Poder Legislativo Nacional
SERVICIO DOMESTICO
Ley N° 26.844. Sanción: 13/3/2013.
Promulgación: 3/4/2013. B.O.: 12/4/2013. Régimen Especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS
PARTICULARES
Título I
Disposiciones Generales.
ARTICULO 1° — Ambito de aplicación. La presente ley regirá en todo el
territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los
empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas
particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el
empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la
cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados
para tales labores.
Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de
contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por
la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, en las condiciones allí
previstas.
Se establecen las siguientes modalidades de prestación:
a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador
y residan en el domicilio donde cumplen las mismas;
b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único
empleador;
c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos
empleadores.
ARTICULO 2° — Aplicabilidad. Se considerará trabajo en casas
particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de
limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Se
entenderá como tales también a la asistencia personal y acompañamiento
prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo
domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico de
personas enfermas o con discapacidad.
ARTICULO 3° — Exclusiones - Prohibiciones. No se considerará personal de
casas particulares y en consecuencia quedarán excluidas del régimen
especial:
a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización
de las tareas a que se refiere la presente ley;
b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres,
hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres
consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de
convivencia no laboral con el empleador;
c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas
enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de
carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con
habilitaciones profesionales específicas;
d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos
particulares de la familia y/o de la casa;
e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas
particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el
mismo empleador;
f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban
prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar,
con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su empleador;
supuesto en el cual se presume la existencia de una única relación
laboral ajena al régimen regulado por esta ley;
g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la ley
13.512, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de
condominio, para la realización de las tareas descriptas en el artículo
2° de la presente ley, en las respectivas unidades funcionales.
ARTICULO 4° — Principios de interpretación y aplicación de la
ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las
normas que regulan el presente régimen, se decidirá conforme a los
principios de la justicia social, a los generales del derecho del
trabajo, la equidad y la buena fe.
ARTICULO 5° — Grupo familiar. Retribución. En caso de contratarse más de
una persona de la misma familia para prestar servicios a las órdenes de
un mismo empleador, la retribución deberá convenirse individualmente con
cada uno de ellos.
ARTICULO 6° — Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presunción. En la
celebración del contrato de trabajo para el personal de casas
particulares regirá la libertad de formas cualesquiera sea su modalidad.
El contrato se presumirá concertado por tiempo indeterminado.
ARTICULO 7° — Período de prueba. El contrato regulado por esta ley se
entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días de
su vigencia respecto del personal sin retiro; y durante los primeros
quince (15) días de trabajo en tanto no supere los tres (3) meses para
el personal con retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la
relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse
derecho a indemnización con motivo de la extinción. El empleador no
podrá contratar a una misma empleada/o más de una (1) vez utilizando el
período de prueba.
ARTICULO 8° — Categorías profesionales. Las categorías profesionales y
puestos de trabajo para el personal comprendido en el presente régimen
serán fijadas inicialmente por la autoridad de aplicación hasta tanto
sean establecidas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares o mediante convenio colectivo de trabajo.
Título II
De la Prohibición del Trabajo Infantil y
de la Protección del Trabajo Adolescente.
ARTICULO 9° — Personas menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su
Empleo. Queda prohibida la contratación de personas menores de dieciséis
(16) años.
ARTICULO 10. — Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física.
Cuando se contratase a menores de dieciocho (18) años deberá exigirse de
los mismos o de sus representantes legales un certificado médico que
acredite su aptitud para el trabajo, como así también la acreditación de
los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
ARTICULO 11. — Jornada de trabajo. La jornada de trabajo de los
adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, no podrá
superar, bajo ninguna circunstancia, las seis (6) horas diarias de labor
y treinta y seis (36) horas semanales.
ARTICULO 12. — Terminalidad educativa. Queda prohibida la contratación
de las personas menores de edad comprendidas en la edad escolar que no
hayan completado su instrucción obligatoria, a excepción que el
empleador se haga cargo de que la empleada/o finalice los mismos.
