Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL - NORMAS ARGENTINAS MINIMAS
PROTECCION AMBIENTAL TRANSPORTE
Resolución (ENARGAS) 3587/06. Del 18/9/2006. B.O.: 29/9/2006. Apruébanse las Normas
Argentinas Mínimas para la Protección Ambiental en el Transporte y Distribución de Gas Natural y
Otros Gases por Cañerías (NAG 153). Derógase la Resolución Nº 186/95.
Bs. As., 18/9/2006
VISTO el Expediente Nº 1088 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo
dispuesto por las leyes Nº 24.076, Nº 25.612, Nº 25.675, Nº 25.688, Nº 25.743 y Nº 25.831, y los
Decretos Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992, Nº 2255 del 2 de diciembre de 1992 y Nº 729 de
fecha 22 de mayo de 1995, la Disposición SSC Nº 19 de fecha 12 de enero de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la Constitución Nacional señala que las autoridades proveerán a
la protección del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que
las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras.
Que el ENARGAS, creado por la Ley Nº 24.076, tiene entre sus facultades las de
"Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta Ley en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos.", según lo indicado en el artículo 52, inciso b) de
la citada Ley.
Que el artículo 2 de la Ley Nº 24.076 establece en su inciso f), como política general,
"Incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio
ambiente".
Que el artículo 21 de la Ley Nº 24.076 establece que "Los sujetos activos de la
industria del gas natural están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal
que no constituyan peligro para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y disposiciones
del Ente Nacional Regulador del Gas".
Que el artículo 52 inciso m) de la citada Ley establece, entre las funciones y
atribuciones de la Autoridad Regulatoria, la de "Velar por la protección de la propiedad, el medio
ambiente y la seguridad pública, en la construcción y operación de los sistemas de transporte y
distribución de gas natural..."
Que el numeral 4.2.12. de las Reglas Básicas de las Licencias para el Transporte y la
Distribución de Gas, aprobadas por Decreto Nº 2255/92, exige de las Licenciatarias, el "Adecuar
su accionar al objetivo de preservar y mejorar los ecosistemas involucrados con el desarrollo de su
actividad, cumpliendo las normas nacionales, provinciales y municipales destinadas a la protección del
medio ambiente actualmente en vigencia, como asimismo aquellas que en el futuro se establezcan".
Que con las atribuciones antes citadas, y basándose en normas operativas y de seguridad
internacionales y en los aportes de la experiencia en nuestro país, el ENARGAS emitió la NAG 100
"Normas Argentinas Mínimas de Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas Natural y otros
Gases por Cañerías".
Que la NAG 100 prescribe requisitos mínimos de seguridad para instalaciones de cañerías
y el transporte de gas dentro de todo el territorio nacional y hasta los límites de la plataforma
continental.
Que en vista del contenido y características de la norma aludida precedentemente, resultó
necesario dar pautas para compatibilizar las actividades de diseño, operación y mantenimiento con los
criterios generales y tareas de protección ambiental en la actividad industrial que se aplica a nivel
mundial.
Que para tales efectos se tuvo en cuenta las pautas indicadas en el "Manual de
Gestión Ambiental de Conductos para Hidrocarburos e Instalaciones Complementarias" dictado por la
Secretaría de Energía de la Nación a través de la Comisión creada por Resolución SE Nº 475/87 y
en la "Estructura de los Planes de Contingencias" aprobada por Resolución SE Nº 342/93.
Que asimismo se ponderó una serie de documentos específicos de ARPEL (Asistencia
Recíproca Petrolera Estatal Latinoamericana) para la protección ambiental.
Que en base a tales antecedentes el ENARGAS aprobó, mediante la Resolución Nº 186 de
fecha 28 de agosto de 1995, la NAG PR001 "Guía de Prácticas Recomendadas para la Protección
Ambiental Durante la Construcción de Conductos para Gas y su Posterior Operación".
Que resultó necesario avanzar, incorporando paulatinamente experiencias de otros países
como así también la recogida en nuestro territorio de manera práctica, particularmente como resultado
de los emprendimientos llevados a cabo a partir del año 1996, siguiendo una línea de equidad entre los
requerimientos técnicos y económicos propios de la prestación del servicio de transporte y
distribución de gas, por un lado, y las necesidades de protección ambiental por el otro.
