Poder Legislativo Nacional
AUTOMOTORES ABANDONADOS,
PERDIDOS, DECOMISADOS O SECUESTRADOS - MARCO NORMATIVO
Ley N° 26.348. Sanción:
19/12/2007. Promulgación de Hecho: 14/1/2008. B.O.: 21/1/2008.
Establécese que deberán ser descontaminados y compactados en forma
previa a su disposición en calidad de chatarra. Régimen Jurídico del
Automotor. Modificación del Decreto Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley
Nº 14.467 (T.O. 1997) y sus modificaciones. Custodia y disposición de
bienes objeto de secuestro en causas de competencia de la Justicia
Nacional o Federal. Modificación de la Ley Nº 20.785, modificada por la
Ley Nº 22.129. Sustitúyese el artículo 238 del Código Procesal Penal de
la Nación.
MARCO NORMATIVO PARA
AUTOMOTORES ABANDONADOS, PERDIDOS, DECOMISADOS O SECUESTRADOS.
AERONAVES. INSCRIPCION DEL DOMINIO DE AUTOMOTORES NUEVOS. CODIGO
PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACION.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Los automotores
abandonados, perdidos, decomisados o secuestrados, cuyo dominio
corresponda al Estado nacional o a los Estados particulares en virtud de
lo establecido en el artículo 2.342 del Código Civil, deberán ser
descontaminados y compactados en forma previa a su disposición en
calidad de chatarra.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el
artículo 10 del Decreto Ley 6582/58
ratificado por la Ley 14.467 (t.o. 1997), con las modificaciones
introducidas por las Leyes 25.232, 25.345 y 25.677 por el siguiente:
‘Artículo 10: En las
inscripciones del dominio de automotores nuevos, de fabricación nacional
o importados, el Registro deberá protocolizar con la solicitud
respectiva, el certificado de origen del vehículo que a esos fines
expedirá el organismo de aplicación, a petición de los respectivos
fabricantes e importadores.
En el caso de automotores
armados fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá
justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los
que podrán ser de fabricación artesanal, en la forma en que lo determine
el organismo de aplicación, quien resolverá en definitiva acerca de la
procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de automotores.
En todos los casos deberá
acreditarse asimismo el cumplimiento de las condiciones de seguridad
activa y pasiva para circular en la forma que determine la normativa
específica en la materia. El incumplimiento de este recaudo no impedirá
la adquisición del dominio, sin perjuicio de lo cual el Registro no
emitirá la correspondiente cédula de identificación a la que se refiere
el artículo 22 del presente.’
ARTICULO 3º — Sustitúyese el
artículo 10 bis de la Ley 20.785,
modificada por la Ley 22.129, por el siguiente:
Artículo 10 bis: En los
supuestos de aeronaves y en tanto no corresponda su entrega a quien
tenga derechos sobre ellas, el mismo no sea habido o, citado legalmente,
no compareciere a recibirlo, regirán las siguientes disposiciones:
a) Los organismos oficiales
encargados de su depósito, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del
secuestro solicitarán al juez que haga saber si existe algún impedimento
para su remate.
Si dentro de los DIEZ (10)
días de recibido el pedido el juez no hiciere saber su oposición por
resolución fundada, el organismo oficial encargado del depósito
dispondrá la venta en pública subasta a través de las instituciones
bancarias mencionadas en el artículo 2°, en las que se depositará el
importe obtenido de la venta.
Si el juez se opusiere al
remate, el bien permanecerá en depósito.
Cada TRES (3) meses, contados
a partir de la negativa que hubiere formulado el juez, se podrá librar
un nuevo pedido a los mismos fines y con iguales alcances.
b) El importe obtenido de la
venta devengará el interés al tipo bancario correspondiente.
c) Si con posterioridad a la
subasta, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare
derecho sobre el mismo, deberá abonársele el producido de la venta con
más los intereses al tipo bancario.
ARTICULO 4º — Incorpórase
como artículo 10 ter., a la Ley 20.785,
modificada por la Ley 22.129, el siguiente:
Artículo 10 ter: En los
supuestos de automotores, y en tanto no corresponda su entrega a quien
tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido o, citado legalmente,
no compareciere a recibirlo, transcurridos SEIS (6) meses desde el día
del secuestro, o bien en un plazo menor y la autoridad judicial así lo
dispusiera, la autoridad encargada de su depósito y custodia procederá a
gestionar su descontaminación, compactación y disposición como chatarra.
El referido plazo de SEIS (6) meses podrá ser ampliado por el magistrado
interviniente por resolución fundada, en la que deberá indicar las
razones por las cuales no resulta aplicable el procedimiento de
reducción.
Si con posterioridad a la
descontaminación, compactación y disposición en calidad de chatarra,
correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre
el mismo, deberá abonársele el valor de la chatarra resultante, previa
deducción de los importes originados por la descontaminación y
compactación.
ARTICULO 5º — Cuando los
jueces nacionales o federales a cuyo cargo se encuentren tramitando
causas vinculadas con automotores que hubieren permanecido secuestrados
por un lapso superior a CINCO (5) años contados a partir de su efectivo
secuestro consideren que en virtud del estado de las actuaciones no
corresponda aplicar el procedimiento de reducción, deberán comunicarlo a
la autoridad encargada de la custodia y depósito de los automotores
dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la vigencia de la
presente.
Asimismo, deberán consignar
el plazo durante el cual regirá aquella imposibilidad, el que no podrá
exceder de los NOVENTA (90) días contados desde el dictado del auto que
la ordene.
El lapso antes referido podrá
ser prorrogado por idénticos plazos en tanto se mantenga la situación
procesal que determinó la primera comunicación, debiendo el magistrado
competente, antes de su vencimiento, poner en conocimiento de la
autoridad depositaria dicha prórroga, la que tendrá vigencia durante el
término que el juez disponga y con la limitación temporal establecida en
el segundo párrafo de este artículo.
Lo dispuesto en el primer
párrafo resultará aplicable a los automotores que hayan permanecido
depositados bajo custodia por un lapso inferior, cuando se cumpla
respecto de ellos el plazo de CINCO (5) años antes indicado.
ARTICULO 6º — Si
transcurridos los TREINTA (30) días indicados en el artículo anterior,
los magistrados no efectuaren las comunicaciones allí referidas la
autoridad encargada de la custodia y depósito deberá iniciar la
aplicación del referido procedimiento de reducción.
Idéntico temperamento se
aplicará si, de configurarse la situación prevista en el último párrafo
del artículo 5°, una vez vencidos los plazos de vigencia de aquellas
órdenes ellos no fueran prorrogados.
ARTICULO 7º — Sustitúyese el
artículo 238 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
Artículo 238: Los objetos
secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución, o
embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la
persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse
provisionalmente en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos
sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado,
salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
Cuando se trate de
automotores, se aplicará lo dispuesto por el artículo 10 ter de la Ley
20.785.
ARTICULO 8º — Invítase a las
Legislaturas provinciales a dictar las normas que resulten necesarias a
fin de armonizar su legislación con lo establecido por esta ley.
ARTICULO 9º — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº
26.348 — |