Poder
Legislativo Nacional
POLÍTICA AMBIENTAL -
PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA GESTION Y ELIMINACION DE LOS PCBs
Ley
N° 25.670. Sancionada: 23/10/2002. Promulgada: 8/11/2002. B.O.:
19/11/2002. Política Ambiental.
Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de los PCBs.
Registro. Autoridad de Aplicación.
Responsabilidades. Infracciones y sanciones. Disposiciones
complementarias.
Reglamentada por Decreto (PEN)
853/07
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
PRESUPUESTOS
MINIMOS PARA LA GESTION Y ELIMINACION DE LOS PCBs
CAPITULO
I
De
las Disposiciones Generales
ARTICULO
1º — La presente ley establece los presupuestos mínimos de
protección ambiental para la gestión de los PCBs, en todo el
territorio de la Nación en los términos del artículo 41 de la
Constitución Nacional.
ARTICULO
2º — Son finalidades de la presente:
a)
Fiscalizar las operaciones asociadas a los PCBs.
b)
La descontaminación o eliminación de aparatos que contengan
PCBs.
c)
La eliminación de PCBs usados.
d)
La prohibición de ingreso al país de PCBs.
e)
La prohibición de producción y comercialización de los PCBs.
ARTICULO
3º — A efectos de la presente ley, se entiende por:
PCBs
a: los policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados), los
policloroterfenilos (PCT), el monometiltetraclorodifenilmetano,
el monometildiclorodifenilmetano, el
monometildibromodifenilmetano, y a cualquier mezcla cuyo
contenido total de cualquiera de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior al 0,005% en peso (50ppm);
Aparatos
que contienen PCBs a: cualquier aparato que contenga o haya
contenido PCBs (por ejemplo transformadores, condensadores
recipientes que contengan cantidades residuales) y que no haya
sido descontaminado. Los aparatos de un tipo que pueda contener
PCBs se considerarán como si contuvieran PCBs a menos que se
pueda demostrar lo contrario;
Poseedor
a: la persona física o jurídica, pública o privada, que esté
en posesión de PCBs, PCBs usados o de aparatos que contengan
PCBs;
Descontaminación:
al conjunto de operaciones que permiten que los aparatos,
objetos, materiales o fluidos contaminados por PCBs puedan
reutilizarse, reciclarse o eliminarse en condiciones seguras, y
que podrá incluir la sustitución, entendiéndose por ésta
toda operación de sustitución de los PCBs por fluidos
adecuados que no contengan PCBs;
Eliminación
a: las operaciones de tratamiento y disposición final por
medios aprobados por la normativa aplicable sobre residuos
peligrosos.
ARTICULO
4º — El Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas
necesarias para garantizar la prohibición de la producción,
comercialización y del ingreso al país de PCBs, la eliminación
de PCBs usados y la descontaminación o eliminación de los PCBs
y aparatos que contengan PCBs dentro de los plazos estipulados
en la presente, a fin de prevenir, evitar y reparar daños al
ambiente y mejorar la calidad de vida de la población.
ARTICULO
5º — Queda prohibido en todo el territorio de la Nación la
instalación de equipos que contengan PCBs.
ARTICULO
6º — Queda prohibida la importación y el ingreso a todo el
territorio de la Nación de PCB y equipos que contengan PCBs.
CAPITULO
II
Del
Registro
ARTICULO
7º — Créase el Registro Nacional Integrado de Poseedores de
PCBs que será administrado por el organismo de mayor nivel jerárquico
con competencia ambiental y que reunirá a los registros
existentes hasta la fecha.
ARTICULO
8º — Todo poseedor de PCBs deberá inscribirse en el registro
creado en el artículo 7º.
Quedan
excluidos de esta obligación aquellos que posean sólo aparatos
que contengan un volumen total de PCBs menor a 1 (un) litro. El
quedar exceptuado de la inscripción al registro, no lo exime
del cumplimiento de la presente ley. También deberán
inscribirse en el registro, los fabricantes y comercializadores
de PCBs.
