Poder Legislativo Nacional
JUSTICIA -
BIENES OBJETO DE SECUESTRO
Ley Nº 20.785. Sanción:
26/9/1974. Promulgación: 11/10/1974. B.O.: 17/10/1974. Bienes objeto de
secuestro en causas penales. Custodia y disposición.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc., sancionan
con fuerza de ley:
ARTICULO 1º— La custodia y
disposición de los bienes objeto de secuestro en causas penales de
competencia de la justicia nacional y federal se ajustará a lo
preceptuado en la presente ley.
ARTICULO 2º — En cuanto el
estado de la causa lo permita, el dinero, títulos y valores secuestrados
se depositarán como pertenecientes a aquélla, en el Banco de la Ciudad
de Buenos Aires o en la sucursal del Banco de la Nación Argentina que
corresponda, según que el asiento del tribunal esté en la Capital
Federal o en el interior, sin perjuicio de disponerse, en cualquier
estado de la causa, la entrega o transferencia de dichos bienes, si
procediere.
ARTICULO 3º — Tratándose de
bienes físicos, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga
derechos sobre ellos, el mismo no sea habido, o citado legalmente no
compareciere a recibirlos, se procederá de la siguiente manera:
a) Si se tratare de cosa
perecedera, se dispondrá de inmediato su venta en pública subasta, por
intermedio de las instituciones bancarias mencionadas en el artículo
precedente, en las cuales se depositará el importe obtenido de la venta;
b) Si los bienes secuestrados
tuvieren interés científico o cultural, se dispondrá de inmediato su
entrega a entidades de reconocidos antecedentes en la materia;
c) En los casos de
estupefacientes o psicotrópicos, el juzgado determinará la repartición u
organismo del Estado Nacional a que serán entregados;
d) Tratándose de armas de
fuego o explosivos la entrega se hará al Comando de Arsenales del
Ejército o a la unidad militar más cercana, según que el asiento del
tribunal, se halle en la Capital Federal o en el interior;
e) Cuando se tratare de
aeronaves, la entrega se hará a la autoridad aeronáutica. (Inciso
sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.129,
B.O.14/01/1980)
f) Si se tratare de cualquier
otro bien no especificado en los incisos precedentes transcurridos seis
(6) meses desde el día del secuestro se dispondrá su venta en pública
subasta, a través de las instituciones bancarias mencionadas en el art.
2º, en las que se depositará el importe obtenido de la venta. (Inciso
incorporado por art. 1º de la Ley Nº 22.129,
B.O.14/01/1980)
En todos los casos, si los
bienes secuestrados pudieren sufrir daño o demérito por el solo
transcurso del tiempo, las instituciones a las que se hiciere entrega de
los mismos podrán disponer de ellos con autorización del tribunal y
previa tasación que éste ordenará. (Párrafo sustituido por art. 1º de
la Ley Nº 22.129, B.O.14/01/1980)
En tal supuesto, aquéllas
quedarán obligadas por la suma determinada en la tasación con más los
intereses al tipo bancario si, posteriormente, correspondiere la
devolución de los bienes a quien acreditare derecho sobre ellos.
(Párrafo sustituido por art. 1º de la Ley Nº
22.129, B.O.14/01/1980)
Los depósitos de dinero
dispuestos en el art. 2º, así como el resultante de los importes
obtenidos de la venta de los bienes que determinan los incs. a) y f) del
presente artículo, devengarán los intereses al tipo bancario
correspondiente. (Párrafo sustituido por art. 1º de la
Ley Nº 22.129, B.O.14/01/1980)
ARTICULO 4º — Cuando por la
naturaleza de los bienes secuestrados no correspondiere su venta ni
entrega, transcurrido el plazo establecido en el artículo 6º se
dispondrá su destrucción.
ARTICULO 5º — El remate,
entrega o destrucción prescriptos en los artículos precedentes podrán
demorarse, mediante auto fundamentado, el tiempo que el tribunal estime
necesario.
ARTICULO 6º — En la misma
resolución por la que se decrete la destrucción o venta del bien, salvo
el supuesto del artículo 3º, inciso a), se dará traslado a las partes
para que en el plazo de cinco (5) días manifiesten si antes de cumplirse
lo ordenado consideran necesario realizar peritaciones sobre dicho bien
proponiendo en su caso los puntos concretos sobre los que versarán
aquéllas.
Si se ignoraren los autores
del supuesto delito o ellos se hallaren prófugos, se dará intervención
al defensor de pobres, incapaces y ausentes. Si en el plazo antes
señalado se propusieren peritaciones el tribunal resolverá por auto
fundamentado su admisión o rechazo y la realización o suspensión de la
destrucción o subasta. Dicho auto será apelable en relación y con efecto
suspensivo.
