Poder Ejecutivo Nacional
AVIACIÓN CIVIL NO TRIPULADA - REGLAMENTO
Decreto (PEN) 663/24. Del 23/7/2024. B.O.: 24/7/2024. Aviación. Aprueba el
Reglamento para la Aviación Civil No Tripulada. Categorías de aeronaves y
sistemas de aeronaves remotamente tripuladas o no tripuladas. Aeronaves
autónomas.
Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2024
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el REGLAMENTO PARA LA AVIACIÓN CIVIL NO TRIPULADA que
como ANEXO (IF-2024-76543623-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, a adecuar, conforme las disposiciones del presente y de
su Anexo, su Resolución N° 880/19 y sus normas complementarias, y a reglamentar
técnicamente, en forma coordinada con los organismos y empresas con competencia
en la materia, la aviación remotamente tripulada y/o no tripulada en el plazo de
CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia del
presente.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
ANEXO
REGLAMENTO PARA LA AVIACIÓN CIVIL NO TRIPULADA
CAPÍTULO I — PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Reglamento será de
aplicación para la aviación civil no tripulada. Se entiende por aviación
civil no tripulada a la remotamente tripulada y la específicamente no tripulada
o autónoma, en cualquiera de sus manifestaciones, incluyendo a la movilidad
aérea avanzada/urbana conforme la reglamentación técnica pertinente.
De
acuerdo a la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), se entiende
por aviación remotamente tripulada a aquella operada por aeronaves remotamente
tripuladas (Remotely Piloted Aircraft o RPA, por sus siglas en inglés) y/o por
sistemas de aeronaves remotamente tripuladas (Remotely Piloted Aircraft Systems
o RPAS, por sus siglas en inglés).
ARTÍCULO 2°.- ARMONIZACIÓN NORMATIVA. Las regulaciones sobre aeronaves no
tripuladas deberán ser debidamente compatibilizadas con aquellas que establezca
la Autoridad Aeronáutica Militar, a efectos de optimizar la gestión integral
sin afectar la seguridad operacional de la aviación ni las acciones
relacionadas con la defensa nacional, utilizando para ello las recomendaciones
de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) en materia de
cooperación civil-militar.
ARTÍCULO 3°.- LIBRE COMPETENCIA. Las autoridades competentes deberán
garantizar los principios de libre mercado y libre competencia, y la sujeción a
las reglas de lealtad comercial, generando las instancias necesarias para evitar
cualquier conducta monopólica por parte de un fabricante, un importador, un
operador, una organización de mantenimiento, o de un centro de instrucción de
aviación civil, entre otros.
CAPÍTULO II — CATEGORÍAS DE AERONAVES Y SISTEMAS DE AERONAVES REMOTAMENTE
TRIPULADAS O NO TRIPULADAS
ARTÍCULO 4°.- CATEGORÍAS Y OPERACIONES. Se establecen TRES (3) categorías de
aeronaves y/o sistemas de aeronaves remotamente tripuladas y/o no tripuladas:
a)
CATEGORÍA ABIERTA: Son aquellos RPA/RPAS cuyas operaciones no estarán sujetas
a ninguna autorización previa ni a una declaración operacional del operador de
RPA/RPAS antes de que se realice la operación.
A
su vez, dentro de esta categoría también se encuentran todos aquellos RPA/RPAS
cuyas operaciones fueran realizadas exclusivamente en las zonas rurales, con
excepción de los espacios restringidos y/o prohibidos y de las zonas de control
(Controlled Traffic Region o CTR, por sus siglas en inglés) de los aeródromos
controlados y no controlados -sean o no de carácter aerocomercial- y de los
aeromodelos según su peso y otras pautas, conforme lo determine la
reglamentación técnica emitida por la autoridad aeronáutica civil.
b)
CATEGORÍA ESPECÍFICA: Son aquellos RPA/RPAS cuyas operaciones requerirán una
autorización operacional expedida por la autoridad correspondiente, prestadores
de navegación aérea y operadores de aeródromos competentes, conforme lo
determine la reglamentación técnica emitida por la autoridad aeronáutica
civil.
c)
CATEGORÍA CERTIFICADA: Son aquellos RPA/RPAS cuyas operaciones requerirán
siempre la certificación de las aeronaves con arreglo a la reglamentación
técnica que dicte la autoridad aeronáutica civil.
ARTÍCULO 5°.- SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN. La aviación civil
tripulada y no tripulada, en cualquiera de sus manifestaciones, deberá cumplir
con los estándares de seguridad operacional y de la aviación conforme la
reglamentación técnica que emitan las autoridades aeronáuticas competentes.