Que las instalaciones de cañerías para el transporte y la distribución de gas, y sus
obras e instalaciones complementarias, producen modificaciones tanto en el medio natural como en el
medio socioeconómico y cultural, incluyendo en este último el patrimonio arqueológico y
paleontológico, pudiendo generar impactos significativos en ambientes sensibles.
Que por ello es necesario evaluar con precisión los impactos ambientales directos, así
como los ocasionados por el desarrollo inducido por las nuevas obras, e implementar las medidas y
acciones que atenúen las consecuencias derivadas, en un marco de metodologías adecuadas, efectivas y
de desarrollo sustentable.
Que a tales efectos deben especificarse los criterios y exigencias técnicas mínimas para
identificar y cuantificar impactos ambientales, formular medidas preventivas y correctivas de dichos
impactos, y establecer pautas y normas comunes a los distintos estudios e informes ambientales durante
las etapas de planificación, diseño, construcción, operación, mantenimiento, desafectación y
abandono o retiro de los sistemas de transmisión y distribución de gas y sus instalaciones y obras
complementarias.
Que con las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta, además de los documentos
técnicos mencionados, las "Normas para la Protección Ambiental Durante la Construcción de
Oleoductos, Poliductos e Instalaciones Complementarias, su Operación y Abandono" aprobadas por
Disposición SSC Nº 56/97, se confeccionó un proyecto de norma que cubriera genéricamente todas
aquellas necesidades.
Que conforme a lo dispuesto en la reglamentación de los artículos 65 a 70 de la Ley Nº
24.076, por el inc. (10) del Decreto Nº 1738/92, el proyecto mencionado en el considerando anterior fue
girado en consulta a las partes interesadas.
Que como resultado de esa consulta se recibieron sugerencias de la Secretaría de
Desarrollo Sustentable y Política Ambiental del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la
Nación, la Dirección Provincial de Energía de la Provincia de Buenos Aires, la Subsecretaría de
Energía de la Provincia del Neuquén, las Licenciatarias de Transporte y las de Distribución de Gas,
la Cámara Argentina de la Construcción, la Cámara Empresaria de Medio Ambiente (CEMA), la Unión
Argentina de la Construcción, el Instituto Argentino del Petróleo y Gas (IAPG), el Instituto Argentino
de Normalización (IRAM), el Instituto de Economía Energética (IDEE), las empresas IATASA, Bureau
Veritas Argentina S.A. y Geólogos Asociados S.A.; y la Asociación Protección Consumidores del Mercado
Común del Sur (PROCONSUMER).
Que de dichas sugerencias merecen destacarse en especial, entre otras, el concepto de que
la determinación de áreas críticas, los diagnósticos ambientales, la sensibilidad ambiental y la
zona de influencia del proyecto poco tienen que ver con la presión de diseño y la tensión de fluencia
de la cañería; la necesidad de llevar a cabo muestreos y análisis de los sedimentos para los trazados
de líneas sobre áreas costeras, cursos de agua y otros receptores; la sugerencia de que, para los
casos mencionados anteriormente, el área de influencia directa (AID) debe ser justificada por el equipo
técnico luego de una estimación real como resultado de la aplicación de modelos matemáticos u otra
técnica que asegure resultados confiables; la necesidad de aclarar y flexibilizar los estudios de
acuerdo con las escalas disímiles que se dan en transmisión y distribución; la sugerencia de
modificaciones con relación a las definiciones y a algunos de los conceptos técnicos utilizados en el
proyecto; la conveniencia de tener en cuenta que la norma prevea plazos razonables para la realización
de los procedimientos requeridos; las aparentes contradicciones con relación al bajo nivel de detalle
requerido en el Estudio Ambiental Previo (EAP) y el uso del índice de sensibilidad ambiental (ISA); la
necesidad de profundizar el tema de la valorización de impacto y jerarquizarlos mediante una propuesta
metodológica; la conveniencia de incluir dentro del término ambiental a los factores físicos,
biológicos, socioeconómicos y culturales.
Que luego de su valorización, las observaciones recibidas han llevado a efectuar
modificaciones al proyecto original.
