Poder Ejecutivo Nacional
POLÍTICA AMBIENTAL -
PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA GESTION Y ELIMINACION DE LOS PCBs -
LEY N° 25670 - REGLAMENTACION
Decreto (PEN) 853/07. Del 4/7/2007. B.O.: 6/7/2007.
Política Ambiental. Presupuestos
Mínimos para la Gestión y Eliminación de los PCBs.
Reglamentación de la Ley Nº 25.670.
Autoridad de aplicación.
Bs.
As., 4/7/2007
VISTO
el Expediente Nº 70-0116/2003 del registro de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, la Ley de Presupuestos Mínimos para la Gestión y
Eliminación de PCBs Nº 25.670, y
CONSIDERANDO
Que en
el artículo 1 de la Ley citada en el VISTO, se establecen los
presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de
los PCBs definidos en su artículo 3, en todo el territorio de la
Nación, en los términos del artículo 41 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Que de
acuerdo con dicho precepto constitucional, todos los habitantes
gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo,
correspondiendo al Gobierno Nacional, en virtud de ello,
establecer un marco reglamentario de presupuestos mínimos para
una adecuada gestión y eliminación de los PCBs, a fin de evitar
que tales sustancias afecten o interfieran con aquel derecho.
Que
para posibilitar el Plan de eliminación de PCBs que prevé la ley
25.670, resulta indispensable poder identificar aquellos equipos
y recipientes que contengan PCBs. Ello requiere de preparados de
la sustancia en forma de estándares o patrones de laboratorio,
incluso las muestras de ensayos de calidad ínter laboratorio,
con los cuales se contrasta la muestra que se quiere analizar.
Teniendo presente que en el país no se elaboran estos patrones
de PCBs, y que esta situación no fue contemplada por la Ley
25.670, resulta necesario autorizar el ingreso a esos fines a
través de su Decreto Reglamentario.
Que el
reglamento que por el presente acto se aprueba, contempla la
participación de las jurisdicciones locales en el ámbito del
CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), en la determinación
de las políticas de la gestión de PCBs.
Que
han tomado intervención el servicio jurídico competente y la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Que la
presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley de
Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de PCBs Nº
25.670 que, como Anexo I, forma parte
integrante del presente decreto.
Art.
2º — La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la autoridad de
aplicación de la Ley Nº 25.670.
Art.
3º — La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS propondrá al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, para su aprobación, las futuras adecuaciones y
actualizaciones de la reglamentación de la Ley Nº
25.670, previa consulta a las
jurisdicciones locales en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO
AMBIENTE (COFEMA).
Art.
4º — Créanse, en el ámbito de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, la COMISION INTERMINISTERIAL DE GESTION
DE PCBs y el CONSEJO CONSULTIVO DE CARACTER HONORARIO DE GESTION
DE PCBs.
Art.
5º — La COMISION INTERMINISTERIAL DE GESTION DE PCBs tendrá por
función consensuar políticas y acciones entre las diferentes
áreas del Gobierno Nacional con incumbencia en la gestión de
PCBs.
Art.
6º — La COMISION INTERMINISTERIAL DE GESTION DE PCBs estará
integrada por UN (1) representante con rango mínimo de Director
de los siguientes Ministerios: MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA
Y TECNOLOGIA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA,
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Tales
representantes desempeñarán sus cargos con carácter ad honórem.
Art.
7º — El CONSEJO CONSULTIVO DE CARÁCTER HONORARIO DE GESTION DE
PCBs tendrá funciones consultivas, asistiendo y asesorando a la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS en la materia regulada por la Ley Nº
25.670.
Art.
8º — El CONSEJO CONSULTIVO DE CARÁCTER HONORARIO DE GESTION DE
PCBs estará integrado por UN (1) representante de las entidades
representativas de los sectores interesados que la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS convoque a tal fin. En especial la Secretaría deberá
invitar a formar parte del Consejo a:
a) LA
DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA NACION;
b)
Universidades Nacionales y Centros de Investigación;
c)
Asociaciones y colegios profesionales;
d)
Asociaciones de trabajadores y empresarios;
e)
Organizaciones de defensa del consumidor.
La
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS efectuará la invitación por nota dentro
de los 30 días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del
presente Decreto Reglamentario. Las entidades invitadas que
acepten integrar el Consejo, deberán responder la invitación
efectuada por escrito y designar al representante que integrará
el Consejo, dentro de 30 días hábiles de recibida la misma.
Los
representantes de las entidades que integren el Consejo
asistirán y asesorarán a la Autoridad de Aplicación en las
cuestiones que se susciten en la materia regulada por la Ley Nº
25.670 y su reglamentación. Dichos
representantes desempeñarán sus cargos con carácter ad honórem.
Art.
9º — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las
readecuaciones presupuestarias que fueran necesarias para la
aplicación de la Ley Nº 25.670.