ARTICULO 13. — Prohibición de empleo de trabajadores de dieciséis (16) y
diecisiete (17) años. Modalidad sin retiro. En ningún caso se podrá
contratar a adolescentes que tengan dieciséis (16) o diecisiete (17)
años bajo la modalidad prevista por el artículo 1° inciso a) de la
presente ley.
Título III
Deberes y Derechos de las Partes.
ARTICULO 14. — Derechos y deberes comunes
para el personal con y sin retiro. Los derechos y deberes comunes para
las modalidades, con y sin retiro, serán:
14.1.- Derechos del personal. El personal comprendido por el presente
régimen tendrá los siguientes derechos:
a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o
cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una
distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no
importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas;
b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del
sábado a las trece (13) horas;
c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el
empleador;
d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del
personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y
cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad
de prestación contratada y la duración de la jornada;
e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal
un seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa
específica en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de
la presente ley;
f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo
empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá
mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
14.2.- Deberes del personal. El personal comprendido en el presente
régimen tendrá los siguientes deberes:
a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;
b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;
c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que
tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en
materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a
la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que prestan
servicios;
e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.
ARTICULO 15. — Personal sin retiro. El personal que se desempeñe bajo la
modalidad sin retiro gozará además de los siguientes derechos:
a) Reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo,
que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no
admitan demora para su atención.
En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo
serán remuneradas con los recargos previstos por el artículo 25, y darán
derecho a la trabajadora/or a gozar del pertinente descanso
compensatorio;
b) Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareas
matutinas y vespertinas, lapso dentro del cual quedará comprendido el
tiempo necesario para el almuerzo;
c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el
personal conforme las condiciones que determine la autoridad de
aplicación o la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
o por convenio colectivo podrán establecerse sistemas distintos de
distribución de las pausas y descansos en la jornada de trabajo, en
tanto se respete el máximo de trabajo semanal y el mínimo de reposo
diario nocturno.
Título IV
Documentación de la Empleada/o.
ARTICULO 16. — Libreta de trabajo. Todas las empleadas/os comprendidas
en el régimen de esta ley deberán contar con un documento registral con
las características y requisitos que disponga la autoridad de
aplicación, mediante la utilización de tarjetas de identificación
personal u otros sistemas que faciliten la fiscalización y permitan un
acceso pleno a los derechos consagrados en esta ley.
ARTICULO 17. — Sistema de Registro Simplificado. Encomiéndase al Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) organismo
autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
la elaboración y organización de un sistema de registro simplificado de
las relaciones de trabajo de casas particulares.
Título V
Remuneración.
ARTICULO 18. — Salario mínimo. El salario
mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado
periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
(CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el territorio
nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan
mediante Convenio Colectivo de Trabajo.
Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
ARTICULO 19. — Lugar, plazo y oportunidad de pago de las
remuneraciones. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días
hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de
servicios:
a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento
de cada mes calendario;
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada
o cada semana según fuera convenido.
ARTICULO 20. — Recibos. Formalidad. El recibo será confeccionado en
doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos
con su firma a la empleada/o.
ARTICULO 21. — Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener
como mínimo las siguientes enunciaciones:
a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación
tributaria;
b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación
profesional;
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del
modo para su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes
remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el
número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden,
con expresión también del monto global abonado;
e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente
correspondan;
f) Importe neto percibido, expresado en números y letras;
g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal
dependiente;
h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se
desempeñó durante el período de pago;
i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la
empleada/o.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo
tipo de pago obligatorio.
El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por
alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante
cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo
alguno para el personal.
Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada
de concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscripta
por la trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la certificación de
la firma. La certificación en cuestión podrá ser efectuada por autoridad
administrativa o judicial del trabajo o policial del lugar.
ARTICULO 22. — Recibo. Prohibición de renuncias. El recibo no deberá
contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para
instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la
calificación profesional en perjuicio de la empleada/o. Toda mención que
contravenga esta disposición será nula.
ARTICULO 23. — Recibo. Validez. Todo pago en concepto de salario u otra
forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por
el dependiente. Dichos recibos deberán ajustarse en su forma y contenido
a las disposiciones de esta ley. En los casos en que no supiere o no
pudiere firmar, bastará la individualización mediante la impresión
digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos
de prueba que acrediten la efectiva realización del pago.
