Poder
Legislativo Nacional
POLÍTICA
AMBIENTAL -
PRESUPUESTOS MINIMOS AMBIENTALES
Ley
N° 25.675. Sancionada: 6/11/2002. Promulgada parcialmente: 27/11/2002.
B.O.: 28/11/2002. Presupuestos mínimos para el logro de una gestión
sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la
diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
Principios de la política ambiental. Presupuesto mínimo. Competencia
judicial. Instrumentos de política y gestión. Ordenamiento ambiental.
Evaluación de impacto ambiental. Educación e información. Participación
ciudadana. Seguro ambiental y fondo de restauración. Sistema Federal
Ambiental. Ratificación de acuerdos federales. Autogestión. Daño
ambiental. Fondo de Compensación Ambiental.
-----------------
NOTA:
los textos en negrita fueron observados. por Decreto 2413/02.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY
GENERAL DEL AMBIENTE
Bien
jurídicamente protegido
ARTICULO
1º — La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro
de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y
protección de la diversidad biológica y la implementación del
desarrollo sustentable.
ARTICULO
2º — La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes
objetivos:
a)
Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de
la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales,
en la realización de las diferentes actividades antrópicas;
b)
Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones
presentes y futuras, en forma prioritaria;
c)
Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión;
d)
Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;
e)
Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;
f)
Asegurar la conservación de la diversidad biológica;
g)
Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas
generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica,
económica y social del desarrollo;
h)
Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el
desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el
sistema formal como en el no formal;
i)
Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso
de la población a la misma;
j)
Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para
la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional
k)
Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de
riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias
ambientales y para la recomposición de los daños causados por la
contaminación ambiental.
ARTICULO
3º — La presente ley regirá
en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público,
operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la
legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia
en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.
(NOTA: los textos en negrita fueron observados. por Decreto 2413/02.)
Principios
de la política ambiental
ARTICULO
4º — La interpretación y
aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual
se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los
siguientes principios:
Principio
de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo
ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la
presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda
otra norma que se le oponga.
Principio
de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se
atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los
efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
Principio
precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia
de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón
para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los
costos, para impedir la degradación del medio ambiente. .
Principio
de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental
deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las
generaciones presentes y futuras.
Principio
de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma
gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un
cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las
actividades relacionadas con esos objetivos.
Principio
de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente,
actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones
preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia
de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.
Principio
de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas
instancias de la administración pública, tiene la obligación de
colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el
accionar de los particulares en la preservación y protección
ambientales.
Principio
de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento
de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión
apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades
de las generaciones presentes y futuras.
Principio
de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables
de la prevención y mitigación de los efectos ambientales
transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la
minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos
compartidos.
Principio
de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos
compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El
tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos
transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.
ARTICULO
5º — Los distintos niveles de
gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de
carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los
principios enunciados en la presente ley.
Presupuesto
mínimo
ARTICULO
6º — Se entiende por
presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución
Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común
para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones
necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe
prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los
sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general,
asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.
Competencia
judicial
ARTICULO
7º — La aplicación de esta
ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el
territorio, la materia, o las personas.
En
los casos que el acto, omisión o situación generada provoque
efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales
interjurisdiccionales, la competencia será federal.
Instrumentos
de la política y la gestión ambiental
ARTICULO
8º — Los instrumentos de la
política y la gestión ambiental serán los siguientes:
1.
El ordenamiento ambiental del territorio
2.
La evaluación de impacto ambiental.
3.
El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.
4.
La educación ambiental.
5.
El sistema de diagnóstico e información ambiental.
6.
El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.
Ordenamiento
ambiental
ARTICULO
9º — El ordenamiento
ambiental desarrollará la estructura de funcionamiento global del
territorio de la Nación y se generan mediante la coordinación
interjurisdiccional entre los municipios y las provincias, y de éstas y
la ciudad de Buenos Aires con la Nación, a través del Consejo Federal de
Medio Ambiente (COFEMA); el mismo deberá considerar la concertación de
intereses de los distintos sectores de la sociedad entre sí, y de éstos
con la administración pública.
