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Administración Federal de Ingresos Públicos
AFIP - GARANTÍAS OTORGADAS EN RESGUARDO
DE CRÉDITO FISCAL
Resolución General (AFIP) 3885/16. Del 20/5/2016. B.O.: 24/5/2016.
AFIP. Establece pautas y procedimientos a los que se ajustarán la
constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías
otorgadas en resguardo del crédito fiscal originado en los tributos,
impuestos, multas, recursos de la seguridad social, tasas, derechos y
otras cargas cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentre a
cargo de AFIP.
Bs. As., 20/05/2016
VISTO la Resolución General N° 2.435 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma estableció el régimen general aplicable para la
constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías
a favor de esta Administración Federal.
Que en virtud de la experiencia adquirida durante su vigencia, se estima
oportuno introducir adecuaciones con relación a los tipos de garantías
aduaneras e impositivas admisibles y a las obligaciones u operaciones
garantizables, así como normalizar y optimizar su instrumentación,
mediante la aprobación de nuevos modelos y/o la reformulación de los ya
existentes.
Que en el marco del Consejo Consultivo Aduanero N° 333, se puso a
consideración el proyecto de la presente resolución general, la que no
recibió observaciones de las entidades participantes del mencionado
consejo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de
Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones
Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS REGÍMENES
Artículo 1° — La constitución, prórroga, sustitución, ampliación y
extinción de garantías otorgadas en resguardo del crédito fiscal
originado en los tributos, impuestos, multas, recursos de la seguridad
social, tasas, derechos y otras cargas cuya aplicación, percepción o
fiscalización se encuentre a cargo de esta Administración Federal,
incluyendo las destinadas a sustituir medidas cautelares preventivas en
los términos de los Artículos 97 inciso b) —reglamentado por el Decreto
N° 587/00— y f), 989 punto 2. y 990 inciso a) de la Ley N° 22.415 y sus
modificaciones —Código Aduanero—, se ajustará a las pautas y
procedimientos definidos en esta resolución general.
Art. 2° — Serán de aplicación a las garantías que se constituyan ante la
Dirección General de Aduanas y ante la Dirección General Impositiva las
disposiciones que con carácter especial para cada una de ellas se
establecen, respectivamente, en los Títulos II, III y IV, sin perjuicio
de la aplicación de los títulos restantes.
Art. 3° — Al exigir o aceptar la constitución, sustitución o ampliación
de garantías, los funcionarios competentes deberán ponderar
estrictamente las mismas, verificando que el importe garantizado se
ajuste a la normativa aplicable y que la solvencia de la garantía
resulte satisfactoria para esta Administración Federal.
Art. 4° — Las garantías a favor de este Organismo, deberán constituirse
dentro del plazo que, para cada caso, establezca la norma específica que
impone su otorgamiento o constitución.
En su defecto, dicho término será de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles
administrativos contados a partir de la notificación formal de la
intimación a constituirlas o de la aceptación de las ofrecidas,
efectuada por la dependencia competente de esta Administración Federal.
Dicho plazo podrá prorrogarse por otros DIEZ (10) días hábiles
administrativos y por única vez, a solicitud del interesado, siempre que
existan causas atendibles que lo justifiquen.
Si la constitución de la garantía no fuera cumplida en tiempo y forma,
el área competente deberá considerar vencidos los plazos que se hubieren
acordado respecto de la obligación principal o perfeccionado el hecho
que determina su exigibilidad, según el caso, quedando habilitada para
proceder a la ejecución de la deuda y sus accesorios.
Art. 5° — Las garantías que se constituyan deberán tener vigencia hasta
la cancelación total de los importes adeudados y de los accesorios que
pudieran corresponder o, en su caso, del cumplimiento de los regímenes u
operaciones garantizados.
Art. 6° — La constitución, sustitución o ampliación de las referidas
garantías implicará para el asegurador o garante, el otorgamiento de una
autorización expresa e irrevocable a favor de esta Administración
Federal, para proceder a su ejecución, en forma conjunta, alternativa o
separada con el deudor de la obligación principal garantizada, en los
términos y condiciones previstos en el instrumento respectivo y en esta
resolución general.
Art. 7° — Cuando corresponda el dictado de un acto expreso rechazando o
aceptando la constitución, sustitución, prórroga, cancelación,
devolución o archivo de oficio de las garantías, el mismo estará a cargo
del funcionario competente para resolver las cuestiones relativas a la
operación u obligación principal garantizada.
Dicho funcionario podrá solicitar las aclaraciones o la documentación
adicional que considere necesaria para evaluar la procedencia y
seguridad de las garantías ofrecidas.
Art. 8° — Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como
consecuencia de la tramitación de las garantías que deban constituirse
y/o de su cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo
del contribuyente, responsable o proponente.
Art. 9° — (art. sustituido por resolución general 3994/17 AFIP)
(párrafo sustituido por resolución general 5633/25 ARCA) Los
titulares de los bienes y/o los proponentes, deberán comunicar en forma
expresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los QUINCE (15) días
hábiles administrativos de producidos, los hechos o circunstancias que
afecten en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) la garantía, su
valuación y/o la solvencia económica exigida en el inciso a) del
apartado 1. del artículo 6° del Decreto N° 1.001/82 y sus
modificaciones.
La comunicación se efectuará mediante nota, con arreglo a lo dispuesto
por la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según
corresponda, que contenga los detalles necesarios para que resulte
factible determinar su incidencia sobre la solvencia económica, la
garantía o sobre el valor asignado o a asignarle a dichos bienes.
En el mismo plazo y por el lapso necesario para la constitución de otras
garantías, el que no podrá exceder de SESENTA (60) días hábiles
administrativos, deberá constituirse —como garantía complementaria— aval
bancario o caución de títulos públicos. Para las garantías que deban
presentarse ante la Dirección General de Aduanas podrá utilizarse,
además, seguro de caución o dinero en efectivo.
Tratándose de afectación de la solvencia, se aceptará su sustitución por
una garantía en efectivo no inferior a DOS (2) veces el importe mínimo
de la solvencia exigida.
Este Organismo podrá exigir de oficio la complementación, ampliación o
sustitución de la garantía cuando tomare conocimiento espontáneo de la
situación prevista en el primer párrafo, antes de operado el respectivo
vencimiento.
Art. 10. — (art. sustituido por
resolución general 4274/18 AFIP)
En caso de incumplimiento de la intimación administrativa se dispondrá
la inmediata ejecución judicial de la garantía, sin perjuicio de la
aplicación simultánea de las sanciones que pudieran corresponder.
Salvo disposición legal expresa en contrario, dicha ejecución tramitará
por el procedimiento previsto en el Artículo 92 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme a lo dispuesto en
el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 62 del
Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, y en el Artículo 1126 del
Código Aduanero.
El pago de las sumas garantizadas por el asegurador o garante deberá
efectivizarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de
notificada la intimación que al efecto se le curse, siempre que la
obligación resulte exigible, por haberse cumplido las formalidades
previstas en el instrumento de garantía y, en su defecto, en la
normativa procedimental aplicable.
La cancelación de la deuda y de sus accesorios, calculados hasta la
fecha de efectivo pago, deberá realizarse mediante un Volante
Electrónico de Pago (VEP), en el que se identificará la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) del deudor principal y la del garante.
Art. 11. — La cancelación y/o devolución de las garantías se concretará
a solicitud del contribuyente, responsable, proponente o del propio
garante o asegurador, y siempre que se hubiere cumplido íntegramente la
obligación principal y sus accesorios o, en su caso, los regímenes u
operaciones garantizados.
