Poder Legislativo Nacional
POLÍTICA AMBIENTAL -
GESTION
INTEGRAL DE RESIDUOS INDUSTRIALES Y DE ACTIVIDADES DE SERVICIOS
Ley
N° 25.612. Sancionada: 3/7/2002. Promulgada Parcialmente: 25/7/2002. B.O.:
30/7/2002. Política Ambiental.
Establécense los
presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión
integral de residuos de origen industrial y de actividades de
servicio, que sean generados en todo el territorio nacional y
derivados de procesos industriales o de actividades de
servicios. Niveles de riesgo. Generadores. Tecnologías.
Registros. Manifiesto. Transportistas. Plantas de tratamiento y
disposición final. Responsabilidad civil. Responsabilidad
administrativa. Jurisdicción. Autoridad de aplicación.
Disposiciones complementarías.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Gestión
Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios
TÍTULO
I
Capítulo
I
De
las disposiciones generales
Artículo
1º — Las disposiciones de la presente ley establecen los
presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión
integral de residuos de origen industrial y de actividades de
servicio, que sean generados en todo el territorio nacional, y
sean derivados de procesos industriales o de actividades de
servicios.
Se
entiende por proceso industrial, toda actividad, procedimiento,
desarrollo u operación de conservación, reparación o
transformación en su forma, esencia, calidad o cantidad de una
materia prima o material para la obtención de un producto final
mediante la utilización de métodos industriales.
Se
entiende por actividad de servicio, toda actividad que
complementa a la industrial o que por las características de
los residuos que genera sea asimilable a la anterior, en base a
los niveles de riesgo que determina la presente.
Art.
2º — Se entiende por residuo industrial a cualquier elemento,
sustancia u objeto en estado sólido, semisólido, líquido o
gaseoso, obtenido como resultado de un proceso industrial, por
la realización de una actividad de servicio, o por estar
relacionado directa o indirectamente con la actividad,
incluyendo eventuales emergencias o accidentes, del cual su
poseedor productor o generador no pueda utilizarlo, se desprenda
o tenga la obligación legal de hacerlo.
Art.
3º — Se entiende por gestión integral de residuos
industriales y de actividades de servicio al conjunto de
actividades interdependientes y complementarias entre sí, que
comprenden las etapas de generación, manejo, almacenamiento,
transporte, tratamiento o disposición final de los mismos, y
que reducen o eliminan los niveles de riesgo en cuanto a su
peligrosidad, toxicidad o nocividad, según lo establezca la
reglamentación, para garantizar la preservación ambiental y la
calidad de vida de la población.
Art.
4º — Los objetivos de la presente ley son los siguientes:
a)
Garantizar la preservación ambiental, la protección de los
recursos naturales, la calidad de vida de la población, la
conservación de la biodiversidad, y el equilibrio de los
ecosistemas;
b)
Minimizar los riesgos potenciales de los residuos en todas las
etapas de la gestión integral;
c)
Reducir la cantidad de los residuos que se generan;
d)
Promover la utilización y transferencia de tecnologías limpias
y adecuadas para la preservación ambiental y el desarrollo
sustentable;
e)
Promover la cesación de los vertidos riesgosos para el
ambiente.
Art.
5º — Quedan excluidos del régimen de la presente ley y
sujetos a normativa específica:
a)
Los residuos biopatogénicos;
b)
Los residuos domiciliarios;
c)
Los residuos radiactivos;
d)
Los residuos derivados de las operaciones normales de los buques
y aeronaves.
Art.
6º — Se prohíbe la importación, introducción y transporte
de todo tipo de residuos, provenientes de otros países al
territorio nacional, y sus espacios aéreo y marítimo; con
excepción de aquellos residuos que por reglamentación sean
incluidos, previamente, en una lista positiva, aprobados por la
autoridad de aplicación y que los interesados demuestren, en
forma fehaciente, que serán utilizados como insumos de procesos
industriales. Asimismo, cabe la excepción para el tránsito de
residuos previsto en convenios internacionales.
Capítulo
II
De
los niveles de riesgo
Art.