ARTICULO
10. — El proceso de
ordenamiento ambiental, teniendo en cuenta los aspectos políticos, físicos,
sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y ecológicos
de la realidad local, regional y nacional, deberá asegurar el uso
ambientalmente adecuado de los recursos ambientales, posibilitar la máxima
producción y utilización de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima
degradación y desaprovechamiento y promover la participación social, en
las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable.
Asimismo,
en la localización de las distintas actividades antrópicas y en el
desarrollo de asentamientos humanos, se deberá considerar, en forma
prioritaria:
a)
La vocación de cada zona o región, en función de los recursos
ambientales y la sustentabilidad social, económica y ecológica;
b)
La distribución de la población y sus características particulares;
c)
La naturaleza y las características particulares de los diferentes
biomas;
d)
Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o
fenómenos naturales;
e)
La conservación y protección de ecosistemas significativos.
Evaluación
de impacto ambiental
ARTICULO
11. — Toda obra o actividad
que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el
ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la
población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de
evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución,
ARTICULO
12. — Las personas físicas o
jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una
declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades
afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la
presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos
estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán
realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de
impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los
estudios presentados.
ARTICULO
13. — Los estudios de impacto
ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del
proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las
consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los
efectos negativos.
Educación
ambiental
ARTICULO
14. — La educación ambiental
constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos, valores,
comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado,
propendan a la preservación de los recursos naturales y su utilización
sostenible, y mejoren la calidad de vida de la población.
ARTICULO
15. — La educación ambiental
constituirá un proceso continuo y permanente, sometido a constante
actualización que, como resultado de la orientación y articulación de
las diversas disciplinas y experiencias educativas, deberá facilitar la
percepción integral del ambiente y el desarrollo de una conciencia
ambiental,
Las
autoridades competentes deberán coordinar con los consejos federales de
Medio Ambiente (COFEMA) y de Cultura y Educación, la implementación de
planes y programas en los sistemas de educación, formal y no formal.
Las
jurisdicciones, en función de los contenidos básicos determinados,
instrumentarán los respectivos programas o currículos a través de las
normas pertinentes.
Información
ambiental
ARTICULO
16. — Las personas físicas y
jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información
que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las
actividades que desarrollan.
Todo
habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que
administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada.
ARTICULO
17. — La autoridad de aplicación
deberá desarrollar un sistema nacional integrado de información que
administre los datos significativos y relevantes del ambiente, y evalúe
la información ambiental disponible; asimismo, deberá proyectar y
mantener un sistema de toma de datos sobre los parámetros ambientales básicos,
estableciendo los mecanismos necesarios para la instrumentación efectiva
a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
ARTICULO
18. — Las autoridades serán
responsables de informar sobre el estado del ambiente y los posibles
efectos que sobre él puedan provocar las actividades antrópicas actuales
y proyectadas.
El
Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, elaborará un
informe anual sobre la situación ambiental del país que presentará al
Congreso de la Nación. El referido informe contendrá un análisis y
evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico,
económico, social y cultural de todo el territorio nacional.
Participación
ciudadana
ARTICULO
19. — Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en
procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y
protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y
de alcance general. (NOTA: los textos en negrita fueron observados. por
decreto 2413/02.)
ARTICULO
20. — Las autoridades deberán
institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como
instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que
puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.
La
opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las
autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión
contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública
deberán fundamentarla y hacerla pública.
ARTICULO
21. — La participación
ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de
evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de
ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de
planificación y evaluación de resultados.
Seguro
ambiental y fondo de restauración
ARTICULO
22. — Toda persona física o
jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el
ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar
un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el
financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere
producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un
fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de
acciones de reparación.
Sistema
Federal Ambiental
ARTICULO
23. — Se establece el Sistema
Federal Ambiental con el objeto de desarrollar la coordinación de la política
ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable, entre el
gobierno nacional, los gobiernos provinciales y el de la Ciudad de Buenos
Aires. El mismo será instrumentado a través del Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA).
ARTICULO
24. — El Poder Ejecutivo
propondrá a la Asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente el dictado
de recomendaciones o de resoluciones, según corresponda, de conformidad
con el Acta Constitutiva de ese organismo federal, para la adecuada
vigencia y aplicación efectiva de las leyes de presupuestos mínimos, las
complementarias provinciales, y sus reglamentaciones en las distintas
jurisdicciones.
