Poder
Ejecutivo Nacional
POLITICA AMBIENTAL - GESTION
DE RESIDUOS DOMICILIARIOS
Decreto
(PEN) 1158/04. Del 3/9/2004. B.O.: 7/9/2004. Política Ambiental.
Gestión de Residuos Domiciliarios. Obsérvase, en el
artículo 24 del proyecto de ley registrado bajo el Nro. 25.916,
la expresión "...EN EL AMBITO DE SU JURISDICCION...".
Obsérvanse los artículos 30, 33, 34 Y 37 del proyecto de ley
registrado bajo el Nro. 25.916 con las salvedades establecidas
en los artículo anteriores.
Bs.
As., 3/9/2004
VISTO
el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.916 sancionado por
el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el día 4 de agosto de 2004,
y
CONSIDERANDO:
Que
el citado Proyecto de Ley establece los presupuestos mínimos de
protección ambiental para la "Gestión integral de
residuos domiciliarios".
Que
el Capítulo VII del Proyecto de Ley regula lo atinente a su
Autoridad de aplicación, estableciéndose, en el artículo 24,
que será autoridad de aplicación, en el ámbito de su
jurisdicción, el organismo de mayor jerarquía con competencia
ambiental que determine el Poder Ejecutivo nacional.
Que,
tratándose de una ley de presupuestos mínimos de protección
ambiental, en los términos del artículo 41 de la Constitución
Nacional, no cabe contraponer, en orden a la ejecución de la
ley, la jurisdicción de las autoridades locales (denominadas
autoridades "competentes" en el texto de cuya
promulgación se trata) a la jurisdicción del Gobierno federal,
normalmente circunscripta a supuestos de afectación
interjurisdiccional del ambiente y al ámbito físico de los
establecimientos y otros lugares sometidos a jurisdicción
nacional.
Que,
en efecto, la Constitución ha reservado la competencia para
ejecutar las leyes de presupuestos mínimos a las jurisdicciones
locales; al Gobierno federal, a través de su autoridad
ambiental, le corresponde aplicar la ley de presupuestos mínimos
no en el sentido estricto de ejecutar una ley federal, sino en
un sentido institucional y político —consustanciado con el
espíritu del tercer párrafo de la cláusula ambiental de la
Constitución —, desarrollando funciones que, como las
enumeradas en el artículo 25 del proyecto de ley en cuestión,
se relacionan con la formulación de políticas ambientales de
carácter nacional, antes que con la ejecución administrativa
de las cláusulas de la ley.
Que,
además de esa importante razón conceptual y de hermenéutica
constitucional, si el texto se promulgara conteniendo la expresión
"...en el ámbito de su jurisdicción..." daría lugar
a equívocos en su cumplimiento, pues las funciones
especificadas en el artículo 25 podrían interpretarse como
circunscriptas a aquellos supuestos en los que hubiera afectación
interjurisdiccional del ambiente o en los que las actividades
reguladas en el proyecto de ley se desarrollaran en
establecimientos o lugares sometidos a jurisdicción nacional.
Que
el Capítulo VIII del Proyecto de Ley se refiere a las
infracciones y sanciones.
Que,
en dicho marco, fijar el plazo de prescripción para las
acciones sancionatorias de las autoridades competentes locales,
como lo hace el artículo 30, se considera como invadiendo la
competencia que se han reservado las Provincias de definir sus
instituciones de Derecho Administrativo. Aunque la competencia
delegada a la Nación para dictar presupuestos mínimos de
protección ambiental incluye la potestad de establecer, como
principio de política ambiental nacional, que las infracciones
a los presupuestos mínimos entrañarán responsabilidad en el
orden administrativo, es del estricto resorte provincial, con
motivo del dictado de las normas "complementarias" a
que alude el tercer párrafo del artículo 41 de la Constitución
Nacional, fijar el plazo de prescripción de las respectivas
acciones sancionatorias. Si se tratara de figuras penales, la
Nación podría fijar un plazo de prescripción (art. 75, inc.
