Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
MEDIO AMBIENTE –
BRIGADA DE CONTROL
AMBIENTAL (BCA) - CREACION
Resolución (MAyDS) 306/20. Del 4/9/2020. B.O.: 8/9/2020. Créase
la Brigada de Control Ambiental (BCA), dependiente de la
Dirección de Inspecciones. Funciones y facultades. Deroga
resolución 41/18 SAyDS.
Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2020
VISTO: El Expediente EX-2020-49315481- -APN-DRI#MAD del Registro
del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la Ley
Nº 25.675, la Ley Nº 22.520, el Decreto Nº 891/2017, las
Decisiones Administrativa Nº 311/2018 y Nº 262/2020, la
Resolución de la ex Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable Nº 1.135/2015, la Resolución del ex Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 249/2017 y las Resoluciones
de la ex Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo
Sustentable Nº 41/2018 y Nº 88/2019, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que todos
los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras con el deber de
preservarlo.
Que
asimismo, los artículos 121 y 124 de ese cuerpo normativo
establecen que las provincias conservan todo el poder no
delegado por la Constitución Nacional al gobierno federal, y que
expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo
de su incorporación; especialmente, y en ese sentido, que
corresponde a estas el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio.
Que
la Ley General del Ambiente Nº 25.675 establece los presupuestos
mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del
ambiente, la preservación y protección de la diversidad
biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
Que
asimismo, instituye que la política nacional deberá asegurar la
conservación de la diversidad biológica; prevenir los efectos
nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan
sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica,
económica y social del desarrollo.
Que
entre los principios que establece la Ley General del Ambiente,
se encuentran el de prevención y el de equidad
intergeneracional, disponiendo que las causas y las fuentes de
los problemas ambientales deberán ser atendidos en forma
prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos
negativos que sobre el ambiente se pueden producir, y velando
para que los responsables de la protección ambiental custodien
el uso y goce apropiado del ambiente para las generaciones
presentes y futuras (artículo 4).
Que
por Decisión Administrativa Nº 311/2018 se creó la DIRECCIÓN DE
INSPECCIONES en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y
RECOMPOSICIÓN, de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL, determinándose sus responsabilidades primarias y
acciones.
Que, posteriormente por Decisión Administrativa Nº 262/2020, se
modificaron las funciones y facultades de la DIRECCIÓN DE
INSPECCIONES, estableciendo entre ellas el control de los
establecimientos y actividades que puedan ocasionar algún riesgo
o daño para el ambiente, dotándola del poder de policía y a su
vez de amplias facultades de fiscalización, en materia de
emisiones, sustancias y productos químicos, residuos peligrosos,
especiales, de generación universal, el comercio y transporte en
materia de biodiversidad, flora y fauna silvestre, como así
también los productos y subproductos que deriven de ellos, tanto
en el ámbito interprovincial como en jurisdicción federal.
Que
esa Dirección tiene la facultad de intervenir en el control de
conductas en infracción en el ámbito de su competencia, realizar
las intimaciones, labrado de actas y medidas precautorias del
caso, dar intervención al organismo local con competencia en la
materia, realizar tareas investigativas a efectos de optimizar
los resultados al momento de efectuar las denuncias legales ante
la jurisdicción que corresponda.
Que
debe tenerse en consideración la creciente tendencia a nivel
mundial consistente en la generación de políticas públicas en
pos de ratificar el compromiso de avanzar en la labor de
protección del ambiente, fortaleciendo el rol de los organismos
involucrados en la fiscalización y cumplimiento ambiental, tal
como es el caso de países como Estados Unidos (EPA), México
(PROFEPA), Costa Rica (MINAE y SETENA), Brasil (IBAMA), Colombia
(ANLA), Perú (OEFA), Chile (SMA), y otros integrantes de la Red
Latinoamericana de Fiscalización y Cumplimiento Ambiental (RED
LAFICA), de la cual Argentina es miembro y ejerció la
presidencia desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre de
2018 inclusive.
Que
por la Resolución MAYDS Nº 249/2017 se creó la Red Federal de
Control Ambiental (REDFECOA), en el ámbito del entonces
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable, integrada por
organismos nacionales o provinciales que tuvieran a su cargo
tareas de fiscalización y control ambiental; estableciendo como
objeto de la misma el fortalecimiento de la gestión pública
referida a la prevención de potenciales daños ambientales o la
recomposición de ellos, mediante la mejora del nivel de
cumplimiento efectivo de la normativa ambiental y tiene entre
sus principales funciones la de desarrollar en su ámbito
instrumentos de gestión y política ambiental que tiendan a
intercambiar buenas prácticas locales y nacionales, información
de estrategias innovadoras y herramientas de cumplimiento en lo
que respecta la fiscalización y control ambiental; y a
jerarquizar y profesionalizar la tarea de los funcionarios
públicos que realizan controles ambientales.