Que el proyecto modificado fue girado nuevamente en consulta a las partes interesadas.
Que dentro de las observaciones y sugerencias remitidas por ADIGAS, el Gobierno de la
Provincia de Mendoza, la Cámara Empresaria de Medio Ambiente (CEMA), el Instituto Argentino del
Petróleo y del Gas (IAPG), Litoral Gas S.A., Gasnor S.A., GasAtacama, Distribuidora de Gas Cuyana S.A.,
Distribuidora de Gas del Centro S.A., GasAndes S.A., Camuzzi Gas Pampeana S.A., Camuzzi Gas del Sur
S.A., TGS S.A., Metrogas S.A., Gas- Nea S.A., TGN S.A., GasNatural Ban S.A., Gasoducto del Pacífico
S.A., la Secretaría de Energía de la Nación, y el Gobierno de la Provincia de Salta, ingresadas
mediante las Actuaciones ENARGAS Nº 13.750/02, 1073/03, 1154/03, 1402/03, 1495/03, 1502/03, 1515/03,
1518/03, 1519/03, 1538/03, 1545/03, 1546/03, 1548/03, 1560/03, 1565/03, 1568/03, 1573/03, 1574/03,
2534/03, 2698/03, respectivamente, todas obrantes en el Expediente ENARGAS Nº 1088, algunas de ellas
manifestaron la necesidad de realizar una reunión técnica con los profesionales del ENARGAS a efectos
de aclarar dudas e inquietudes.
Que el ENARGAS convocó a una reunión técnica, a los efectos de permitir desarrollar
durante ella las consideraciones, preguntas o dudas que se estimaran oportuno aclarar en esa reunión,
conducentes al enriquecimiento de la norma, en la que participaron representantes de: el IRAM (Instituto
Argentino de Normalización), el IAPG (Instituto Argentino del Petróleo y el Gas), la CEMA (Cámara
Empresaria de Medio Ambiente), las Licenciatarias de Transporte de Gas, las Licenciatarias de
Distribución de Gas, las empresas titulares de gasoductos de exportación, la Dirección General de
Política y Evaluación Ambiental del GCABA (Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la
Subsecretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, el Consejo de Ecología y Medio
Ambiente de Río Negro, la Subsecretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Santa Cruz, la Dirección
Nacional de Gestión Ambiental de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, y
consultores individuales en protección ambiental.
Que en función de las notas recibidas previamente y de lo manifestado en dicha reunión,
las observaciones realizadas al proyecto fueron las siguientes:
1. Pasivo ambiental. Aplicabilidad de la norma a operaciones de mantenimiento efectuadas
sobre instalaciones no construidas por la Licenciataria pero bajo su responsabilidad operativa.
2. Obras menores. Precisiones acerca de los límites de la definición de obras menores,
tendientes a simplificar la incidencia de la Norma sobre obras pequeñas y de bajo impacto ambiental.
3. Registro de consultores. Evaluación de la necesidad de continuar o no utilizando el
registro de consultoras ambientales de la Secretaría de Energía de la Nación.
4. Uso de Sistemas de Información Geográfica. Flexibilización de la exigencia relativa
al uso de esa tecnología.
5. Sistemas de gestión ambiental en uso. Evaluación de la posibilidad de adaptar
gradualmente los sistemas de gestión empleados por cada Licenciataria a los requerimientos de la Norma.
6. Cronograma. Establecimiento de un cronograma para la puesta en vigencia del proyecto NAG
153.
7. Factibilidad del trabajo en conjunto entre los Organismos Provinciales, Nacionales y el
ENARGAS para la conclusión del proyecto NAG 153.
8. Desafectación, y Abandono o Retiro de Instalaciones. Necesidad de evaluar la
posibilidad de mejorar este aspecto en el proyecto de Norma. Evaluación de las Leyes de Residuos
Industriales y la Sección 727 de la NAG 100.
9. Importancia del Proyecto. Necesidad de que las áreas ambientales y las de ingeniería
de las empresas trabajen en conjunto, en el desarrollo de proyectos dentro de la industria.
Que las consideraciones mencionadas, las sugerencias recibidas y las apreciaciones del
equipo técnico del ENARGAS, motivaron nuevos cambios al proyecto aludido.