A tal efecto se presentará una nota con arreglo a lo dispuesto en las
Resoluciones Generales N° 1.128 o, en su caso, N° 810 y su modificación,
según corresponda, ajustada a lo establecido en el artículo siguiente,
indicando —además— los hechos que fundamentan la solicitud y, de
corresponder, la fecha, forma y lugar del pago realizado.
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados a partir
de la presentación de la solicitud y previa verificación del efectivo
cumplimiento de los requisitos indicados en los párrafos anteriores, el
área interviniente procederá a:
a) Ordenar la devolución de las sumas dinerarias, títulos y valores
depositados en garantía, como también de los avales bancarios,
certificados de caución de títulos públicos, pólizas de seguros de
caución y demás documentación que correspondiere, poniéndolos a
disposición del solicitante.
b) Iniciar los trámites para la cancelación de la prenda con registro o
la hipoteca. Luego de transcurridos SESENTA (60) días corridos contados
desde el íntegro cumplimiento de la obligación principal y sus
accesorios o, en su caso, de los regímenes u operaciones garantizados y
no habiéndose presentado la solicitud de devolución mencionada
precedentemente, esta Administración Federal dispondrá el archivo de
oficio de las garantías, consignando dicha situación en sus sistemas o
registros internos.
Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando
en el plazo allí indicado —contado a partir de la puesta a disposición
de la garantía— el solicitante no retirase la misma.
Los archivos de oficio serán resueltos por la autoridad competente de
este Organismo, que tenga a su cargo el control de las obligaciones,
regímenes u operaciones garantizados.
El acto que ordene el archivo de oficio se publicará en el Boletín
Oficial y contendrá el detalle de las garantías que se archivan respecto
de los cuales constará entre otros datos: Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del tomador y del garante y número de garantía
otorgada por el sistema de registro de la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
Cuando se trate de seguros de caución el detalle incluirá el número de
póliza y el apercibimiento de que, si dentro de los TREINTA (30) días
hábiles administrativos contados desde la citada publicación no se
presentara el contribuyente, responsable, proponente, garante o
asegurador a retirar las respectivas pólizas, se procederá a la
destrucción física de las mismas.
Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera
producido el retiro de los elementos respectivos, se hará efectivo el
aludido apercibimiento y se destruirán los correspondientes
instrumentos.
El procedimiento descripto precedentemente no será de aplicación cuando
se trate de los procedimientos de baja o devolución de garantías
electrónicas y de dinero en efectivo, reglamentados en los Apartados I y
III del Anexo II, Apartado I del Anexo IV y Apartado I del Anexo V.
Art. 12. — Todas las presentaciones que corresponda formular con
relación a las garantías, deberán contener como mínimo los siguientes
datos:
a) Lugar y fecha.
b) Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio fiscal y
Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del contribuyente o
responsable.
c) Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio fiscal y
Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del asegurador o
garante. De no poseer Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),
por no existir razones de índole fiscal para tenerla, deberá indicar
Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), y de no contar con
este último, Clave de Identificación (C.D.I.).
d) Tipo de garantía ofrecida o constituida, según corresponda, en forma
provisional o definitiva.
e) El monto al que asciende la garantía. De constituirse más de una
garantía, los datos se referirán al monto de cada una de ellas y a cada
entidad interviniente.
f) La inclusión de una fórmula expresa de declaración jurada en la que
se hará constar que la presentación ha sido confeccionada sin omitir ni
falsear dato alguno que deba contener y ser fiel expresión de la verdad,
inserta inmediatamente antes de la firma del o de los presentantes.
g) Firma del solicitante y aclaración de la razón social, denominación o
del apellido y de los nombres del firmante, carácter que inviste, número
de su documento de identidad y domicilio.
La personería invocada por el firmante —en el supuesto de actuar en
representación— deberá probarse, en el momento de la presentación,
mediante el original o fotocopia autenticada del documento que la
acredite o, cuando corresponda, a través del procedimiento de
autorizaciones electrónicas establecido en las Resoluciones Generales
Nros. 2.449, 2.570 y N° 2.572 y sus respectivas modificatorias y
complementarias.
Las presentaciones a que se refiere este artículo se concretarán, cuando
así corresponda, a través de fórmulas emitidas por los sistemas
informáticos aplicados al seguimiento y control de las garantías.
Art. 13. — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en el presente régimen, impedirá al contribuyente o
responsable realizar la operación o gozar de los beneficios que se
encuentren condicionados a la constitución de las garantías pertinentes
y lo hará pasible, además, de las sanciones previstas en la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el Código
Aduanero, según el caso.
Una vez notificada la irregularidad por este Organismo, y por el término
de SEIS (6) meses a partir de dicha fecha, el contribuyente únicamente
podrá proponer aval bancario para la constitución de nuevas garantías.
La precitada limitación será de aplicación cuando se configure alguno de
los siguientes supuestos:
a) No haber informado la pérdida del valor de la garantía en más de un
VEINTICINCO POR CIENTO (25%), prevista en el primer párrafo del Artículo
9°.
b) Cuando la valuación no se ajuste a la realidad.
c) La documentación constitutiva de la garantía sea inconsistente en
cuanto al debido respaldo del cumplimiento de la deuda, régimen u
operación o al valor de los bienes dados en garantía.
TÍTULO II
GARANTÍAS DE OPERACIONES ADUANERAS
Art. 14. — Se aceptarán únicamente los siguientes tipos de garantías:
a) Depósito de dinero en efectivo.
b) Depósito de dinero en plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina.
c) Póliza de Seguros de Caución.
d) Aval Bancario.
e) Caución de Títulos Públicos.
f) Aval de Sociedades de Garantía Recíproca.
g) Letra Caucional.
h) Declaración Jurada del Exportador.
i) Documento suscripto por el interesado o por terceros.
j) Afectación de la Coparticipación Federal.
k) Aval del Tesoro Nacional.
l) Hipoteca.
m) Prenda con Registro.
Las operaciones u obligaciones garantizables para cada uno de los tipos
enumerados se detallan en el Cuadro I del Anexo I.
(párrafo sustituido por resolución
general E 4127/17 AFIP) Las
garantías mencionadas en los incisos b), c), d), e), f), g), i), l) y m)
deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en los
Apartados III, VII, IX y XII del Anexo IV, Apartados I, II y IV del
Anexo VI, Apartados I y IV del Anexo VII, Apartado I del Anexo VIII y en
los Anexos IX, X, XI, XII y XIV, según corresponda al tipo de operación
a garantizar.
Las garantías indicadas en los incisos l) y m) sólo podrán ser
constituidas para los casos previstos en el inciso e) del Artículo 455
del Código Aduanero.
Art. 15. — La operatoria de las garantías que deban constituirse ante la
Dirección General de Aduanas, dependiente de esta Administración
Federal, se regirá por las normas de procedimiento establecidas en los
Apartados I y II del Anexo II y en los Anexos IV y V de la presente.
TÍTULO III
GARANTÍAS DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS
CAPÍTULO A - RÉGIMEN APLICABLE
Art. 16. — La presente resolución general será de aplicación para las
garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección
General Impositiva dependiente de esta Administración Federal, y
sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos
en las Resoluciones Generales N° 3.708 (DGI), N° 3.753 (DGI), N° 3.838 (DGI),
N° 3.852 (DGI), N° 3.905 (DGI), N° 4.182 (DGI), N° 4.210 (DGI), N° 4.212
(DGI), N° 4.347 (DGI), N° 616, N° 1.184 y N° 1.921 y sus modificaciones.
