribirá textualmente la parte
pertinente del auto que la ordena.
Un duplicado del contrato de
transferencia será presentado por el adquirente ante la Municipalidad
del lugar donde quedare radicado el vehículo.
ARTICULO 15.-La inscripción
en el Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor,
podrá ser peticionada por cualquiera de las partes. No obstante, el
adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los DIEZ (10)
días de celebrado el acto, mediante la presentación de la solicitud
prescripta en los artículos 13 y 14. En caso de incumplimiento de esta
obligación, el transmitente podrá revocar la autorización para circular
con el automotor que, aún implícitamente mediante la entrega de la
documentación a que se refiere el artículo 22, hubiere otorgado al
adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a los
efectos previstos en el artículo 27.
Será nula toda cláusula que
prohiba o limite esta facultad. Idéntico derecho tendrá el propietario
de un automotor que por cualquier título hubiese entregado su posesión o
tenencia, si el poseedor o tenedor no inscribe su titulo en el Registro
en el plazo indicado en este artículo.
El Encargado del Registro
ante el cual se peticione la inscripción de la transferencia deberá
verificar que las constancias del título concuerden con las anotaciones
que obren en el Registro y procederá a la registración dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas de serle presentada la solicitud.
Una vez hecha la inscripción
el Encargado del Registro dará constancia de ella en el título del
automotor, en el cual actualizará también las demás anotaciones que
existan en el mismo.
ARTICULO 16.-A los efectos de
la buena fe previstos en los artículos 2º, 3º y 4º del presente, se
presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las
constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de
aquel obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aún cuando no
hayan exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del
certificado de dominio que se establece en este artículo.
El Registro otorgará al
titular de dominio o a la autoridad judicial que lo solicite un
certificado de las constancias de su inscripción y demás anotaciones que
existan el que tendrá una validez de QUINCE (15) días a partir de la
fecha de su emisión y de cuyo libramiento se dejará nota en sus
antecedentes. Este certificado podrá ser requerido al titular del
dominio en las transferencias del automotor o en la constitución de
gravámenes, por los interesados en dichas operaciones, las que se
inscribirán dentro del plazo de validez.
Durante el mismo plazo de
validez, los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto
al automotor tendrán carácter condicional y solo quedarán firmes y
producirán sus efectos legales una vez vencido dicho plazo, siempre que
no hayan modificado el dominio o la situación jurídica del automotor.
Idéntico plazo de validez tendrá el certificado a que se refiere el
artículo 18, del Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por Ley Nº
12.962., en los casos de transferencia de automotores sometidos al
régimen presente.
ARTICULO 17.- La inscripción
de un embargo sobre un automotor caducará a los tres (3) años de su
anotación en el Registro.
La inscripción de una
inhibición general en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor
caducará de pleno derecho a los cinco (5) años de su anotación en el
Registro. (Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley N° 25.677 B.O. 28/11/2002)
ARTICULO 18.-El Estado
responde de los daños y perjuicios emergentes de las irregularidades o
errores que cometan sus funcionarios en inscripciones, certificados o
informes expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor.
ARTICULO 19.-Cuando el Poder
Ejecutivo Nacional disponga que las prendas sobre automotores se
inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se
aplicarán las siguientes normas:
a) La inscripción de la
prenda con registro, sus anotaciones posteriores, certificaciones,
cancelaciones y demás trámites establecidos por el Decreto-Ley
15.348/46, ratificado por Ley 12.962, que afecten automotores
incorporados al régimen del presente decreto-ley, se efectuarán en el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de acuerdo con las
disposiciones de los incisos siguientes y de las que en su cumplimiento
dicte la autoridad de aplicación;
b) La prenda sobre
automotores se registrará con sujeción a las normas del presente
decreto-ley y su reglamentación. Los trámites posteriores relativos al
gravamen constituido, se ajustarán a las disposiciones del Decreto-Ley
15.348/46;
c) El Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor llevará un registro de acreedores prendarios,
que actuarán como tales ante el organismo de acuerdo con el artículo 5º
del Decreto-Ley 15.348/46.
d) La anotación de los
endosos de contratos de prenda deberá hacerse en el Registro Seccional
donde se haya inscripto el contrato, pero el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor (Registro Nº 1 de la Capital Federal) podrá, a
requerimiento de los interesados, aunque el contrato este inscripto en
otro registro, anotar los endosos y cancelaciones previa notificación,
al registro de origen, de los datos necesarios, siendo por cuenta del
solicitante los gastos respectivos;
e) Las certificaciones y
trámites ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos
hasta el día anterior al cambio de régimen que disponga el Poder
Ejecutivo Nacional, seguirán a cargo del Registro Nacional de Créditos
Prendarios.