Ratificación
de acuerdos federales
ARTICULO
25. — Se ratifican los siguientes acuerdos federales:
1.
Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), suscrita
el 31 de agosto de 1990, en la ciudad de La Rioja, cuyo texto integra la
presente ley como anexo I.
2.
Pacto Federal Ambiental, suscrito el 5 de junio de 1993, en la ciudad de
Buenos Aires, cuyo texto integra la presente ley como anexo II.
Autogestión
ARTICULO
26. — Las autoridades
competentes establecerán medidas tendientes a:
a)
La instrumentación de sistemas de protección de la calidad ambiental que
estén elaborados por los responsables de actividades productivas
riesgosas;
b)
La implementación de compromisos voluntarios y la autorregulación que se
ejecuta a través de políticas y programas de gestión ambiental;
c)
La adopción de medidas de promoción e incentivos. Además, se deberán
tener en cuenta los mecanismos de certificación realizados por organismos
independientes, debidamente acreditados y autorizados.
Daño
ambiental
ARTICULO
27. — El presente capítulo
establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos
o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de
incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración
relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el
equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.
ARTICULO
28. — El que cause el daño
ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado
anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible,
la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria
interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental
que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad
de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran
corresponder.
ARTICULO
29. — La exención de
responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse
adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa
concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva
de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
La
responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la
administrativa. Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del
daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales
administrativas. (NOTA: los textos en negrita fueron observados. por
Decreto 2413/02.)
ARTICULO
30. — Producido el daño
ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición
del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las
asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé
el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional,
provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de
recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente
damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.
Deducida
demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados,
no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a
intervenir como terceros.
Sin
perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar,
mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño
ambiental colectivo.
ARTICULO
31. — Si en la comisión del
daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no
fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado
por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la
reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho
de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá
determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable.
En
el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la
responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales, en la
medida de su participación.
ARTICULO
32. — La competencia judicial
ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la
competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no
admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente
podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o
probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente
el interés general. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de
la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no
sometidas expresamente su consideración por las partes. (NOTA: los
textos en negrita fueron observados. por Decreto 2413/02.)
En
cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria,
podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte
contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que
pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición
de parte.
ARTICULO
33. — Los dictámenes emitidos
por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso,
tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio
del derecho de las partes a su impugnación.
La
sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de
que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones
probatorias.
Del
Fondo de Compensación Ambiental
ARTICULO
34. — Créase el Fondo de
Compensación Ambiental que será administrado por la autoridad competente
de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad
ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos
sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a la
protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas
ecológicos y el ambiente.
Las
autoridades podrán determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los
costos de las acciones de restauración que puedan minimizar el daño
generado.
La
integración, composición, administración y destino de dicho fondo serán
tratados por ley especial.
ARTICULO
35. — De forma.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS
DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
REGISTRADA
BAJO EL Nº 25.675 —
ANEXO
I
Acta
Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente
Las
altas partes signatarias:
Declaran:
Reconociendo:
Que la preservación y conservación del ambiente en el territorio del país
requiere para el mejoramiento de la calidad de vida una política
coordinada y participativa, en virtud de que el sistema ambiental es una
complejidad que trasciende las fronteras políticas provinciales.
Que
el federalismo es un sistema político de distribución territorial de las
competencias que puede resolver con eficacia la administración local de
los problemas ambientales.
Que
resulta igualmente apto para generar una política ambiental de integración
entre las provincias y el gobierno federal.
Que
nos hallamos frente a un problema de carácter universal que constituye
uno de los grandes desafíos que enfrenta la comunidad internacional.
Considerando:
Que el ambiente es un patrimonio común de la sociedad y que de su
equilibrio depende la vida y las posibilidades de desarrollo del país.
Que
la coordinación entre los distintos niveles gubernativos y sociales son
indispensables para la eficacia de las acciones ambientales.
Que
los recursos ambientales deben ser aprovechados de manera que se asegure
una productividad óptima y sostenida, con equilibrio e integridad.