7º — La autoridad de aplicación nacional, conforme lo
previsto en el artículo 57, incisos a) y c), concertará los
niveles de riesgo que poseen los diferentes residuos definidos
en el artículo 2º; para ello, se deberán tener en cuenta: los
procesos de potencial degradación ambiental que puedan generar,
la afectación sobre la calidad de vida de la población, sus
características, calidad y cantidad, el origen, proceso o
actividad que los genera, y el sitio en el cual se realiza la
gestión de los residuos industriales y de actividades de
servicio. Asimismo, se deberán respetar las regulaciones
establecidas en los convenios internacionales suscriptos.
Art.
8º — Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, responsables del control y fiscalización de la
gestión integral de los residuos alcanzados por la presente,
deberán identificar a los generadores y caracterizar los
residuos que producen y clasificarlos, como mínimo, en tres
categorías según sus niveles de riesgo bajo, medio y alto.
Capítulo
III
De
los generadores
Art.
9º — Se considera generador, a toda persona física o
jurídica, pública o privada, que genere residuos industriales
y de actividades de servicio, conforme lo definido en el
artículo 1º.
Art.
10. — La responsabilidad del tratamiento adecuado y la
disposición final de los residuos industriales es del
generador.
Art.
11. — Los generadores de residuos industriales deberán
instrumentar las medidas necesarias para:
a)
Minimizar la generación de residuos que producen, pudiendo para
ello, adoptar programas progresivos de adecuación tecnológica
de los procesos industriales, que prioricen la disminución, el
reuso, el reciclado o la valorización, conforme lo establezca
la reglamentación;
b)
Separar en forma apropiada los residuos incompatibles entre sí,
evitando el contacto de los mismos en todas las etapas de la
gestión, definida en el artículo 2º.
c)
Envasar los residuos industriales, cuando las medidas de higiene
y seguridad ambientales lo exijan, identificar los recipientes y
su contenido, fecharlos y no mezclarlos, conforme lo establezca
la reglamentación.
d)
Tratar adecuadamente y disponer en forma definitiva los residuos
industriales generados por su propia actividad in situ con el
fin de lograr la reducción o eliminación de sus
características de peligrosidad, nocividad o toxicidad; de no
ser posible, deberá hacerlo en plantas de tratamiento o
disposición final que presten servicios a terceros debidamente
habilitadas, todo ello, conforme lo establezca la
reglamentación y las leyes complementarias de la presente. El
transporte se efectuará mediante transportistas autorizados,
conforme el artículo 23.
e)
Reusar sus residuos, como materia prima o insumo de otros
procesos productivos, o reciclar los mismos.
Art.
12. — Los generadores deberán presentar periódicamente una
declaración jurada en la que se especifiquen los datos
identificatorios y las características de los residuos
industriales, como así también, los procesos que los generan.
La misma deberá ser exigida por las autoridades provinciales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En
el caso previsto en el artículo 11 inciso e) dicha declaración
jurada deberá ser avalada por los estudios técnicos
pertinentes y suscripta por quien reuse o recicle los residuos,
previa autorización por parte de la autoridad competente.
Art.
13. — Todo generador de residuos industriales deberá brindar,
a la autoridad competente, la información necesaria para la
correcta determinación de las características físicas,
químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se
generen, y especificarlos cuali y cuantitativamente.
Art.
14. — Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberán establecer medidas promocionales para
aquellos generadores que implementen programas de adecuación
tecnológica, como resultado de una gestión ambiental integral,
que estén aprobados por parte de las mismas, y destinados a
mejorar los procesos industriales y productivos, en cuanto a la
reducción de la contaminación ambiental, la cesación de los
vertidos riesgosos sobre los recursos naturales, y la
disminución de riesgos ambientales que pudiere ocasionar por el
ejercicio de su actividad, conforme a las leyes complementarias
de la presente que sancionen las distintas jurisdicciones.
Art.
15. — A partir de la aprobación de los programas de
adecuación aquellos generadores que establece el artículo 14
estarán integrados a un sistema diferencial de control, según
lo determinen las leyes complementarias provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art.
