Poder Legislativo Nacional
CODIGO ADUANERO –
APROBACION
Ley N° 22.415. Sanción: 5/2/1981.
Promulgación: 2/3/1981. B.O.: 23/3/1981. Código Aduanero. Se aprueba el
Código Aduanero de la Nación.
Buenos Aires, 2 de marzo de 1981
En uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de
Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
CODIGO ADUANERO
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Primero
Ámbito espacial
ARTICULO 1° – Las disposiciones de
este código rigen en todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido
a la soberanía de la Nación Argentina, así como también en los enclaves
constituidos a su favor.
ARTICULO 2° – 1. Territorio
aduanero es la parte del ámbito mencionado en el artículo 1, en la que
se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter
económico a las importaciones y a las exportaciones.
2. Territorio aduanero general es
aquél en el cual es aplicable el sistema general arancelario y de
prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las
exportaciones.
3. Territorio aduanero especial o
área aduanera especial es aquél en el cual es aplicable un sistema
especial arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las
importaciones y a las exportaciones.
ARTICULO 3° – No constituye
territorio aduanero, ni general ni especial:
a) el mar territorial argentino y
los ríos internacionales;
b) las áreas francas;
c) los exclaves;
d) los espacios aéreos
correspondientes a los ámbitos a que se refieren los incisos
precedentes;
e) el lecho y subsuelo submarinos
nacionales.
En estos ámbitos se aplican los
regímenes aduaneros que para cada caso se contemplan en este código.
ARTICULO 4° – 1. Enclave es el
ámbito sometido a la soberanía de otro Estado, en el cual, en virtud de
un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación
aduanera nacional.
2. Exclave es el ámbito, sometido a
la soberanía de la Nación Argentina, en el cual, en virtud de un
convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación
aduanera de otro Estado.
ARTICULO 5° – 1. Zona primaria
aduanera es aquella parte del territorio aduanero habilitada para la
ejecución de operaciones aduaneras o afectada al control de las mismas,
en la que rigen normas especiales para la circulación de personas y el
movimiento y disposición de la mercadería.
2. La zona primaria aduanera
comprende, en particular:
a) los locales, instalaciones,
depósitos, plazoletas y demás lugares en donde se realizaren operaciones
aduaneras o se ejerciere el control aduanero;
b) los puertos, muelles,
atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos;
c) los espejos de agua de las radas
y puertos adyacentes a los espacios enumerados en los incisos a) y b) de
este artículo;
d) los demás lugares que cumplieren
una función similar a la de los mencionados en los incisos a), b) y c)
de este artículo, que determinare la reglamentación;
e) los espacios aéreos
correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes.
ARTICULO 6° – El territorio
aduanero, excluida la zona primaria, constituye zona secundaria
aduanera.
ARTICULO 7° – 1. Zona de vigilancia
especial es la franja de la zona secundaria aduanera sometida a
disposiciones especiales de control, que se extiende:
a) en las fronteras terrestres del
territorio aduanero, entre el límite de éste y una línea interna
paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;
b) en las fronteras acuáticas del
territorio aduanero, entre la costa de éste y una línea interna paralela
trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;
c) entre las riberas de los ríos
internacionales y nacionales de navegación internacional y una línea
interna paralela trazada a una distancia que se determinará
reglamentariamente;
d) en todo el curso de los ríos
nacionales de navegación internacional;
e) a los espacios aéreos
correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes.
2. En los incisos a), b) y c) del
apartado 1, la distancia a determinarse no podrá exceder de cien
kilómetros del límite correspondiente.
3. Salvo disposición expresa en
contrario, los enclaves constituidos a favor de la Nación y sus
correspondientes espacios aéreos constituyen zona de vigilancia
especial, en cuanto no integraren la zona primaria aduanera.
ARTICULO 8° – Zona marítima
aduanera es la franja del mar territorial argentino y de la parte de los
ríos internacionales sometida a la soberanía de la Nación Argentina,
comprendidos sus espacios aéreos, que se encuentra sujeta a
disposiciones especiales de control y que se extiende entre la costa,
medida desde la línea de las más bajas mareas, y una línea externa
paralela a ella, trazada a una distancia que se determinará
reglamentariamente. La distancia entre estas dos líneas, que conforman
la franja, no podrá exceder de veinte kilómetros.