ARTICULO 7º — El tribunal,
antes de efectuarse la venta, entrega o destrucción del objeto, deberá
disponer la realización de los peritajes o verificaciones necesarias
para determinar con toda precisión su valor y estado.
ARTICULO 8º — Realizada la
subasta, entrega o destrucción de los bienes, las conclusiones de los
peritos sobre las comprobaciones materiales tendrán valor durante todo
el curso posterior de la causa, sin perjuicio de la facultad del
tribunal de apreciar tales conclusiones, del derecho de las partes a
aducir las consideraciones que estimen convenientes en cuanto a su
valorización, de interrogar a los peritos sobre sus conclusiones y de
ofrecer toda la prueba pertinente.
ARTICULO 9º — En caso de que
constare que se halla en trámite un proceso que trate sobre la propiedad
del bien secuestrado, en cuanto el estado de la causa lo permita dicho
bien será puesto a disposición del juez que entiende en ese proceso.
ARTICULO 10. — Las armas de
fuego que por cualquier circunstancia deban conservarse en el tribunal
no podrán mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se
les desmontará una pieza fundamental, que se guardará por separado en
condiciones que impidan su empleo.
ARTICULO 10 bis. — En los
supuestos de aeronaves y en tanto no corresponda su entrega a quien
tenga derechos sobre ellas, el mismo no sea habido o, citado legalmente,
no compareciere a recibirlo, regirán las siguientes disposiciones:
a) Los organismos oficiales
encargados de su depósito, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del
secuestro solicitarán al juez que haga saber si existe algún impedimento
para su remate.
Si dentro de los DIEZ (10)
días de recibido el pedido el juez no hiciere saber su oposición por
resolución fundada, el organismo oficial encargado del depósito
dispondrá la venta en pública subasta a través de las instituciones
bancarias mencionadas en el artículo 2°, en las que se depositará el
importe obtenido de la venta.
Si el juez se opusiere al
remate, el bien permanecerá en depósito.
Cada TRES (3) meses, contados
a partir de la negativa que hubiere formulado el juez, se podrá librar
un nuevo pedido a los mismos fines y con iguales alcances.
b) El importe obtenido de la
venta devengará el interés al tipo bancario correspondiente.
c) Si con posterioridad a la
subasta, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare
derecho sobre el mismo, deberá abonársele el producido de la venta con
más los intereses al tipo bancario. (Artículo sustituido por art. 3º
de la Ley Nº 26.348, B.O.
21/01/2008)
ARTICULO 10 ter. — En los
supuestos de automotores, y en tanto no corresponda su entrega a quien
tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido o, citado legalmente,
no compareciere a recibirlo, transcurridos SEIS (6) meses desde el día
del secuestro, o bien en un plazo menor y la autoridad judicial así lo
dispusiera, la autoridad encargada de su depósito y custodia procederá a
gestionar su descontaminación, compactación y disposición como chatarra.
El referido plazo de SEIS (6) meses podrá ser ampliado por el magistrado
interviniente por resolución fundada, en la que deberá indicar las
razones por las cuales no resulta aplicable el procedimiento de
reducción.
Si con posterioridad a la
descontaminación, compactación y disposición en calidad de chatarra,
correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre
el mismo, deberá abonársele el valor de la chatarra resultante, previa
deducción de los importes originados por la descontaminación y
compactación. (Artículo incorporado por art. 4º de la Ley Nº
26.348, B.O. 21/01/2008)
(Nota Ecofield: por art. 1°
de la Resolución N° 2636/2008 del Ministerio de Justicia Seguridad y
Derechos Humanos B.O. 18/9/2008 se establece que la aplicación de las
previsiones establecidas en el presente artículo y normas que los
reglamenten, se centralizará en la Subsecretaria de Seguridad Ciudadana
de la Secretaría de Seguridad interior.)
ARTICULO 11. — La Policía
Federal, la Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval Argentina y las
polícias provinciales, dentro de los sesenta (60) días a contar desde la
publicación de la presente deberán comunicar a los tribunales
correspondientes la nómina de los bienes que tengan depositados como
pertenecientes a causas que tramiten o hayan tramitado ante ellos, para
su disposición conforme a esta ley.
ARTICULO 12. — Las
disposiciones del Código de Procedimientos en materia Penal se aplicarán
en cuanto no sean incompatibles con la presente ley.
ARTICULO 13. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones
del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiséis días del mes
de setiembre del año mil novecientos setenta cuatro.
—Registrada bajo el Nº
20.785—
Antecedentes Normativos
- Artículo 10 bis incorporado
por art. 2º de la Ley Nº 22.129, B.O. 14/01/1980; |