Que la Ley Nº 25.612 establece los presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la
gestión integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicio, derivados de procesos
industriales y de servicios, que sean generados en todo el territorio nacional.
Que la Ley Nº 25.675 que prescribe los presupuestos mínimos para el logro de una gestión
sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la
implementación del desarrollo sustentable, fijó como política ambiental nacional el objetivo, entre
otros, de asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los
recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades
antrópicas.
Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.675, establece que las autoridades deberán
institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para
la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el
ambiente.
Que el artículo 26 de la citada Ley establece que las autoridades competentes
establecerán medidas tendientes a la instrumentación de sistemas de protección de la calidad
ambiental que estén elaborados por los responsables de actividades productivas riesgosas.
Que la Ley Nº 25.688 establece los presupuestos mínimos ambientales para la preservación
de cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales o subterráneas y las
atmosféricas, su aprovechamiento y uso racional.
Que la Ley Nº 25.743 establece como objetivo la preservación, protección y tutela del
Patrimonio Arqueológico y Paleontológico como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación y
su aprovechamiento científico y cultural.
Que la Resolución Nº 250/2003 dictada por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Nación, estableció como política ambiental nacional la lucha contra la
desertificación.
Que la Ley Nº 25.831 establece los presupuestos mínimos para garantizar el derecho de
acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional
como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y
empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.
Que mediante la Resolución S.E. Nº 25/04, la Secretaría de Energía de la Nación
derogó la Resolución S.E. Nº 27 de fecha 4 de febrero de 1993, por la que se creó el Registro de
Consultores en Control y Evaluación Ambiental.
Que las cuestiones ambientales reflejadas en el proyecto NAG 153 se encuentran en un todo
de acuerdo con los lineamientos de la Constitución Nacional y con la política ambiental nacional
sustentada por las leyes, normas y directivas mencionadas anteriormente.
Que los aspectos referidos a la salud, la seguridad y el ambiente, incluidos en el Proyecto
NAG 153, dentro de las responsabilidades que le competen por Ley al ENARGAS, no pueden ser postergados
ni sujetos a posible omisión motivado por la situación económica imperante.
Que el Decreto Nº 729/95 establece que el ENARGAS, en tanto autoridad de aplicación de la
Ley Nº 24.076, será competente para entender respecto de las concesiones de transporte que surjan como
consecuencia de lo previsto en el artículo 1º del mencionado Decreto, en particular en lo señalado en
el inciso b) del artículo 3º del mismo Decreto.
Que el Decreto Nº 951/95 fija que los acuerdos de exportación que impliquen la
construcción de nuevas instalaciones o nuevas conexiones a los gasoductos o el uso de cualquiera de los
sistemas existentes u otras alternativas de transporte, requerirán la intervención del ENARGAS.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Nº 1172/03, en lo que hace a la
Convocatoria para la Elaboración Participativa de Normas, publicándose el Proyecto de Norma NAG 153
durante dos días consecutivos en el Boletín Oficial, con fecha 19 de noviembre y 22 de noviembre de
2004, respectivamente.
Que a la finalización del período establecido en la convocatoria, se habían recibido
nuevas propuestas y opiniones de: la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados
por la Actividad Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica a través de la Sociedad Rural Argentina;
Transportadora de Gas del Sur S.A:, Transportadora de Gas del Norte S.A:, Camuzzi Gas Pampeana S.A.,
Camuzzi Gas del Sur S.A., Gasnor S.A., GasNatural Ban S.A., Litoral Gas S.A., el Instituto Argentino de
Normalización, Distribuidora de Gas Cuyana S.A., y Distribuidora de Gas del Centro, ingresadas mediante
las Actuaciones ENARGAS Nº 16.596/04, Nº 16.661/04, Nº 17.119/04, Nº 17.081/04, Nº 17.083/04, Nº
16.948/04, Nº 17.049/04, Nº 16.950/04, Nº 16.969/04, Nº 17.002/04 y Nº 17.003/04, respectivamente,
todas obrantes en el Expediente Nº 1088 del ENARGAS.
