Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable
MEDIO AMBIENTE
- REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES POR
PRESUNTAS INFRACCIONES A NORMAS
Resolución
(SAyDS) 1135/15. Del 3/12/2015. B.O.:
12/1/2016. Medio Ambiente. Apruébase el REGLAMENTO DE
INVESTIGACIONES POR PRESUNTAS INFRACCIONES A NORMAS DE LAS QUE
LA SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ES AUTORIDAD DE APLICACIÓN
que, como ANEXO, forma parte de la presente Resolución.
Bs. As., 03/12/2015
VISTO el expediente CUDAP-JGM
N° 0019413/2015 del Registro de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
y la Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE Nº 475 del 29 de
abril de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución de la
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO
DE SALUD Y AMBIENTE N° 475 de fecha 29 de abril de 2005 fue
aprobado el Reglamento para la Sustanciación de Sumarios por
Infracciones Ambientales con el propósito de fijar un
procedimiento único que garantice el derecho de defensa del
administrado y la publicidad de los actos de la Administración
en todos los supuestos en que esta Secretaría intervenga para
imponer sanciones por incumplimientos a las leyes ambientales de
las que resulte autoridad de aplicación.
Que desde la vigencia de dicho
reglamento, se ha acumulado una vasta experiencia en la
tramitación de los sumarios incoados lo cual ha permitido
advertir la necesidad de modificar el reglamento.
Que la consagración del valor
ambiental como bien jurídico tutelado alcanzó en nuestro país el
mayor rango de resguardo con la instauración constitucional del
derecho al disfrute de un ambiente sano, equilibrado, apto para
el desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras y estableció, asimismo el deber de
preservar el ambiente como un deber correlativo que recae en
cabeza de cada uno de los titulares del derecho.
Consecuentemente, la Constitución Nacional establece
expresamente el deber de las autoridades de proveer a este
derecho, a la utilización de los recursos naturales y a la
preservación del patrimonio natural, cultural y de la diversidad
biológica y a la información y educación ambiental.
Que la tutela administrativa del
ambiente, se materializa desde un triple ángulo normativo,
orgánico-funcional y material mediante modalidades de prevención
(medidas de seguridad), represión (sanciones administrativas) y
reparación o restauración (medidas complementarias a las
sanciones administrativas).
Que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
ostenta la potestad sancionadora frente a los diversos
incumplimientos de las normas ambientales de los que resulte
autoridad de aplicación.
Que aquella atribución no debe
concebirse ni aplicarse como una facultad meramente represiva
sino que, por el contrario, la facultad de aplicar sanciones por
infracciones a los diferentes regímenes en los que la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable resulte autoridad de
aplicación, constituye una herramienta de política ambiental
cuyo uso debe efectuarse en el marco integral que la
CONSTITUCIÓN NACIONAL establece.
Que, con miras a mejorar el
Reglamento para la Sustanciación de Sumarios por Infracciones
Ambientales, como un instrumento adecuado para la tutela de los
derechos de los presuntos infractores derivados de la garantía
constitucional del debido proceso adjetivo (v. artículo. 18,
CONSTITUCIÓN NACIONAL y artículo 1°, Ley 19.549 y
modificatorios.) y el cumplimiento de las previsiones contenidas
en la Ley General del Ambiente Nº 25.675, se han realizado
modificaciones en relación a aspectos procedimentales tales como
plazos, notificaciones, finalización del procedimiento, entre
otros.
Que el procedimiento establecido en
el presente Reglamento pretende simplificar los trámites que lo
integran garantizando en todos los casos los derechos
reconocidos al presunto infractor, por lo que en busca de un
desarrollo ágil del procedimiento ajustado a los plazos que se
establezcan, se prevé el procedimiento simplificado para todas
las infracciones formales así establecidas en las leyes en las
que la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es autoridad de aplicación, y
se prevé, además, la posibilidad de que el presunto infractor
reconozca voluntariamente su responsabilidad y proceda al pago
anticipado y voluntario de la multa con reducción del valor de
la sanción poniendo fin al procedimiento.
