Poder
Legislativo Nacional
REGIMEN
DE GESTION AMBIENTAL DE AGUAS
Ley
25.688. Sancionada: 28/11/2002. B.O.: 30/12/2002. Promulgada:
30/12/2002. B.O.: 3/1/2002. Establécense los
presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las
aguas, su aprovechamiento y uso racional. Utilización de las
aguas. Cuenca hídrica superficial. Comités de cuencas hídricas.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN
DE GESTION AMBIENTAL DE AGUAS
ARTICULO
1° — Esta ley establece los presupuestos mínimos
ambientales, para la preservación de las aguas, su
aprovechamiento y uso racional.
ARTICULO
2° — A los efectos de la presente ley se entenderá:
Por
agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y
cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y
subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos
subterráneos y las atmosféricas.
Por
cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada
por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través
de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce
principal único y las endorreicas.
ARTICULO
3° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión
del recurso se consideran indivisibles.
ARTICULO
4° — Créanse, para las cuencas interjurisdiccionales, los
comités de cuencas hídricas con la misión de asesorar a la
autoridad competente en materia de recursos hídricos y
colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las
cuencas hídricas. La competencia geográfica de cada comité de
cuenca hídrica podrá emplear categorías menores o mayores de
la cuenca, agrupando o subdividiendo las mismas en unidades
ambientalmente coherentes a efectos de una mejor distribución
geográfica de los organismos y de sus responsabilidades
respectivas.
ARTICULO
5° — Se entiende por utilización de las aguas a los efectos
de esta ley:
a)
La toma y desviación de aguas superficiales;
b)
El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización
de las aguas superficiales;
c)
La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas
superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o
calidad de las aguas o su escurrimiento;
d)
La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas
superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o
calidad de las aguas o su escurrimiento;
e)
La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras,
siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde
tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para
ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas
costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente;
f)
La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas;
g)
La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción
sobre tierra, así como su desviación;
h)
El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas
subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales
acciones o que se presten para ellas;
i)
Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida
significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas
o biológicas del agua;
j)
Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.
ARTICULO
6° — Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá
contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de
las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental
sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será
vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité
de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este
acto por las distintas jurisdicciones que lo componen.
ARTICULO
7° — La autoridad nacional de aplicación deberá:
a)
Determinar los límites máximos de contaminación aceptables
para las aguas de acuerdo a los distintos usos;
b)
Definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos;
c)
Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de
las aguas;
d)
Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación,
aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá, como
sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación.
Dicho
plan contendrá como mínimo las medidas necesarias para la
coordinación de las acciones de las diferentes cuencas hídricas.
ARTICULO
8° — La autoridad nacional podrá, a pedido de la autoridad
jurisdiccional competente, declarar zona crítica de protección
especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de
agua por sus características naturales o de interés ambiental.
ARTICULO
9° — El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los
180 días de su publicación y dictará las resoluciones
necesarias para su aplicación.
ARTICULO
10.— De forma.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
—
REGISTRADA BAJO EL N° 25.688 —
Poder Ejecutivo Nacional
REGIMEN
DE GESTION AMBIENTAL DE AGUAS -
PROMULGA LEY 25688
Decreto (PEN)
2707/02. Del 30/12/2002. Promulga la Ley N° 25688.
Bs.
As., 30/12/2002
POR
TANTO:
Téngase
por Ley de la Nación N° 25.688 cúmplase, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.—
DUHALDE.— Alfredo N. Atanasof.— María N. Doga.
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