Que
posteriormente se dictó la Resolución de la ex Secretaría de
Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 41/2018,
mediante la cual se creó el Cuerpo Especializado de
Fiscalización y Control Ambiental (CEFCA), en el marco de la
DIRECCIÓN DE INSPECCIONES dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y
MONITOREO AMBIENTAL.
Que
seguidamente fue dictada la Resolución de la ex Secretaría de
Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 88/2019, a los
fines de fortalecer la gestión pública y facilitar las tareas de
fiscalización en conjunto con las jurisdicciones locales,
estableciendo los objetivos y el ámbito de actuación del CEFCA.
Que
la demanda por parte de la sociedad en relación al rol activo
del Estado, ante situaciones que plantean conflictos de índole
ambiental se encuentra en auge, resultando de especial interés
brindar soluciones que cumplan con las expectativas de la misma.
Que
mediante la Resolución Nº 1.135/2015, de la ex Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable, se aprobó el reglamento de
investigaciones por presuntas infracciones a normas de las que
este Ministerio es autoridad de aplicación, en las que se
establecen medidas de carácter preventivas y/o provisionales una
vez iniciado el procedimiento sancionador, sin mencionar
aquellas medidas de urgencia que pudieran ser necesarias previo
al inicio de dicho procedimiento.
Que, en esta instancia, resulta necesario actualizar el
contenido normativo adaptándolo a las necesidades actuales, a
fin de llevar a cabo los procedimientos de fiscalización,
control y sancionatorio de manera eficaz y conforme las
competencias de este Ministerio.
Que
la norma propiciada agilizará y simplificará los procedimientos
relativos a la fiscalización, adecuación ambiental, infracciones
y sanciones mediante la aplicación de los principios de
celeridad, economía, sencillez y eficacia que deben regir todas
las actuaciones administrativas encuadrándose en los objetivos
de la política de desburocratización del Estado dentro de los
cuales se encuentra el de la simplificación normativa, regulada
mediante el Decreto Nº 891/2017.
Que
en este contexto, en pos de las misiones y funciones que tiene
el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, y en razón de
la amplia temática y territorio que abarca, es necesario la
creación de un cuerpo de agentes especializados en materia
ambiental, que cuente con amplias facultades para brindar apoyo
a las distintas jurisdicciones en la detección y prevención de
posibles infracciones al ambiente.
Que
la SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN, la SECRETARÍA
DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, han tomado la intervención de su competencia.
Que
la presente medida se dicta en virtud de las facultades
comprendidas en la Ley Nº 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/1992)
modificada mediante el Decreto Nº 7 de fecha 10 de Diciembre de
2019 y del Decreto Nº 50 de fecha 19 de Diciembre de 2019.
Por
ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Créase la BRIGADA DE CONTROL AMBIENTAL (BCA),
dependiente de la DIRECCIÓN DE INSPECCIONES, en la órbita de la
SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA
DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de este MINISTERIO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SOSTENIBLE o cualquier otra dependencia que en el
futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que el Jefe de la BCA será el Director
de Inspecciones.
La
BCA estará integrada por los funcionarios y agentes de la
DIRECCIÓN DE INSPECCIONES, o aquella que en el futuro la
sustituya, los que serán capacitados periódicamente en el ámbito
de su competencia.
ARTÍCULO 3º.- Determínase que la BCA tiene como objetivo la
protección del ambiente y los recursos naturales, a través del
ejercicio del poder de policía ambiental federal.
ARTÍCULO 4º.- Determínase que el ámbito de actuación de la BCA,
se circunscribirá a las competencias vigentes en la órbita del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que las principales funciones y
facultades de la BCA, en razón de su competencia de control y
fiscalización, serán las siguientes:
1.-
Funciones:
a)
Observar y hacer cumplir los principios de la política ambiental
en concordancia con lo estipulado por la Ley General del
Ambiente.