Que
la difusión de tecnologías apropiadas para el manejo del medio ambiente,
la información ambiental y la formación de una conciencia pública sobre
la preservación del entorno son esenciales en la formulación de la política
ambiental.
Por
ello los estados signatarios acuerdan lo siguiente:
Creación,
objeto y constitución
Artículo
1º: Créase el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) como organismo
permanente para la concertación y elaboración de una política ambiental
coordinada entre los Estados miembros.
Artículo
2º: El COFEMA tendrá los siguientes objetivos:
1.
Formular una política ambiental integral, tanto en lo preventivo como en
lo correctivo, en base a los diagnósticos correspondientes, teniendo en
consideración las escales locales, provinciales, regionales, nacionales e
internacionales.
2.
Coordinar estrategias y programas de gestión regionales en el medio
ambiente, propiciando políticas de concertación como modo permanente de
accionar, con todos los sectores de la Nación involucrados en la problemática
ambiental.
3.
Formular políticas de utilización conservante de los recursos del medio
ambiente.
4.
Promover la planificación del crecimiento y desarrollo económico con
equidad social en armonía con el medio ambiente.
5.
Difundir el concepto de que la responsabilidad en la protección y/o
preservación del ambiente debe ser compartida entre la comunidad y el
Estado.
6.
Promover el ordenamiento administrativo para la estrategia y gestión
ambiental en la Nación, provincias y municipios.
7.
Exigir y controlar la realización de estudios de impacto ambiental, en
emprendimientos de efectos interjurisdiccionales, nacionales e
internacionales.
8.
Propiciar programas y acciones de educación ambiental, tanto en el
sistema educativo formal como en el informal, tendientes a elevar la
calidad de vida de la población.
9.
Fijar y actualizar los niveles exigidos de calidad ambiental y realizar
estudios comparativos, propiciando la unificación de variables y
metodologías para el monitoreo de los recursos ambientales en todo el
territorio nacional.
10.
Constituir un banco de datos y proyectos ambientales.
11.
Gestionar el financiamiento internacional de proyectos ambientales.
Artículo
3º: El COFEMA será una persona jurídica de derecho público constituida
por los Estados que lo ratifiquen, el Gobierno federal y las Provincias
que adhieran con posterioridad y la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo
4º: Los estados partes se obligan a adoptar a través del poder que
corresponda las reglamentaciones y normas generales que resuelva la
Asamblea cuando se expida en forma de resolución.
En
caso de incumplimiento o de negatoria expresa, la Asamblea en la reunión
ordinaria inmediata, considerará las alternativas de adecuación al régimen
general que presentare el estado miembro o la Secretaría Ejecutiva.
Composición
del COFEMA
Artículo
5º: El COFEMA estará integrado por la Asamblea. La Secretaría Ejecutiva
y la Secretaría Administrativa.
De
la Asamblea
Artículo
6º: La Asamblea es el órgano superior del Consejo con facultad de decisión,
y como tal, es la encargada de fijar la política general y la acción que
éste debe seguir.
Estará
integrada por un ministro o funcionario representante titular o por su
suplente, designados expresamente por el Poder o Departamento o Ejecutivo
de los Estados miembros.
Artículo
7º: La Asamblea elegirá entre sus miembros presentes por una mayoría de
dos tercios de sus votos, un presidente que durará en sus funciones hasta
la sesión de la próxima Asamblea Ordinaria.
Artículo
8º: Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias.
Las
ordinarias se reunirán dos veces al año en el lugar y fecha que indique
la Asamblea anterior.
Las
extraordinarias se convocarán a pedido de una tercera parte de los
miembros del Consejo o por la Secretaría Ejecutiva.
Artículo
9º: La Asamblea se expedirá en forma de:
a)
Recomendación: determinación que no tendrá efecto vinculante para los
estados miembros.
b)
Resolución: decisión con efecto vinculante para los estados miembros.