Art. 17. — Se aceptarán únicamente los siguientes tipos de garantías:
a) Aval Bancario.
b) Caución de Títulos Públicos.
c) Aval de Sociedades de Garantía Recíproca.
d) Hipoteca.
e) Prenda con Registro.
f) Depósito de dinero en efectivo.
g) Depósito de dinero en plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina.
h) Póliza de Seguros de Caución.
Las operaciones u obligaciones garantizables por cada uno de los tipos
enumerados, se detallan en el Cuadro I del Anexo I.
(párrafo sustituido por resolución
general E 4127/17 AFIP) Los
tipos de garantías mencionados en los incisos a), b), c), d), e), g) y
h) deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en los
Apartados VI, VII y XII del Anexo IV, Apartados III y IV del Anexo VI,
Apartados II y IV del Anexo VII, Apartados I y II del Anexo VIII y en
los Anexos XI, XII y XIV según la obligación u operación a garantizar.
La recepción, registración, control y seguimiento de las garantías que
deban constituirse ante la Dirección General Impositiva, dependiente de
esta Administración Federal, se regirán por las normas de procedimiento
establecidas en el Apartado I del Anexo III de la presente.
Art. 18. — Las garantías podrán sustituirse cuando la deuda garantizada
disminuya como mínimo en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total, con
motivo de las cancelaciones parciales producidas.
A tal efecto, se realizará el ofrecimiento de las garantías de
reemplazo, acompañando una nota en los términos de la Resolución General
N° 1.128, en la que se indicarán las fechas y montos de los pagos
realizados, en virtud de los cuales se ha reducido la deuda garantizada,
y —de corresponder— el método utilizado para la aplicación de los
mismos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución
General N° 643.
Dicho ofrecimiento deberá ser resuelto en un plazo de CUARENTA Y CINCO
(45) días hábiles administrativos, comunicándose la aceptación o el
rechazo al contribuyente o responsable y al garante.
CAPÍTULO B - GARANTÍAS CONSTITUIDAS EN CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES
GENERALES N° 846 Y SU MODIFICACIÓN Y N° 3.587
Art. 19. — A los efectos de la constitución, complementación o
sustitución de las garantías de los regímenes específicos previstos en
las Resoluciones Generales N° 846 y su modificación y N° 3.587, serán de
aplicación las condiciones que se establecen seguidamente:
a) Las entidades que otorguen dichas garantías deberán cumplimentar los
requisitos establecidos en el Artículo 36.
b) Cuando se constituyan las garantías, deberán presentarse los
elementos señalados en el Apartado I del Anexo III de la presente.
c) Si se opta por el seguro de caución para garantizar transitoriamente
el diferimiento de impuestos, con carácter previo a la presentación de
los elementos mencionados en el inciso b), deberá utilizarse el
procedimiento de transmisión de la póliza electrónica descripto en el
Anexo IV, ajustándose al modelo que se consigna en el Apartado VI del
citado anexo.
d) Para la cancelación y/o devolución de las garantías resultará de
aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 11.
Lo dispuesto precedentemente, no modifica las condiciones establecidas
para el otorgamiento de los beneficios previstos en las resoluciones
generales citadas en el primer párrafo de este artículo.
TÍTULO IV
GARANTÍAS DE AUXILIARES DEL COMERCIO EXTERIOR Y DEL SERVICIO ADUANERO
(denominación del Título sustituida por resolución general 5633/25 ARCA)
Art. 20. — Se aceptarán únicamente los siguientes tipos de garantías:
a) Depósito de dinero en efectivo.
b) Depósito de dinero en plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina.
c) Póliza de Seguros de Caución.
d) Aval Bancario.
e) Caución de Títulos Públicos.
f) Aval de Sociedad de Garantía Recíproca.
g) Fondo Común Solidario.
Las obligaciones garantizables por cada uno de los tipos enumerados, se
detallan en los Cuadros I y II del Anexo I.
(párrafo sustituido por resolución
general E 4127/17 AFIP) Los
tipos de garantías mencionados en los incisos b), c), d), e), f) y g)
deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en los
Apartados IV, V, X y XI del Anexo IV, Apartado IV del Anexo VI, Apartado
IV del Anexo VII, Apartado II del Anexo VIII y Anexos XIV y XV, según
corresponda al tipo de actuación a garantizar.
Art. 21. — A los fines de la presentación, constitución, sustitución,
liberación y devolución de las garantías de actuación deberá observarse
lo dispuesto en el Apartado III del Anexo II.
TÍTULO V
DISPOSICIONES PARTICULARES PARA CADA TIPO DE GARANTÍA
DINERO EN EFECTIVO
Art. 22. — De tratarse de operaciones que se realicen por el Sistema
Informático MALVINA (SIM), los usuarios deberán depositar los fondos de
acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 3.134 y
posteriormente constituir la garantía desde su puesto de trabajo.
Cuando se trate de las garantías establecidas en los Títulos III y IV de
la presente, el dinero deberá ser transferido electrónicamente, conforme
a los lineamientos establecidos en la Resolución General N° 1.778, su
modificatoria y sus complementarias. Para ello, se deberá generar un
Volante Electrónico de Pago (VEP), desde el sitio “web” de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
DEPÓSITO A PLAZO FIJO EN EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA
Art. 23. — Cuando se trate de obligaciones especialmente indicadas en el
Cuadro I del Anexo I, el dinero en efectivo podrá ser depositado en un
plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina caucionado a favor de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Para su constitución y presentación se utilizará el procedimiento
establecido en el Anexo V.
PÓLIZA DE SEGUROS DE CAUCIÓN
Art. 24. — (art. sustituido por resolución general 4013/17 AFIP)
(párrafo sustituido por resolución
general E 4127/17 AFIP) Las pólizas
de seguros de caución se otorgarán conforme a los modelos que constan en
los Apartados III a VII y IX a XII del Anexo IV y en el Anexo XIII,
según corresponda. La presentación electrónica se regirá por las
condiciones establecidas en el Apartado I del citado Anexo IV.
Cuando se trate de las obligaciones comprendidas en el Título III de la
presente, también se deberá cumplir con el procedimiento previsto en el
Anexo III.
Las compañías aseguradoras que otorguen estas garantías deberán observar
los requisitos dispuestos en el Artículo 36 de la presente.
AVALES BANCARIOS
Art. 25. — Los avales bancarios deberán ajustarse a los modelos que se
consignan en los Apartados I a IV del Anexo VI —según corresponda— y
cumplir, además, las siguientes condiciones:
a) Deberán ser otorgados por entidades comprendidas en la Ley de
Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, que cumplan los
requisitos fijados en el Artículo 36 de la presente.
b) Una vez constituida la garantía, se deberá presentar ante este
Organismo el comprobante del aval bancario junto con una nota con las
formalidades y los datos referidos en el Artículo 12.
c) (inc. sustituido por resolución
general 4274/18 AFIP) Se
constituirán hasta la cancelación total de la deuda en los términos del
Artículo 5°.