Que se ha elaborado la presente
resolución con el objeto de actualizar la reglamentación de los
sumarios que deben preceder a la imposición de las sanciones
previstas en las normas ambientales pertinentes.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la
intervención que le corresponde.
Que el suscrito es competente para el
dictado del presente acto de alcance general normativo en virtud
de las Leyes Nros. 22.421 y 24.051 y el Decreto N° 674 de fecha
24 de mayo de 1989, modificado por el Decreto N° 776 de fecha 12
de mayo de 1992 y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de
2002 y modificatorios.
Por ello
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE
DE LA JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTRO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el REGLAMENTO
DE INVESTIGACIONES POR PRESUNTAS INFRACCIONES A NORMAS DE LAS
QUE LA SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ES AUTORIDAD DE APLICACIÓN
que, como ANEXO, forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2° — Derógase la Resolución
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO
DE SALUD Y AMBIENTE N° 475 de fecha 29 de abril de 2005.
ARTÍCULO 3° — El Reglamento que por
la presente se aprueba, entrará en vigencia a los TREINTA (30)
días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO
Capítulo
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente
resolución reglamenta el procedimiento para el ejercicio de la
potestad sancionadora mediante el cual la SECRETARÍA DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
investigará la comisión de presuntas infracciones contra los
regímenes legales y reglamentarios de los que es autoridad de
aplicación, a fin de determinar las infracciones, el o los
responsables y la aplicación de las sanciones previstas en la
normativa pertinente.
ARTÍCULO 2°.- Órgano instructor. Las
actuaciones sumariales serán instruidas en el ámbito de la
DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE CONTROL AMBIENTAL de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y
FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN y
resueltas mediante acto administrativo de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.
ARTÍCULO 3°.- Pautas para su
interpretación y aplicación. La interpretación y aplicación de
la presente resolución se integrará supletoriamente con las
disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549 y el Decreto 1.759/72 (T.O. 1991), y
subsidiariamente con el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación y el Código Penal.
ARTÍCULO 4°.- Vinculaciones con el
orden jurisdiccional penal y otros organismos de la
Administración Pública:
Cuando en el marco de las actuaciones sumariales la DIRECCIÓN DE
INFRACCIONES AMBIENTALES estime que los hechos involucrados
pudieran ser constitutivos de ilícito penal, la misma deberá
realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público
Fiscal.
Así también, cuando considere que
existen elementos de juicio indicativos de la existencia de una
presunta infracción administrativa de la cual la SECRETARÍA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE no sea competente, deberá
comunicarlo al órgano que estime competente.
Capítulo II
Actuaciones previas e iniciación del
procedimiento
ARTÍCULO 5°.- Inicio del
procedimiento. El procedimiento sumarial podrá iniciarse a
instancia propia de las áreas de control competentes de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS, o como consecuencia de la comunicación
de otros organismos, ya sean administrativos, policiales o
judiciales, o en virtud de la denuncia de particulares.
Recibida la denuncia o comunicación,
las áreas competentes determinaran la presencia o no de
presuntas infracciones a la normativa de la que la SECRETARÍA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS resulte autoridad de aplicación y evaluarán la
pertinencia de iniciar las respectivas actuaciones en orden a
comprobarlas.
ARTÍCULO 6°.- Actuaciones previas. A
los fines de determinar con carácter preliminar si concurren
circunstancias que justifiquen la iniciación de un proceso
sumarial se podrán realizar todas las actuaciones previas que
las autoridades competentes de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
estimen procedentes. En particular, estas actuaciones se
orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los
hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento,
las personas que pudieran resultar responsables y la normativa
eventualmente infringida.
ARTÍCULO 7°.- Contenido de las
denuncias, procedimiento de recepción. Las denuncias de
particulares deberán contener, en cuanto fuera posible, la
relación del hecho denunciado con las circunstancias de lugar,
tiempo y modo de ejecución, así como los demás elementos que
pudieran conducir a su comprobación. A tal efecto, el
denunciante deberá acompañar la prueba que tenga en su poder.
