Poder
Legislativo Nacional
POLITICA AMBIENTAL - GESTIÓN
DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - PRESUPUESTOS MINIMOS PROTECCION AMBIENTAL
Ley
N° 25.916. Sanción: 04/
08/ 2004. Promulgación: 03/
09/ 2004 (Vetada parcialmente por dec. 1158/2004). B.O.:
7/9/2004. Política
Ambiental.
Presupuestos mínimos
de protección ambiental para la gestión integral de residuos
domiciliarios. Disposiciones generales. Autoridades competentes.
Generación y disposición inicial. Recolección y transporte.
Tratamiento, transferencia y disposición final. Coordinación interjurisdiccional. Autoridad de aplicación. Infracciones y
sanciones.
El
Senado y Cámara de Diputados
de
la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de
Ley:
Gestión
Integral de Residuos Domiciliarios
Capítulo
I
Disposiciones
generales
ARTICULO
1º - Las disposiciones de la presente ley establecen los
presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión
integral de los residuos domiciliarios, sean éstos de origen
residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario,
industrial o institucional, con excepción de aquellos que se
encuentren regulados por normas específicas.
ARTICULO
2º - Denomínese residuo domiciliario a aquellos elementos,
objetos o sustancias que como consecuencia de los procesos de
consumo y desarrollo de actividades humanas, son desechados y/o
abandonados.
ARTICULO
3º - Se denomina gestión integral de residuos domiciliarios al
conjunto de actividades interdependientes y complementarias
entre sí, que conforman un proceso de acciones para el manejo
de residuos domiciliarios, con el objeto de proteger el ambiente
y la calidad de vida de la población.
La
gestión integral de residuos domiciliarios comprende de las
siguientes etapas: generación, disposición inicial, recolección,
transferencia, transporte, tratamiento y disposición final.
a)
Generación: es la actividad que comprende la producción de
residuos domiciliarios.
b)
Disposición inicial: es la acción por la cual se depositan o
abandonan los residuos; es efectuada por el generador, y debe
realizarse en la forma que determinen las distintas
jurisdicciones.
La
disposición inicial podrá ser:
1.
General: sin clasificación y separación de residuos.
2.
Selectiva: con clasificación y separación de residuos a cargo
del generador.
c)
Recolección: es el conjunto de acciones que comprende el acopio
y carga de los residuos en los vehículos recolectores. La
recolección podrá ser:
1.
General: sin discriminar los distintos tipos de residuo.
2.
Diferenciada: discriminando por tipo de residuo en función de
su tratamiento y valoración posterior.
d)
Transferencia: comprende las actividades de almacenamiento
transitorio y/o acondicionamiento de residuos para su
transporte.
e)
Transporte: comprende los viajes de traslado de los residuos
entre los diferentes sitios comprendidos en la gestión
integral.
f)
Tratamiento: comprende el conjunto de operaciones tendientes al
acondicionamiento y valorización de los residuos.
Se
entiende por acondicionamiento a las operaciones realizadas a
fin de adecuar los residuos para su valorización o disposición
final.
Se
entiende por valorización a todo procedimiento que permita el
aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos,
mediante el reciclaje en sus formas física, química, mecánica
o biológica, y la reutilización.
g)
Disposición final: comprende al conjunto de operaciones
destinadas a lograr el depósito permanente de los residuos
domiciliarios, así como de las fracciones de rechazo
inevitables resultantes de los métodos de tratamiento
adoptados. Asimismo, quedan comprendidas en esta etapa las
actividades propias de la clausura y postclausura de los centros
de disposición final.
ARTICULO
4º - Son objetivos de la presente ley:
a)
Lograr un adecuado y racional manejo de los residuos
domiciliarios mediante su gestión integral, a fin de proteger
el ambiente y la calidad de vida de la población;
b)
Promover la valorización de los residuos domiciliarios, a través
de la implementación de métodos y procesos adecuados;
c)
Minimizar los impactos negativos que estos residuos puedan
producir sobre el ambiente;
d)
Lograr la minimización de los residuos con destino a disposición
final.
Capítulo
II
Autoridades
competentes
ARTICULO
5º - Serán autoridades competentes de la presente ley los
organismos que determinen cada una de las jurisdicciones
locales.
ARTICULO
6º - Las autoridades competentes serán responsables de la
gestión integral de los residuos domiciliarios producidos en su
jurisdicción, y deberán establecer las normas complementarias
necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente ley.
Asimismo,
establecerán sistemas de gestión de residuos adaptados a las
características y particularidades de su jurisdicción, los que
deberán prevenir y minimizar los posibles impactos negativos
sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.
ARTICULO
7º - Las autoridades competentes podrán suscribir convenios
bilaterales o multilaterales, que posibiliten la implementación
de estrategias regionales para alguna o la totalidad de las
etapas de la gestión integral de los residuos domiciliarios.
ARTICULO
8º - Las autoridades competentes promoverán la valorización
de residuos mediante la implementación de programas de
cumplimiento e implementación gradual.