La
información requerida por la autoridad de aplicación para
inscribir en el Registro tendrá carácter de declaración
jurada.
ARTICULO
9º — Toda persona física o jurídica que realice actividades
o servicios que implica el uso de las sustancias enumeradas en
el artículo 3º deberá contratar un seguro de responsabilidad
civil, caución, fianza bancaria, constituir un autoseguro, un
fondo de reparación u otra garantía equivalente según lo
determine la reglamentación, para asegurar la recomposición de
los posibles daños ambientales y dar cobertura a los riesgos a
la salud de la población que su actividad pudiera causar.
ARTICULO
10. — El plazo para la inscripción en el registro será de
ciento ochenta (180) días corridos.
CAPITULO
III
De
la Autoridad de Aplicación
ARTICULO
11. — A los efectos de la presente ley será Autoridad de
Aplicación el organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico
con competencia ambiental. En carácter de tal tendrá las
siguientes obligaciones:
a)
Entender en la determinación de políticas en materia de gestión
de PCBs en forma coordinada con las autoridades competentes de
las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el
ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
b)
Formular e implementar, en el ámbito del Consejo Federal de
Medio Ambiente (COFEMA), un Plan Nacional de Gestión y
Eliminación de PCBs.
c)
Dictar las normas de seguridad relativas al uso, manipulación,
almacenamiento y eliminación de PCBs y controlar el
cumplimiento de las mismas.
d)
Realizar estudios de riesgo y auditorías ambientales en caso de
eventos de contaminación ambiental a cuyo conocimiento haya
llegado por su pública repercusión o por denuncias de
particulares. En este último caso deberá evaluar la seriedad
de la denuncia y en caso de desestimarla, deberá fundamentar su
decisión.
e)
Coordinar con el organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico
con competencia en el área de salud, en los casos del inciso
anterior, la realización de estudios epidemiológicos para
prevenir y detectar daños en la salud de la población de la
posible zona afectada.
f)
Informar a los vecinos residentes en la zona afectada o en
riesgo, mediante procedimientos que aseguren fehaciente y
masivamente la difusión, los resultados de los informes
ambientales y de los estudios epidemiológicos, como así también
las medidas aplicadas y a aplicar.
g)
Promover el uso de sustitutos de los PCBs y realizar una amplia
campaña de divulgación ante la opinión pública sobre los daños
que ocasionan la incorrecta eliminación de los mismos, y las
medidas aconsejables para la reparación del medio ambiente.
h)
Promover y coordinar con organismos gubernamentales y no
gubernamentales, el apoyo técnico a la creación de sustitutos
de los PCBs, al control de la calidad de los mismos, al acceso a
los sustitutos ya existentes por parte de pequeñas y medianas
empresas que por su actividad requieren de los mismos y a toda
medida técnica que tienda al cumplimiento de sustituir las
sustancias enumeradas en el artículo 3°.
i)
Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas
de fiscalización y control de la gestión de los PCBs.
ARTICULO
12. — La autoridad de aplicación nacional deberá, en un
plazo máximo de sesenta (60) días corridos, instrumentar las
medidas necesarias para que todos los poseedores de PCBs del país
puedan tener acceso a los instrumentos administrativos
requeridos para la inscripción en el registro creado en el artículo
7º, la información tendrá carácter de declaración jurada.
El
poseedor deberá actualizar la información en el registro al
menos cada dos (2) años y deberá notificar en forma inmediata
cambios que involucren modificación de cantidades de PCBs aún
sin usar, PCBs en uso y PCBs usados.
ARTICULO
13. — Se autoriza a la autoridad de aplicación a ampliar la
lista de sustancias comprendidas en el artículo 3º, inciso a)
de la presente, de conformidad con los avances científicos y
tecnológicos en la materia.