ARTICULO 24. — Firma en blanco. Prohibición. La firma no puede ser
otorgada en blanco por la empleada/o, pudiéndose desconocer y oponer al
contenido del acto demostrando que las declaraciones insertas en el
documento no son reales.
ARTICULO 25. — Horas extras. El empleador deberá abonar al personal que
prestare servicios en horas suplementarias un recargo del cincuenta por
ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si se tratare de días
comunes y del ciento por ciento (100%) en días sábados después de las
trece horas, en días domingo y feriados.
Título VI
Sueldo Anual Complementario.
ARTICULO 26. — Concepto. El sueldo anual complementario consiste en el
cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada,
por todo concepto, dentro de los semestres que culminan en los meses de
junio y diciembre de cada año.
ARTICULO 27. — Epocas de pago. El sueldo anual complementario será
abonado en dos (2) cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral
del mes de junio y la segunda la última jornada laboral del mes de
diciembre de cada año.
ARTICULO 28. — Extinción del contrato. Pago proporcional. Cuando se
opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, la
empleada/o o sus derecho-habientes, tendrán derecho a percibir la parte
proporcional del sueldo anual complementario devengada en el respectivo
semestre.
Título VII
Licencias.
Capítulo I
De las vacaciones.
ARTICULO 29. — Licencia ordinaria. La trabajadora/or gozará de un
período de licencia anual ordinaria de vacaciones pagas, conforme la
retribución normal y habitual de:
a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera
mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años;
b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera
superior a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años;
c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en el servicio
fuera superior a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años;
d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en el
servicio fuera superior a veinte (20) años.
Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese la
trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que correspondan las
mismas.
ARTICULO 30. — Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. Para
tener derecho cada año al período de licencia establecido
precedentemente, la trabajadora/or deberá haber prestado servicios
durante seis (6) meses del año calendario o aniversario respectivo con
la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo
correspondiente a la modalidad de prestación contratada. En su defecto,
gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de
descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, que serán
gozados en días corridos.
La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer día
semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran
feriados.
ARTICULO 31. — Epoca de otorgamiento. El empleador tendrá derecho a
fijar las fechas de vacaciones debiendo dar aviso a la empleada/o con
veinte (20) días de anticipación. Las vacaciones se otorgarán entre el
1° de noviembre y el 30 de marzo de cada año, pudiendo fraccionarse a
pedido de la empleada/o para su goce en otras épocas del año, en tanto
se garantice un período continuo de licencia no inferior a dos tercios
(2/3) de la que le corresponda conforme su antigüedad.
ARTICULO 32. — Retribución. Las retribuciones correspondientes al
período de vacaciones deberán ser satisfechas antes del comienzo de las
mismas.
Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las
prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deberán
ser sustituidas por el pago de su equivalente en dinero, antes del
comienzo de las mismas, cuyo monto será fijado por la Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y/o por convenio colectivo de
trabajo, y en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento (30%)
del salario diario percibido por la empleada/o por cada día de licencia,
en los siguientes casos:
I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual
ausentándose del domicilio de trabajo.
II) Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria,
la empleada/o no permanezca en el domicilio de trabajo.
ARTICULO 33. — Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo para
efectuar la comunicación a la empleada/o de la fecha de comienzo de sus
vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, el personal podrá
hacer uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello y de
modo tal que la licencia concluya antes del 31 de mayo.
Capítulo II
De los accidentes y enfermedades inculpables.
ARTICULO 34. — Plazo. Cada enfermedad o accidente inculpable que impida
la prestación del servicio no afectará el derecho de la trabajadora/or a
percibir su remuneración durante un período de hasta tres (3) meses al
año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años y de
seis (6) meses si fuera mayor.