12, Const. Nac.), pero no sucede ello con las penalidades
administrativas, que pertenecen al ámbito del Derecho
Administrativo, el cual es de naturaleza local.
Que
el Capítulo IX del Proyecto de Ley se refiere a los plazos máximos
con los que contarán las jurisdicciones locales para adecuar a
las disposiciones establecidas en la ley la gestión integral de
residuos domiciliarios que se lleva a cabo en ellas; según el
artículo 33, dicho plazo será de DIEZ (10) años en materia de
disposición final de residuos domiciliarios y, según el artículo
34, el plazo será de QUINCE (15) años para las restantes
etapas de la gestión integral de los residuos.
Que
los plazos contemplados en dichas previsiones se oponen al
principio de congruencia establecido en el artículo 4º de la
Ley General de Ambiente Nº 25.675, conforme al cual la
legislación provincial y municipal referida a lo ambiental
deberá ser adecuada a los principios y normas fijados en dicha
ley y en toda otra norma a través de la cual se ejecute la política
ambiental nacional, como es el caso de una ley sectorial de
presupuestos mínimos.
Que,
por otra parte, siendo las leyes de presupuestos mínimos de
orden público y, además, comportando los presupuestos mínimos
una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio
nacional que tiene por objeto imponer condiciones necesarias
para asegurar la protección ambiental (v. art. 6º, Ley Nº
25.675), se advierte que no resulta adecuado establecer plazos máximos
que puedan diferir su cumplimiento cuando corresponde a las
jurisdicciones locales dictar las normas complementarias y de
ejecución pertinentes para asegurar a sus respectivos
habitantes el goce efectivo de aquella tutela ambiental.
Que
el artículo 37 del Proyecto de Ley —dentro del Capítulo X
sobre disposiciones complementarias — prohíbe la importación
o introducción de residuos domiciliarios provenientes de otros
países al territorio nacional.
Que
la importación o introducción de residuos domiciliarios
provenientes de otros países se halla actualmente prohibida
dentro de los términos del Decreto Nº 181 de fecha 24 de enero
de 1992. La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del
MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE es autoridad de aplicación de
dicho decreto, a los fines de autorizar el ingreso de aquellos
residuos que, por estar amparados en certificaciones de
inocuidad ambiental y sanitaria, no representan un peligro o un
riesgo para el ambiente, la calidad de vida de las personas y
los recursos naturales.
Que
una prohibición absoluta de importación tendría un impacto
negativo en el sector industrial del país que, hasta ahora, y
de acuerdo con la normativa vigente, ha importado en cantidad y
calidad muy significativas residuos no peligrosos como insumos
de procesos industriales.
Que
aunque una prohibición absoluta de ingreso tendría la ventaja
de promover un mayor desarrollo del reciclado de residuos
locales, importantes limitaciones tecnológicas y económicas
impedirían hacerlo en el corto plazo, lo cual redundaría en un
perjuicio para el sector industrial antes mencionado, perjuicio
que no resulta ser ambientalmente exigible en atención a que
los residuos que actualmente se importan y utilizan al amparo
del Decreto Nº 181/92, son inocuos ambiental y sanitariamente,
no comprometiendo el bien jurídico protegido en el proyecto
legislativo en cuestión, que es el ambiente y la calidad de
vida de la población.
Que,
por ende, observar lo dispuesto en el artículo 37 del Proyecto
de Ley Nº 25.916 no implicaría dejar autorizado, en términos
generales, el ingreso o importación de residuos domiciliarios,
sino mantener vigente un régimen de prohibición más razonable
y sustentable.
Que
la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del
proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar
el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE
MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1º - Obsérvase, en el artículo 24 del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 25.916, la expresión "...en el ámbito
de su jurisdicción...".
Art.
2º - Obsérvanse los artículos 30, 33, 34 y 37 del Proyecto de
Ley registrado bajo el Nº 25.916.
Art.
3º - Con las salvedades establecidas en los artículos
anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación
el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.916.
Art.
4º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art.
5º - De forma.
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