Ecofield - Residuos No Peligrosos - Decreto (PEN) 392/23.

 

Argentina, Residuos No Peligrosos

- modifica y/o complementa a: ley 23922, ley 24051, deroga decreto 181/92 PEN, decreto reglamentario 831/93 PEN, ley 25675, ley 25916.

- modificada y/o complementada por: resolución conjunta 6/23 ME-MAyDS, abrogado por decreto 1/25 PEN.

Poder Ejecutivo Nacional

RESIDUOS NO PELIGROSOS VALORIZADOS - DISPOSICIONES

Decreto (PEN) 392/23. Del 27/7/2023. B.O.: 28/7/2023. Residuos No Peligrosos Valorizados. Establece restricciones a la importación de residuos no peligrosos valorizados a los fines de fomentar el aprovechamiento de los que se encuentran disponibles en el país, que pueden ser destinados a procesos productivos o a su uso directo, promoviendo los principios que sustenta la economía circular. Definiciones. Requisitos. Autoridad de Aplicación.

Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2023

VISTO Y CONSIDERANDO…

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Establécense restricciones a la importación de residuos no peligrosos valorizados a los fines de fomentar el aprovechamiento de los que se encuentran disponibles en la REPÚBLICA ARGENTINA, que pueden ser destinados a procesos productivos o a su uso directo, promoviendo los principios que sustenta la economía circular.

ARTÍCULO 2°.- DEFINICIÓN. Se entiende por residuo no peligroso valorizado a aquel que, no estando encuadrado en los alcances de la normativa nacional en materia de residuos peligrosos, haya sido sometido a una operación de valorización, entendiendo como tal al procedimiento que permite el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, mediante el reciclaje en sus formas física, química, mecánica o biológica, y su reutilización.

ARTÍCULO 3°.- OBJETIVOS. Son objetivos del presente decreto:

a) Obtener información respecto de los residuos no peligrosos que se generan en la REPÚBLICA ARGENTINA y, particularmente, de aquellos que se encuentran disponibles para su valorización.

b) Promover la recuperación de los residuos no peligrosos y su valorización, asegurando que los mismos sean empleados como insumo de otro proceso productivo o como producto de uso directo.

c) Priorizar la utilización de los residuos no peligrosos valorizados generados en la REPÚBLICA ARGENTINA, autorizando únicamente su importación cuando haya quedado acreditada la efectiva necesidad y no exista oferta suficiente y pertinente disponible a nivel nacional para satisfacer la demanda.

d) Impulsar el desarrollo de normativa en materia de economía circular con inclusión del principio de responsabilidad extendida del productor.

ARTÍCULO 4°.- HERRAMIENTAS. La Autoridad de Aplicación diseñará e implementará herramientas tendientes al cumplimiento del presente decreto, entre las cuales se encontrarán:

a) Un sistema de información para la Economía Circular que concentre la información relativa a los residuos no peligrosos valorizados en la REPÚBLICA ARGENTINA ofertados y demandados por parte de los distintos sectores productivos. Dicho sistema será administrado por el MINISTERIO DE ECONOMÍA a los fines de dar cumplimiento a sus competencias. El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE tendrá acceso directo a la información y a los datos obrantes en el mismo.

b) La articulación con los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales para la realización de todas aquellas acciones tendientes a promover la recuperación de los residuos no peligrosos y su valorización, asegurando su uso como insumo o producto de uso directo.

c) La elaboración de estadísticas relativas a los residuos no peligrosos valorizados y valorizables, que se generan y utilizan en el territorio nacional, así como las de su importación a los fines de su publicación por parte del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

d) El establecimiento de incentivos y mecanismos tendientes a promover el cumplimiento del objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- PROHIBICIÓN. Prohíbese la introducción e importación a la REPÚBLICA ARGENTINA, al Área Aduanera Especial y a las Áreas Francas creadas o por crearse, incluidos sus espacios aéreos y marítimos, de todo tipo de residuo, con excepción de aquellos residuos no peligrosos valorizados, utilizables como insumo para un proceso productivo determinado o como producto de uso directo y que no pudieran ser abastecidos por la oferta existente a nivel nacional.

Queda asimismo prohibido el ingreso al territorio nacional de residuos no peligrosos valorizados para su comercialización, y/o con destino a valorización energética y/o para disposición final. Las previsiones del presente decreto serán aplicables al tránsito por el territorio nacional con destino a un tercer país, en las condiciones que se detallan en este decreto.

ARTÍCULO 6°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Serán Autoridad de Aplicación del presente decreto el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y el MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 7º.- FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El MINISTERIO DE ECONOMÍA será el encargado de recepcionar las solicitudes de importación y de evaluar su necesidad y pertinencia de acuerdo con los requerimientos del mercado interno y las condiciones de oferta nacional.