En el caso de las obligaciones previstas en el Título III de la
presente, podrá optarse por constituir esta garantía por plazos menores
al indicado, renovables hasta la cancelación total del monto adeudado o,
en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados
o la sustitución de la garantía. Lo dispuesto en este párrafo no
resultará aplicable respecto de los avales bancarios que se constituyan
como garantías de planes de facilidades de pago, conforme a lo
establecido en el Anexo I, Cuadro I Régimen 102.
d) Cuando corresponda la renovación de la garantía, dicho acto deberá
cumplirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo
dispuesto en la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación,
según corresponda—, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles
administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía
que se renueva o sustituye.
e) En los casos especialmente indicados en el Cuadro I del Anexo I,
deberá utilizarse el procedimiento establecido en el Anexo V.
CAUCIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS
Art. 26. — La caución de títulos públicos se otorgará conforme a los
modelos que constan en los Apartados I a IV del Anexo VII, según sea el
caso, y se regirá por las siguientes condiciones:
a) Deberán ser otorgadas por entidades comprendidas en la Ley de
Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, que cumplan con
los requisitos fijados en el Artículo 36 de la presente. Además, la
caución deberá estar registrada en la Caja de Valores S.A.
b) Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado
Nacional, de los estados provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires que coticen en bolsas o mercados de valores del país, así como los
bonos emitidos por estados extranjeros que expresamente autorice este
Organismo.
c) Para los títulos públicos del Estado Nacional, de los estados
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se considerará el
valor de la última cotización, del día hábil inmediato anterior al de la
constitución de la caución.
d) Los bonos emitidos por estados extranjeros se valuarán aplicando el
criterio que, para cada caso, se establezca.
e) (inc. sustituido por resolución
general 4274/18 AFIP) El
garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales
mínimos de SESENTA (60) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS
SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la
cancelación total de la deuda o, en su caso, del cumplimiento de los
regímenes u operaciones garantizados, con más los accesorios que
pudieran corresponder.
Lo dispuesto en este inciso no resultará aplicable respecto de las
cauciones que se constituyan como garantías de planes de facilidades de
pago de acuerdo con lo establecido en el Anexo I, Cuadro I, Régimen
102.
f) En el caso de renovación o sustitución de esta garantía, dicho acto
deberá cumplirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a
lo dispuesto en la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su
modificación, según corresponda—, con una antelación de QUINCE (15) días
hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la
misma.
g) Una vez constituida la garantía, el contribuyente deberá presentar
ante este Organismo el certificado de caución de los referidos títulos o
bonos, que acredite el depósito de los mismos a la orden de esta
Administración Federal, junto con una presentación escrita que reúna los
requisitos y formalidades dispuestos en el Artículo 12 y contenga la
siguiente información:
1. Datos identificatorios de los títulos: cantidad, tipo, número del
primer cupón contenido y emisor.
2. Declaración de su cotización.
3. Denominación, domicilio, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
de la entidad financiera ante la cual se constituyó la garantía y monto.
De constituirse más de una caución, se detallarán los datos de cada una
de ellas.
4. La entidad financiera interviniente deberá poner a disposición de
este Organismo, a su requerimiento, los títulos o bonos caucionados a su
orden.
h) El cobro de la renta de los títulos podrá realizarse en las
condiciones que disponga la entidad financiera en la que se efectuó la
caución.
i) Para cobrar los cupones de amortización de los títulos, el interesado
deberá presentar ante este Organismo una nota de solicitud, según el
modelo del Apartado III del Anexo VII de la presente.
j) De acuerdo con lo previsto en el Artículo 9°, los responsables
deberán comunicar a este Organismo toda merma del valor en la garantía
constituida, igual o superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la
misma, sea que ésta se origine en una disminución en la cotización o en
el cobro de la renta o amortización de los títulos públicos caucionados.
En ambos supuestos deberán proceder a su complementación o reemplazo.
k) En los casos especialmente indicados en el Cuadro I del Anexo I,
deberá utilizarse el procedimiento establecido en el Anexo V.
AVAL DE SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA
Art. 27. — Los avales extendidos por sociedades de garantía recíproca
deberán ajustarse a los modelos que constan en los Apartados I y II del
Anexo VIII —según corresponda— y se regirá por las siguientes
condiciones:
a) Deberán ser otorgados por sociedades de garantía recíproca que
cumplan los requisitos fijados en el Artículo 36.
b) Una vez constituida la garantía, se deberá presentar ante este
Organismo el comprobante del aval junto con una nota con las
formalidades y los datos referidos en el Artículo 12.
c) Se constituirá hasta la cancelación total de la deuda en los términos
del Artículo 5°. Cuando se trate de obligaciones previstas en el Título
III de la presente, podrá optarse por constituir esta garantía por
plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación total del
monto adeudado o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u
operaciones garantizados, o la sustitución de la garantía en los
términos establecidos por esta resolución general.
d) En los casos especialmente indicados en el Cuadro I del Anexo I
deberá utilizarse el procedimiento establecido en el Anexo V.
LETRA CAUCIONAL
Art. 28. — Las operaciones indicadas en el Artículo 56, Apartado 5.,
incisos d) y g) del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones, podrán ser
garantizadas a través de una letra caucional, que se ajustará al modelo
incluido en el Anexo IX.
Cuando se trate de las situaciones de excepción previstas en el citado
inciso g) su aplicación deberá ser aprobada por el Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas.
DECLARACIÓN JURADA DEL EXPORTADOR
Art. 29. — La garantía para el pago de derechos de exportación con plazo
de espera, establecida en el Artículo 56, Apartado 5, inciso i) del
Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones, se considerará constituida al
validar afirmativamente el texto que aparece al registrar una
destinación de exportación en el Sistema Informático MALVINA (SIM), de
acuerdo con las condiciones establecidas en el Apartado II del Anexo II
de la presente.
DOCUMENTO SUSCRIPTO POR EL INTERESADO O POR TERCEROS
Art. 30. — Las operaciones efectuadas en el marco del Artículo 56,
Apartado 5., incisos a), b), e), f) y j) del Decreto N° 1.001/82 y sus
modificaciones, así como aquéllas incluidas en el Artículo 456 del
Código Aduanero, podrán ser garantizadas a través de un documento
suscripto por los interesados o por terceros —según corresponda—,
conforme al modelo obrante en el Anexo X.
AFECTACIÓN DE LA COPARTICIPACIÓN FEDERAL
Art. 31. — Cuando se trate de operaciones efectuadas o a efectuarse por
entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de las provincias
o municipalidades, las mismas podrán ser garantizadas a través de la
afectación expresa de la coparticipación federal en el producido de
impuestos nacionales, en virtud de lo establecido en el Artículo 455,
inciso f) del Código Aduanero y en el Artículo 56, Apartado 3. del
Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones, siempre que tengan tal derecho
y posean la autorización expresa de quien actúe como garante.
AVAL DEL TESORO NACIONAL
Art. 32. — El aval del Tesoro Nacional podrá ser utilizado en las
operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias
centralizadas o descentralizadas de la Nación, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 455, inciso g) del Código Aduanero y en el
Artículo 56, Apartado 4. del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones,
siempre y cuando posean autorización expresa del Ministerio de Hacienda
y Finanzas Públicas.