16. — Todo generador de residuos industriales, en calidad de
dueño de los mismos, es responsable de todo daño producido por
éstos, en los términos del Título II de la presente ley.
Capítulo
IV
De
las tecnologías
Art.
17. — La autoridad de aplicación establecerá las
características mínimas y necesarias que deben poseer las
diferentes tecnologías a ser aplicadas en la gestión integral
de los residuos industriales, teniendo en cuenta el mejoramiento
de las condiciones ambientales y la calidad de vida de la
población y la reducción de los niveles de riesgos que
pudieren producir.
Art.
18. — Los generadores deberán fundamentar ante las
autoridades correspondientes la elección de las tecnologías a
utilizar en la gestión integral de los residuos industriales.
Capítulo
V
De
los registros
Art.
19. — Las autoridades provinciales y la de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, llevarán y mantendrán actualizados los
registros que correspondan, en el que deberán inscribirse todas
las personas físicas o jurídicas responsables de la
generación, manejo, transporte, almacenamiento, tratamiento y
disposición final de residuos industriales. La información
obtenida por los mismos deberá integrarse en un Sistema de
Información Integrado, que será administrado por la autoridad
ambiental nacional y de libre acceso para la población, a
excepción de la información que deba considerarse de acceso
restringido, por afectar derechos adquiridos o a la seguridad
nacional.
Art.
20. — La autoridad de aplicación nacional establecerá los
requisitos mínimos y comunes para la inscripción en los
diferentes registros, teniendo en cuenta las características
del Sistema de Información Integrado.
Capítulo
VI
Del
manifiesto
Art.
21. — La naturaleza y cantidad de residuos, su origen y
transferencia del generador al transportista, y de éste a la
planta de tratamiento o disposición final, así como los
procesos de tratamiento o eliminación a los que fueren
sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los
mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento con
carácter de declaración jurada, que llevará la denominación
de manifiesto.
Art.
22. — La autoridad de aplicación nacional determinará las
características mínimas comunes de la información que debe
contener y los mecanismos de utilización del manifiesto.
Capítulo
VII
De
los transportistas
Art.
23. — Las personas físicas y jurídicas responsables del
transporte de residuos, sólo podrán recibir y transportar
aquellos que estén acompañados del correspondiente manifiesto.
Los residuos industriales y de actividades de servicio
transportados serán entregados en su totalidad y, únicamente,
en los lugares autorizados por las autoridades correspondientes,
para su almacenamiento, tratamiento o disposición final, que el
generador determine.
Art.
24. — Si por situación especial o de emergencia, los residuos
no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento,
almacenamiento o disposición final indicada en el manifiesto,
el transportista deberá comunicar esta situación
inmediatamente al generador y tomar las medidas necesarias para
garantizar en todo momento lo indicado en el artículo 4º de la
presente.
Art.
25. — La autoridad de aplicación nacional determinará las
obligaciones a las que deberán ajustarse los transportistas de
residuos industriales y de actividades de servicio.
Art.
26. — Cuando el transporte de los residuos tenga que
realizarse fuera de los límites provinciales o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, deberá existir convenio previo entre
las jurisdicciones intervinientes, y por el cual, se establezcan
las condiciones y características del mismo, conforme lo
prevean las normas de las partes intervinientes.
Las
autoridades ambientales provinciales podrán determinar
excepciones cuando el nivel de riesgo de los residuos sea bajo o
nulo y sólo sean utilizados como insumo de otro proceso
productivo.
Art.
27. — Todo transportista deberá asegurar la recomposición de
los posibles daños ambientales que su actividad pudiera causar;
para ello podrá dar cobertura a los riesgos ambientales a
través de la contratación de un seguro de responsabilidad
civil, caución, fianza bancaria, la constitución de un
autoseguro o un fondo de reparación, u otra garantía
equivalente, según lo determine la reglamentación.
Art.
28. — Todo transportista de residuos es responsable, en
calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido,
durante el transporte desde los lugares de generación hasta los
lugares autorizados de almacenamiento, tratamiento o
disposición final.