TITULO III - Del título
del automotor
ARTICULO 20.-El título del
automotor a que se refiere el artículo 6º deberá contener los datos
siguientes:
a) Lugar y fecha de su
expedición;
b) Número asignado en su
primera inscripción;
c) Elementos de
individualización del vehículo, los que serán determinados por la
reglamentación, incluyendo: marca de fábrica, modelo, número de chasis
y/o motor, tipo de combustible empleado, número de ejes, distancia entre
los mismos, número de ruedas en cada eje, potencia en caballos de
fuerza, tipo de tracción, peso del vehículo vacío, tipo de carrocería,
capacidad portante;
d) Indicación de si se
destinara a uso público o privado;
e) Nombre y apellido,
nacionalidad, estado civil, domicilio, documento de identidad, y clave o
código de identificación otorgado por la Administración Federal de
Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad
Social, así como también razón social, inscripción, domicilio y clave o
código de identificación, en el caso de las personas jurídicas.
(Inciso sustituido por art. 5° Ley N° 25.345
B.O. 17/11/2000)
f) Indicación de los
instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de los cuales se anota
el dominio:
g) Modificaciones
introducidas al vehículo siempre que ellas alteren algunos de los datos
previstos en el inciso c).
Deberán consignarse, además,
en el título del automotor, las constancias de inscripción en el
Registro de instrumentos públicos o privados: 1) de prenda o locación
referentes al vehículo, con indicación del nombre, apellido y domicilio
del acreedor o locatario, plazo y monto de la obligación prendaria; 2)
De transferencia de dominio, con los datos personales o sociales,
domicilio, documentos de identidad y clave o código de identificación
del adquirente 3) de toda inscripción que afecte el dominio, posesión o
uso del automotor, que estuviere vigente al presentarse el título en el
registro y no figurase en él. (Apartado 2 inc. g) sustituido por art.
5° Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
ARTICULO 21.-
(art. derogado por art. 351 del
decreto 70/23 PEN) En caso de
pérdida, extravío o destrucción involuntaria, deficiente conservación o
alteración material derivada exclusivamente del título o en cualquier
otro caso en que, sin mediar la comisión de un delito, dicho documento
quedara en condiciones ilegibles o motivara dudas acerca de su
legitimidad, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor expedirá
un duplicado con indicación de la causa, y constancias de todas las
inscripciones vigentes en el registro, debiendo, en su caso, retener el
ejemplar inutilizado.
ARTICULO 22.- Sin perjuicio
de la expedición del título a que se refiere el artículo 20, juntamente
con la inscripción originaria, o con cada una de las correspondientes a
las sucesivas transferencias de dominio, el Registro entregará al
titular del automotor una o más cédulas de identificación de éste, en
las que se consignarán los datos que, con respecto al automotor y a su
propietario, establezca la autoridad de aplicación. Dichas cédulas
deberán ser devueltas por el enajenante del automotor, expidiéndose
nuevas para el adquirente. Su tenencia acreditará derecho o autorización
para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación de justificar
la habilitación personal para conducir. La cédula, la licencia para
conducir y el comprobante de pago de patente son los únicos documentos
exigibles para circular con el automotor, y las autoridades provinciales
o municipales no podrán establecer otros requisitos para su uso
legítimo. Será obligatorio exhibir esos documentos a la autoridad
competente, pero no podrán ser retenidos si no mediare denuncia de hurto
o robo del automotor u orden de autoridad judicial.