En caso de denuncia verbal, el
funcionario que la reciba labrará un acta en la que verificará
la identidad del denunciante y se asentará su nombre y apellido,
edad, estado civil, profesión, domicilio y documento de
identidad. A continuación, se expresarán los hechos y se
agregará la documentación u otros elementos de prueba que se
ofrezcan. Finalmente, el denunciante y el funcionario
interviniente procederán a firmar la totalidad de las fojas de
las que constare la denuncia.
ARTÍCULO 8°.- Funciones de
Inspección. Los agentes a cargo de las tareas de inspección o
fiscalización se encuentran facultados a:
a) ingresar a todos los
establecimientos que se encuentren regidos por norma cuya
autoridad de aplicación es la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE;
b) exigir la exhibición de toda la
documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones y
recabar del responsable del establecimiento toda información que
juzgue necesaria para una adecuada actividad de control y
fiscalización;
c) verificar las instalaciones,
maquinarias y procesos en relación al cumplimiento de los
estándares establecidos por los regímenes ambientales;
d) requerir el auxilio de la fuerza
pública cuando se le impida el acceso o niegue la información
correspondiente;
e) labrar las actas de inspección
correspondientes en las que, sin perjuicio de lo previsto en la
normativa específica, deberán volcarse todos los datos que
permitan individualizar al responsable del establecimiento o
local (DNI, cédula, pasaporte, CUIT o CUIL, domicilio
particular) o, en su caso, al establecimiento de que se trate
(CUIT y domicilio real y social), en las que deberán efectuarse
una descripción circunstanciada de los hechos de los que podría
derivar alguna imputación, indicando la normativa presuntamente
infringida y precisando la infracción que se imputa.
ARTÍCULO 9º.- Establecimientos
cerrados o abandonados. Cuando los establecimientos a ser
inspeccionados se encuentren definitivamente cerrados, con
indicios claros y evidentes de abandono, o en proceso de venta o
alquiler, se deberá dejar constancia de tal circunstancia a la
Dirección del área correspondiente para evaluar la baja del
padrón o registro, si correspondiere.
ARTÍCULO 10.- Dentro del plazo de
DIEZ (10) días subsiguientes a concluirse la inspección o, en
caso de inspecciones prolongadas, desde que el agente retorne a
su sede, deberán remitirse las actas labradas al área
correspondiente acompañadas de un análisis técnico de la
situación ambiental, que indique los aspectos ambientales
relevantes así como la normativa presuntamente infringida.
ARTÍCULO 11.- Intervención de los
Directores Nacionales y Subsecretarios. El Director del área
correspondiente analizará los antecedentes y ponderará el
análisis técnico al que se refiere el artículo precedente y, en
un plazo de DIEZ (10) días, remitirá al Director Nacional o
Subsecretario pertinente, un memorando, junto con todos los
antecedentes documentales que sustenten cada una de las
presuntas infracciones e indicando el mérito para el inicio del
procedimiento sancionador. Luego de que el Director Nacional o
Subsecretario competente tomen conocimiento y ratifiquen la
solicitud del Director del área correspondiente, remitirán los
antecedentes a la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES.
Capítulo III
Medidas de carácter preventivas.
ARTÍCULO 12.- Medidas de carácter
preventivas y/o provisionales durante el procedimiento
sancionador. Una vez iniciado el procedimiento sancionador y
ante la constatación de la existencia de peligro de daño grave o
irreversible a la salud de las personas o el ambiente, el área
competente pondrá en conocimiento de la situación a las
Direcciones Nacionales o Subsecretarías que correspondan, las
que podrán sugerir a la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES la
adopción en el marco del sumario respectivo de las medidas
preventivas pertinentes, de conformidad con las previsiones
legales y reglamentarias aplicables. En tal contexto la
DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES aconsejará la medida
preventiva que estime corresponder, que será eventualmente
dispuesta por la máxima autoridad de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Ello sin perjuicio de la comunicación que, en su caso,
corresponda realizar ante las autoridades judiciales, con
intervención del servicio jurídico de asesoramiento permanente.