b)
Proteger el ambiente y los recursos naturales, dentro del ámbito
legal de sus competencias territoriales, tanto en lo referido a
suelo, subsuelo, agua, aire, biodiversidad, bosques nativos,
flora y fauna silvestre;
c)
Participar en la formulación de las políticas ambientales,
específicamente en lo referido a control y fiscalización
ambiental;
d)
Implementar las políticas de fiscalización y control que se
determinen, juntamente con las diversas áreas del MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE;
e)
Ejercer el control efectivo y permanente de los establecimientos
y actividades que puedan ocasionar algún riesgo o daño para el
ambiente, con amplias facultades de fiscalización, pudiendo
realizar tareas investigativas, procedimientos de toma de
muestras, monitoreos periódicos y permanentes, inspecciones,
elaborar informes técnicos, patrullajes, control de vertido de
efluentes, y cualquier otra medida que la BCA considere
pertinente;
f)
Detectar infracciones a la normativa ambiental vigente y labrar
actas a fin de sustanciar sumarios administrativos como también
dar intervención a las diferentes jurisdicciones;
g)
Aplicar medidas preventivas, en el marco de las consideraciones
generales de fiscalización indicado en el Anexo I
(IF-2020-56535371-APN-DIN#MAD) que forma parte integrante de la
presente resolución.
h)
Asistir a las distintas jurisdicciones, organismos provinciales,
locales, y regionales en todo lo referente a control ambiental,
capacitación, monitoreo y soporte en materia de inspecciones
ambientales; y brindar apoyo cuando estos así lo soliciten;
i)
Perseguir, en conjunto con los distintos organismos nacionales,
provinciales, locales y regionales, todas las actividades
referidas al incumplimiento de la normativa ambiental vigente.
j)
Investigar las denuncias que reciba, de las cuales pueda
detectarse la supuesta comisión de alguna infracción
administrativa, y dando intervención, a través de la DIRECCIÓN
DE INSPECCIONES, al Ministerio Público Fiscal, cuando se trate
de la supuesta comisión de un ilícito;
k)
Realizar estudios de riesgo y relevamientos en caso de eventos
de contaminación ambiental a cuyo conocimiento haya llegado por
su pública repercusión o por denuncias de particulares;
l)
Prestar asistencia y apoyo ante requerimientos de organismos
provinciales, locales y/o regionales, y al Sistema Nacional de
Gestión Integral del Riesgo (SINAGIR), en los casos en que
hubiere una emergencia ambiental;
m)
Comunicar al Poder Judicial cualquier actividad ilícita
detectada, contraria al medio ambiente, para su posterior
intervención y seguimiento;
n)
Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas
de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;
ñ)
Llevar los registros permanentes de las inspecciones, actas,
informes y medidas preventivas efectuadas, como así también de
las denuncias recibidas, investigaciones, intervenciones
solicitadas al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial, y
de los bienes secuestrados y/o decomisados;
o)
Entender en toda otra competencia que le otorgue cualquier
normativa específica relacionada con la fiscalización y control
ambiental.
2.-
Facultades:
a)
Organizar grupos especializados y realizar las eventuales
capacitaciones de fiscalización e inspección que se consideren
necesarias, teniendo en consideración las características
ambientales de cada territorio y de las actividades a
inspeccionar;
b)
Ingresar a todos los establecimientos y actividades públicos o
privados, que se encuentren regidos por normas cuya autoridad de
aplicación es el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
en forma directa o subsidiaria, de manera inmediata con el fin
de fiscalizar o monitorear;
c)
Verificar las instalaciones, maquinarias y procesos en relación
al cumplimiento de los estándares establecidos por los regímenes
ambientales, pudiendo controlar actividades, procedimientos,
procesos, instalaciones y equipamiento y constatar condiciones
de funcionamiento;
d)
Exigir la exhibición de toda la información y documentación
necesaria y recabar del responsable del establecimiento, o de
quien considere pertinente el agente interviniente, toda
información que juzgue necesaria para una adecuada actividad de
control y fiscalización para el desarrollo de sus funciones;
e)
Tomar muestras de suelo, efluentes, agua, aire, especies
vegetales o animales o cualquier otra muestra y/o acto necesario
a los fines de determinar la existencia de alguna infracción que
corresponda a su competencia;
f)
Requerir el auxilio de la fuerza pública, en caso de oposición o
cuando se le impida el ingreso o niegue la información
correspondiente o cuando lo considere necesario, a los fines de
lograr el cese de la actividad dañosa para el ambiente que se
detecte, o bien de actividades que incumplan la normativa en
materia ambiental, en caso de que así ocurriere, solicitando a
tal fin las órdenes de allanamiento necesarias;
g)
Realizar registros de imágenes tanto fotográficos, fílmicos y/o