FONDO COMÚN SOLIDARIO
Art. 33. — (art. sustituido por resolución general 5633/25 ARCA) El fondo común solidario podrá utilizarse para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los agentes de transporte aduanero,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 58, apartado 2., inciso d)
del Código Aduanero y en el artículo 6°, apartado 2. del Decreto N°
1.001/82 y sus modificaciones y se ajustará a las siguientes
condiciones:
a) La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) habilitará a las
Organizaciones Administradoras de fondos comunes solidarios que actuarán
como entidades emisoras de garantías, con las obligaciones establecidas
en el Título VI de esta resolución general.
b) El procedimiento de adhesión, emisión de garantías, mantenimiento del
fondo y ejecución se ajustará al reglamento que se aprueba por la
presente resolución general y forma parte del modelo de garantía de
fondo común solidario que consta como Anexo XV -formulario de
declaración jurada N° 979 (Nuevo Modelo)-.
c) Las Organizaciones Administradoras de los fondos comunes solidarios
deberán encontrarse organizadas como asociación o entidad sin fines de
lucro con personería jurídica, contemplando en sus estatutos tener por
objeto agrupar Agentes de Transporte Aduaneros.
d) Contar con una antigüedad mínima de CINCO (5) años en la actividad,
computados desde la fecha de inscripción como personas jurídicas, y con
un número mínimo de CIENTO CINCUENTA (150) adherentes.
e) Dispondrán de un depósito en pesos o su equivalente en títulos
públicos en una o más cuentas abiertas a tal efecto en el Banco de la
Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, identificada como
“(denominación de la organización administradora) - Fondo Común
Solidario - Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones”, a la orden de la
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).
El importe mínimo depositado deberá ser el mayor valor que surja de la
siguiente comparación:
1. SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000.-)
2. Importe del riesgo máximo asegurado, calculado de acuerdo con lo
siguiente: cantidad de adherentes cuyas garantías no hubieran sido
liberadas, multiplicado por el importe garantizado. Cuando el depósito
se constituya con títulos públicos se adicionará el UNO CON CINCUENTA
CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%) en concepto de gastos de venta de títulos.
El importe que excediera lo consignado en el punto 1. de este inciso
podrá ser garantizado por la Organización Administradora del Fondo Común
Solidario mediante un Seguro de Caución, de acuerdo con las condiciones
establecidas en el Anexo IV de esta resolución general.
En ningún caso se admitirá Seguro de Caución para sustituir garantías
constituidas en efectivo o en títulos públicos.
Para la habilitación en el “Registro de Entidades Emisoras de Garantías”
establecido en el Título VI de esta resolución general, las
Organizaciones Administradoras de los fondos comunes solidarios deberán
reunir los requisitos indicados en los incisos a, b), c) y d)
precedentes. El requisito previsto en el inciso e) será exigible para
comenzar a transmitir las garantías de sus respectivos adherentes y para
la reinscripción anual a realizar en el referido Registro.
HIPOTECA
Art. 34. — La escritura pública de constitución de garantías
hipotecarias se ajustará a los modelos contenidos en el Anexo XI de la
presente, debiendo observarse, además, las siguientes condiciones:
a) Serán otorgadas ante los escribanos que designen los colegios
notariales de cada demarcación, de acuerdo con la solicitud que le
formulen las dependencias de este Organismo. Dicho otorgamiento se
concretará sobre la base de los antecedentes que suministrará al
escribano designado, el deudor y —en su caso— esta Administración
Federal. Una vez inscripto el testimonio respectivo, el mismo deberá ser
entregado por el escribano en forma directa a la dependencia
correspondiente.
b) Los honorarios profesionales por la autorización de las escrituras
hipotecarias no podrán superar el UNO POR CIENTO (1%), y la retribución
por el estudio de títulos y diligenciamiento de certificados no podrá
superar el DOS POR MIL (2‰), del monto garantizado, según lo dispuesto
en los Artículos 12 y 18 del Decreto N° 914/79 y sus modificaciones.
c) Se constituirán siempre en primer grado sobre inmuebles con título de
dominio perfecto, libres de gravámenes e inhibiciones, asegurados a
satisfacción de este Organismo y que no se encuentren ocupados
ilegalmente.
d) Sólo podrán constituirse hipotecas en segundo grado, cuando el
acreedor en primer grado fuese esta Administración Federal y el valor
del bien permita cubrir la totalidad de los importes adeudados
garantizados.
e) Sólo podrán constituirse hipotecas en tercer grado, cuando el
acreedor en primer y segundo grado fuese esta Administración Federal y
el valor del bien permita cubrir la totalidad de los importes adeudados
garantizados.
f) A efectos de determinar el valor del inmueble, se seguirán las pautas
establecidas por las normas sobre valuación de bienes a que se refiere
la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Título V de la Ley N°
25.063 y sus modificaciones, con los siguientes ajustes:
1. No se aplicará la reducción establecida para el valor de la tierra
libre de mejoras.
2. En las explotaciones forestales la madera se valuará por sus costos
de implantación actualizados o por su valor probable de realización al
momento de la valuación, el que fuera menor.
3. En ningún caso la valuación del inmueble podrá ser superior a la
valuación que se hubiera declarado para la determinación de los
impuestos nacionales.
4. Cuando se considere que el valor del inmueble es inferior al
atribuible de acuerdo con las pautas de valuación, deberá tomarse el
menor valor estimado.
5. Si el valor determinado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
anterior es superior al establecido para la contratación de seguros que
cubran los riesgos sobre el inmueble, se considerará este último valor.
6. Si el contribuyente o responsable, o el garante propietario del
inmueble, consideran que la valuación de los mismos, conforme a lo
indicado en el punto anterior, difiere respecto de la practicada por
ellos —o por terceros por ellos contratados al efecto—, deberán
presentar una nota, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General
N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda, en la que se
señalen las circunstancias que determinan la diferencia, acompañada de
un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal
valuación, asumiendo éste la responsabilidad personal y solidaria por
ella.
7. Cuando el propietario del inmueble que se entrega en garantía fuera
una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio, socio
gerente, etc.—, representante de la misma y el síndico o quienes tengan
formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las
responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del inmueble se
refiere, dejándose expresa constancia de dicha decisión mediante “Acta”
en los libros respectivos previstos a tal fin en la Ley General de
Sociedades N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
8. Del valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía
hipotecaria, se imputará sólo el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a
garantizar la deuda y el QUINCE POR CIENTO (15%) a garantizar los gastos
y costas judiciales o extrajudiciales que pudieran generarse.
9. El ofrecimiento para la constitución de la garantía hipotecaria
deberá efectuarse mediante presentación que reúna los requisitos
dispuestos por el Artículo 12 y contener la siguiente información:
9.1. Datos identificatorios de la ubicación del inmueble —vgr.: calle,
número, localidad, datos catastrales, etc.—.
9.2. Características generales de la propiedad —vgr.: superficie,
antigüedad, mejoras, destino, etc.—.
9.3. Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del
inmueble de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.
9.4. Manifestación expresa sobre la situación del inmueble (locado o
arrendado, dado en comodato o con estado irregular de ocupación ilegal)
y sobre su título de dominio (perfecto y libre de gravámenes e
inhibiciones).
9.5. Denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contratarán los seguros que
exige el modelo de hipoteca contenido en el Anexo XI de la presente.
9.6. Firma del garante.
10. La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
10.1. Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que surja la
titularidad del dominio del inmueble que se ofrece en garantía.
10.2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e
inhibiciones del titular del dominio del inmueble respectivo, extendidos
por la autoridad registral competente.
10.3. Copia autenticada de las actas respectivas de los órganos
directivos de la sociedad que ofrece sus bienes en garantía, donde
conste el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 7. precedente.