CAPITULO
IV
De
las responsabilidades
ARTICULO
14. — Antes del año 2010 todos los aparatos que contengan
PCBs, y que su poseedor quiera mantenerlos en operación, deberán
ser descontaminados a exclusivo cargo del poseedor. Hasta tanto
esto suceda el poseedor no podrá reponer PCBs, debiendo
reemplazarlo por fluidos libres de dicha sustancia.
ARTICULO
15. — Antes del año 2005 todo poseedor deberá presentar ante
la autoridad de aplicación, un programa de eliminación o
descontaminación de los aparatos que contengan PCBs, con el
objetivo de que al año 2010 no queden en todo el territorio de
la Nación equipos instalados conteniendo PCBs.
ARTICULO
16. — Todo aparato que haya contenido: PCBs y habiendo sido
descontaminado siga en operación deberá contar con un rótulo
donde en forma clara se lea "APARATO DESCONTMINADO QUE HA
CONTENIDO PCBs".
ARTICULO
17. — Es obligación del poseedor de PCBs, en un plazo máximo
de sesenta (60) días corridos:
a)
Identificar claramente todos los equipos y recipientes que
contengan PCBs y PCBs usados, debe leerse claramente
"CONTIENE PCBs".
b)
Instrumentar un registro interno de actividades en las que estén
involucrados PCBs.
c)
Adecuar los equipos que contengan y los lugares de
almacenamiento de PCBs y PCBs usados e instrumentar las medidas
necesarias para evitar poner en riesgo la salud de las personas
y la contaminación del medio ambiente.
ARTICULO
18. — Ante el menor indicio de escapes, fugas o pérdidas de
PCBs en cualquier equipo o instalación, el Poseedor deberá
instrumentar medidas correctivas y preventivas para reparar el
daño ocasionado, disminuir los riesgos hacia las personas y el
medio ambiente y evitar que el incidente o accidente vuelva a
ocurrir.
ARTICULO
19. — Se presume, salvo prueba en contrario, que el PCBs, PCBs
usado y todo aparato que contenga PCBs, es cosa riesgosa en los
términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código
Civil, modificado por la Ley 17.711.
ARTICULO
20. — Se presume, salvo prueba en contrario, que todo daño
causado por PCBs, y PCBs usado es equivalente al causado por un
residuo peligroso.
CAPITULO
V
De
las infracciones y sanciones
ARTICULO
21. — Las infracciones a la presente ley, así como a su
reglamentación y normas complementarias serán reprimidas por
la autoridad de aplicación local, previo sumario que asegure el
derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la
infracción y el perjuicio causado, con las siguientes
sanciones, que podrán ser acumulativas:
a)
Apercibimiento;
b)
Multa desde 10 (diez) sueldos mínimos de la categoría básica
inicial de la administración pública nacional hasta 1000 (un
mil) veces ese valor;
c)
Inhabilitación por tiempo determinado;
d)
Clausura;
e)
La aplicación de estas sanciones es independiente de la
responsabilidad civil o penal imputable al infractor.
Los
mínimos y máximos establecidos en el inciso b) podrán
duplicarse en el caso de reincidentes.
ARTICULO
22. — Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el
artículo anterior, inciso b) serán percibidas por las
autoridades provinciales y de la ciudad Autónoma de Buenos
Aires, según corresponda, para conformar un fondo destinado,
exclusivamente a la restauración y protección ambiental en
cada una de las jurisdicciones, de acuerdo a lo que establezcan
las normas complementarias.
CAPITULO
VI
De
las disposiciones complementarias
ARTICULO
23. — Deróguese toda norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO
24. — Independientemente a esta ley, los PCBs usados y
residuos conteniendo PCBs siguen alcanzados por la normativa
específica de residuos peligrosos.
ARTICULO
25. — Todos los plazos indicados en la presente ley se contarán
a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO
26. — La presente ley es de orden público y deberá ser
reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos.
ARTICULO
27. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
—REGISTRADA
BAJO EL Nº 25.670—
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