ARTICULO 35. — Enfermedad infectocontagiosa. En caso de enfermedad
infectocontagiosa de la empleada/o, del empleador o de algún integrante
del grupo conviviente de cualquiera de las partes, que conforme
acreditación médica, amerite el apartamiento temporario de la empleada/o
o de su grupo conviviente a fin de evitar riesgos a la salud de los
mismos o del empleador o de los integrantes de su grupo familiar, se
deberán adoptar las medidas necesarias para conjurar dichos riesgos, las
que estarán a cargo del empleador. Lo aquí estipulado no será de
aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la
contratación de la empleada/o.
ARTICULO 36. — Aviso al empleador. La empleada/o, salvo casos de fuerza
mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del
lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de
trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada de concurrir a
prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad
que le fuere posible hacerlo.
ARTICULO 37. — Remuneración. La remuneración que en estos casos
corresponda abonar a la empleada/o, se liquidará conforme a la que
perciba en el momento de interrupción de los servicios, más los aumentos
que durante el período de interrupción fueren acordados o dispuestos a
los de su misma categoría, por aplicación de una norma legal,
convencional, decisión del empleador o resolución de la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP).
En todos los casos quedará garantizado a la trabajadora/or el derecho a
percibir su remuneración como si no hubiera mediado el impedimento, por
los plazos previstos en el artículo 34 de esta ley.
Capítulo III
De las licencias especiales.
ARTICULO 38. — Clases. El personal comprendido en el presente régimen
gozará de las siguientes licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días
corridos;
b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley;
c) Por matrimonio, diez (10) días corridos;
d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres,
tres (3) días corridos;
e) Por fallecimiento de hermano, un (1) día;
f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o
universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez
(10) días por año calendario. Tendrán derecho al goce de la licencia
completa prevista en este inciso, quienes, como mínimo, presten
servicios en forma normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más
horas semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al
tiempo de trabajo semanal de la empleada/o.
En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presente
artículo deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las
mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.
Título VIII
Protección de la Maternidad y del Matrimonio. Estabilidad.
Licencia.
ARTICULO 39. — Prohibición de
trabajar. Conservación del empleo. Queda prohibido el trabajo del
personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos
anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos después
del mismo. Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la
licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a
treinta (30) días corridos; el resto del período total de licencia se
acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de
nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo lapso de
licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los
noventa (90) días corridos.
La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador,
con presentación de certificado médico en el que conste la fecha
presunta del parto o requerir su comprobación un médico del empleador.
La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y
gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad
social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la
retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de
conformidad con las condiciones, exigencias y demás requisitos que
prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la
estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido
a partir del momento en que la trabajadora practique la comunicación a
que se refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de su
trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que,
según certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y
la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos,
la mujer gozará de las licencias previstas en el artículo 34 de esta
ley.
ARTICULO 40. — Despido por causa de embarazo. Presunción. Se presume,
salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora
obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto
dentro del plazo de siete (7) meses y medio (1/2) anteriores o
posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya
cumplido con su obligación de notificar en forma el hecho del embarazo
así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará
lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo
siguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la
empleada en los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin
vida.
ARTICULO 41. — Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. Cuando el
despido obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador
abonará una indemnización equivalente a un (1) año de remuneraciones que
se acumulará a la establecida para el caso de despido sin justa causa.
Igual indemnización percibirá la empleada/o cuando fuera despedida por
causa de matrimonio.
Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando
fuese dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese
probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres
(3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio, siempre
que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no
siendo válida a esos efectos la notificación efectuada con anterioridad
o posterioridad a los plazos señalados.
Título IX
Preaviso.
ARTICULO 42. — Deber de preavisar. Plazos. El
contrato de trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto por
voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el pago
de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad del
empleador, además de la que corresponda a la empleada/o por su
antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la anticipación
siguiente:
a) Por la empleada/o de diez (10) días;
b) Por el empleador, de diez (10) días cuando la antigüedad en el
servicio fuere inferior a un (1) año y de treinta (30) días cuando fuere
superior.
ARTICULO 43. — Indemnización sustitutiva. Monto. Cuando el empleador
omita el preaviso o lo otorgue de manera insuficiente deberá abonar una
indemnización equivalente a la remuneración que hubiere debido abonar
durante los plazos que se citan en el artículo anterior, en función de
la antigüedad del personal despedido.
