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Poder Legislativo Nacional
TRABAJO - DISPOSICIONES QUE SE ESTABLECEN PARA LAS
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
Ley N° 14.250. Sanción 29/9/1953.
Promulgación: 13/10/1953. B.O.: 20/10/1953. Trabajo. Convenciones
Colectivas de Trabajo. Las convenciones colectivas de trabajo que
se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un
empleador o un grupo de empleadores, y una asociación profesional de
trabajadores con personalidad gremial, estarán regidas por las
disposiciones de la presente ley.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con
fuerza de
LEY:
I. – Convenciones
colectivas
ARTICULO 1º – Las
convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación
profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y
una asociación profesional de trabajadores con personalidad gremial,
estarán regidas por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2º – Las
convenciones colectivas deberán celebrarse por escrito y consignarán:
a) Lugar y fecha de su
celebración;
b) El nombre de los
intervinientes y acreditación de su personería;
c) Las actividades y las
categorías de trabajadores a que se refieren;
d) La zona de
aplicación;
e) El período de
vigencia.
ARTICULO 3º – Las
convenciones colectivas deberán ser homologadas por el Ministerio de
Trabajo y Previsión. Cumplido ese requisito, no sólo serán obligatorias
para quienes las subscribieren, sino también para todos los trabajadores
y empleadores de la actividad, en las condiciones a que se refieren los
artículos 8º y 9º.
Las convenciones que se
celebren ante el Ministerio de Trabajo y Previsión se considerarán, por
ese solo hecho homologadas.
ARTICULO 4º –
(art. sustituido por ley 27802) Las
normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas
por la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Ministerio
de Capital Humano en su carácter de Autoridad de Aplicación, regirán
respecto de todos los trabajadores de la actividad, o de la región, o de
la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran;
cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un
empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares
ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los
empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas
asociaciones signatarias.
Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la
convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público
o que afecten el interés general.
Los Convenios Colectivos de Trabajo de empresa o de grupo de empresas,
deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo precedente y
serán presentados ante la Autoridad de Aplicación para su registro,
publicación y depósito, conforme a lo previsto en el artículo 5º de esta
ley.
Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser homologados a pedido
de parte.
ARTICULO 5º – Vencido el
término de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las
condiciones de trabajo establecidas en virtud de ella, hasta tanto entre
en vigencia una nueva convención.
ARTICULO 6º –
(art. sustituido por ley 27802) Una
convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido,
solamente mantendrá subsistentes las normas referidas a las condiciones
y beneficios individuales directos del trabajo y los beneficios
otorgados para el trabajador establecidas en virtud de ellas (cláusulas
normativas) y hasta tanto entre en vigencia una nueva convención
colectiva o exista un acuerdo de partes que la prorrogue. El resto de
las cláusulas (obligacionales) mantendrán su vigencia sólo por
acuerdo de partes.
ARTICULO 7º –
(art. sustituido por ley 27802) Las
disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las
normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a
menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de
esas instituciones resultaran más favorables a los trabajadores,
conforme las pautas del artículo 9° de la Ley de Contrato de Trabajo N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones y siempre que no
afectaren disposiciones dictadas en protección del interés general.
ARTICULO 8º – La
convención colectiva homologada será obligatoria para todos los
trabajadores, afiliados o no, que se desempeñen en las actividades
comprendidas en la misma, dentro de la zona de aplicación.
La convención colectiva
podrá contener cláusulas que acuerden beneficios especiales en función
de la afiliación a la asociación profesional de trabajadores que la
subscribió.
Las cláusulas de la
convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la
asociación de trabajadores participante, serán válidas no sólo para los
afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito
de la convención.
ARTICULO 9º –
(art. sustituido por ley 27802) Los
aportes, contribuciones y cualquier otro concepto previstos en las
Convenciones Colectivas de Trabajo, cualquiera sea su denominación u
objeto, en beneficio directo o indirecto a cámaras, asociaciones,
agrupaciones o personas jurídicas integradas parcialmente o totalmente
por empleadores o cuyos órganos directivos estén integrados por
representantes de los empleadores, no podrán superar el cero coma cinco
por ciento (0,5%) de las remuneraciones de los trabajadores.
Las contribuciones y los aportes previstos en las Convenciones
Colectivas de Trabajo, a favor de asociaciones de trabajadores, que sean
válidas para afiliados o no afiliados comprendidos en el ámbito de la
convención, no podrán superar el dos por ciento (2%) de las
remuneraciones de los trabajadores. Quedan excluidas las cuotas de
afiliación sindical y las cláusulas que acuerden otros beneficios
especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de
trabajadores que suscribió el convenio colectivo.
ARTICULO 10 –
(art. derogado por ley 27802) El
Ministerio de Trabajo y Previsión a pedido de cualquiera de las partes
podrá extender la obligatoriedad de una convención colectiva a zonas no
comprendidas en el ámbito de la misma en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.
