Poder Ejecutivo Nacional
RESIDUOS NO PELIGROSOS VALORIZADOS - DISPOSICIONES
Decreto (PEN) 392/23. Del 27/7/2023. B.O.: 28/7/2023. Residuos No
Peligrosos Valorizados. Establece restricciones a la importación de
residuos no peligrosos valorizados a los fines de fomentar el
aprovechamiento de los que se encuentran disponibles en el país, que
pueden ser destinados a procesos productivos o a su uso directo,
promoviendo los principios que sustenta la economía circular.
Definiciones. Requisitos. Autoridad de Aplicación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2023
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Establécense restricciones a la importación de
residuos no peligrosos valorizados a los fines de fomentar el
aprovechamiento de los que se encuentran disponibles en la REPÚBLICA
ARGENTINA, que pueden ser destinados a procesos productivos o a su uso
directo, promoviendo los principios que sustenta la economía circular.
ARTÍCULO 2°.- DEFINICIÓN. Se entiende por residuo no peligroso
valorizado a aquel que, no estando encuadrado en los alcances de la
normativa nacional en materia de residuos peligrosos, haya sido sometido
a una operación de valorización, entendiendo como tal al procedimiento
que permite el aprovechamiento de los recursos contenidos en los
residuos, mediante el reciclaje en sus formas física, química, mecánica
o biológica, y su reutilización.
ARTÍCULO 3°.- OBJETIVOS. Son objetivos del presente decreto:
a) Obtener información respecto de los residuos no peligrosos que se
generan en la REPÚBLICA ARGENTINA y, particularmente, de aquellos que se
encuentran disponibles para su valorización.
b) Promover la recuperación de los residuos no peligrosos y su
valorización, asegurando que los mismos sean empleados como insumo de
otro proceso productivo o como producto de uso directo.
c) Priorizar la utilización de los residuos no peligrosos valorizados
generados en la REPÚBLICA ARGENTINA, autorizando únicamente su
importación cuando haya quedado acreditada la efectiva necesidad y no
exista oferta suficiente y pertinente disponible a nivel nacional para
satisfacer la demanda.
d) Impulsar el desarrollo de normativa en materia de economía circular
con inclusión del principio de responsabilidad extendida del productor.
ARTÍCULO 4°.- HERRAMIENTAS. La Autoridad de Aplicación diseñará e
implementará herramientas tendientes al cumplimiento del presente
decreto, entre las cuales se encontrarán:
a) Un sistema de información para la Economía Circular que concentre la
información relativa a los residuos no peligrosos valorizados en la
REPÚBLICA ARGENTINA ofertados y demandados por parte de los distintos
sectores productivos. Dicho sistema será administrado por el MINISTERIO
DE ECONOMÍA a los fines de dar cumplimiento a sus competencias. El
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE tendrá acceso directo a
la información y a los datos obrantes en el mismo.
b) La articulación con los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y municipales para la realización de todas aquellas
acciones tendientes a promover la recuperación de los residuos no
peligrosos y su valorización, asegurando su uso como insumo o producto
de uso directo.
c) La elaboración de estadísticas relativas a los residuos no peligrosos
valorizados y valorizables, que se generan y utilizan en el territorio
nacional, así como las de su importación a los fines de su publicación
por parte del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
d) El establecimiento de incentivos y mecanismos tendientes a promover
el cumplimiento del objeto del presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- PROHIBICIÓN. Prohíbese la introducción e importación a la
REPÚBLICA ARGENTINA, al Área Aduanera Especial y a las Áreas Francas
creadas o por crearse, incluidos sus espacios aéreos y marítimos, de
todo tipo de residuo, con excepción de aquellos residuos no peligrosos
valorizados, utilizables como insumo para un proceso productivo
determinado o como producto de uso directo y que no pudieran ser
abastecidos por la oferta existente a nivel nacional.
Queda asimismo prohibido el ingreso al territorio nacional de residuos
no peligrosos valorizados para su comercialización, y/o con destino a
valorización energética y/o para disposición final. Las previsiones del
presente decreto serán aplicables al tránsito por el territorio nacional
con destino a un tercer país, en las condiciones que se detallan en este
decreto.
ARTÍCULO 6°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Serán Autoridad de Aplicación del
presente decreto el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y el
MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 7º.- FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El MINISTERIO DE
ECONOMÍA será el encargado de recepcionar las solicitudes de importación
y de evaluar su necesidad y pertinencia de acuerdo con los
requerimientos del mercado interno y las condiciones de oferta nacional.
El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE tendrá a su cargo la
evaluación de su condición de residuo no peligroso valorizado y otorgará
la autorización de importación, de conformidad al procedimiento
establecido conjuntamente y en relación con cada solicitud. Asimismo,
será el encargado de establecer el trámite diferenciado a realizarse
para los casos de tránsito de residuos no peligrosos valorizados por el
territorio nacional con destino a un tercer país.