Capítulo IV
De la Instrucción del Sumario
ARTÍCULO 13.- Dirección de
Infracciones Ambientales; deberes del Instructor. Será
instructor de los procedimientos sancionadores el Director de la
DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES o el letrado que este
designe.
Es deber del Instructor dirigir el
procedimiento sumarial. En tal sentido, deberá investigar los
hechos, reunir pruebas, determinar responsables, y fijar y
dirigir las audiencias de prueba y realizar las demás
diligencias a su cargo, si correspondiere. Asimismo, deberá
concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias
que sea necesario realizar; señalar, antes de dar trámite a
cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca,
ordenando que se subsanen y disponer de oficio toda diligencia
que fuera necesaria o que considerare como de mejor proveer.
ARTÍCULO 14.- Independencia
funcional. El Instructor tendrá independencia en sus funciones,
debiendo evitarse todo acto que pueda afectarla.
ARTÍCULO 15.- Inicio; imputación;
notificación al presunto infractor. Recibidas las actuaciones de
la Dirección Nacional o Subsecretaría, la DIRECCIÓN DE
INFRACCIONES AMBIENTALES, en aquellos casos en los que hubiere
mérito para el inicio del procedimiento sumarial, las remitirá a
la MESA GENERAL DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVO para que ésta
proceda a caratularlas, abriéndose así el expediente
administrativo del sumario.
Cuando la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES
AMBIENTALES considere, no obstante la opinión en sentido
contrario de la Dirección Nacional o Subsecretaría previniente,
que no existen razones suficientes para el inicio de un sumario,
elevará un informe detallado de las actuaciones al Subsecretario
o Director Nacional pertinente, quien le impartirá las
instrucciones correspondientes en orden al inicio o no de la
investigación, o remitirá las actuaciones al Secretario de
Ambiente y Desarrollo Sustentable a los mismos efectos.
Una vez caratuladas las actuaciones,
el expediente será girado a la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES
AMBIENTALES, donde quedará radicado para su sustanciación. La
DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES fijará el orden de
prelación que deben tener los sumarios por sustanciarse,
atendiendo a la relevancia ambiental de las irregularidades que
deban investigarse.
Se procederá a confeccionar la
imputación del o los cargos al presunto infractor, la cual
deberá ser suscrita por el Secretario de Ambiente y Desarrollo
Sustentable o por el Subsecretario que resulte competente según
la materia. Suscrita la imputación, se la notificará al presunto
infractor a fin de que, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
posteriores, efectúe su descargo, acompañe los documentos o
informaciones que estime convenientes y, en su caso, ofrezca la
prueba que, según considere, haga a su derecho, y constituya
domicilio especial en el radio de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES.
ARTÍCULO 16.- Notificaciones. A los
efectos de las notificaciones que deban ser cursadas en el marco
de las actuaciones, se tendrá por constituido el domicilio que
hubiere sido denunciado por el administrado ante cualquiera de
las áreas de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
ARTÍCULO 17.- Recepción del descargo.
El descargo deberá ser presentado en la MESA GENERAL DE
ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVO del Organismo con especial mención
de que las actuaciones se encuentran radicadas en la DIRECCIÓN
DE INFRACCIONES AMBIENTALES.
Deberá observarse, al momento de la
recepción del descargo, que en el mismo se haya constituido
domicilio especial en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 18.- Auto de apertura a
prueba; y la notificación al presunto infractor. El Instructor
dictará el auto de apertura a prueba, el que se notificará a la
parte sumariada, ordenando las que considere conducentes y
estableciendo el plazo para producirlas de acuerdo con la
importancia y complejidad de ellas.
En el mismo auto deberán rechazarse,
sin recurso alguno para el sumariado y dando cuenta motivada de
las razones del rechazo, aquellas pruebas que sean superfluas,
inconducentes, manifiestamente improcedentes o dilatorias.