ARTICULO 44. — Plazo. Integración del mes de despido. Los plazos a que
se refiere el artículo 42 correrán a partir del primer día del mes
siguiente al de la notificación del preaviso. En caso de que el
empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no fuere la
del último día del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso se
integrará además con una suma equivalente a los salarios que hubiere
debido abonar hasta la finalización del mes en que se produjo el
despido.
ARTICULO 45. — Licencia. Durante el plazo de preaviso el personal sin
retiro gozará de diez (10) horas semanales remuneradas para buscar nueva
ocupación, que se otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo
esencial de las tareas.
Título X
Extinción del Contrato de Trabajo.
ARTICULO 46. — Extinción. Supuestos. El contrato de trabajo se
extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo y
exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa competente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida
por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del
comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que indique
inequívocamente el abandono de la relación;
b) Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante
telegrama o carta documento cursado personalmente por el personal
renunciante a su empleador o por manifestación personal hecha ante la
autoridad administrativa o judicial del trabajo. Los despachos
telegráficos y misivas de renuncia serán expedidos por las oficinas de
correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del
remitente y la justificación de su identidad;
c) Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or,
sus causahabientes en el orden y prelación establecidos por el
ordenamiento previsional vigente tendrán derecho a percibir una
indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
establecida en el artículo 48. Esta indemnización es independiente de la
que se le reconozca a los causahabientes en función de otros regímenes
normativos en razón del fallecimiento de la empleada/o;
d) Por jubilación de la empleada/o. En tal caso se aplicará lo dispuesto
en los artículos 252 y 253 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado
por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias;
e) Por muerte del empleador. El personal tendrá derecho a percibir el
cincuenta por ciento (50%) de la indemnización prevista en el artículo
48.
Cuando la prestación de servicios continúe en beneficio de los
familiares, convivientes o parientes del causante por un lapso mayor a
treinta (30) días corridos desde el fallecimiento de éste, se entenderá
que la relación laboral constituye continuación de la precedente,
computándose a todos los efectos legales y convencionales la antigüedad
adquirida en la relación preexistente y las restantes condiciones de
trabajo;
f) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento
hubiera motivado la contratación, en cuyo caso, será de aplicación lo
dispuesto en el inciso e) del presente artículo;
g) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin
justificación;
h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por la
dependiente o por el empleador, en los casos de inobservancia de las
obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria grave que no
consienta la prosecución de la relación;
i) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de
incumplimiento de la empleada/o sólo se configurará previa constitución
en mora mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre
al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en
cada caso y que nunca podrá entenderse inferior a dos (2) días hábiles;
j) Incapacitación permanente y definitiva. Cuando la extinción del
contrato de trabajo obedece a la incapacidad física o mental para
cumplir con sus obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación de
la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo
dispuesto por el artículo 212 del Régimen de Contrato de Trabajo,
aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 47. — Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. En caso de
extinción del contrato de trabajo el personal sin retiro deberá, en un
plazo máximo de cinco (5) días, desocupar y entregar en perfectas
condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada, con los
muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. La misma
obligación tendrán las personas que convivieran con dicho personal y que
no mantuvieran una relación laboral con el empleador.
Título XI
Indemnización por antigüedad.
ARTICULO 48. — Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de
despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o no mediado
preaviso, éste deberá abonar a la empleada/o una indemnización
equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción
mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración,
mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el
tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
En ningún caso la indemnización podrá ser menor a un (1) mes de sueldo
calculado sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior.
ARTICULO 49. — Despido indirecto. En los casos en que la empleada/o
denunciare el contrato de trabajo con justa causa tendrá derecho a las
indemnizaciones previstas en los artículos 43, 44 y 48 de esta ley.
ARTICULO 50. — Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la
registración. La indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley,
o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de
una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada
o lo esté de modo deficiente.
Título XII
Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Régimen Procesal.