Dicha normativa, dictada por las autoridades aeronáuticas pertinentes, cuando
técnicamente corresponda, deberá regular aspectos relativos a las operaciones,
aeronavegabilidad, licencias, infraestructura, organización, cumplimiento de
las normas de navegación aérea, certificación, matriculación, registro,
normas de fiscalización y control, determinación y publicación de los
espacios restringidos o prohibidos y, cuando se requiriera, establecerá
restricciones o condiciones especiales para operar en ellos.
El
organismo técnico de investigación de accidentes deberá regular los aspectos
derivados de aquellos para la aviación remotamente tripulada y no tripulada.
Se
propenderá a la integración de la aviación tripulada, remotamente tripulada y
no tripulada.
ARTÍCULO 6°.- MOVILIDAD AÉREA AVANZADA/URBANA. Las aeronaves destinadas a
movilidad aérea avanzada/urbana integrarán la categoría de aeronaves
certificadas.
ARTÍCULO 7º.- AERONAVES AUTÓNOMAS. Las aeronaves que se desplacen de manera
gradual o totalmente autónoma tendrán una reglamentación técnica especial,
emitida por la autoridad aeronáutica correspondiente; ello cuando la
experimentación concluya en un mayor conocimiento y superación de los
desafíos, para una amplia integración de esta clase de aeronaves en el sistema
de aviación civil.
CAPÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 8º - FABRICANTES E IMPORTADORES. Cuando los fabricantes y/o los
importadores introduzcan en el mercado argentino un RPA/RPAS y/u otros equipos
no tripulados, deberán garantizar que los mismos cumplen los requisitos
técnicos de cada categoría. Dicha garantía y condiciones técnicas se
presumirán, salvo prueba técnica en contrario.
ARTÍCULO 9º.- NORMAS AMBIENTALES. La aviación remotamente tripulada y no
tripulada deberá cumplir con los requisitos legales ambientales establecidos
para la aviación tripulada, conforme la categoría de que se trate y está
sujeta a la reglamentación técnica emitida por la autoridad aeronáutica
correspondiente.
ARTÍCULO 10.- RESPONSABILIDAD. Todo operador de aviación civil no tripulada
será responsable de la evaluación del riesgo operacional, del cumplimiento de
las disposiciones relativas a seguridad operacional y de la aviación, de la
inviolabilidad de la intimidad, la vida privada, el honor, la imagen y los
bienes de las personas. Las autoridades competentes desarrollarán campañas de
concientización para instruir en dichas responsabilidades.
ARTÍCULO 11.- OPERACIONES TRANSFRONTERIZAS U OPERACIONES FUERA DEL ESTADO DE
REGISTRO O MATRÍCULA. Las autoridades aeronáuticas reglarán, en forma
coordinada, las operaciones de las aeronaves civiles remotamente tripuladas
extranjeras y/o por sistemas de aeronaves remotamente tripuladas extranjeros, en
el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, conforme las reglas de reciprocidad.
ARTÍCULO 12.- CERTIFICADO DE EXPLOTADOR. La autoridad aeronáutica
correspondiente establecerá un procedimiento ágil y simplificado para el
otorgamiento del Certificado de Explotador exclusivo para la aviación
remotamente tripulada o no tripulada e/o incorporará y afectará dichas
aeronaves a los Certificados de Explotador de Servicios Aerocomerciales o de
Trabajo Aéreo preexistentes, conforme el alcance de la reglamentación técnica
que dicte la autoridad aeronáutica correspondiente.
ARTÍCULO 13.- SEGUROS. La aviación no tripulada deberá contar con los seguros
de ley, que deberán ofertar al mercado las compañías aseguradoras, conforme
la normativa vigente.
ARTÍCULO 14.- MEDIDAS DE COORDINACIÓN. Cuando los vuelos de aviación no
tripulada o remotamente tripulada se desarrollen en zonas de fronteras, en Zonas
de Identificación de Defensa Aérea, o en el interior o en cercanías -menos de
DOS (2) kilómetros- de unidades policiales, de las Fuerzas de Seguridad o
Armadas o de los objetivos de valor estratégico para la Nación que se
determinen, dichos vuelos deberán ser informados a las autoridades competentes,
quienes podrán negarlos, restringirlos y/o requerir la presencia de
fiscalizadores.
Los costos que demande dicha fiscalización deberán ser cubiertos por el
explotador, previo al inicio de las actividades. |