11. La hipoteca deberá contener el monto total de la garantía
hipotecaria, con la estimación correspondiente de la parte imputable a
la deuda, a los gastos y a las costas extrajudiciales que puedan
generarse.
Además, se establecerá el cumplimiento de las cláusulas que al efecto
dispongan el escribano actuante y este Organismo, a los fines de
resguardar el crédito fiscal.
g) (inc. sustituido por resolución general 4902/21 AFIP) La
suscripción, en nombre y representación de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, de los instrumentos públicos mediante los cuales se
constituyan, complementen, amplíen, sustituyan, renueven, ejecuten o
cancelen derechos reales de hipoteca, será efectuada por los siguientes
funcionarios, según corresponda:
1. En el ámbito de la Dirección General Impositiva: Directores
Regionales, Jefes de Agencia, Agencia Sede y Distrito, y Jefes de las
Divisiones Recaudación de Personas Jurídicas y Recaudación de Personas
Humanas de la Dirección Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.
2. En el ámbito de la Dirección General de Aduanas: Directores
Regionales y Administradores de Aduanas del Interior, Director de la
Dirección Aduana de Buenos Aires y Director de la Dirección de Aduana de
Ezeiza.
3. En materia de juicios universales en trámite en el ámbito de la
Subdirección General de Técnico Legal Impositiva: Director de la
Dirección de Juicios Universales.
PRENDA CON REGISTRO
Art. 35. — La garantía de prenda consistirá en prenda fija y deberá
constituirse en el formulario oficial de contrato de prenda con
registro, que provee la Dirección Nacional de los Registros Nacionales
de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, complementado —a los
fines de su adecuación a las exigencias de este Organismo— con las
cláusulas contenidas en el modelo de contrato que obra en el Anexo XII
de la presente.
Asimismo, deberá cumplirse con los requisitos y formalidades que
establece el Decreto-Ley N° 15.348/46 —ratificado por la Ley N° 12.962—,
texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, y reglamentaciones y demás
normas complementarias, y sujetarse a las siguientes pautas:
a) El garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos
parciales mínimos de CIENTO VEINTE (120) días corridos hasta un máximo
de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos
iguales, hasta la cancelación total de la deuda garantizada o, en su
caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados o la
sustitución de la garantía, en los términos del presente régimen.
b) Cuando corresponda la renovación de esta garantía deberá constituirse
e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo dispuesto en
la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según
corresponda—, con una antelación de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles
administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía
que se renueva.
c) Durante la vigencia del contrato prendario, esta Administración
Federal revestirá el carácter de acreedor prendario exclusivo y
excluyente, respecto del bien o bienes afectados.
d) El contrato se formalizará en documento privado, observando los
requisitos establecidos en el Artículo 6° del decreto-ley citado
precedentemente.
e) Los bienes prendados deberán conservarse en el estado en que se
encuentren al celebrarse el contrato, sin industrialización o
transformación posterior.
f) Sólo podrá otorgarse a favor de este Organismo, la garantía de prenda
sobre bienes muebles consistentes en rodados, equipos y maquinarias que
no registren más de DOS (2) o CUATRO (4) años de amortización —de
tratarse de estos dos últimos bienes—, a la fecha de su ofrecimiento.
g) A efectos de determinar el valor del bien a prendar, se seguirán las
pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes situados en
el país de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Título V,
de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones. De verificarse los supuestos
legalmente previstos, deberán efectuarse las disminuciones de valor
pertinentes. En ningún caso la valuación del bien podrá ser superior a
la valuación que se hubiera declarado para la determinación de los
impuestos nacionales.
h) Si el valor determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior
es superior al establecido para la contratación de seguros que cubran
los riesgos sobre el bien mueble, se considerará este último valor.
i) En los casos en que los deudores y los terceros propietarios de los
bienes ofrecidos en garantía, consideren que la valuación de los mismos
conforme a lo indicado en los incisos anteriores, difiere respecto de la
practicada por ellos (o por terceros por ellos contratados al efecto),
presentarán una nota, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución
General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda, en la
que se deberán señalar las circunstancias que determinen dicha
diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional
que certifique tal valuación, por el cual asuma la responsabilidad
personal y solidaria.
j) Cuando la propiedad del bien que se entrega en garantía corresponda a
una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio, socio
gerente, etc.—, representante de la misma y el síndico o quienes tengan
formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las
responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del bien. De lo
expuesto, se dejará expresa constancia mediante “Acta” en los libros
respectivos, previstos a tal fin en la Ley General de Sociedades N°
19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
k) El valor que se asigne al bien a efectos de la garantía prendaria, se
imputará sólo en el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a cubrir la deuda,
mientras que el QUINCE POR CIENTO (15%) restante, garantizará la deuda
por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.
l) El ofrecimiento para la constitución de la garantía prendaria deberá
efectuarse mediante una presentación que reúna los requisitos dispuestos
por el Artículo 12 y contendrá, asimismo, la siguiente información:
1. Lugar de ubicación del bien prendado —vgr.: calle, número, localidad,
etc.—.
2. Características generales del bien —vgr.: tipo, marca, modelo,
antigüedad, destino, etc.—.
3. Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien de
acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores.
4. Manifestación expresa sobre la situación del bien, en el sentido de
que no se encuentra dado en alquiler o comodato, con aclaración de que
su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e
inhibiciones.
5. Denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
de la entidad con la cual se contraten los seguros que exige el punto 3.
del modelo de prenda con registro, contenido en el Anexo XII de la
presente.
6. Firma del garante.
m) La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
1. Fotocopia auténtica del instrumento que acredite la titularidad del
bien que se ofrece en garantía.
2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e
inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos por la
autoridad registral competente.
3. Copia auténtica de las actas referidas en el inciso j).
4. El contrato de constitución de la garantía prendaria deberá contener
en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes de
esta resolución general, cláusulas especiales que aseguren los
siguientes aspectos:
4.1. Contratación de seguros a favor de esta Administración Federal a
los fines de asegurar los riesgos normales operantes sobre los bienes
involucrados en el contrato, a partir de la constitución de la prenda,
teniendo en cuenta las costumbres de plaza según el tipo de bien de que
se trate.
4.2. Demás cláusulas que al efecto disponga este Organismo para el caso
en particular, a los fines de resguardar el crédito fiscal.
4.3. Si antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el
Artículo 23 —primera parte— del Decreto-Ley N° 15.348/46 —ratificado por
la Ley N° 12.962—, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, y
reglamentaciones y demás normas complementarias, se produce alguna
circunstancia determinante de la pérdida del valor del bien prendado, el
responsable deberá regularizar la situación dentro de los QUINCE (15)
días hábiles administrativos de producida tal circunstancia, notificando
a esta Administración Federal y, en su caso, complementando o
sustituyendo la garantía prendaria.
4.4. Asimismo, esta Administración Federal procederá a solicitar la
reinscripción del contrato, en la forma y por el plazo dispuestos en el
precitado Artículo 23 “in fine”” del decreto-ley, antes de producirse la
caducidad que éste dispone, sin perjuicio, durante el transcurso del
período por el que opere la reinscripción efectuada, de la ejecución,
sustitución o cancelación de dicha garantía de acuerdo con las normas
vigentes.
n) (inc. sustituido por resolución general 4902/21 AFIP) La
suscripción, en nombre y representación de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, de los documentos públicos o privados mediante los
cuales se constituyan, complementen, amplíen, sustituyan, renueven,
ejecuten o cancelen derechos reales de prenda con registro, será
efectuada por los siguientes funcionarios, según corresponda:
1. En el ámbito de la Dirección General Impositiva: Directores
Regionales, Jefes de Agencia, Agencia Sede y Distrito, y Jefes de las
Divisiones Recaudación de Personas Jurídicas y Recaudación de Personas
Humanas de la Dirección Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.