ARTICULO 11 – Las
convenciones colectivas celebradas con alcance nacional o las
resoluciones del Ministerio de Trabajo y Previsión por las que se
extienden convenciones a otras zonas, deberán incluir normas que
determinen la situación de vigencia de las cláusulas de las convenciones
locales preexistentes.
ARTICULO 12 – Vencido el
término de una convención o dentro de los sesenta días anteriores a su
vencimiento, el Ministerio de Trabajo y Previsión deberá, a solicitud de
cualquiera de las partes interesadas, disponer la iniciación de las
negociaciones tendientes a la concertación de una nueva convención.
ARTICULO 13 –
(art. sustituido por ley 27802) Los
Convenios Colectivos de Trabajo podrán prever la constitución de
Comisiones Paritarias, integradas por un número igual de representantes
de empleadores y trabajadores del mismo ámbito personal y territorial de
cada convenio colectivo de trabajo, cuyo funcionamiento y atribuciones
serán las establecidas en el respectivo convenio, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente.
II - Comisiones
paritarias
ARTICULO 14 – Cualquiera
de las partes de una convención colectiva podrá solicitar al Ministerio
de Trabajo y Previsión la creación de una comisión paritaria, en cuyo
caso será obligatoria su constitución, en la forma y con la competencia
que resulta de las disposiciones contenidas en el presente título.
ARTICULO 15 – Estas
comisiones se constituirán con un número igual de representantes de
empleadores y de trabajadores, serán presididas por un funcionario
designado por el Ministerio de Trabajo y Previsión y tendrán las
siguientes atribuciones:
a) Interpretar con
alcance general la convención colectiva, a pedido de cualquiera de las
partes de la convención o de la autoridad de aplicación;
b) Proceder, cuando
fuera necesario, a la calificación del personal y a determinar la
categoría del establecimiento de acuerdo a lo dispuesto por la
convención colectiva.
ARTICULO 16 –
(art. derogado por ley 27802) Las
comisiones paritarias podrán intervenir en las controversias
individuales originadas por la aplicación de una convención, en cuyo
caso, esa intervención tendrá carácter conciliatorio y se realizará
exclusivamente a pedido de cualquiera de las partes de la convención.
Esta intervención no
excluye ni suspende el derecho de los interesados a iniciar directamente
la acción judicial correspondiente.
Los acuerdos
conciliatorios celebrados por los interesados ante la comisión
paritaria, tendrán autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 17 – Las
decisiones de la comisión paritaria pronunciadas de acuerdo al inciso a)
del artículo 15, que no hubieren sido adoptadas por unanimidad, podrán
ser apeladas por las personas o asociaciones que tuvieren interés en la
decisión, ante el Ministerio de Trabajo y Previsión, dentro del plazo
que fije la reglamentación. En el caso de haber sido adoptadas por
unanimidad, solamente se admitirá el recurso, fundado en incompetencia o
exceso de poder.
Cuando, por su
naturaleza, las decisiones de la comisión estuvieren destinadas a
producir los efectos de las convenciones colectivas, estarán sujetas a
las mismas formas y requisitos de validez que se requieren respecto de
estas últimas. En los otros casos, las resoluciones de las comisiones
paritarias surtirán efecto a partir de su notificación.
III - Articulación de
los Convenios Colectivos
ARTICULO 18 – (art.
sustituido por ley 27802) Los Convenios
Colectivos de ámbito mayor no podrán modificar ni disponer el contenido
de los convenios de ámbito menor.
Los Convenios Colectivos de empresa, podrán establecer formas de
articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes,
ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación.
Asimismo, podrán hacer remisión expresa de las materias a negociar en
los Convenios de ámbito mayor que resulten aplicables en el ámbito
personal y territorial del Convenio de ámbito menor.
ARTICULO 19 – (art.
sustituido por ley 27802) Queda
establecido el siguiente orden de prelación de normas:
a) Un convenio colectivo posterior modifica en cualquier sentido a un
convenio colectivo anterior de igual ámbito;
b) Un convenio de ámbito menor, prevalece, dentro de su ámbito de
representación personal y territorial, frente a otro convenio de ámbito
mayor, anterior o posterior.
ARTICULO 20 –
La exclusión de una empresa en crisis del convenio colectivo que le
fuera aplicable, sólo podrá realizarse mediante acuerdo entre el
empleador y las partes signatarias del convenio colectivo, en el marco
del procedimiento preventivo de crisis previsto en el Título III,
Capítulo VI de la Ley Nº 24.013.
El convenio de crisis
deberá instrumentarse por un lapso temporal determinado.
ARTÍCULO 21 - (art.
derogado por ley 27802)
Dada en la Sala de
Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 29 de septiembre de
1953. |