Capítulo
III
Generación
y Disposición inicial
ARTICULO
9º - Denomínase generador, a los efectos de la presente ley, a
toda persona física o jurídica que produzca residuos en los términos
del artículo 2º. El generador tiene la obligación de realizar
el acopio inicial y la disposición inicial de los residuos de
acuerdo a las normas complementarias que cada jurisdicción
establezca.
ARTICULO
10. - La disposición inicial de residuos domiciliarios deberá
efectuarse mediante métodos apropiados que prevengan y
minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la
calidad de vida de la población.
ARTICULO
11. - Los generadores, en función de la calidad y cantidad de
residuos, y de las condiciones en que los generan se clasifican
en:
a)
Generadores individuales.
b)
Generadores especiales.
Los
parámetros para su determinación serán establecidos por las
normas complementarias de cada jurisdicción.
ARTICULO
12. - Denomínase generadores especiales, a los efectos de la
presente ley, a aquellos generadores que producen residuos
domiciliarios en calidad, cantidad y condiciones tales que, a
criterio de la autoridad competente, requieran de la
implementación de programas particulares de gestión,
previamente aprobados por la misma.
Denomínase
generadores individuales, a los efectos de la presente ley, a
aquellos generadores que, a diferencia de los generadores
especiales, no precisan de programas particulares de gestión.
Capítulo
IV
Recolección
y transporte
ARTICULO
13. - Las autoridades competentes deberán garantizar que los
residuos domiciliarios sean recolectados y transportados a los
sitios habilitados mediante métodos que prevengan y minimicen
los impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de
la población. Asimismo, deberán determinar la metodología y
frecuencia con que se hará la recolección, la que deberá
adecuarse a la cantidad de residuos generados y a las características
ambientales y geográficas de su jurisdicción.
ARTICULO
14. - El transporte deberá efectuarse en vehículos
habilitados, y debidamente acondicionados de manera de
garantizar una adecuada contención de los residuos y evitar su
dispersión en el ambiente.
Capítulo
V
Tratamiento,
transferencia y disposición final
ARTICULO
15. - Denomínase planta de tratamiento, a los fines de la
presente ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para
tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los
residuos domiciliarios son acondicionados y/o valorizados. El
rechazo de los procesos de valorización y todo residuo
domiciliario que no haya sido valorizado, deberá tener como
destino un centro de disposición final habilitado por la
autoridad competente.
ARTICULO
16. - Denomínase estación de transferencia, a los fines de la
presente ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para
tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los
residuos domiciliarios son almacenados transitoriamente y/o
acondicionados para su transporte.
ARTICULO
17. - Denomínase centros de disposición final, a los fines de
la presente ley, a aquellos lugares especialmente acondicionados
y habilitados por la autoridad competente para la disposición
permanente de los residuos.
ARTICULO
18. - Las autoridades competentes establecerán los requisitos
necesarios para la habilitación de los centros de disposición
final, en función de las características de los residuos
domiciliarios a disponer, de las tecnologías a utilizar, y de
las características ambientales locales. Sin perjuicio de ello,
la habilitación de estos centros requerirá de la aprobación
de una Evaluación de Impacto Ambiental, que contemple la
ejecución de un Plan de Monitoreo de las principales variables
ambientales durante las fases de operación, clausura y
postclausura.
ARTICULO
19. - Para la operación y clausura de las plantas de
tratamiento y de las estaciones de transferencia, y para la
operación, clausura y postclausura de los centros de disposición
final, las autoridades competentes deberán autorizar métodos y
tecnologías que prevengan y minimicen los posibles impactos
negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.
ARTICULO
20. - Los centros de disposición final deberán ubicarse en
sitios suficientemente alejados de áreas urbanas, de manera tal
de no afectar la calidad de vida de la población; y su
emplazamiento deberá determinarse considerando la planificación
territorial, el uso del suelo y la expansión urbana durante un
lapso que incluya el período de postclausura. Asimismo, no podrán
establecerse dentro de áreas protegidas o sitios que contengan
elementos significativos del patrimonio natural y cultural.
ARTICULO
21. - Los centros de disposición final deberán ubicarse en
sitios que no sean inundables. De no ser ello posible, deberán
diseñarse de modo tal de evitar su inundación.
Capítulo
VI
Coordinación
interjurisdiccional
ARTICULO
22. - El Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) a los fines
de la presente ley, y en cumplimiento del Pacto Federal
Ambiental actuará como el organismo de coordinación
interjurisdiccional, en procura de cooperar con el cumplimiento
de los objetivos de la presente ley.
ARTICULO
23. - El organismo de coordinación tendrá los siguientes
objetivos:
a)
Consensuar políticas de gestión integral de los residuos
domiciliarios;
b)
Acordar criterios técnicos y ambientales a emplear en las
distintas etapas de la gestión integral;
c)
Consensuar, junto a la Autoridad de Aplicación, las metas de
valorización de residuos domiciliarios.