Atribuciones
de la Asamblea
Artículo
10º: Serán atribuciones de la Asamblea:
a)
Dictar el reglamento de funcionamiento del Consejo.
b)
Establecer y adoptar todas las medidas y normas generales para el
cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2º.
c)
Proponer los aportes que deberán realizar los estados miembros para el
sostenimiento del organismo.
d)
Aprobar el proyecto de presupuesto anual del consejo que deberá presentar
la Secretaría Ejecutiva.
e)
Dictar las normas para la designación del personal.
f)
Crear las comisiones y consejos asesores necesarios para el cumplimiento
de sus fines.
g)
Aprobar anualmente un informe ambiental elaborado por la Secretaría
Ejecutiva y que será difundido en los Estados miembros.
h)
Evaluar la gestión de la Secretaría Ejecutiva.
Quórum
y votación
Artículo
11º: La Asamblea deberá sesionar con un quórum formado por la mitad de
los miembros del Consejo.
Artículo
12º: Cada miembro de la Asamblea tendrá derecho a un voto.
Artículo
13º: Las decisiones de la Asamblea serán tomadas por el voto de la mitad
más uno de sus miembros presentes, salvo cuando se estipule una mayoría
superior.
Artículo
14º: La Secretaría Ejecutiva presidida por el presidente de la asamblea
será el órgano ejecutivo y de control. Expedirá las instrucciones
necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, indicando en el
informe pertinente, que elevará a la asamblea ordinaria, las dificultades
y alternativas que crea oportunas.
Artículo
15º: La Secretaría Ejecutiva estará formada por un delegado de cada una
de las regiones en que la Asamblea resuelva dividir el país.
La
representación será anual y rotativa entre los miembros que formen cada
región.
Artículo
16º: La Secretaría Ejecutiva comunicará fehacientemente la convocatoria
a asamblea, con una antelación de no menos de diez días y debiendo
incluirse el orden del día de la misma.
Artículo
17º: La Secretaría Ejecutiva promoverá la concertación de acuerdos
entre los Estados miembros a fin de integrar las jurisdicciones.
De
la Secretaría Administrativa
Artículo
18º: La Secretaría Administrativa será designada y organizada por la
Asamblea Ordinaria.
Artículo
19º: Sus funciones serán la gestión administrativa y presupuestaria del
organismo.
Disposiciones
complementarias
Artículo
20º: El presente acuerdo será ratificado por los miembros de conformidad
con sus respectivos procedimientos legales.
No
se adquirirá la calidad de miembro hasta que este procedimiento se haya
concluido.
Artículo
21º: La ratificación y adhesiones posteriores deberán contener la
aceptación o rechazo liso y llano del mismo, sin introducir
modificaciones.
Artículo
22º: Las ratificaciones y adhesiones serán entregadas a la Secretaría
Administrativa, la cual notificará su recepción a todos los miembros.
Artículo
23º: La sede del COFEMA estará constituida en la jurisdicción que
representa el presidente de la Asamblea.
Artículo
24º: Para la modificación de la presente acta se requerirá el voto de
las dos terceras partes de los Estados miembros.
Artículo
25º: El presente Acuerdo podrá ser denunciado por los miembros del
COFEMA con un aviso previo de noventa días y será comunicado, en forma
fehaciente, al presidente de la Asamblea, quedando excluido, desde
entonces, de los alcances del mismo.
Disposiciones
transitorias
Artículo
26º: La Secretaría Administrativa corresponderá hasta su constitución
definitiva al representante de la Provincia de La Rioja.
Artículo
27º: EL COFEMA comenzará a funcionar a los noventa días corridos,
contados desde la fecha de la Asamblea constitutiva, siempre que durante
ese lapso haya sido ratificado este acuerdo, o han adherido, al menos
siete jurisdicciones, o después de esa fecha, si este número de miembros
se alcanzase.
Artículo
28º: Los firmantes de la presente acta, quienes actúan a referéndum de
los Poderes Provinciales representan a las siguientes jurisdicciones:
Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Formosa, La Rioja, Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, Neuquén, Salta, San Juan, Santa Fe y Tucumán.
