Defensor del
Pueblo de la Nación
DEFENSOR DEL
PUEBLO DE LA NACION - RECOMENDACION
Resolución (DPN)
39/07. Del 4/6/2007. B.O.: 8/6/2007. Medio Ambiente. Recomendar a la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS DE LA NACION que expida las instrucciones
necesarias para la inmediata reglamentación de las leyes N°
25.612, 25.670, 25.675, 25.688, 25.831 y 25.916 de presupuestos
mínimos de protección ambiental en todo lo atinente a su
estricta competencia, derivada de lo dispuesto en los artículos
41 y 99 de la Constitución Nacional.
Bs. As., 4/6/2007
VISTO,
Que la actuación N°
5629/06 caratulada "CENTRO DE PROTECCION A LA NATURALEZA-
RENACE" expresa una solicitud de intervención vinculada con
diversos impactos ambientales que se estarían produciendo en el
país, que abarcan actividades y problemas de muy diversa índole
que se han ido tratando simultáneamente en numerosas actuaciones
en esta Defensoría del Pueblo de la Nación, a saber: impacto de
la actividad minera, forestal, pesquera, industrial,
agropecuaria, de generación energética, de servicios públicos y
residencial.
y CONSIDERANDO:
Que los derechos
ambientales lesionados, según las denuncias analizadas, se
expanden a todos los habitantes de la Nación y se relacionan con
el modelo de desarrollo imperante en la época y plasmado en
nuestro sistema jurídico hasta la reforma constitucional de
1994, cuando los constituyentes adoptaron en el nuevo artículo
41 de la Constitución Nacional, la exigencia de promover un
DESARROLLO SUSTENTABLE, apto para satisfacer las necesidades de
las presentes generaciones sin comprometer las de las
generaciones futuras, artículo que integra el trípode
constitucional-ambiental conformado por los nuevos artículos 41,
43 y 124 del texto constitucional, sentándose así las bases de
un nuevo Derecho Ambiental Argentino.
Que, los Estados
Provinciales también han jerarquizado los derechos ambientales
de sus habitantes, en todas las reformas constitucionales
sancionadas en los últimos 20 años, asumiendo este modelo de
desarrollo ambientalmente sostenible y consagrando una amplia
visión y misión de protección ambiental.
Que dicha
jerarquización se expresó asimismo, con la creación en 1990, del
CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE, por la vía constitucional de
la suscripción del tratado interprovincial conocido como "Acta
Constitutiva del COFEMA", conformando así el ámbito por
excelencia, de reunión y concertación de políticas ambientales
que integran todos los poderes ejecutivos de las Provincias, de
la Ciudad Autónoma y del Gobierno Nacional en un pie de
igualdad.
Que el artículo 41 es
el que reglamenta los derechos ambientales individuales y
colectivos, y define la categoría de poderes relacionales en
materia ambiental, entre el Gobierno Nacional y los
Provinciales, consagrándose así, poderes ambientales
concurrentes entre ambos niveles de gobierno, a partir de la
determinación de los presupuestos mínimos de protección por
parte de la Nación.
Que en este sentido
Bustamante Alsina ha dicho que con este articulo se ha puesto
fin al problema de las competencias en el ejercicio del poder de
policía ambiental, "...correspondiendo en adelante a la Nación
dictar las normas legales necesarias para la tutela del ambiente
en toda la República que contengan los presupuestos mínimos de
protección...".
Que la incorporación
de esta noción de "presupuestos mínimos de protección" obedeció
a la necesidad de establecer un modelo funcional de distribución
de competencias entre Nación y Provincias.
Que, de lo
establecido en el mencionado artículo 41 de la C.N., tercer
párrafo, resulta que "corresponde a la Nación dictar las normas
que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las
provincias, las necesarias para complementarlas, sin que
aquéllas alteren las jurisdicciones locales".
Que esta solución
expresa la conciliación entre las "lógicas del territorio" en
que se funda el federalismo y las "lógicas del ambiente" en que
necesariamente deberá fundarse una regulación y ordenamiento de
las políticas en materia ambiental, tal como ha sido señalado
con acierto por Horacio Rosatti.
Que, en tal sentido,
cumpliendo el mandato constitucional, el H. Congreso de la
Nación ha sancionado las primeras 6 leyes de presupuestos
mínimos de protección ambiental (leyes N° 25.612, N° 25.675, N°
25.670, N° 25.688, N° 25.831 y N° 25.916), sin perjuicio de
otros proyectos en discusión parlamentaria, con el fin de
garantizar el ejercicio homogéneo de los derechos ambientales en
todo el territorio nacional, dentro del sistema federal de
gobierno.
Que la ley N° 25.612
de "GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS INDUSTRIALES Y DE ACTIVIDADES
DE SERVICIO", sancionada el 3/7/02 y promulgada parcialmente el
25/7/02, impone, al Poder Ejecutivo en el artículo 62; la
obligación de reglamentar la ley dentro de los 120 días corridos
a partir de su promulgación. Y que han transcurrido más de
cuatro años calendario sin dicha reglamentación.
Que a continuación
fue sancionada la ley N° 25.670 de "GESTION Y ELIMINACION DE
PCBs", el 23/10/02 y promulgada el 18/11/02, en cuyo artículo 26
se estableció el plazo máximo de 60 días corridos de
reglamentación, lo que ya fuera motivo de resolución N° 58/06 de
esta Defensoría.