Capítulo
VIII
De
las plantas de tratamiento y disposición final
Art.
29. — Se denomina planta de tratamiento a aquellos sitios en
los que se modifican las características físicas, la
composición química o la actividad biológica de cualquier
tipo de residuo industrial y de actividades de servicio, de modo
tal, que se eliminen o reduzcan sus propiedades nocivas,
peligrosas o tóxicas, o se recupere energía y recursos
materiales, o se obtenga un residuo de niveles de riesgo menor,
o se lo haga susceptible de recuperación o valorización, o
más seguro para su transporte o disposición final, bajo normas
de higiene y seguridad ambientales que no pongan en riesgo ni
afecten la calidad de vida de la población, en forma
significativa.
Art.
30. — Se denomina planta de disposición final a los sitios
especialmente construidos para el depósito permanente de
residuos industriales y de actividades de servicio, que reúnan
condiciones tales que se garantice la inalterabilidad de la
cantidad y calidad de los recursos naturales, bajo normas de
higiene y seguridad ambientales que no pongan en riesgo ni
afecten la calidad de vida de la población, en forma
significativa.
Art.
31. — Por razones excepcionales y debidamente fundadas, las
autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires podrán autorizar plantas de almacenamiento, para el
depósito transitorio de residuos, bajo normas de higiene y
seguridad ambientales que no pongan en riesgo o afecten la
calidad de vida de la población, significativamente.
Los
criterios de transitoriedad y los plazos de almacenamiento
serán determinados por las autoridades correspondientes, en
base a fundamentos técnicos y según sean las características
ambientales del sitio de emplazamiento, su entorno y los niveles
de riesgo de los residuos que se deban almacenar.
Art.
32. — Toda planta de almacenamiento, tratamiento o
disposición final de residuos, previo a su habilitación,
deberá realizar un estudio de impacto ambiental, el cual
deberá ser presentado ante la autoridad competente, que
emitirá una declaración de impacto ambiental, en la que
fundamente su aprobación o rechazo. La reglamentación
determinará los requisitos mínimos y comunes que deberá
contener dicho estudio.
Art.
33. — La autoridad de aplicación nacional acordará con las
autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente
(COFEMA), las características y contenidos del estudio de
impacto ambiental y las condiciones de habilitación de las
plantas de almacenamiento, tratamiento y disposición final de
residuos industriales y de actividades de servicio, así como
las características particulares que deben tener las mismas de
acuerdo a la calidad y cantidad de residuos que traten,
almacenen o dispongan finalmente.
Art.
34. — Toda planta de almacenamiento, tratamiento o
disposición final de residuos industriales deberá llevar un
registro de operaciones permanente, en la forma que determine la
autoridad competente, cuya información deberá integrarse al
Sistema de Información Integrado.
Art.
35. — La autoridad de aplicación nacional acordará con las
autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los criterios generales sobre las condiciones de cierre
de las plantas de almacenamiento, tratamiento o disposición
final de residuos, debiéndose garantizar en todo momento la
preservación ambiental y la calidad de vida de la población.
Art.
36. — La autoridad de aplicación nacional, conforme lo
previsto en el artículo 57, incisos a) y c), establecerá los
criterios generales, mínimos y comunes sobre los métodos y la
factibilidad de almacenamiento, tratamiento y disposición final
de los residuos industriales y de actividades de servicio.
Art.
37. — En toda planta de almacenamiento, tratamiento o
disposición final de residuos, sus titulares serán
responsables, en calidad de guardianes o dueño en el caso que
la autoridad competente haya realizado la correspondiente
certificación conforme el inciso b) del artículo 43, de todo
daño producido por éstos en razón de la actividad que en ella
se desarrolla.
Art.
38. — Las personas físicas y jurídicas titulares o
responsables de las plantas de almacenamiento, tratamiento o
disposición final de residuos, deberán asegurar la
recomposición de los posibles daños ambientales que su
actividad pudiera causar; para ello podrá dar cobertura a los
riesgos ambientales a través de la contratación de un seguro
de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, la
constitución de un autoseguro o un fondo de reparación, u otra
garantía equivalente, según lo determine la reglamentación.