ARTICULO 51. — Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares. Sustitución. Sustitúyase en cuanto a sus normas,
denominación, competencia y funciones al “Consejo de Trabajo Doméstico”
creado por el Decreto N° 7979 de fecha 30 de abril de 1956, por el
“Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”,
dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación, que será el organismo competente para entender en los conflictos
que se deriven de las relaciones de trabajo regladas por la presente ley
que se hayan desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal.
ARTICULO 52. — Composición. El Tribunal estará a cargo de un Presidente
y personal especializado, cuyo número y funciones será determinado por
la autoridad de aplicación de esta ley.
ARTICULO 53. — Instancia conciliatoria previa. Con carácter obligatorio
y previo a la interposición de la demanda, se llevará a cabo una
audiencia ante un conciliador designado para ello, proveniente del
servicio que al efecto establecerá la autoridad de aplicación, quien
tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la celebración
de la audiencia, para cumplir su cometido.
Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del conflicto
se labrará el acta respectiva, quedando expedita la vía ante el
Tribunal.
En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se
someterá a homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando
entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los
intereses de las partes conforme a lo previsto en el artículo 15 del
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias.
En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el juez
interviniente en su ejecución, evaluando la conducta del empleador, le
impondrá una multa a favor de la trabajadora/or de hasta el treinta por
ciento (30%) del monto conciliado, más allá de los intereses que
pudieran corresponder por efecto de la mora.
ARTICULO 54. — Procedimiento. Los conflictos ante el Tribunal se
sustanciarán en forma verbal y actuada, sin formas sacramentales
inexcusables que impidan su desarrollo, debiendo las partes
necesariamente contar con patrocinio letrado. El funcionario
interviniente explicará a las partes en lenguaje sencillo y claro las
normas que rigen el procedimiento, el que se tramitará de la siguiente
forma:
a) El empleador podrá hacerse representar, salvo para la prueba
confesional, por cualquier persona mayor de edad y mediante simple acta
poder otorgada ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares. La trabajadora/or podrá designar letrados apoderados
mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal, para que ejerzan
su representación tanto en la instancia jurisdiccional administrativa
como en la judicial;
b) Deducida la demanda, se citará en forma inmediata a las partes a una
audiencia a fin de arribar a una solución conciliatoria. En caso de no
ser posible el avenimiento, en dicho acto el demandado deberá contestar
la demanda interpuesta y ofrecer la prueba de que intente valerse,
oportunidad en la que también la trabajadora/or accionante podrá ofrecer
o ampliar la prueba ya ofrecida;
c) En todo momento deberá instarse a la conciliación entre las partes,
tanto antes como después de la recepción de las pruebas ofrecidas. Serán
admitidas todas las medidas de prueba establecidas en la ley 18.345,
salvo las que por su naturaleza desvirtúen el sumario del procedimiento
o no sean compatibles con las características peculiares de esta
relación de empleo;
d) El Presidente del Tribunal podrá en cualquier estado del proceso
decretar las medidas de prueba que estime conveniente, reiterar
gestiones conciliatorias y subsanar cualquier falencia procesal que
advierta, sin perjuicio de lo que oportunamente pueda resolver el juez
que intervenga con motivo del recurso de apelación que se interponga
contra la resolución definitiva.
ARTICULO 55. — Resolución. Recibida la prueba y concluido el período
probatorio, el Presidente del Tribunal dictará resolución definitiva que
ponga fin a la instancia, pudiendo imponer o eximir de costas al
empleador vencido, todo lo cual deberá notificarse personalmente o por
cédula a las partes.
ARTICULO 56. — Apelación. Las resoluciones definitivas a que se refiere
el artículo anterior serán apelables dentro del plazo de seis (6) días
mediante recurso fundado, que deberá ser presentado ante el mismo
Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, quedando a
su cargo remitir las actuaciones dentro de los tres (3) días
subsiguientes a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la
Capital Federal, para que disponga su radicación ante el Juez Nacional
de Primera Instancia del Trabajo que corresponda según el respectivo
sistema de sorteo y asignación de causas.
Los recursos de apelación que no se presenten fundados serán declarados
desiertos sin más trámite.