Capítulo Segundo
Importación y exportación
ARTICULO 9° – 1. Importación es la
introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero.
2. Exportación es la extracción de
cualquier mercadería de un territorio aduanero.
Capítulo Tercero:
Mercaderías y Servicios
Nota Ecofield: Por artículo 8°
inciso a de la Ley N° 25.063, se sustituye la denominación del Capítulo
Tercero de Título Preliminar. Vigencia: a partir del día siguiente a su
publicación.
ARTICULO 10. – 1. A los fines de
este Código es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser
importado o exportado.
2. Se consideran igualmente — a los
fines de este Código — como si se tratare de mercadería:
a) las locaciones y prestaciones de
servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación
efectiva se lleve a cabo en el país, excluido todo servicio que no se
suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios
proveedores de servicios;
b) los derechos de autor y derechos
de propiedad intelectual.
Nota Ecofield: Artículo sustituido
por artículo 8° inciso b de la Ley N° 25.063. Vigencia: a partir del día
siguiente a su publicación.
ARTICULO 11. – 1. En las normas que
se dictaren para regular el tráfico internacional de mercadería, ésta se
individualizará y clasificará de acuerdo con el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías, establecido por el Convenio
Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación
Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de junio de 1983 y modificado por su
Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus
Notas Explicativas.
2. El Poder Ejecutivo por conducto
de la Subsecretaría de Finanzas Públicas, mantendrá permanentemente
actualizadas las versiones vigentes en la República, del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y de sus Notas
Explicativas, a medida que el Consejo de Cooperación Aduanera modificare
sus textos oficiales.
Nota Ecofield: Artículo sustituido
por artículo 2° de la Ley N° 24.206. Vigencia: a partir de la fecha de
entrada en vigor del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías para la República Argentina.
ARTICULO 12. – El Poder Ejecutivo
podrá:
a) Desdoblar las partidas y
subpartidas no subdivididas del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías (S.A.) mediante la creación de subpartidas e
ítems, quedando igualmente facultado para sustituir, refundir y
desdoblar dichas subdivisiones;
b) Incorporar reglas generales de
interpretación y notas a las Secciones, a sus Capítulos o a sus
subpartidas, adicionales a las que integran el mencionado Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, como así también
adiciones a sus Notas Explicativas, siempre que las reglas, notas y
adiciones en cuestión resultaren compatibles con los textos a que se
refiere el artículo 11 y con las Resoluciones del Consejo de Cooperación
Aduanera en materia de nomenclatura.
Nota Ecofield: Artículo sustituido
por art. 3° de la Ley N° 24.206 B.O. 6/8/1993. Vigencia: a partir de la
fecha de entrada en vigor del Convenio Internacional del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías para la República
Argentina.
ARTICULO 13. –
Nota Ecofield: Artículo derogado
por art. 4° de la Ley N° 24.206 B.O. 6/8/1993. Vigencia: a partir de la
fecha de entrada en vigor del Convenio Internacional del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías para la República
Argentina.
ARTICULO 14. – 1. En ausencia de
disposiciones especiales aplicables, el origen de la mercadería
importada se determina de conformidad con las siguientes reglas:
a) la mercadería que fuere un
producto natural es originaria del país en cuyo suelo, agua territorial,
lecho y subsuelo submarinos o espacio aéreo hubiera nacido y sido
criada, o hubiera sido cosechada, recolectada, extraída o aprehendida;
b) la mercadería extraída en alta
mar o en su espacio aéreo, por buques, aeronaves y demás medios de
transporte o artefactos de cualquier tipo, es originaria del país al que
correspondiere el pabellón o matrícula de aquéllos. Del mismo origen se
considera el producto resultante de la transformación o del
perfeccionamiento de dicha mercadería en alta mar o en su espacio aéreo,
siempre que no hubiese mediado aporte de materia de otro país;
c) la mercadería que fuere un
producto manufacturado en un solo país, sin el aporte de materia de
otro, es originaria del país donde hubiera sido fabricada;
d) la mercadería que fuere un
producto manufacturado en un solo país, con el aporte total o parcial de
materia de otro, es originaria de aquél en el cual se hubiera realizado
la transformación o el perfeccionamiento, siempre que dichos procesos
hubieran variado las características de la mercadería de modo tal que
ello implicare un cambio de la partida de la Nomenclatura aplicable;
e) la mercadería que hubiera
sufrido transformaciones o perfeccionamientos en distintos países, como
consecuencia de las cuales se hubiesen variado sus características de
modo tal que ello implicare un cambio de la partida de la Nomenclatura
aplicable, es originaria del país al cual resultare atribuible el último
cambio de partida;
f) cuando no resultaren aplicables
las reglas precedentes, la mercadería es originaria de aquel lugar en el
que se la hubiere sometido a un proceso que le otorgare el mayor valor
relativo en aduana al producto importado, y si fueren dos o más los que
se encontraren en tales condiciones, la mercadería se considera
originaria del último de ellos.