Que a su turno la ley
N° 25.675 denominada "LEY GENERAL DEL AMBIENTE", fue sancionada
el 6/11/02 y promulgada parcialmente el 27/11/02, habiendo
transcurrido más de cuatro años sin tratamiento reglamentario
integral, pese a los importantes instrumentos de gestión
ambiental que regula, sin perjuicio de la reciente
reglamentación del artículo 22 de la misma tendiente a la puesta
en marcha del sistema de seguros ambientales, a través de la
resolución n° 177/07 y su modificatoria de la Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.
Que por su parte, la
ley N° 25.688 de "GESTION AMBIENTAL DE AGUAS", fue sancionada el
28/ 11/02 y promulgada el 30/12/02 y establece en su artículo 9°
que el "Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los 180
días de su publicación", lo que ocurrió el 3/1/03, facultándose
además al Poder Ejecutivo a dictar las resoluciones necesarias
para su aplicación. La misma también continúa sin
reglamentación.
Que, la ley N° 25.831
de "LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA AMBIENTAL", sancionada
el 6/11/03 y promulgada el 6/1/04, establece en su artículo 10°
que el plazo de reglamentación es de 90 días, cosa que tampoco
ha sucedido.
Que finalmente, la
ley N° 25.916 de "GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS DOMICILIARIOS"
fue sancionada el 4/8/04 y promulgada el 3/9/04, siendo su
publicación en el Boletín Oficial el 7/9/04, y si bien no posee
plazo de reglamentación en el texto legal, la norma es definida
como de orden público en el artículo 38 y los extensos plazos de
adecuación de los artículos 33 y 34 son justamente los que
fueron observados por el Poder Ejecutivo Nacional, por lo que su
entrada en vigencia se ha convertido en inmediata. Sin embargo
tampoco se ha reglamentado.
Que en términos
generales, consultada la información parlamentaria disponible,
ha sido ya más extenso el plazo que el Poder Ejecutivo Nacional
se ha tomado para la reglamentación que el que ha demorado el
propio Congreso en su discusión y sanción.
Que es sumamente
llamativo, pero INJUSTIFICABLE, que ninguna ley de Presupuestos
Mínimos de Protección Ambiental haya sido reglamentada
integralmente, ni puesta en vigencia por ninguna de las
autoridades ambientales de la Nación ni de las provincias ni de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que una vez más se
debe destacar la palmaria necesidad de la sanción de la
reglamentación de todas estas normas tan necesarias para dar
seguridad jurídica-ambiental, respuestas certeras, confiables y
respetables a las preocupaciones por las afecciones a la salud
de la población y para evitar la alteración del equilibrio
ambiental.
Que por otra parte,
teniendo en cuenta que el Poder Ejecutivo Nacional es el Jefe de
Gobierno y responsable político de la administración general del
país y que es su obligación constitucional ineludible, expedir
las instrucciones y reglamentaciones que sean necesarios para la
ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su
espíritu con excepciones reglamentarias (art. 99 incisos 1 y 2
de la Constitución Nacional), es ésta la autoridad responsable
de impulsar y dictar la reglamentación necesaria.
Los actos emanados
del Poder Legislativo, propios de la función legislativa, son
tendientes a su perdurabilidad, correspondiendo al Poder
Ejecutivo la definición de aspectos que por su propia dinámica,
exigen otros plazos.
Que las
reglamentaciones administrativas requieren rapidez en su sanción
y permanentemente deben ser actualizadas, siendo los órganos
administrativos los más aptos para ello por el principio de la
inmediatez que rige toda la actividad administrativa.
Que dentro de este
contexto se postula la idea de que la potestad reglamentaria
puede corresponder a la Administración en ejercicio de poderes
propios en la medida de que no avance sobre la reserva de la
ley.
Que, es dable
destacar la excepción existente en lo atinente al ejercicio del
poder de policía de los gobiernos provinciales que corresponde a
éstos por ser jurisdicciones locales y lo que estrictamente
estar normas nacionales han impuesto como obligación al COFEMA.
Que los decretos
reglamentarios o de ejecución son los que dicta el Poder
Ejecutivo Nacional (art. 99, inc. 2°, C.N.) en ejercicio de
facultades constitucionales propias, para asegurar o facilitar
la aplicación o ejecución de las leyes, llevando o regulando
detalles necesarios para un mejor cumplimiento de aquéllas y de
las finalidades que se propuso el legislador. Por el contrario
el ejercicio de sanción de la reglamentación de las leyes en
tiempo y forma es una obligación insoslayable del Poder
Administrador.
Que por tanto, la
autoridad competente para reglamentar las leyes, de acuerdo a la
Constitución Nacional, es el órgano Presidente de la República,
a través del Jefe de Gabinete de Ministros.
EL DEFENSOR DEL
PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° —
Recomendar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DE LA NACION
que expida las instrucciones necesarias para la inmediata
reglamentación de las leyes N° 25.612, 25.670, 25.675, 25.688,
25.831 y 25.916 de presupuestos mínimos de protección ambiental
en todo lo atinente a su estricta competencia, derivada de lo
dispuesto en los artículos 41 y 99 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2° —
Regístrese, notifíquese y publíquese en el Boletín Oficial. —
EDUARDO MONDINO, Defensor del Pueblo de la Nación. |