ARTICULO 57. — Sustanciación y resolución del recurso. Recibidas las
actuaciones, el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que
resultare sorteado correrá traslado de los agravios a la contraparte por
el plazo de tres (3) días, debiendo asimismo convocar a las partes a una
audiencia de conciliación. En caso de no lograrse una solución
conciliatoria, previa intervención del Ministerio Público, dictará
sentencia en un plazo no mayor de veinte (20) días, salvo que dispusiera
de oficio medidas para mejor proveer, en cuyo caso el plazo antedicho se
suspenderá hasta que se sustancien las pruebas ordenadas.
ARTICULO 58. — Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad
Social. Si por resolución o sentencia firme se determinara que la
relación laboral al momento del despido no estaba registrada o lo
hubiese estado de modo deficiente, o si de cualquier otro modo se
apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos
pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los
distintos sistemas de la seguridad social, el Presidente del Tribunal o
el Secretario del Juzgado interviniente deberán remitir los autos a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos de la
determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se
hubiera generado. Para hacer efectiva esa remisión deberá emitir los
testimonios y certificaciones necesarios que permitan la continuación
del procedimiento de ejecución hasta la efectiva satisfacción de los
créditos deferidos en condena.
El Presidente del Tribunal o el Secretario que omitiere actuar del modo
establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus
deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las
sanciones y penalidades previstas para tales casos.
ARTICULO 59. — Trámite de ejecución. Organo competente. Las resoluciones
definitivas, las sentencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios
serán ejecutables por intermedio del Juzgado Nacional de Primera
Instancia del Trabajo que hubiere prevenido o, en su caso, que resultase
sorteado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital
Federal al formularse el pedido de ejecución ante el Tribunal de Trabajo
para el Personal de Casas Particulares, que deberá remitir las
actuaciones dentro del plazo de tres (3) días de presentado el
requerimiento ejecutorio por el interesado.
ARTICULO 60. — Aplicación supletoria. La ley 18.345 y sus modificatorias
serán de aplicación supletoria, en todo cuanto concuerden con la lógica
y espíritu de la presente ley.
ARTICULO 61. — Gratuidad. En las actuaciones administrativas el trámite
estará exento de toda tasa y será gratuito para la empleada/o.
Título XIII
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
ARTICULO 62. — Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
Integración. La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP)
será el órgano normativo propio de este régimen legal, la cual estará
integrada por representantes titulares y suplentes del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social; del Ministerio de Desarrollo Social;
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; de los empleadores y de
las trabajadoras/es; cuyo número será fijado por la autoridad de
aplicación.
La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de uno (1) de los
representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En
caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá doble
voto.
ARTICULO 63. — Sede. Asistencia. El organismo actuará y funcionará en
sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo
constituirse en cualquier lugar del país cuando las circunstancias o las
funciones específicas así lo requieran.
ARTICULO 64. — Designaciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) serán designados por el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a
propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.
Los representantes de los organismos estatales serán designados a
propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.
ARTICULO 65. — Duración en las funciones. Los integrantes de la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) durarán dos (2) años
en sus funciones, pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de
cada sector.
ARTICULO 66. — Asistencia legal y técnico administrativa. El Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tendrá a su cargo la asistencia
legal y técnico administrativa necesaria para el funcionamiento de la
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) para lo cual
lo dotará de un presupuesto anual propio e incluirá dentro de la
estructura orgánica estable del Ministerio las funciones de coordinación
y asistencia que le corresponden.
ARTICULO 67. — Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de
la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP):
a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;
b) Constituir comisiones asesoras regionales, dictar su reglamento
interno, organizar su funcionamiento determinando sus respectivas
jurisdicciones conforme las características sociales, culturales y
económicas de cada zona, fijando sus atribuciones en materia de
determinación de salarios, categorías profesionales, condiciones de
trabajo y demás prestaciones a cargo del empleador;
c) Fijar las remuneraciones mínimas y establecer las categorías de
las/los trabajadoras/es que se desempeñen en cada tipo de tarea,
determinando sus características, modalidades especiales, condiciones
generales de trabajo; y para la modalidad sin retiro la distribución de
las pausas y descansos;
d) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán
ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del
empleador, en caso de corresponder, teniendo en consideración las pautas
de la presente ley y las características de cada región;
e) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el
trabajo del personal del presente régimen;
f) Interpretar y aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento
de esta ley, cuando fuese menester;
g) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren;
h) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los estudios
técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley
y sus reglamentaciones;
i) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas,
tanto nacionales como internacionales;
j) Realizar acciones de capacitación, en particular, en beneficio de las
representaciones de trabajadoras/es y empleadores que actúen en el
ámbito de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP)
y para la difusión de la normativa contemplada en la presente ley.