Ambos organismos formularán de manera conjunta las propuestas normativas
pertinentes, relativas a la promoción y regulación de la economía
circular, pudiendo requerir la asistencia técnica de los distintos
organismos comprendidos en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación para el cumplimiento de las funciones a su cargo.
ARTÍCULO 8°.- REQUISITOS. Tanto la importación como el tránsito por el
territorio nacional con destino a un tercer país de residuos no
peligrosos valorizados deberán realizarse cumpliendo con los requisitos
que se indican a continuación, los que serán complementados por la
Autoridad de Aplicación en el procedimiento que se determine mediante
acto administrativo conjunto:
a) Presentación de un Certificado de Inocuidad Sanitario y Ambiental o
un Certificado de No Peligrosidad o Comunicación formal de autoridad
competente en el país de origen respecto a la no peligrosidad de los
residuos valorizados, de acuerdo con los procedimientos establecidos en
los países exportadores identificados en el ANEXO
(IF-2023-26750246-APN-SSI#MEC) que forma parte integrante de la presente
medida. En los casos en que la importación proceda de países no
comprendidos en el listado del Anexo, se deberá presentar una
Declaración Jurada con información técnica, en los términos de los
artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto 1759/72 - T.O. 2017, suscripta por el representante legal y el
representante técnico del importador, que asegure que los residuos cuya
importación se requiere no se encuentran enmarcados bajo la normativa
nacional vigente en materia de residuos peligrosos.
b) Acreditación por parte del importador del procedimiento de
valorización en origen al que hubieran sido sometidos los residuos y
que, como resultado de dicho procedimiento, los materiales no quedan
alcanzados por la normativa nacional en materia de residuos peligrosos.
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y formularios que
deberán presentarse para cada corriente de residuos no peligrosos
valorizados a los fines de acreditar dicho extremo.
c) Para el caso de importación exclusivamente, acreditación por parte
del importador del proceso productivo donde se utilizará el residuo no
peligroso valorizado o la memoria descriptiva del método de utilización
directa.
El MINISTERIO DE ECONOMÍA evaluará si resulta compatible la actividad
del importador con la utilización de los residuos no peligrosos
valorizados que se quieren importar, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 7º.
La Autoridad de Aplicación podrá modificar el Anexo de este decreto
mediante resolución conjunta, cuando de los informes que emita al efecto
el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo
descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO
PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, surgieran cambios en el listado
de los países exportadores que emiten Certificado de Inocuidad Sanitario
y Ambiental o Certificado de No Peligrosidad o Comunicación formal de
autoridad competente en el país de origen respecto a la no peligrosidad.
ARTÍCULO 9°.- RESPONSABILIDAD. El importador será responsable
patrimonialmente de la devolución, con carácter de urgente, al país de
origen de la mercadería cuya importación o tránsito por el territorio
nacional no cumpla con las condiciones del presente decreto.
ARTÍCULO 10.- SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES. El MINISTERIO DE ECONOMÍA y
el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE adoptarán en conjunto
acciones conducentes con el fin de aumentar anualmente los volúmenes de
residuos no peligrosos recuperados a nivel nacional de forma tal de
propiciar la reducción de las necesidades de importación, en el marco de
sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto Nº 831 del 23 de
abril de 1993 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el
artículo 3° de la ley aquellos residuos no peligrosos valorizados que no
sean acompañados de un Certificado de Inocuidad Sanitario y Ambiental o
un Certificado de No Peligrosidad o Comunicación formal de autoridad
competente en el país de origen respecto a la no peligrosidad o, en caso
de proceder de países que no cuentan con procedimientos para emitir
dichos certificados, de una Declaración Jurada suscripta por el
representante legal y un representante técnico del importador, mediante
la cual se asegure que los residuos que se quieren importar no se
encuentran enmarcados bajo la normativa nacional en materia de residuos
peligrosos vigente, y de una autorización de importación emitida por la
Autoridad de Aplicación correspondiente, previamente al embarque de la
mercadería.
La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, controlará la aplicación de la ley en lo que
hace a las disposiciones de su artículo 3°, en el ámbito de su
competencia.
Cuando existieren dudas fundadas de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
acerca de la categorización o caracterización de un residuo, las
actuaciones serán giradas al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, a los efectos de que este se expida mediante acto expreso en
un plazo no superior a DIEZ (10) días hábiles contados desde su
recepción”.
ARTÍCULO 12.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación, en el marco de sus
respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y/o
complementarias que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento
del presente decreto.
ARTÍCULO 13.- Derógase el Decreto N° 181 del 24 de enero de 1992.
ARTÍCULO 14.- Las solicitudes de importación de residuos efectuadas en
el marco de la norma derogada por el artículo 13 deberán adecuarse a lo
establecido por el presente decreto para la continuación de su trámite,
conforme el procedimiento que se establezca en la normativa
complementaria a que refiere el artículo 15 de este decreto.
ARTÍCULO 15.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente
de su publicación y resultará de aplicación a todas las solicitudes de
importación de residuos que se formulen a partir del QUINTO (5) día de
la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Resolución Conjunta
complementaria que dicten las Autoridades de Aplicación.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
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