Capítulo
VII
Autoridad
de aplicación
ARTICULO
24. - Será autoridad de aplicación, en el ámbito de su
jurisdicción , el organismo de mayor jerarquía con
competencia ambiental que determine el Poder Ejecutivo nacional.
(Texto obs. s/decreto 1158/04)
ARTICULO
25. - Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a)
Formular políticas en materia de gestión de residuos
domiciliarios, consensuadas en el seno del COFEMA.
b)
Elaborar un informe anual con la información que le provean las
provincias y la Ciudad de Buenos Aires, el que deberá, como mínimo,
especificar el tipo y cantidad de residuos domiciliarios que son
recolectados, y además, aquellos que son valorizados o que
tengan potencial para su valorización en cada una de las
jurisdicciones.
c)
Fomentar medidas que contemplen la integración de los circuitos
informales de recolección de residuos.
d)
Promover programas de educación ambiental, conforme a los
objetivos de la presente ley.
e)
Proveer asesoramiento para la organización de programas de
valorización y de sistemas de recolección diferenciada en las
distintas jurisdicciones.
f)
Promover la participación de la población en programas de
reducción, reutilización y reciclaje de residuos.
g)
Fomentar, a través de programas de comunicación social y de
instrumentos económicos y jurídicos, la valorización de
residuos, así como el consumo de productos en cuya elaboración
se emplee material valorizado o con potencial para su valorización.
h)
Promover e incentivar la participación de los sectores
productivos y de comercio de bienes en la gestión integral de
residuos.
i)
Impulsar y consensuar, en el ámbito del COFEMA, un programa
nacional de metas cuantificables de valorización de residuos de
cumplimiento progresivo; el cual deberá ser revisado y
actualizado periódicamente.
Capítulo
VIII
De
las infracciones y sanciones
ARTICULO
26. - El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley
o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin
perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran
corresponder, será sancionado con:
a)
Apercibimiento.
b)
Multa de diez (10) hasta doscientos (200) sueldos mínimos de la
categoría básica inicial de la Administración Pública
Nacional.
c)
Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año,
según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.
d)
Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones,
según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTICULO
27. - Las sanciones establecidas en el artículo anterior se
aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho de
defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la
infracción y el daño ocasionado.
ARTICULO
28. - En caso de reincidencia, los máximos de las sanciones
previstas en los incisos b) y c) del artículo 26 podrán
multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias
aumentada en una unidad.
ARTICULO
29. - Se considerará reincidente al que, dentro del término de
tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción,
haya sido sancionado por otra infracción de idéntica o similar
causa.
ARTICULO
30. - (Texto obs. s/decreto 1158/04)
Las acciones para imponer sanciones previstas en la
presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir
de la fecha en que se hubiere cometido la infracción o que la
autoridad competente hubiere tomado conocimiento de la misma, la
que sea más tardía.
ARTICULO
31. - Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artículo
26, inciso b) serán percibidas por las autoridades competentes,
según corresponda, para conformar un fondo destinado,
exclusivamente, a la protección y restauración ambiental en
cada una de las jurisdicciones.
ARTICULO
32. - Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que
tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán
solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el
presente capítulo.
Capítulo
IX
Plazos
de adecuación
ARTICULO
33. - (Texto obs. s/decreto 1158/04)
Establécese un plazo de 10 años, a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, para la adecuación de
las distintas jurisdicciones a las disposiciones establecidas en
esta ley respecto de la disposición final de residuos
domiciliarios. Transcurrido ese plazo, queda prohibida en todo
el territorio nacional la disposición final de residuos
domiciliarios que no cumpla con dichas disposiciones.
ARTICULO
34. - (Texto obs. s/decreto 1158/04)
Establécese un plazo de 15 años, a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, para la adecuación de
las distintas jurisdicciones al conjunto de disposiciones
establecidas en esta ley. Transcurrido ese plazo, queda
prohibida en todo el territorio nacional la gestión de residuos
domiciliarios que no cumpla con dichas disposiciones.
Capítulo
X
Disposiciones
complementarias
ARTICULO
35. - Las autoridades competentes deberán establecer, en el ámbito
de su jurisdicción, programas especiales de gestión para
aquellos residuos domiciliarios que por sus características
particulares de peligrosidad, nocividad o toxicidad, puedan
presentar riesgos significativos sobre la salud humana o animal,
o sobre los recursos ambientales.
ARTICULO
36. - Las provincias y la Ciudad de Buenos Aires deberán
brindar a la Autoridad de Aplicación la información sobre el
tipo y cantidad de residuos domiciliarios recolectados en su
jurisdicción, así como también aquellos que son valorizados o
que tengan potencial para su valorización.
ARTICULO
37. - (Texto obs. s/decreto 1158/04) Se prohíbe la importación o introducción de residuos
domiciliarios provenientes de otros países al territorio
nacional.
ARTICULO
38. - La presente ley es de orden público.
ARTICULO
39. - De forma.
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