digitales de establecimientos, lugares, instalaciones y
actividades que resulten de relevancia ambiental;
h)
Efectuar las constataciones de circunstancias y/o entorno en las
cercanías o zonas aledañas de los lugares y actividades que
resultan objeto de fiscalización;
i)
Ordenar, en caso de detectarse, en el marco del procedimiento de
fiscalización, un incumplimiento a la normativa ambiental, la
inmediata interrupción de la actividad, procediendo a tomar las
medidas preventivas necesarias, tales como la suspensión o
cancelación de inscripciones en los Registros a cargo de este
Ministerio, la clausura preventiva total o parcial del lugar, el
cese o suspensión total o parcial de actividades, precintado,
secuestro o incautación de maquinarias y de seres vivientes no
humanos o sus productos; subproductos; derivados y despojos, así
como de todo otro elemento utilizado para cometer o facilitar la
comisión de la posible infracción, las que quedarán sujetas a
ratificación posterior, ello de acuerdo con lo establecido en el
Anexo I (IF-2020-56535371-APN-DIN#MAD) que integra la presente
resolución;
j)
Labrar actas en las que se plasmen las constataciones,
requerimientos, medidas preventivas, clausuras y/o secuestros;
k)
Realizar los requerimientos que estime corresponder para el
efectivo cumplimiento de la normativa ambiental, estableciendo
los plazos aplicables dentro la normativa vigente;
l)
Elaborar informes de las actividades desarrolladas;
m)
Realizar toda otra diligencia que resulte expresa o
razonablemente implícita a los fines de cumplir con los
objetivos del procedimiento de fiscalización;
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 12 de la Resolución
Nº 1135, de la ex Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable, del 3 de diciembre de 2015, por el siguiente
“Medidas de carácter preventivas y/o provisionales.
En
caso de detectarse, en el marco del procedimiento de
fiscalización, la existencia de peligro de daño grave o
irreversible a la salud de las personas o el ambiente,
incumplimiento a la normativa ambiental de la cual el MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE es autoridad de aplicación,
los inspectores actuantes podrán ordenar la inmediata
interrupción de la actividad, procediendo a tomar las medidas
preventivas necesarias, tales como la clausura preventiva total
o parcial del lugar, el cese o suspensión total o parcial de
actividades, precintado, secuestro o incautación de maquinarias
y de seres vivientes no humanos o sus productos; subproductos;
derivados y despojos, así como de todo otro elemento utilizado
para cometer o facilitar la comisión de la posible infracción,
las que quedarán sujetas a ratificación posterior. Asimismo
podrán solicitar ante el área competente la suspensión o
cancelación de inscripciones en los Registros a cargo de este
Ministerio.
Una
vez iniciado el procedimiento sancionador y ante la constatación
de la existencia de peligro de daño grave o irreversible a la
salud de las personas o el ambiente, el área competente pondrá
en conocimiento de la situación a las Direcciones Nacionales o
Subsecretarías que correspondan, las que podrán sugerir a la
DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES la adopción en el marco
del sumario respectivo de las medidas preventivas pertinentes,
de conformidad con las previsiones legales y reglamentarias
aplicables. En tal contexto la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES
AMBIENTALES aconsejará la medida preventiva que estime
corresponder, que será eventualmente dispuesta por la
SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN o la que en el
futuro la reemplace. Ello sin perjuicio de la comunicación que,
en su caso, corresponda realizar ante las autoridades
judiciales, con intervención del servicio jurídico de
asesoramiento permanente.”
ARTÍCULO 7º.- Derógase la Resolución Nº 41 de fecha 22 de
octubre de 2018 de la ex Secretaría de Gobierno de Ambiente y
Desarrollo Sustentable.
ARTÍCULO 8º.- Instrúyase a la SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y
RECOMPOSICIÓN a realizar un Manual de Gestión, con el objeto de
desarrollar los procedimientos que se cumplen en la DIRECCIÓN DE
INSPECCIONES, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
hábiles contados a partir la publicación de la presente en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- La presente entrará en vigencia desde su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
CONCEPTOS GENERALES
1º.- Acta de Inspección. El Acta de Inspección es el instrumento
público donde se asentarán las fiscalizaciones, constataciones,
requerimientos, medidas preventivas e imputaciones de
infracciones efectuadas por los inspectores de la BCA. Deberá
ser numerada y contener fecha, hora, lugar y motivo.
Constará en formato papel o en el formato electrónico que la
SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL y/o a la
SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN habilite a tal
efecto.