Que habiendo finalizado el período establecido en la convocatoria, con fecha 20 de
diciembre de 2004 y 5 de abril de 2005, el Consejo Empresario Argentino para el Desarrollo Sostenible,
mediante las Actuaciones ENARGAS Nº 17.389/04 y Nº 5644/05, respectivamente, remitió sus sugerencias
al Proyecto de Norma, las que a pesar de su extemporaneidad, también fueron consideradas en todo lo
pertinente.
Que en función de las nuevas propuestas y sugerencias recibidas, y de las consideraciones
del equipo técnico del ENARGAS, se introdujeron mejoras al proyecto de Norma dando como resultado el
texto definitivo.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 52,
inc. m) de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación artículo 52 inc. 2) del Decreto Nº 1738/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar las Normas Argentinas Mínimas para la Protección Ambiental en
el Transporte y Distribución de Gas Natural y Otros Gases por Cañerías (NAG 153), que como Anexo I forma parte de este acto, cuyo cumplimiento
es de carácter obligatorio a partir de su vigencia, y que se complementará con lo dispuesto en la
presente Resolución.
Art. 2º — El documento que se aprueba en el artículo anterior será de aplicación
tanto a los sistemas en operación como a los nuevos sistemas de transporte y distribución de gas.
Respecto de las instalaciones existentes, no serán de aplicación los capítulos 5 y 6 de la NAG 153.
Art. 3º — Quedan comprendidos en la normativa aprobada por la presente Resolución, los
sujetos definidos en el artículo 9º de la Ley Nº 24.076, sus
reglamentaciones y normas complementarias o modificatorias, los subdistribuidores conforme lo normado en
la Resolución ENARGAS Nº 35/93, los terceros interesados conforme con lo definido por las Resoluciones
ENARGAS Nº 10/93 y 44/94, los futuros usuarios de acuerdo con lo definido en el art. 2º de la Norma
NAG 113 o sus modificatorias, los sujetos alcanzados por el
Decreto Nº 729/95, reglamentario de la Ley Nº 17.319, y sus normas complementarias o modificatorias, y
los alcanzados por el Decreto Nº 951/95 y sus normas complementarias o modificatorias.
Art. 4º — Las empresas que realicen obras y servicios para los sujetos mencionados en el
artículo 3º, deberán aplicar y adoptar obligatoriamente la normativa prevista en la presente
reglamentación, así como los manuales, planes y estudios aprobados por el sujeto regulado que los
contrate.
Art. 5º — Los comprendidos en la normativa aprobada, que se mencionan en el artículo
3º, deberán elaborar e implementar, dentro de los doce (12) meses desde la puesta en vigencia de la
presente Resolución, los respectivos planes indicados en el Programa de Gestión Ambiental (PGA) y
confeccionar el Manual de Procedimientos Ambientales (MPA). Para el caso de obras menores, según lo
indicado en ítem 3.1.1. de la Norma NAG 153, y hasta tanto se
cumpla el plazo mencionado para la elaboración e implementación del PGA y MPA, se mantendrán vigentes
los requerimientos técnicos de la NAG PR001 (denominada actualmente NAG-E 153, año 1995).
Art. 6º — Para la construcción de nuevos gasoductos, ramales, redes, y sus
instalaciones complementarias, se deberá dar cumplimiento a la normativa provincial o municipal que
establezca procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias previas para
la realización de los proyectos. Los sujetos mencionados en el artículo 3º deberán presentar ante la
Autoridad Regulatoria, la información que a continuación se detalla: Copia de las actas o
certificaciones de constancia de los actos de consulta o audiencia pública celebrados; Copia del
proyecto definitivo del emprendimiento; Protocolos del Estudio Ambiental Previo (EAP o EAPr), del
Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y del Plan de Protección Ambiental (PPA) específico para la obra
programada.
Art. 7º — Para la construcción de nuevos gasoductos, ramales y sus instalaciones
complementarias, siempre que no sean considerados obras menores, según lo indicado en ítem 3.1.1. de
la Norma NAG 153, en los casos que no exista normativa
provincial o municipal que reglamente procedimientos de consulta o de audiencia pública, los sujetos
mencionados en el artículo 3º deberán publicar las características del proyecto, según lo detallado
en el artículo 11º, durante dos (2) días consecutivos, en por lo menos un (1) diario de circulación
nacional y uno (1) local, citando y emplazando durante un período de treinta (30) días corridos a
quienes aleguen ser potenciales afectados por el emprendimiento, a fin de que formulen las observaciones
u oposiciones que estimen corresponder.