Art.
10. — De forma.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA GESTION
Y ELIMINACION DE PCBS Nº
25.670
ARTICULO 1º — Sin reglamentar.
ARTICULO 2º — La fiscalización de las operaciones asociadas a
los PCBs comprenderá las actividades de control de gestión
ambiental que deban realizarse en las jurisdicciones en donde
ocurren dichas operaciones. La fiscalización será realizada por
las autoridades locales.
La
Autoridad de Aplicación nacional ejercerá la fiscalización en
los siguientes supuestos:
a)
Cuando se trate de PCBs ubicados en lugares sometidos a
jurisdicción nacional;
b)
Subsidiariamente, y a requerimiento de la jurisdicción o
jurisdicciones locales, cuando se trate de PCBs ubicados en
territorio provincial o en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES;
c)
Cuando se trate de movimientos transfronterizos de PCBs.
ARTICULO 3º — 1. La referencia que contiene la definición legal
de PCBs al 0,005% en peso (50 ppm) de PCBs, se entenderá del
siguiente modo:
a)
Cuando se trate de líquidos, la concentración de los
contaminantes evaluada peso en peso, sobre masa total de líquido
contaminado;
b)
Cuando se trate de materiales sólidos de tipo poroso, se
evaluará la concentración sobre la base de masa sólida
contaminada total base seca;
c)
Cuando se trate de mezclas o matrices, sólido/ líquido, con
proporción de sólidos por encima de 0.5% en peso, se deberán
separar las dos fases y determinar su concentración en forma
separada. Por debajo de ese contenido de sólidos, se asimilará a
una masa líquida total.
Para
materiales contaminados sobre una matriz no porosa, se
considerará sujetos a las obligaciones de la Ley Nº 25.670
dichos materiales no porosos con concentración superior a 10
µgr/100 cm2 (diez microgramos por cada cien centímetros
cuadrados), medida por el "Ensayo de hisopado" (USEPA Standard
Wipe Test).
En el
caso de aceites contaminados, la concentración se establecerá
mediante Norma ASTM 4059 o Métodos Estándares equivalentes que
permitan una evaluación de calidad de resultados y
cuantificación de incertidumbre. El parámetro de comparación,
con los límites indicados en la presente reglamentación, será el
valor establecido en el protocolo de análisis.
Para
otras matrices o materiales de soporte tales como gases, fluidos
acuosos, fluidos orgánicos distintos de aceites, sólidos y
semisólidos contaminados, la Autoridad de Aplicación aprobará
guías técnicas con lista de normas y valores máximos admisibles
de contaminante en los materiales soporte mencionados, los que
deberán ser alcanzados para el cumplimiento de las obligaciones
de la Ley Nº 25.670.
En
todos los casos, las técnicas a aplicar deberán ser objeto de
ensayos interlaboratorio organizados por el INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) en el marco de las competencias
asignadas por la Ley Nº 19.511 y su Decreto Reglamentario Nº 788
de fecha 18 de septiembre de 2003.
2.
Denomínanse PCBs usados a todos aquellos materiales con
contenidos de PCBs cuyo contenido total de PCBs sea superior al
0,005% en peso (50ppm), o materiales sólidos no porosos con
concentración superior a 10 µgr/100 cm2 (diez microgramos por
cada cien centímetros cuadrados) que hayan tenido un uso
anterior.
3. Las
operaciones de descontaminación comprenden todas aquellas
acciones que tengan por finalidad, a través de distintas
tecnologías, alcanzar los valores establecidos en la definición
prevista en el primer párrafo del artículo 3º de la Ley Nº
25.670 y en la presente reglamentación. Asimismo, las
operaciones de descontaminación incluyen la separación del
contaminante de la matriz y material soporte que lo contengan,
así como también la sustitución o el rellenado de los fluidos de
equipos con PCBs por otros que no contengan PCBs.
ARTICULO 4º — 1. La Autoridad de Aplicación, previa consulta con
las autoridades nacionales competentes en el control y
fiscalización aduaneros y de las actividades de producción y
comercio interior, en el ámbito de la COMISION INTERMINISTERIAL
DE GESTION DE PCBs creada por el artículo 4º del Decreto
aprobatorio de la presente reglamentación, promoverá las medidas
y los procedimientos necesarios para garantizar el cumplimiento
de la Ley Nº 25.670 y de esta reglamentación.
2. Las
autoridades nacionales competentes en el control y fiscalización
aduaneros informarán periódicamente a la Autoridad de Aplicación
sobre aquellas intervenciones que, en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones, efectúen en lo relativo a la
prohibición de ingreso al país de sustancias o materiales con
PCBs, cualquiera sea la concentración detectada.
3.