ARTICULO 23.- El Organismo de
Aplicación determinará los distintos tipos de cédulas que se expedirán,
su termino de vigencia y forma de renovación. También podrá requerir la
colaboración de las autoridades que determine el Poder Ejecutivo
Nacional para controlar que los automotores circulen con la
documentación correspondiente, para verificar cambios o adulteraciones
en las partes que lo conforman como tal, y para fiscalizar que las
transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado por
esta ley. Asimismo, podrá disponer la exhibición de los automotores y su
documentación y la presentación de declaraciones juradas al respecto.
El que se negare a exhibir a
la autoridad competente la cédula de identificación del automotor, o que
no justificare fehacientemente la imposibilidad material de
suministrarla, será sancionado por el Organismo de Aplicación con una
multa equivalente al precio de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) litros de
nafta común.
TITULO IV- De la
identificación de los automotores
ARTICULO 24.- Cada automotor,
durante su existencia como tal, se identificará en todo el país por una
codificación de dominio formada por letras y números, la que deberá
figurar en el título y demás documentación. Dicha codificación deberá
ser reproducida en placas de identificación visibles exteriormente, que
se colocarán en las partes delantera y trasera del automotor.
La autoridad de aplicación
podrá establecer, además, otros medios de identificación que considere
viables y convenientes..
ARTICULO 25.- Las
características de la placa de identificación prevista en el artículo
anterior, serán determinadas por la reglamentación, dentro del sistema
de combinación de letras y números blancos sobre fondo negro.
ARTICULO 26.- La
reglamentación determinará la forma de aplicar el sistema único de
individualización estatuido en el presente decreto-ley.
TITULO V - Disposiciones
Generales
ARTICULO 27.- Hasta tanto se
inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable
por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su
carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho
que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al
Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente
o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la
posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de
terceros por quienes el no debe responder, y que el automotor fue usado
en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo,
operará la revocación de la autorización para circular con el automotor,
si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término
fijado en el artículo 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado,
e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de TREINTA (30) días
el adquirente no iniciare su tramitación.
El Registro notificará esa
circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez
transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase
desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del
automotor.
El automotor secuestrado
quedará bajo depósito, en custodia del organismo de Aplicación, quien lo
entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y
previo pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos
de estadía que hubiere ocasionado.
Una vez efectuada la
comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, aunque
le fuese entregado o lo recuperase por cualquier título o modo sin antes
notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa norma será
sancionada con la pena prevista en el artículo.
Además los registros
seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las
distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la
denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la
sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas,
etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma
al titular trasmitente. (Párrafo incorporado por art. 1° de la
Ley N° 25.232 B.O. 31/12/1999)
ARTICULO 28.- El propietario
del automotor que resuelva retirarlo definitivamente del uso por no
estar en condiciones de servir para su destino específico, deberá dar
inmediata cuenta a la autoridad competente, quien procederá a retirar el
título respectivo y practicará las anotaciones pertinentes en el
registro. La autoridad policial y las compañías aseguradoras deberán
igualmente comunicar al Registro los siniestros que ocurrieran a los
automotores, siempre que estos sean de tal naturaleza que alteren
sustancialmente las características individualizantes de los mismos.
ARTICULO 29.- El propietario
que resuelva desarmar el vehículo de su propiedad para usar el material
por partes, alterando el destino natural del vehículo, deberá
comunicarlo a la autoridad competente con las mismas previsiones
dispuestas en el artículo anterior.
ARTICULO 30.- Las aduanas de
la Nación no darán curso a los trámites tendientes a la exportación de
automotores comprendidos en las disposiciones del presente decreto-ley,
sin que medie la exhibición del título e informe del registro sobre las
condiciones del dominio y la existencia de gravámenes. Una vez
autorizada por este la exportación, previa aprobación judicial en su
caso, las aduanas retendrán el título del automotor y lo remitirán al
registro correspondiente. Iguales requisitos deberán cumplirse con los
automotores que salgan temporariamente del país con fines turísticos,
sin que, en cambio, se les retenga el título, dándose solamente
constancia en este de la autorización para salir de la República.
ARTICULO 31.- Los
propietarios de vehículos introducidos al país en forma temporal deberán
dar cumplimiento a los recaudos exigidos por el presente decreto-ley en
los casos en que dicha introducción se considere efectuada con carácter
definitivo. La reglamentación determinará las circunstancias que darán
lugar a la aplicación de la norma anterior.
