Poder Legislativo Nacional
RÉGIMEN DE GESTIÓN AMBIENTAL DE AGUAS
Ley N° 25.688. Sancionada: 28/11/2002. B.O.:
30/12/2002. Promulgada: 30/12/2002. B.O.: 3/1/2002. Establécense
los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las
aguas, su aprovechamiento y uso racional. Utilización de las
aguas. Cuenca hídrica superficial. Comités de cuencas hídricas.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE GESTION AMBIENTAL DE AGUAS
ARTICULO 1° — Esta ley establece los presupuestos mínimos
ambientales, para la preservación de las aguas, su
aprovechamiento y uso racional.
ARTICULO 2° — A los efectos de la presente ley se entenderá:
Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y
cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y
subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos
subterráneos y las atmosféricas.
Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica
delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el
mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en
un cauce principal único y las endorreicas.
ARTICULO 3° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de
gestión del recurso se consideran indivisibles.
ARTICULO 4° — Créanse, para las cuencas interjurisdiccionales,
los comités de cuencas hídricas con la misión de asesorar a la
autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar
en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas
hídricas. La competencia geográfica de cada comité de cuenca
hídrica podrá emplear categorías menores o mayores de la cuenca,
agrupando o subdividiendo las mismas en unidades ambientalmente
coherentes a efectos de una mejor distribución geográfica de los
organismos y de sus responsabilidades respectivas.
ARTICULO 5° — Se entiende por utilización de las aguas a los
efectos de esta ley:
a) La toma y desviación de aguas superficiales;
b) El estancamiento, modificación en el flujo o la
profundización de las aguas superficiales;
c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas
superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad
de las aguas o su escurrimiento;
d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas
superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad
de las aguas o su escurrimiento;
e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras,
siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde
tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para
ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas
costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente;
f) La colocación e introducción de sustancias en aguas
subterráneas;
g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción
sobre tierra, así como su desviación;
h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas
subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones
o que se presten para ellas;
i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una
medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas,
químicas o biológicas del agua;
j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo
hidrológico.
ARTICULO 6° — Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se
deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el
caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto
ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea
significativo, será vinculante la aprobación de dicha
utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que
estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones
que lo componen.
ARTICULO 7° — La autoridad nacional de aplicación deberá:
a) Determinar los límites máximos de contaminación aceptables
para las aguas de acuerdo a los distintos usos;
b) Definir las directrices para la recarga y protección de los
acuíferos;
c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de
las aguas;
d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación,
aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá, como
sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la
Nación.
Dicho plan contendrá como mínimo las medidas necesarias para la
coordinación de las acciones de las diferentes cuencas hídricas.
ARTICULO 8° — La autoridad nacional podrá, a pedido de la
autoridad jurisdiccional competente, declarar zona crítica de
protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o
masas de agua por sus características naturales o de interés
ambiental.
ARTICULO 9° — El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de
los 180 días de su publicación y dictará las resoluciones
necesarias para su aplicación.
ARTICULO 10.— De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.688 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. —
Juan C. Oyarzún.
REGIMEN DE GESTION AMBIENTAL DE AGUAS
Decreto 2707/2002
Bs. As., 30/12/2002
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 25.688 cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— DUHALDE.— Alfredo N. Atanasof.— María N. Doga.
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