ARTÍCULO 19.- Cierre de la etapa
probatoria; análisis técnico jurídico del descargo y de las
pruebas producidas. Concluida la etapa probatoria, el Instructor
deberá realizar el cierre del período probatorio mediante
providencia. Esta será notificada al presunto infractor, al que
se le otorgará un plazo de CINCO (5) días para alegar sobre el
mérito de las pruebas producidas.
Acto seguido, el Instructor realizará
el pertinente análisis técnico jurídico de las actuaciones y
arribará a una conclusión por medio del informe correspondiente,
de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la
presente.
En caso de que necesitare
asesoramiento técnico o la intervención de otras dependencias de
la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE para
conformar su informe, el Instructor —previa convalidación del
Director de Infracciones Ambientales si éste hubiera delegado la
instrucción del sumario— podrá:
a) Citar a los agentes de los
distintos sectores técnicos para que concurran a la sede de la
instrucción, a fin de asistir en el análisis técnico de la
cuestión bajo examen, circunstancia que deberá ser reflejada en
un acta que será rubricada en forma conjunta por el instructor y
los técnicos requeridos.
b) Remitir el expediente mediante
providencia al área pertinente requiriéndole la información
necesaria. Dichas solicitudes deberán ser contestadas y las
actuaciones devueltas en un plazo de QUINCE (15) días u otro
mayor que el Instructor disponga en atención a la complejidad
del caso.
ARTÍCULO 20.- Ausencia de descargo u
ofrecimiento de prueba. Ante la ausencia de descargo u
ofrecimiento de prueba y corroborada que fuera la notificación
fehaciente de los cargos imputados, el Instructor procederá a la
realización del informe pertinente.
Capítulo V
De la Conclusión del Sumario y de la
Aplicación de Sanciones
ARTÍCULO 21:- Plazo para la
producción del informe del instructor. El Instructor contará con
un plazo de CUARENTA (40) días desde que las actuaciones se
encuentren listas para resolver, a los fines de producir el
informe correspondiente. Allí se dejará constancia de los
antecedentes que el sumariado tuviere, evaluando en cada caso la
incidencia de los mismos en la resolución de las actuaciones y
contendrá un análisis motivado de los hechos, especificándose
los que se consideren probados. En tal sentido, se deberán
examinar las cuestiones planteadas por los interesados y
aquellas otras derivadas del procedimiento. Asimismo, se
determinará la infracción cometida y los sujetos que resultaren
responsables, y se propondrá la sanción pertinente.
De conformidad a dicho informe se
elevará el proyecto de acto administrativo que corresponda,
resolviendo la aplicación de sanciones pertinentes o absolviendo
de los cargos imputados al sumariado.
ARTÍCULO 22.- Criterios para la
apreciación de las sanciones. Para la aplicación de las
sanciones se tendrá en cuenta el daño ambiental —real o
potencial— ocasionado y la naturaleza de la infracción.
ARTÍCULO 23.- Control de legalidad;
suscripción del acto administrativo; notificación. La DIRECCIÓN
DE INFRACCIONES AMBIENTALES elevará a la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS el expediente del procedimiento sancionador y
el proyecto de resolución para que ésta practique el pertinente
control de legalidad en forma previa a la suscripción del acto
administrativo por el Secretario de Ambiente y Desarrollo
Sustentable.
Una vez suscripto el acto, se
procederá a su notificación, con indicación del o los recursos
disponibles y su respectivo plazo.
ARTÍCULO 24. Recepción del recurso;
elaboración de un informe con proyecto de Resolución. El recurso
deberá ser presentado ante la MESA GENERAL DE ENTRADAS, SALIDAS
Y ARCHIVO de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE,
la que lo recepcionará y lo remitirá a la DIRECCIÓN DE
INFRACCIONES AMBIENTALES para ser agregado al expediente y
tramitado en la instancia administrativa que correspondiera.