Título XIV
Disposiciones Finales y Complementarias.
ARTICULO 68. — Alcance. La presente ley es de aplicación obligatoria y
regirá para todo el territorio nacional, a excepción de lo establecido
en el Título XII, salvo para aquellas provincias que decidan adherir al
régimen procesal reglado por esta ley y a través de los órganos
jurisdiccionales administrativos y judiciales propios de sus respectivas
jurisdicciones.
Sus disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán pactar
condiciones menos favorables que las establecidas en el presente
régimen, las cuales podrán ser mejoradas por la Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) o en el marco de la negociación
colectiva y el contrato individual.
ARTICULO 69. — Prescripción. Plazo. Prescriben a los dos (2) años las
acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones
individuales del trabajo contempladas en el presente régimen. Esta norma
tiene carácter de orden público y no puede ser modificada por
convenciones individuales o colectivas o disposiciones administrativas
de ningún tipo.
Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo
tendrán carácter interruptivo del curso de la prescripción, durante todo
el plazo que insuma la tramitación en esa instancia, con excepción de
los que se efectúen en el marco del proceso conciliatorio previsto en el
artículo 53 de esta ley que suspenderá el curso de la misma por el
tiempo máximo otorgado al conciliador actuante para lograr su cometido.
ARTICULO 70. — Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados
provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley,
en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor
conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es
debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación.
ARTICULO 71. — Autoridad de aplicación. Competencia. El Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de
aplicación de la presente ley.
ARTICULO 72. — Sustituciones. Exclusión. Aplicación.
a) Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2° del Régimen de
Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las
disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que
resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias
del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.
b) Sustitúyese el texto del artículo 2° de la ley 24.714 y sus
modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2° — Las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas
en el inciso c) del artículo 1°, siendo beneficiarias de la Asignación
por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por
Hijo para Protección Social, quedando excluidas de los incisos a) y b)
del citado artículo con excepción del derecho a la percepción de la
Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6°
de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que dicte las normas
pertinentes a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dicho
régimen especial estatutario las demás asignaciones familiares previstas
en la presente ley.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para
establecer las alícuotas correspondientes para el financiamiento de la
asignación familiar por maternidad correspondiente a las empleadas del
Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares.
e) Modifíquese el último párrafo del artículo 3° de la ley 24.714, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1° inciso c) de
la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal,
que perciban una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.
d) No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las
leyes 24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345;
e) Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo
para el Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidos en el
Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de
la ley 25.239. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) a modificar las contribuciones y aportes previsionales y
de obra social previstos en el Título XVIII de la ley 25.239.
ARTICULO 73. — Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. A los efectos de
lo dispuesto por el artículo 50 y para las relaciones iniciadas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los
empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos
contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación del
personal de casas particulares, vencido el cual le será de plena
aplicación la duplicación dispuesta en el artículo antes citado.
ARTICULO 74. — Reparación y prevención de riesgos del trabajo. Las
trabajadoras/es comprendidas en la presente ley serán incorporadas al
régimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que se
establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y
progresiva las prestaciones contempladas en dicha normativa, en función
de las particularidades propias del presente estatuto. El Poder
Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que deberán cotizar los
empleadores, así como las demás condiciones necesarias para acceder a
los beneficios respectivos.
ARTICULO 75. — Derogación. Derógase el decreto-ley 326/56 y sus
modificatorios, el decreto 7.979/56 y sus modificatorios y el decreto
14.785/57.
ARTICULO 76. — Vigencia. Lo establecido en la presente ley será de
aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen
al momento de su entrada en vigencia.
ARTICULO 77. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.844 — |