2. En el ámbito de la Dirección General de Aduanas: Directores
Regionales y Administradores de Aduanas del Interior, Director de la
Dirección Aduana de Buenos Aires y Director de la Dirección de Aduana de
Ezeiza.
3. En materia de juicios universales en trámite en el ámbito de la
Subdirección General de Técnico Legal Impositiva: Director de la
Dirección de Juicios Universales.
TÍTULO VI
REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTÍAS
Art. 36. — Las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras
N° 21.526 y sus modificaciones, las compañías de seguros, las sociedades
de garantía recíproca y demás entes que intervengan en la operatoria de
garantías a que se refiere el presente régimen, deberán contar con la
autorización del organismo de superintendencia correspondiente para
operar en el rubro de que se trate, en la medida que una norma así lo
determine, y hallarse incorporados en el “Registro de Entidades Emisoras
de Garantías”, en adelante “REEG”.
Las solicitudes de incorporación al mencionado “REEG”, deberán
formalizarse por escrito ante la dependencia que tenga a cargo su
mantenimiento y actualización, acompañando —para ello— el original o
copia certificada de la autorización para operar en la actividad y
cumplimentar los demás requisitos fijados en el Apartado I del Anexo XVI
de la presente.
Las sociedades y entidades registradas quedan sujetas a las
disposiciones fijadas en la presente y a las que en el futuro establezca
esta Administración Federal en materia de parámetros de solvencia, cupos
máximos, causales de suspensión o exclusión y demás obligaciones
formales y materiales.
La información aludida será pública y este Organismo permitirá el libre
acceso y consulta en línea —vía “Internet”— a las referidas entidades,
usuarios y terceros en general.
Art. 37. — Para la elaboración de los indicadores de solvencia y para el
mantenimiento y actualización del “REEG”, se tendrá en consideración la
información aportada por las entidades emisoras de garantías en
cumplimiento de lo establecido en el Anexo XVI y aquella que suministren
la Superintendencia de Seguros de la Nación, el Banco Central de la
República Argentina (B.C.R.A.) y los demás organismos o autoridades de
control competentes.
Art. 38. — Esta Administración Federal podrá disponer la exclusión
definitiva de una entidad del “REEG”, por las siguientes causas:
a) Solicitud presentada por la propia entidad.
b) Disposición de la autoridad de aplicación o con funciones de
superintendencia sobre la actividad de la entidad emisora de garantías,
que implique el retiro de la autorización para operar.
c) Autoliquidación, pedido de liquidación forzosa, liquidación forzosa,
concurso preventivo o quiebra de la entidad de garantía.
En el supuesto indicado en el inciso a) la exclusión producirá efectos a
partir del momento en que todas las garantías constituidas por el
solicitante fueren sustituidas por los contribuyentes, responsables o
usuarios del Servicio Aduanero. Sin perjuicio de ello, la entidad
solicitante no podrá constituir nuevas garantías.
Asimismo, podrá disponerse la suspensión temporaria del “REEG”
impidiendo la constitución de nuevas garantías o el rechazo de las
garantías emitidas por las mismas, en los siguientes supuestos:
1. Incumplimiento de la intimación administrativa de pago de la
obligación garantizada. La intimación sólo se considerará cumplida
cuando el pago haya sido efectuado utilizando los procedimientos
establecidos por esta Administración Federal y debidamente imputado a
dicha obligación.
2. Incumplimiento de la obligación de presentar documentación vinculada
a la inscripción o reinscripción de la entidad de garantía.
3. Disposición de la autoridad de aplicación o con funciones de
superintendencia sobre la actividad de la entidad emisora de garantías,
que implique la suspensión de la autorización para operar.
4. Afectación significativa de la capacidad de garantía emergente de los
indicadores de solvencia a que se refiere el artículo anterior.
Art. 39. — Los actos que dispongan la suspensión temporaria o la
exclusión definitiva del “REEG” serán recurribles, con efecto meramente
devolutivo, en los términos de los Artículos 74 del Decreto N° 1.397/79
y sus modificaciones, y 110 del Código Aduanero.
A solicitud de la entidad afectada, este Organismo podrá levantar la
suspensión o rehabilitar la inscripción en el “REEG”, según corresponda,
previa acreditación del cese de las causales que las determinaron.
Art. 40. — La suspensión temporaria o la exclusión definitiva de la
inscripción, determinarán el rechazo de las garantías emitidas que se
presenten a partir de esa fecha por la entidad afectada.
En caso de disponerse la exclusión definitiva de una entidad, por las
causales a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 38, esta
Administración Federal considerará caducas las garantías otorgadas con
anterioridad y exigirá a los contribuyentes y/o responsables
garantizados, su sustitución por otras garantías admitidas por la
presente resolución general.
La declaración de caducidad a que se refiere el párrafo precedente, no
perjudicará los derechos y acciones que competan a este Organismo contra
la entidad emisora, los que mantendrán vigencia hasta la aceptación de
la garantía sustitutiva o, en su defecto, hasta el íntegro pago de la
deuda garantizada.
TÍTULO VII
DETERMINACIÓN DE SOLVENCIA Y GARANTÍAS (denominación del
Título sustituida por resolución general 5633/25 ARCA)
Art. 41. — (art. sustituido por resolución general 5633/25 ARCA) A partir de la vigencia de la presente los Agentes de Transporte
Aduanero deberán presentar las garantías de acuerdo con lo establecido
en el Decreto N° 79 del 21 de enero de 2015, que sustituyó el artículo
6° del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, y
lo establecido en esta resolución general.
Por otra parte, a partir de la entrada en vigencia del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023, las garantías de
actuación, oportunamente constituidas por los Despachantes de Aduanas,
deberán ser liberadas y devueltas siempre que, en forma previa se
constate, que las mismas no se encuentran observadas y/o bloqueadas por
causas pendientes de resolución.
Para la determinación de la solvencia económica de los Agentes de
Transporte Aduanero, establecida en el Decreto N° 79/15, esta Agencia
evaluará en forma automática y objetiva -en función de la información
que posee en sus bases de datos- el patrimonio declarado en los
impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales del año
calendario o fiscal inmediato anterior a la respectiva presentación,
considerándose acreditado el requisito si al menos uno de dichos
parámetros es igual o superior al importe exigido. Los sujetos que se
encuentren inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), a los fines de la acreditación de solvencia deberán
presentar la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales
hasta el último día del mes de vencimiento anual de dicho tributo
establecido por esta Agencia.
Respecto a los operadores de comercio exterior que se hayan adherido al
“Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (REIBP)”
de la Ley N° 27.743, se evaluará el patrimonio de la última Declaración
Jurada presentada del REIBP y/o Bienes Personales.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 42. — Las dependencias de esta Administración Federal, receptoras
de las garantías, deberán adoptar todos los recaudos necesarios para
asegurar la vigencia y efectividad de las mismas.
Cuando de conformidad con lo establecido por las normas legales
aplicables, deba observarse un procedimiento reglado para determinar la
existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o
proponente de la garantía, el área competente para la sustanciación de
los mismos citará en calidad de parte al garante o asegurador. La falta
de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución de las
actuaciones hasta tanto se subsane la omisión.