Capítulo VI
Del Sumario Simplificado por
Infracciones Formales
ARTÍCULO 25.- Simplificación del
procedimiento sumarial. Cuando las irregularidades que deban
investigarse constituyan infracciones al régimen del Decreto
N° 674 de fecha 24 de mayo de 1989 —modificado por el Decreto
N° 776 de fecha 12 de mayo de 1992— o constituyan infracciones
formales establecidas en los regímenes legales vigentes de los
cuales la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
resulte autoridad de aplicación, será de aplicación el
procedimiento simplificado que se regula a continuación:
a) Los agentes a cargo de las tareas
de inspección o fiscalización labrarán el acta correspondiente
y/o, en su caso, un informe dando cuenta de la comisión de la
infracción formal de que se trate.
b) Los Directores competentes
ponderarán la incidencia de las faltas formales bajo estudio en
el ejercicio del poder de policía ambiental y, en el supuesto de
considerar que existe mérito para el inicio del procedimiento
sumarial, remitirán los antecedentes a la DIRECCIÓN DE
INFRACCIONES AMBIENTALES.
c) Conformado el expediente
administrativo, el instructor procederá a notificar el cargo o
los cargos a que hubiere lugar y otorgará un plazo de DIEZ (10)
días para desvirtuarlos.
d) Presentado el descargo o vencido
el plazo fijado para hacerlo, el Instructor, en un término de
TREINTA (30) días, elaborará su informe técnico jurídico y
confeccionará el correspondiente proyecto de acto administrativo
proponiendo, en el caso que corresponda, la aplicación de las
sanciones pertinentes, o la absolución de los cargos imputados.
ARTÍCULO 26.- Pago voluntario. Cuando
las irregularidades que deban investigarse constituyan
infracciones formales al régimen del Decreto N° 674 de fecha 24
de mayo de 1989, modificado por el Decreto N° 776 de fecha 12 de
mayo de 1992 o constituyan infracciones formales establecidas en
los regímenes legales vigentes de los cuales la SECRETARÍA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE resulte autoridad de
aplicación, una vez notificada la imputación del o los cargos al
presunto infractor, el mismo podrá, dentro del plazo de DIEZ
(10) días hábiles posteriores, efectuar su descargo u optar por
el pago voluntario de la multa, con una reducción del importe de
la misma del TREINTA por ciento (30%).
El pago voluntario de la multa en las
condiciones indicadas en el párrafo anterior, implicará el
reconocimiento de la infracción cometida, la renuncia a oponer
descargo y la conclusión del procedimiento sumarial, sin
necesidad de dictar resolución expresa. En el caso que el
descargo haya sido opuesto, el mismo se tendrá por no
presentado.
El pago anticipado de la multa no
eximirá al sumariado de las obligaciones que hubieran dado lugar
a la configuración de la infracción reconocida, de conformidad
con la normativa vigente.
La posibilidad del pago voluntario,
así como sus consecuencias, deberán ser notificadas junto a la
imputación que corresponda, en la que deberá tenerse en cuenta.
Capítulo VII
Del Seguimiento de Multas
ARTÍCULO 27.- Seguimiento de multas.
Una vez vencido el plazo establecido en el acto sancionador para
pagar la multa impuesta, el Director de Infracciones Ambientales
deberá proceder de la siguiente manera:
a) Remitirá las actuaciones al
DEPARTAMENTO DE TESORERÍA a fin de que dentro de los DIEZ (10)
días informe si se ha abonado la multa. Si la multa ha sido
abonada, el DEPARTAMENTO DE TESORERÍA devolverá el expediente a
la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES, la que procederá a
informar la finalización del sumario al área que oportunamente
requiriera las actuaciones sumariales y solicitará la
conformidad para proceder al archivo.
b) En caso de no haberse efectivizado
el pago, el DEPARTAMENTO DE TESORERÍA deberá emitir el
correspondiente certificado de deuda y remitirá el expediente al
área contenciosa del servicio jurídico de asesoramiento
permanente para la ejecución de la multa.
Capítulo VIII
Disposiciones transitorias y finales
ARTÍCULO 28.- Sumarios anteriores. La
presente resolución será de aplicación a los sumarios a
iniciarse con posterioridad a la entrada en vigencia del
presente reglamento. |