Cuando fuera necesario para el cumplimiento efectivo de los
fines de la Ley Nº 25.670 ingresar al país estándares, patrones
o muestras de PCBs o que contengan PCBs, la Autoridad de
Aplicación podrá autorizarlo, mediando, previo consentimiento,
en su caso, de la jurisdicción local involucrada.
Dicha
autorización deberá solicitarse mediante escrito presentado a la
Autoridad de Aplicación en el que se acreditarán las
circunstancias de excepción que la justifican, y por cantidades
que guarden relación con la cantidad de análisis previstos para
un período determinado, sujeto al control de la Autoridad de
Aplicación.
En
caso de ser procedente, la autorización será concedida, previo
informe técnico, mediante resolución administrativa de la
Autoridad de Aplicación.
4. El
transporte de PCBs no podrá ser restringido por las
jurisdicciones locales cuando ello afecte la gestión racional y
ambientalmente adecuada de PCBs. Las jurisdicciones locales
deberán arbitrar los medios para asegurar en sus respectivos
territorios la afectación de predios destinados al
almacenamiento transitorio, acondicionamiento o tratamiento de
PCBs.
5. La
Autoridad de Aplicación promoverá la afectación en el ámbito del
Estado Nacional de predios susceptibles de ser destinados al
almacenamiento transitorio, al tratamiento y a la realización de
tareas de control y muestreo y operaciones de consolidación
previas a una operatoria de exportación de PCBs.
6.
Asimismo, promoverá, en el ámbito de la COMISION
INTERMINISTERIAL DE GESTION DE PCBs, acciones tendientes a la
identificación y acceso a instrumentos económicos y financieros
a fin de lograr el cumplimiento y aplicación de la Ley Nº
25.670, tanto en lo relativo al sector público como al privado.
También promoverá el desarrollo de acciones de descontaminación
y eliminación de PCBs dentro del territorio nacional, tendiendo
a minimizar los movimientos transfronterizos de PCBs.
ARTICULO 5º — No se considerará instalación al traslado o
reubicación de los equipos de tratamiento, eliminación y
control, ni la reubicación por su poseedor de equipos o aparatos
que contengan PCBs debidamente declarados, siempre que hayan
sido instalados con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley Nº 25.670. Estos traslados o reubicaciones deberán ser
debidamente notificados a la o las autoridades jurisdiccionales
correspondientes.
ARTICULO 6º — La Autoridad de Aplicación, en forma conjunta con
la autoridad nacional competente en el control y fiscalización
aduaneros, establecerá en el ámbito de la COMISION
INTERMINISTERIAL DE GESTION DE PCBs, el procedimiento de control
aduanero correspondiente. Asimismo, confeccionará un listado de
laboratorios que reúnan las condiciones técnicas adecuadas, a
efectos de realizar los controles de verificación bajo un
criterio normalizado.
Las
mezclas de sustancias o materiales soporte, en cualquier estado
de agregación que contengan PCBs en concentraciones superiores a
las establecidas como concentración límite en la Ley Nº 25.670,
y los materiales no porosos que contengan PCBs en concentración
superficial superior a 10 µgr/100 cm2 (diez microgramos por cada
cien centímetros cuadrados) están alcanzados por la prohibición
de ingreso, debiendo en su caso procederse a la inmediata
reexportación a costa del importador.
ARTICULO 7º — La Autoridad de Aplicación dictará las normas
necesarias para la organización, administración y funcionamiento
del REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE POSEEDORES DE PCBs; y
propiciará la celebración de convenios con las jurisdicciones
locales que posean sistemas de fiscalización y control sobre
gestión de PCBs, a efectos de establecer mecanismos de
coordinación y deberes de información recíprocos. Podrá asimismo
propiciar, en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE
(COFEMA), la celebración de un convenio interjurisdiccional
único, con la finalidad indicada.
ARTICULO 8º — 1. Los poseedores de PCBs tramitarán su
inscripción ante los Registros que a tal efecto lleven las
jurisdicciones locales. EL REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE
POSEEDORES DE PCBs reunirá e integrará la información relativa a
las inscripciones tramitadas y otorgadas en los Registros
Locales.
En
aquellos casos en los que las jurisdicciones locales no hubiesen
constituido un registro de poseedores de PCBs, o en los que no
existan los convenios a los que hace referencia el artículo
precedente, los poseedores de PCBs deberán tramitar su
inscripción ante el REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE PCBs.
2. La
exclusión de inscripción prevista en el segundo párrafo del
artículo 8 de la Ley Nº 25.670 alcanza a los poseedores de un
volumen total de PCBs menor a UN (1) litro en aparatos.
3. Los
poseedores de PCBs que, por razones de servicio, requieran
movilización de los equipos que lo contengan, deberán informar
dicha circunstancia con una frecuencia bimestral a las
jurisdicciones locales o a la Autoridad de Aplicación Nacional,
en función de la existencia de registros locales.