Firmado: Doctora Cristina Maiztegui, asesora de la Comisión
Interministerial de Política Ambiental, Asesoría General de Gobierno,
Provincia de Buenos Aires: Arquitecta Julia Mercedes Corpacci, Directora
de Medio Ambiente, Provincia de Catamarca; Ingeniero Daniel Esteban Di
Giusto, Subsecretario de Gestión Ambiental, Provincia de Córdoba, Señor
Emilio Eduardo Díaz, Subsecretario de Recursos Naturales y Ecología,
provincia de Formosa; Arquitecto Mauro Nicolás Bazán, Director General
de Gestión Ambiental, Provincia de La Rioja; Arquitecto Ricardo Jílek,
Director General de Medio Ambiente, Provincia de Mendoza; Licenciado
Alberto Morán, Subsecretario de Medio Ambiente, Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires; Licenciada Janett S. De Yankelevich, Directora
General de Gestión Ambiental, Provincia del Neuquén; Arquitecto Sergio
Perota, miembro del Consejo Provincial de Medio Ambiente, Provincia de
Salta; Licenciado Federico Ozollo, Asesor del Ministerio de Acción Social
y Salud Pública, Provincia de San Juan; Ingeniero Jorge Alberto Hammerly,
Director General de Saneamiento Ambiental; Ingeniero Julio Oscar Graieb,
Director General de Saneamiento Ambiental, Provincia de Tucumán. Previa
lectura y ratificación se firman doce (12) ejemplares de un mismo tenor a
sus efectos, en la ciudad de La Rioja a los treinta y un (31) días del
mes de agosto de 1990.
ANEXO
II
Pacto
Federal Ambiental
En
la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los cinco
días del mes de julio del año mil novecientos noventa y tres.
En
presencia del señor Presidente de la Nación, Doctor Carlos Saúl Menem,
señor Ministro del Interior, Doctor Gustavo Beliz, la señora Secretaria
de Estado de Recursos Naturales y Ambiente Humano y señores Gobernadores
de las Provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco,
Chubut, Entre Ríos Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones,
Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe,
Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Tucumán, y el señor Intendente de
la Ciudad de Buenos Aires.
Las
autoridades signatarias declaran:
Considerando:
Que
la preservación, conservación mejoramiento y recuperación del ambiente
son objetivos de acciones inminentes que han adquirido dramática
actualidad, desde el momento en que se ha tomado conciencia de que el
desarrollo económico no puede estar desligado de la protección
ambiental.
Que
esta situación compromete, no solo a todos los estratos gubernamentales
de la República, sino también, a cada uno de los ciudadanos, cualquiera
sea su condición social o función.
Que
la voluntad reflejada en el Pacto Federal firmado en la ciudad de Luján,
el 24 de mayo de 1990, y los compromisos contraídos ante el mundo en la
CNUMAD ‘92, hace indispensable crear los mecanismos federales que La
Constitución Nacional contempla y, en cumplimiento de ese compromiso,
resulta oportuno reafirmar el espíritu y la acción federal en materia de
recursos naturales y medio ambiente.
En
consecuencia:
La
Nación y las Provincias aquí representadas acuerdan:
I.
- El objetivo del presente acuerdo es promover políticas ambientalmente
adecuadas en todo el territorio nacional, estableciendo Acuerdos Marcos
entre los Estados Federales y entre estos y la nación, que agilicen y den
mayor eficiencia a la preservación del ambiente teniendo como referencia
a los postulados del Programa 21 aprobado en la CNUMAD ‘92.
II.
- Promover a nivel provincial la unificación y/o coordinación de todos
los organismos que se relacionen con la temática ambiental, concentrando
en el máximo nivel posible la fijación de las políticas de recursos
naturales y medio ambiente.
III.
- Los Estados signatarios reconocen al Consejo Federal de Medio Ambiente
como un instrumento válido para la coordinación de la política
ambiental en la República Argentina.
IV.
- Los Estados signatarios se comprometen a compatibilizar e instrumentar
en sus jurisdicciones la legislación ambiental.
V.
- En materia de desarrollo de una conciencia ambiental, los Estados
signatarios se comprometen a impulsar y adoptar políticas de educación,
investigación científico-tecnológica, capacitación, formación y
participación comunitaria que conduzcan a la protección y preservación
del ambiente.
VI.
- Los señores gobernadores propondrán ante sus respectivas legislaturas
provinciales la ratificación por ley del presente acuerdo, si
correspondiere.
VII.
- El Estado Nacional designa ante el Consejo Federal de Medio Ambiente,
para la implementación de las acciones a desarrollarse a efectos de
cumplimentar los principios contenidos en este Acuerdo, a la Secretaría
de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Nación.
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