Art.
39. — El uso de la propiedad inmueble para la
instalación o funcionamiento de sistemas y plantas de
tratamiento o disposición final de residuos deberá ser
comunicado para su asiento registral pertinente en el registro
de la propiedad que corresponda.
TÍTULO
II
Capítulo
I
De
la responsabilidad civil
Art.
40. — Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo
definido según los alcances del artículo 2º, es cosa riesgosa
en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del
Código Civil, modificado por la Ley 17.711.
Art.
41. — En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no
es oponible a terceros la transmisión del dominio o abandono
voluntario de los residuos industriales y de actividades de
servicio.
Art.
42. — El dueño o guardián de un residuo no se exime de
responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero por quien
no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo
del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.
Art.
43. — La responsabilidad del generador por los daños
ocasionados por los residuos, no desaparece por la
transformación, especificación, desarrollo, evolución o
tratamiento de éstos, a excepción de:
a)
Aquellos daños causados por el mayor riesgo que un determinado
residuo adquiere como consecuencia de un manejo o tratamiento
inadecuado o defectuoso, realizado en cualquiera de las etapas
de la gestión integral de los residuos industriales y de
actividades de servicio;
b)
Cuando el residuo sea utilizado como insumo de otro proceso
productivo, conforme lo determine la reglamentación.
Capítulo
II
De
la Responsabilidad Administrativa
Art.
44. — Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su
reglamentación y las normas complementarias que en su
consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad
competente con las siguientes sanciones, que podrán ser
acumulativas:
a)
Apercibimiento;
b)
Multa desde 50 (cincuenta) sueldos mínimos de la categoría
básica inicial de la administración correspondiente hasta 200
(doscientas) veces ese valor;
c)
Clausura temporaria, parcial o total;
d)
Suspensión de la actividad desde 30 (treinta) días hasta 1
(un) año;
e)
Cancelación definitiva de las habilitaciones e inscripciones de
los registros correspondientes.
Estas
sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad
civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
La
suspensión o cancelación de la inscripción en los registros
implicará el cese de las actividades y la clausura del
establecimiento o local, debiéndose efectuar las denuncias
penales que pudiere corresponder.
Art.
45. — Las sanciones establecidas en el articulo anterior se
aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho a
la defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la
infracción y riesgo o daño ocasionado.
Art.
46. — En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las
sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 44
podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de
reincidencias aumentada en una unidad.
Art.
47. — Se considerará reincidente al que, dentro del término
de 3 (tres) años anteriores a la fecha de comisión de la
infracción, haya sido sancionado por otra infracción, de
idéntica o similar causa.
Art.
48. — Las acciones para imponer sanciones por la presente ley
prescriben a los 5 (cinco) años contados a partir de la fecha
en que la autoridad hubiese tomado conocimiento de la
infracción.
Art.
49. — Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el
artículo 44, inciso b) serán percibidas por las autoridades
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según
corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente,
a la restauración y protección ambiental, no pudiendo ser
utilizado para otros fines presupuestarios, en cada una de las
jurisdicciones, y de acuerdo a lo que establezcan las normas
complementarias.
Art.
50. — Cuando el infractor fuere una persona jurídica,
los que tengan a su cargo la dirección, administración o
gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones
establecidas en el artículo 44.
Capítulo
III
De
la Responsabilidad Penal
Art.
51. — Incorpórase
al Código Penal de la Nación, el presente capítulo sobre
delitos ambientales, como, ley complementaria.
(art. obs. por decreto
1343/02, art. 1°)
Art.
52. — Será
reprimido con prisión de 3 (tres) a 10 (diez) años, el que,
utilizando residuos industriales y de actividades de servicio,
adulterare o contaminare el agua, el suelo, la atmósfera, o
poniendo en riesgo la calidad de vida de la población, los
seres vivos en general, la diversidad biológica o los sistemas
ecológicos. (art.
obs. por d
Si
el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona o
extinción de una especie de ser vivo, la pena será de 10
(diez) a 25 (veinticinco) años de reclusión o prisión. (art.
obs. por d
Art.