Podrán adicionarse al Acta de Inspección fotos, filmaciones y
cualquier otro elemento que resulte necesario a los fines de
cumplir con los objetivos del procedimiento de fiscalización,
debiendo dejarse debida constancia de ello en el Acta.
2º.- En los casos que por razones particulares de la actividad
desarrollada no fuese posible formalizar un Acta de Inspección,
o que la situación no lo amerite, deberá efectuarse, dentro del
plazo de veinticuatro (24) horas un informe circunstanciado de
la acción realizada.
3º.- Suscripción del Acta. Sin perjuicio de lo previsto en la
normativa específica, deberán volcarse en el Acta de Inspección
todos los datos que permitan individualizar al responsable del
establecimiento o lugar (DNI, cédula, pasaporte, CUIT o CUIL,
domicilio particular) o, en su caso, al establecimiento de que
se trate (CUIT y domicilio social; domicilio real y
posicionamiento geográfico según coordenadas de latitud y
longitud), en la que deberá efectuarse una descripción
circunstanciada de los hechos de los que podrían derivar alguna
imputación, indicando la normativa presuntamente infringida y
precisando la infracción que se imputa.
El
Acta de Inspección deberá ser suscripta a través de firma
manuscrita, o digital, o electrónica de por al menos dos
inspectores, que darán fe de lo actuado y por aquellos que
participen del procedimiento de fiscalización, sean de otras
áreas del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE o de
otros organismos con competencias en materia ambiental, con
identificación y cargo, y por el responsable o titular,
encargado, personal o representante del establecimiento,
conjunto inmobiliario, lugar o actividad fiscalizada.
Si
el responsable, titular, encargado, personal o representante se
negare a firmar el Acta de Inspección, los inspectores dejarán
constancia de dicha circunstancia.
En
caso de que no haya sido posible realizar la fiscalización por
falta de respuesta, el inspector dejará constancia en el Acta de
Inspección.
Una
copia del Acta deberá ser entregada al inspeccionado, quien
deberá indicar, en caso de poseer, una dirección de correo
electrónico y número de teléfono para contacto. En caso de
negarse a recibirla o que no haya respuesta en el
establecimiento, se procederá a fijarla en la puerta o ingreso
del lugar o a enviarla mediante los medios electrónicos que el
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE habilite a tal
efecto.
La
entrega del Acta de Inspección, su fijación en la puerta o
ingreso del lugar fiscalizado o su envío mediante medios
electrónicos surtirá los efectos de notificación fehaciente.
Cuando se imponga una medida precautoria debe hacerse constar la
medida impuesta, el bien sobre el cual recae y los motivos de su
imposición.
4º.- Obstrucción al Procedimiento. Se considera que existe
obstrucción al procedimiento en aquellos casos en los que se
impidiere y/o se estorbare de cualquier forma el normal
desarrollo del procedimiento de fiscalización y/o se intimidara
de cualquier forma la seguridad o integridad física del personal
de la BCA que se encuentre realizando la fiscalización y/o
exista intimidación de cualquier índole.
En
aquellos casos en los que se impida total o parcialmente la
realización de la inspección y/o el ingreso o permanencia en el
establecimiento, se labrará Acta de Obstrucción. En el caso de
ser posible, deberá dejarse expresa constancia de los datos de
la persona que lo impide y los motivos en que funda su negativa.
De no ser posible la individualización de la persona que impida
el normal proceder deberá dejarse expresa constancia de tal
situación.
La
negativa a que los inspectores realicen registro fotográfico y/o
fílmico de las instalaciones, elementos y documentación de
relevancia ambiental que se relacionen con el objeto de la
inspección será considerada obstrucción al procedimiento.
La
obstrucción al procedimiento hará pasible de la aplicación de
las sanciones que correspondan conforme a lo establecido en la
normativa vigente de la cual el MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE es autoridad de aplicación y habilitando a
los funcionarios actuantes a requerir el auxilio de la fuerza
pública.
Cuando la solicitud de auxilio de la fuerza pública hubiere
fracasado, deberá realizarse en forma inmediata la
correspondiente denuncia y solicitud judicial de allanamiento.
5º.- Medidas Preventivas. Aplicación de Medida de Clausura
Preventiva y/o Suspensión de Actividades y/o Suspensión de
Inscripción en los Registros a cargo del MINISTERIO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SOSTENIBLE en el Marco de la Fiscalización. Los
inspectores actuantes podrán aplicar una medida de clausura
preventiva, si durante la fiscalización se advirtiera un peligro
flagrante y/o significativo para el ambiente, la salud o la
integridad física de las personas y su adopción no admita
demoras. A esos fines, deberá dejar constancia de las causales
que dieron origen a su aplicación en el Acta de Clausura y/o
Suspensión de Actividades que forme parte del Acta de Inspección
respectiva.