Art. 8º — Para la construcción de nuevas redes, y sus instalaciones complementarias,
siempre que no sean considerados obras menores, según lo indicado en ítem 3.1.1. de la Norma NAG 153, en los casos que no exista normativa provincial o municipal
que reglamente procedimientos de consulta o de audiencia pública, los sujetos mencionados en el
artículo 3º deberán publicar las características del proyecto, según lo detallado en el artículo
11º, durante dos (2) días consecutivos, en por lo menos un (1) diario de circulación local, citando y
emplazando durante un período de treinta (30) días corridos a quienes aleguen ser potenciales
afectados por el emprendimiento, a fin de que formulen las observaciones u oposiciones que estimen
corresponder.
Art. 9º — A los efectos previstos en los artículos 7º y 8º, se habilitará un
Registro de Observaciones y Oposición (foliado correlativamente) en las jurisdicciones municipales
donde se prevé el emplazamiento, lugar donde los sujetos mencionados en el artículo 3º deberán poner
a disposición del público en general una copia del anteproyecto del emprendimiento y del Estudio
Ambiental Previo (EAP) o Estudio Ambiental Previo para Redes (EAPr), según corresponda.
Art. 10º — El anteproyecto, el EAP o el EAPr y el Registro de Observaciones y
Oposición, deberán ser presentados al ENARGAS a los efectos de certificar la documentación a ser
puesta a disposición del público, por lo menos diez (10) días hábiles antes de la fecha prevista
para las publicaciones mencionadas en los artículos 7º y 8º de la presente Resolución.
Art. 11º — Las publicaciones a las que se hace referencia en los artículos 7º y 8º,
deberán incluir la siguiente información: Denominación del proyecto; Titular del proyecto; Listado de
localidades por donde pasará o se situará la futura instalación; Entidad o Persona Física o
Jurídica a cargo de la realización de los Estudios Ambientales; Plazo de ejecución estimado y etapas
previstas; Empresa/s constructora/s si las hubiera (indicando sus integrantes cuando se trate de una
Unión Transitoria de Empresas —UTE—); Dirección y horario de atención de la oficina o entidad
donde los interesados podrán consultar la documentación mencionada en el artículo 10º y tener acceso
al Registro de Observaciones y Oposición, y a toda otra información que contribuya a un mejor
conocimiento de la Obra.
Art. 12º — Una vez cumplido el plazo para formular observaciones u oposiciones, los
sujetos mencionados en el artículo 3º deberán presentar ante la Autoridad Regulatoria la información
que a continuación se detalla: Ejemplares de los diarios donde se efectuaron las publicaciones; Libros
de Registro de Observaciones y Oposición habilitados al efecto; Contestaciones que pudieran haber
merecido las observaciones u oposiciones y las soluciones propuestas; Proyecto definitivo del
emprendimiento; Protocolos del Estudio Ambiental Previo (EAP o EAPr), del Estudio de Impacto Ambiental
(EIA) y del Plan de Protección Ambiental (PPA) específico para la obra programada. En caso que exista
controversia, la Autoridad Regulatoria resolverá conforme los lineamientos estipulados en el artículo
66º de la Ley Nº 24.076.
Art. 13º — Los estudios, planes o procedimientos indicados en la Norma NAG 153 podrán
ser realizados por los sujetos mencionados en el artículo 3º por sí mismos o a través de consultores
externos.
Art. 14º — Derógase la Resolución ENARGAS Nº 186
de fecha 28 de agosto de 1995 y su "Guía de prácticas recomendadas para la protección ambiental
durante la construcción de conductos para gas y su posterior operación, NAG PR001" (denominada actualmente NAG-E 153, año 1995), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º
de la presente, respecto de las obras menores.
Art. 15º — La presente Resolución entrará en vigencia desde el día de su publicación
en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 16º — De forma.
ANEXO I
Normas Argentinas Mínimas para la Protección Ambiental en el Transporte y
Distribución de Gas Natural y Otros Gases por Cañerías: (NAG
153, formato PDF)
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