ARTICULO 32.- Los automotores
nuevos, sean importados o fabricados en el país, mientras se hallen en
poder de los importadores, fabricantes o concesionarios, solamente
podrán circular antes de su comercialización munidos de una placa
provisoria. También podrán hacerlo, cuando se hallen en poder de los
adquirentes, durante el período de inscripción. La autoridad de
aplicación determinará los requisitos y la forma de uso de las placas
provisorias.
ARTICULO 33.- Para satisfacer
exigencias de la policía de seguridad y a efectos de cumplir fines
estadísticos, los Registros remitirán al Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor informes periódicos de las inscripciones
cumplidas ante cada uno de ellos. Idéntica información se remitirá a la
Policía Federal y a los ministerios técnicos que lo soliciten.
TITULO VI - Disposiciones
Penales
ARTICULO 34.- Será reprimido
con prisión de uno ( 1) a seis (6) años, siempre que el hecho no
constituya un delito más severamente penado, el que insertare o hiciere
incorporar en las solicitudes tipo o comunicaciones presentadas ante el
Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales declaraciones
falsas, concernientes a hechos o circunstancias que tales documentos
deban probar.
TITULO VII - Disposiciones
Complementarias
ARTICULO 35.- Todos los
términos establecidos en el presente decreto-ley se computarán en días
hábiles.
ARTICULO 36.- Los jefes de
los Registros Seccionales dependientes de los Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, serán designados y
removidos por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional de
los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios, y permanecerán en sus cargos mientras mantengan su idoneidad
y buena conducta.
Podrán ser removidos, previa
instrucción de sumario con audiencia del interesado por las siguientes
causas:
a) Abandono del servicio sin
causa justificada;
b) Falta grave de respeto al
superior o al público;
c) Ser declarado en concurso
civil o quiebra, salvo que concurran circunstancias atendibles;
d) Inconducta notoria;
e) Delito que no se refiera a
la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso y de naturaleza
infamante;
f) Falta grave que perjudique
material o moralmente a la Administración Pública;
g) Delito contra la
Administración Pública;
h) Incumplimiento de ordenes
legales;
i) Negligencia manifiesta o
faltas reiteradas en el cumplimiento de sus funciones;
j) Indignidad moral;
Además, podrán ser removidos
cuando se resuelva la supresión del cargo que desempeñan.
ARTICULO 37.- Las decisiones
de los Encargados de Registro en materia registral, podrán ser
recurridas ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia
territorial en el lugar donde tenga su asiento el Registro Seccional
contra cuya decisión se recurre. En la Capital Federal será competente
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la
Capital Federal.
También podrá recurrirse ante
el tribunal mencionado en último término, de las decisiones del
Organismo de Aplicación en cuestiones de materia registral, relativas a
conflictos o casos de carácter individual, o en los supuestos de
cancelación o suspensión en el registro de los comerciantes habituales
previstos en el artículo 9º o de aplicación de sanciones de multa
contemplado en el artículo23.
Las actuaciones se elevarán
al Tribunal por intermedio del Organismo de Aplicación. Cuando el
recurso se interpusiera contra una decisión de este último se hará por
intermedio del Ministerio de Justicia.
El Poder Ejecutivo
reglamentará los procedimientos y plazos para interponer el recurso y
sustanciar su trámite.
El plazo para dictar
sentencia será de sesenta (60) días hábiles judiciales desde que se
encuentre firme el llamamiento de autos.
Dentro del plazo que el Poder
Ejecutivo establezca para remitir las actuaciones el Tribunal, quien
dictó la resolución recurrida podrá revocarla por contrario imperio.
Dentro del mismo plazo, el Organismo de Aplicación, cuando se tratare de
decisiones de los Encargados de Registro, o el Ministerio de Justicia,
cuando se tratare de decisiones de este último, podrán dejar sin efecto
el acto impugnado.
ARTICULO 38.- El Organismo de
Aplicación queda legitimado para iniciar acciones con el objeto de
obtener la declaración de nulidad de las inscripciones registrales o de
los documentos que las acrediten. |