El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE tendrá a su cargo la evaluación de su condición de residuo no peligroso valorizado y otorgará la autorización de importación, de conformidad al procedimiento establecido conjuntamente y en relación con cada solicitud. Asimismo, será el encargado de establecer el trámite diferenciado a realizarse para los casos de tránsito de residuos no peligrosos valorizados por el territorio nacional con destino a un tercer país.

Ambos organismos formularán de manera conjunta las propuestas normativas pertinentes, relativas a la promoción y regulación de la economía circular, pudiendo requerir la asistencia técnica de los distintos organismos comprendidos en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación para el cumplimiento de las funciones a su cargo.

ARTÍCULO 8°.- REQUISITOS. Tanto la importación como el tránsito por el territorio nacional con destino a un tercer país de residuos no peligrosos valorizados deberán realizarse cumpliendo con los requisitos que se indican a continuación, los que serán complementados por la Autoridad de Aplicación en el procedimiento que se determine mediante acto administrativo conjunto:

a) Presentación de un Certificado de Inocuidad Sanitario y Ambiental o un Certificado de No Peligrosidad o Comunicación formal de autoridad competente en el país de origen respecto a la no peligrosidad de los residuos valorizados, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los países exportadores identificados en el ANEXO (IF-2023-26750246-APN-SSI#MEC) que forma parte integrante de la presente medida. En los casos en que la importación proceda de países no comprendidos en el listado del Anexo, se deberá presentar una Declaración Jurada con información técnica, en los términos de los artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017, suscripta por el representante legal y el representante técnico del importador, que asegure que los residuos cuya importación se requiere no se encuentran enmarcados bajo la normativa nacional vigente en materia de residuos peligrosos.

b) Acreditación por parte del importador del procedimiento de valorización en origen al que hubieran sido sometidos los residuos y que, como resultado de dicho procedimiento, los materiales no quedan alcanzados por la normativa nacional en materia de residuos peligrosos. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y formularios que deberán presentarse para cada corriente de residuos no peligrosos valorizados a los fines de acreditar dicho extremo.

c) Para el caso de importación exclusivamente, acreditación por parte del importador del proceso productivo donde se utilizará el residuo no peligroso valorizado o la memoria descriptiva del método de utilización directa.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA evaluará si resulta compatible la actividad del importador con la utilización de los residuos no peligrosos valorizados que se quieren importar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º.

La Autoridad de Aplicación podrá modificar el Anexo de este decreto mediante resolución conjunta, cuando de los informes que emita al efecto el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, surgieran cambios en el listado de los países exportadores que emiten Certificado de Inocuidad Sanitario y Ambiental o Certificado de No Peligrosidad o Comunicación formal de autoridad competente en el país de origen respecto a la no peligrosidad.

ARTÍCULO 9°.- RESPONSABILIDAD. El importador será responsable patrimonialmente de la devolución, con carácter de urgente, al país de origen de la mercadería cuya importación o tránsito por el territorio nacional no cumpla con las condiciones del presente decreto.

ARTÍCULO 10.- SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES. El MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE adoptarán en conjunto acciones conducentes con el fin de aumentar anualmente los volúmenes de residuos no peligrosos recuperados a nivel nacional de forma tal de propiciar la reducción de las necesidades de importación, en el marco de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto Nº 831 del 23 de abril de 1993 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el artículo 3° de la ley aquellos residuos no peligrosos valorizados que no sean acompañados de un Certificado de Inocuidad Sanitario y Ambiental o un Certificado de No Peligrosidad o Comunicación formal de autoridad competente en el país de origen respecto a la no peligrosidad o, en caso de proceder de países que no cuentan con procedimientos para emitir dichos certificados, de una Declaración Jurada suscripta por el representante legal y un representante técnico del importador, mediante la cual se asegure que los residuos que se quieren importar no se encuentran enmarcados bajo la normativa nacional en materia de residuos peligrosos vigente, y de una autorización de importación emitida por la Autoridad de Aplicación correspondiente, previamente al embarque de la mercadería.

La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, controlará la aplicación de la ley en lo que hace a las disposiciones de su artículo 3°, en el ámbito de su competencia.

Cuando existieren dudas fundadas de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS acerca de la categorización o caracterización de un residuo, las actuaciones serán giradas al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a los efectos de que este se expida mediante acto expreso en un plazo no superior a DIEZ (10) días hábiles contados desde su recepción”.

ARTÍCULO 12.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del presente decreto.

ARTÍCULO 13.- Derógase el Decreto N° 181 del 24 de enero de 1992.

ARTÍCULO 14.- Las solicitudes de importación de residuos efectuadas en el marco de la norma derogada por el artículo 13 deberán adecuarse a lo establecido por el presente decreto para la continuación de su trámite, conforme el procedimiento que se establezca en la normativa complementaria a que refiere el artículo 15 de este decreto.

ARTÍCULO 15.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación y resultará de aplicación a todas las solicitudes de importación de residuos que se formulen a partir del QUINTO (5) día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Resolución Conjunta complementaria que dicten las Autoridades de Aplicación.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ANEXO (formato PDF)

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