53. — Cuando
alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere
cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el
propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos
u ordenanzas, se impondrá prisión de 1 (un) mes a 2 (dos)
años. (art.
obs. por d
Si
resultare enfermedad, lesión o muerte de alguna persona o
especie, la pena será de 6 (seis) meses a 5 (cinco) años. (art.
obs. por d
Art.
54. — Cuando
alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores se
hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la
pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, administradores, responsable
técnico, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen
intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás
responsabilidades penales que pudiesen existir.
(art. obs.
por d
Capítulo
IV
De
la Jurisdicción
Art.
55. — Será competente para conocer de las acciones que
derivan de la presente ley la Justicia ordinaria que
corresponda.
TÍTULO
III
Capítulo
I
De
la Autoridad de Aplicación
Art.
56. — Será autoridad de aplicación de la presente ley el
área con competencia ambiental que determine el Poder
Ejecutivo.
Art.
57. — Compete a la autoridad de aplicación:
a)
Entender en la determinación de políticas en materia de
residuos industriales y de actividades de servicio, en forma
coordinada, con las autoridades con competencia ambiental de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el
ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA);
b)
Promocionar la utilización de procesos productivos y métodos
de tratamiento que impliquen minimización, reciclado y
reutilización de los mismos, y la incorporación de
tecnologías más adecuadas para la preservación ambiental;
c)
Formular e implementar, en el ámbito del Consejo Federal de
Medio Ambiente (COFEMA), el Plan Nacional de Gestión Integral
de Residuos Industriales y de Actividades de Servicio, el que
deberá, entre otros, incluir los parámetros de reducción de
los residuos en la etapa generación, y los plazos de
cumplimiento;
d)
Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas
de fiscalización y control de los residuos;
e)
Desarrollar un Sistema de Información Integrado, de libre
acceso para la población, que administre los datos producidos
en cada una de las jurisdicciones, respecto de la gestión
integral de los residuos;
f)
Administrar los recursos nacionales y los provenientes de la
cooperación internacional, destinados al cumplimiento de la
presente ley;
g)
Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta
ley se le confieren.
TÍTULO
IV
Capítulo
I
Disposiciones
Complementarias
Art.
58. — La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá
actualizado un listado de elementos o sustancias peligrosas,
tóxicas o nocivas, contenidas en los residuos industriales y de
actividades de servicio, en la que se especifiquen las
características de riesgo, y que son resultantes de las
diferentes actividades antrópicas abarcadas por esta ley, el
cual deberá ser incorporado al Sistema de Información
Integrado.
Art.
59. — El Poder Ejecutivo contemplará, mediante la
reglamentación de la presente, la instrumentación de
incentivos para aquellos generadores que, como resultado de la
optimización de sus procesos de producción, cambios de
tecnologías o de una gestión ambiental adecuada en general,
minimicen la generación de residuos, reutilicen o reciclen los
mismos, disminuyendo, en forma significativa los niveles de
riesgo que establece el artículo 7º.
Art.
60. — Derógase
la Ley 24.051 y toda norma o disposición que se oponga a la
presente. (art. obs. por decreto
1343/02, art. 2°)
Hasta
tanto se sancione una ley específica de presupuestos mínimos
sobre gestión de residuos patológicos, se mantendrá vigente
lo dispuesto en la Ley 24.051 y sus anexos, respecto de la
materia. Asimismo, hasta que la reglamentación establezca la
creación de los diferentes registros determinados por la
presente, se mantendrán vigentes los anexos y registros
contenidos en dicha ley.
Art.
61. — Se recomienda a los estados provinciales y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a dictar normas complementarias a la
presente en los términos del artículo 41 de la Constitución
Nacional, y al Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) a que
proponga las políticas para la implementación de la presente
ley.
Art.
62. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro
de los 120 (ciento veinte) días corridos a partir de su
promulgación.
Art.
63. — La presente ley será de orden público.
Art.
64. — De forma..
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