ARTICULO 9º — La constitución de seguros u otras garantías
equivalentes destinadas a la reparación de los daños ambientales
quedará supeditada a lo que se disponga en una norma especial
que regule esa materia, en cuya elaboración del proyecto
participarán la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la
AUTORIDAD AMBIENTAL NACIONAL y los actores convocados por estos
organismos.
ARTICULO 10. — Sin reglamentar.
ARTICULO 11. — 1. La Autoridad de Aplicación propondrá, en el
ámbito del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), la
creación de un COMITE TECNICO DE TRABAJO LEY Nº 25.670 (CTT), el
cual los asistirá en los temas relacionados con la gestión de
los PCBs. Dicho comité estará integrado por representantes
técnicos de todas las jurisdicciones locales y de la Autoridad
de Aplicación, quienes desempeñarán sus cargos en forma ad
honórem.
2. La
Autoridad de Aplicación aprobará guías técnicas sobre la gestión
y eliminación de PCBs.
3.
Respecto del dictado de las normas relativas al uso,
manipulación, almacenamiento y eliminación de PCBs y el control
de su cumplimiento, se estará a lo dispuesto por artículo 2º de
la presente reglamentación.
4. La
Autoridad de Aplicación, en forma coordinada con las
jurisdicciones locales, en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE
MEDIO AMBIENTE (COFEMA), establecerá estrategias y criterios
para la difusión pública de información y la participación
ciudadana en materia de gestión y eliminación de PCBs.
5. La
Autoridad de Aplicación instará la utilización de métodos
alternativos de resolución de conflictos, en el ámbito del
CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), a aplicar con las
jurisdicciones locales, a efectos de asegurar el cumplimiento de
las finalidades de la Ley Nº 25.670.
Art.
12. — La Autoridad de Aplicación aprobará un formulario de
declaración jurada para la inscripción, que deberán presentar
los sujetos alcanzados por el artículo 8º de la Ley Nº 25.670.
Dicho formulario deberá contener campos mínimos de información
tendientes a uniformar a nivel nacional un mínimo registral que
facilite la realización de inventarios. También deberá contener
información del poseedor de PCBs y ubicación concentración de
PCBs en el fluido, materiales equipo que lo contengan.
ARTICULO 13. — Sin reglamentar.
ARTICULO 14. — La obligación de descontaminación o eliminación
total antes del año 2010 alcanza a los materiales extraídos que
contengan PCBs, así como los materiales contaminados recipiente,
que resulten de las operaciones de reemplazo de fluidos.
Dicha
obligación resulta aplicable a cualquier otro material que
contenga PCBs.
ARTICULO 15. — La obligación prevista en artículo 15 de la Ley
Nº 25.670 en lo relativo presentación de un programa de
eliminación descontaminación de los aparatos que contengan PCBs,
alcanza a los materiales extraídos que contengan PCBs, así como
a los materiales contaminados y el recipiente que resulten de
las operaciones de reemplazo de fluidos, y deberá cumplirse ante
la autoridad local respectiva para su aprobación. Para aquellos
casos en los cuales las jurisdicciones locales no hayan
implementado sistemas de control y fiscalización de PCBs, los
poseedores deberán cumplir dicha obligación ante la Autoridad de
Aplicación Nacional para su aprobación. En el supuesto
mencionado en primer lugar, la jurisdicción local deberá
informar al REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE POSEEDORES DE PCBs,
en su caso, la aprobación plan de eliminación o
descontaminación.
El
poseedor podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional
correspondiente la aprobación de modificaciones del programa de
eliminación o descontaminación presentado, en función de los
avances tecnológicos en la materia y su disponibilidad de
gestión.
ARTICULO 16. — Sin reglamentar.
ARTICULO 17. — Sin reglamentar.
ARTICULO 18. — Ante el menor indicio de escapes, fugas o
pérdidas de PCBs en cualquier equipo o instalación, el poseedor
deberá notificar el hecho en forma inmediata a la autoridad
local respectiva. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
ocurrido el accidente, deberá presentar ante dicha autoridad un
informe detallado del suceso y del plan de acción y contingencia
implementado.
Sin
perjuicio de ello, en aquellos casos que generen residuos de
PCBs, el poseedor deberá cumplir lo dispuesto por la normativa
específica vigente en materia de residuos peligrosos o
industriales y de actividades de servicios.
ARTICULO 19. — Sin reglamentar.
ARTICULO 20. — Sin reglamentar.
ARTICULO 21. — Sin reglamentar.
ARTICULO 22. — Sin reglamentar.
ARTICULO 23. — Sin reglamentar.
ARTICULO 24. — Sin reglamentar.
ARTICULO 25. — Sin reglamentar.
ARTICULO 26. — Sin reglamentar.
ARTICULO 27. — Sin reglamentar.
|