2. Aun cuando fueren de aplicación
las reglas previstas en los incisos d) y e) del apartado 1 de este
artículo, el Poder Ejecutivo, por motivos fundados, podrá establecer que
el origen de cierta especie de mercadería se determine por cualquiera de
los siguientes métodos:
a) de conformidad con la regla
prevista en el inciso f) del apartado 1 de este artículo;
b) en función de una lista de
transformaciones o perfeccionamientos que se consideren especialmente
relevantes;
c) conforme a otros criterios
similares que se consideren idóneos a tales fines.
El Poder Ejecutivo podrá delegar la
facultad prevista en este apartado en el Ministerio de Economía.
ARTICULO 15. – En ausencia de
disposiciones especiales aplicables, la mercadería se considera
procedente del lugar del cual hubiera sido expedida con destino final al
lugar de importación.
ARTICULO 16. – A los fines de la
determinación del origen, y de la procedencia de la mercadería, los
enclaves se consideran parte integrante del país a cuyo favor se
hubieran constituido.
SECCION I – SUJETOS
Título I |
Servicio aduanero (derogado
por Dto. N° 618/97) |
arts. 17 a 35
|
Título II |
Auxiliares del comercio y
del servicio aduanero |
arts. 36 a 90
|
Título III |
Importadores y exportadores |
arts.91 a 108
|
Título IV |
Otros sujetos |
arts. 109 a 111 |
SECCION II – CONTROL
Título I |
Disposiciones generales |
arts. 112 a 120 |
Título II |
Ámbitos de control |
arts. 121 a 129 |
SECCION III – IMPORTACION
Título I |
Arribo de la mercadería
|
arts. 130 a 216 |
Título II |
Destinaciones de
importación |
arts. 217 a 320 |
SECCION IV – EXPORTACION
Título I |
Destinaciones de
exportación |
arts. 321 a 396 |
Título II |
Salida de la mercadería
|
arts. 397 a 409 |
SECCION V - DISPOSICIONES COMUNES A
LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION
Título I |
Operaciones de Transbordo |
arts. 410 a 416 |
Título II |
Despacho de oficio |
arts. 417 a 452 |
Título III |
Régimen de garantía |
arts. 453 a 465 |
SECCION VI - REGIMENES ESPECIALES
SECCION VII - AREAS QUE NO INTEGRAN
EL TERRITORIO ADUANERO GENERAL
SECCION VIII - PROHIBICIONES A LA
IMPORTACION Y A LA EXPORTACION
SECCION IX - TRIBUTOS REGIDOS POR
LA LEGISLACION ADUANERA
Título I |
Especies de tributos |
arts. 635 a 776 |
Título II |
Disposiciones comunes |
arts. 777 a 819 |
SECCION X - ESTIMULOS A LA
EXPORTACION
SECCION XI - RECIPROCIDAD DE
TRATAMIENTO
SECCION XII - DISPOSICIONES PENALES
Título I |
Delitos aduaneros |
arts. 860 a 891 |
Título II |
Infracciones aduaneras |
arts. 892 a 996 |
SECCION XIII - PREFERENCIAS
ADUANERAS
SECCION XIV – PROCEDIMIENTOS
Título I |
Disposiciones generales |
arts. 1001 a 1052 |
Título II |
Procedimientos especiales |
arts. 1053 a 1128 |
Título III |
Recursos |
arts. 1129 a 1183 |
SECCION XV - DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
SECCION XVI - DISPOSICIONES
TRANSITORIAS |