Art. 43. — Las garantías expresadas en dólares estadounidenses
constituidas con anterioridad a la fecha de sanción del Decreto N°
214/02 y que se hallaban pendientes a dicha fecha, se considerarán
convertidas a pesos a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1.-) = UN
PESO ($ 1.-). Sobre los montos resultantes se aplicará el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (C.E.R.) hasta la extinción de dichas
garantías.
Cuando con motivo de lo dispuesto en el párrafo anterior se produjera
una disminución superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cobertura
respecto del valor actual de la operación u obligación garantizada, los
proponentes o tomadores deberán reforzar la garantía en la forma y
condiciones fijados en el Artículo 9°. Dicho refuerzo de garantía podrá
igualmente ser exigido de oficio por esta Administración Federal.
El procedimiento establecido en los párrafos anteriores, también deberá
aplicarse en el caso de depósitos en efectivo.
Art. 44. — A los efectos de la interpretación y aplicación de la
presente deberán considerarse, asimismo, la utilización de una guía
temática, contenida en el Anexo XVII.
Art. 45. — Apruébanse los Anexos I a XVII que forman parte de esta
resolución general y los programas aplicativos denominados “AFIP PÓLIZA
ELECTRÓNICA - Versión 6.0” y “APLICATIVO ÚNICO DE GARANTÍAS - Versión
4.0” y el formulario de Declaración Jurada N° 979 (Nuevo Modelo).
Art. 46. — La presente resolución general entrará en vigencia el día de
su publicación en el Boletín Oficial, excepto en lo relativo al
procedimiento de constitución y devolución de garantías en efectivo
establecido en el Anexo II, Apartado I, ítems 1.1. y 5.1. cuya fecha de
implementación se publicará en el sitio “web” institucional de esta
Administración Federal.
Art. 47. — Déjanse sin efecto, a partir de la vigencia indicada en el
artículo anterior, las Resoluciones Generales N° 2.435, N° 2.577 y N°
3.590, no obstante su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos
durante sus vigencias.
Sin perjuicio de ello, mantienen su vigencia los formularios OM 1838/B -
“SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS”, los formularios
de declaración jurada Nros. 287, 870, 871, 872 y 875 y los modelos de
formularios de declaración jurada N° 879, N° 971, N° 973, N° 974 y N°
976.
Toda cita efectuada a las normas que se dejan sin efecto debe entenderse
referida a la presente, para lo cual —cuando corresponda—, deberán
considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Art. 48. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ANEXOS (formato PDF)
- ANEXO I - Operaciones / Obligaciones Garantizables
(cuadro I - Tipos de garantías aceptables y Cuadro II - Montos de
solvencia y garantía exigibles a los auxiliares del comercio y del
servicio aduanero y prestadores de servicios de recaudación sustituidos
por resolución general 5633/25 ARCA)
(cuadro II - Montos de solvencia y garantía exigibles a los
auxiliares del comercio y del servicio aduanero y prestadores de
servicios de recaudación sustituido por resolución general 5722/25 ARCA)
- ANEXO II - Garantías Aduaneras / Procedimiento
(puntos 2.3. y 4. del Apartado III sustituidos por
resolución
general E 4127/17 AFIP)
(apartado III - Garantías de actuación de auxiliares del comercio
exterior y del servicio aduanero sustituido por
resolución general 5633/25 ARCA)
- ANEXO III - Garantías Impositivas
- ANEXO IV - Póliza Electrónica
(puntos 3., 4. y 7. del Apartado I sustituidos por
resolución
general E 4127/17 AFIP)
(título del Apartado V y formulario F. 872 sustituidos por
resolución
general E 4127/17 AFIP)
(apartado VIII sustituido por resolución
general E 4127/17 AFIP)
(formulario F. 870 M01 del Apartado IX sustituido por
resolución
general E 4127/17 AFIP)
(apartado X y formulario F. 871 M01 incorporados por
resolución
general E 4127/17 AFIP)
(apartado XI y formulario F. 872 M01 incorporados por
resolución
general E 4127/17 AFIP)
(apartado XII y formulario F. 877 incorporados por
resolución
general E 4127/17 AFIP)
(punto 4. del Apartado I sustituido por resolución general 4306/18 AFIP)
(inciso 5.4 incorporado en el punto 5. del Apartado I por
resolución general 4306/18 AFIP)
(apartado X sustituido por resolución general 4555/19 AFIP)
(denominaciones de los apartados V y XI sustituidas por
resolución general 5633/25 ARCA)
(punto “1. Descripción general del sistema” del apartado VIII
sustituido por resolución general 5633/25 ARCA)
- ANEXO V - Avales Electrónicos
- ANEXO VI - Aval Bancario
(formulario F. 971 del Apartado IV sustituido por
resolución
general E 4127/17 AFIP)
(modelo de formulario de declaración jurada N° 971 - Aval bancario
electrónico para garantías aduaneras e impositivas sustituido por
resolución general 4274/18 AFIP)
- ANEXO VII - Caución de Títulos Públicos
(formulario F. 976 del Apartado IV sustituido por
resolución
general E 4127/17 AFIP)
(modelo de formulario de declaración jurada N° 976 - Caución de
títulos públicos electrónica para garantías aduaneras e impositivas
sustituido por resolución general 4274/18 AFIP)
- ANEXO VIII - Modelos de Aval de Sociedad de Garantía Recíproca
(sustituye en el Apartado II el modelo de formulario F. 974 por
resolución general 4306/18 AFIP)
- ANEXO IX - Letra Caucional
- ANEXO X - Documento Suscripto por el Interesado o por Terceros
- ANEXO XI - Hipoteca (Modelo 1)
- ANEXO XII - Prenda con Registro
- ANEXO XIII - Modelo de Garantía de Ejecución de Contrato
- ANEXO XIV - Modelo de Depósito a Plazo Fijo para Garantías
Aduaneras e Impositivas
(modelo de formulario de declaración jurada N° 973 - Depósito a plazo
fijo electrónico para garantías aduaneras e impositivas sustituido por
resolución general 4274/18 AFIP)
- ANEXO XV - Fondo Común Solidario para Garantías Aduaneras de
Actuación de Despachantes de Aduana y Agentes de Transporte Aduanero
(Frente) – Nuevo Modelo
(apartados I y II sustituidos por resolución
general E 4127/17 AFIP)
(expresión “Despachantes de Aduana y” eliminada por
resolución general 5633/25 ARCA)
- ANEXO XVI - Registro de Entidades Emisoras de Garantías
(punto 1. del Apartado I - Normas para la inscripción, reinscripción
y actualización de datos en el registro de entidades emisoras de
garantías sustituido por resolución general
4274/18 AFIP)
(punto 7. del Apartado I - Normas para la inscripción, reinscripción
y actualización de datos en el registro de entidades emisoras de
garantías sustituido por resolución general
4274/18 AFIP)
- ANEXO XVII - Guía Temática
(anexo XVII sustituido por resolución
general E 4127/17 AFIP)
(denominación del Título IV sustituida por
resolución general 5633/25 ARCA)
(denominación y descripción del Título VII sustituidas por
resolución general 5633/25 ARCA)
(denominaciones de los puntos V y XI del título “PÓLIZA ELECTRÓNICA”
“IV”, del apartado “ANEXOS”, sustituidas por
resolución general 5633/25 ARCA) |