Los
inspectores también podrán solicitar a las áreas competentes la
suspensión de inscripción en los Registros a cargo del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
La
aplicación de la clausura preventiva y/o suspensión de
actividades será ratificada por la SUBSECRETARÍA DE
FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN, dentro de los CINCO (5) días
hábiles siguientes a su aplicación, mediante el dictado del acto
administrativo correspondiente.
En
el caso de no ser ratificada, la medida ejecutada no implicará
responsabilidad alguna por parte de los agentes intervinientes
en el fiel ejercicio de sus atribuciones.
6º.- Imposibilidad de Colocación de Fajas y Precintos. La
clausura preventiva y/o suspensión de actividades resulta
ejecutoria desde el mismo momento de su notificación. Si no
fuera posible colocar las fajas o los precintos de clausura, sin
afectar otras partes del recinto, o porque a entender del
inspector sea conveniente primero finalizar el proceso
productivo a fin de evitar un daño ambiental mayor, se dejará
constancia de ello en el Acta de Clausura y/o Suspensión de
Actividades, especificando el plazo otorgado para la
finalización del proceso.
En
ningún caso la imposibilidad mencionada alterará el estado de la
medida preventiva aplicada.
7º.- Violación de medidas preventivas. Cuando se verifique la
violación de la clausura preventiva y/o suspensión de
actividades y/o suspensión de inscripción en los Registros a
cargo del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y/o de
sus sellos, precintos o instrumentos utilizados para hacerla
efectiva, se aplicarán las sanciones correspondientes conforme
lo establecido en la normativa de rigor vigente, como así
también se radicara la pertinente denuncia por violación de
sellos.
8º.- Levantamiento de medidas preventivas. A los fines del
levantamiento de la clausura y/o suspensión de actividades y/o
suspensión de inscripción en los Registros a cargo del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE se deberá
acreditar que ha cesado la causa que motivó la clausura y/o
suspensión.
9º.- Levantamiento Provisorio y Condicionado de medidas
preventivas. La SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL y/o
a la SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN podrán
ordenar el levantamiento provisorio y condicionado de la
clausura y/o suspensión de actividades y/o suspensión de
inscripción en los Registros a cargo del MINISTERIO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a los fines que se efectúen las
acciones destinadas a hacer cesar el motivo que originó la
medida preventiva aplicada, las cuales no podrían ejecutarse si
el establecimiento se encuentra sin operar y/o para la puesta a
punto de las modificaciones y/o reformas ejecutadas.
A
tal fin, el titular, responsable del establecimiento clausurado
y/o suspendido deberá presentar un plan de trabajo con objetivos
cuantificables y acreditar la necesidad de funcionamiento del
establecimiento.
El
acto administrativo que otorgue el levantamiento provisorio y
condicionado de la clausura y/o suspensión deberá especificar
las obligaciones y el plazo en que se deberán cumplir, el que no
podrá exceder de NOVENTA (90) días hábiles.
Vencido el plazo, la clausura y/o suspensión que se hubiere
dispuesto readquirirá automáticamente fuerza ejecutoria.
10.- Otras medidas preventivas. La BCA estará facultada a
propiciar otras medidas preventivas, de conformidad con las
previsiones legales y reglamentarias aplicables a la actividad
del presunto infractor las cuales podrán disponerse también
durante toda la sustanciación del sumario.
11.- Pautas para su interpretación y aplicación. La
interpretación y aplicación de la presente resolución se
integrará supletoriamente con las disposiciones de las Leyes
Nros. 19.549, 22.421, 23.922, 23.724, 24.040, 24.051, 24.375,
25.278, 25.670, 25.675, 25.688, 25.831, 25.916, 26.011, 26.331,
26.639, 26.815, 27.279, 27.356, el Decreto Nº 674, de fecha 24
de mayo de 1989 -modificado por el Decreto Nº 776, de fecha 12
de mayo de 1992- y el Decreto Nº 522, de fecha 5 de junio de
1997, y las normas reglamentarias y complementarias y
subsidiariamente con los Códigos Civil y Comercial y Penal de la
Nación y toda otra norma de la cual surja que la competencia de
control y fiscalización es de este Ministerio.
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