Poder Ejecutivo Nacional
RESIDUOS NO PELIGROSOS VALORIZADOS - DISPOSICIONES
Decreto (PEN) 1/25. Del 2/1/2025. B.O.: 3/1/2025. Residuos No
Peligrosos Valorizados. Establece los lineamientos para la importación
definitiva o temporaria al Territorio Nacional, al Área Aduanera
Especial y a las Zonas Francas, incluidos sus espacios aéreos y
marítimos, y para la exportación, de residuos no peligrosos que hayan
sido sometidos a una operación de valorización, a partir de la cual se
obtengan materiales que serán utilizados como insumo para un proceso
productivo determinado, o un producto de uso directo. Definiciones.
Insumos industriales valorizados en origen. Exportaciones. Modifica el
Decreto 831/93 PEN. Deroga el Decreto 392/23 PEN y la Resolución
Conjunta 6/23 ME-MAyDS.
Ciudad de Buenos Aires, 02/01/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2024-104197756-APN-STAYD#JGM, las Leyes Nº
23.922, 24.051, 25.675 y 25.916, los Decretos Nros. 181 del 24 de enero
de 1992 y su modificatorio, 831 del 23 de abril de 1993, 148 del 13 de
febrero de 2020, 1040 del 23 de diciembre de 2020, 70 del 9 de febrero
de 2023 y 392 del 27 de julio de 2023 y la Resolución Conjunta del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE N° 6 del 22 de septiembre de 2023 y sus
respectivas normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece, en su artículo 41, que todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para
el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan
las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras y, en su último párrafo, prohíbe el ingreso al territorio
nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los
radiactivos.
Que mediante la Ley Nº 23.922 se aprobó el Convenio de Basilea Sobre el
Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y
su Eliminación, suscripto en la Ciudad de Basilea (CONFEDERACIÓN SUIZA)
el 22 de marzo de 1989.
Que dicho Convenio, en su artículo 1, regula los desechos alcanzados,
conforme lo establecido en sus anexos, y en el artículo 2 incorpora
definiciones, dentro de las cuales se encuentra la de “desechos”,
entendidos como “sustancias u objetos a cuya eliminación se procede, se
propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de lo dispuesto
en la legislación nacional”.
Que, si bien el texto original del Convenio de Basilea se integró por
VEINTINUEVE (29) artículos y SEIS (6) Anexos, luego de sucesivas
enmiendas el mismo se consolidó con NUEVE (9) Anexos, entre los que se
incluye al Anexo IX, que establece una Lista B de desechos que no
estarán sujetos a control de movimientos transfronterizos como residuos
peligrosos, a menos que contengan materiales incluidos en el Anexo I en
una cantidad tal que les confiera una de las características del Anexo
III o que sea considerado como peligroso por la legislación interna de
alguno de los estados parte intervinientes en el movimiento.
Que en el año 1991 se sancionó la Ley Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de
residuos peligrosos.
Que en la Ley Nº 24.051 se definió el concepto de residuos peligrosos,
se estableció el procedimiento para su identificación y, en el artículo
3°, se prohibió la importación, introducción y transporte de todo tipo
de residuos provenientes de otros países al territorio nacional y sus
espacios aéreo y marítimo; extendiendo la prohibición a los residuos de
origen nuclear, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del
artículo 2° de la citada norma.
Que mediante el Decreto Nº 831/93 se reglamentó la referida Ley Nº
24.051 y se estableció, mediante su artículo 3°, que “quedan
comprendidos en la prohibición establecida en el artículo 3° de la ley
aquellos residuos no peligrosos valorizados que no sean acompañados de
un Certificado de Inocuidad Sanitario y Ambiental o un Certificado de No
Peligrosidad o Comunicación formal de autoridad competente en el país de
origen respecto a la no peligrosidad o, en caso de proceder de países
que no cuentan con procedimientos para emitir dichos certificados, de
una Declaración Jurada suscripta por el representante legal y un
representante técnico del importador, mediante la cual se asegure que
los residuos que se quieren importar no se encuentran enmarcados bajo la
normativa nacional en materia de residuos peligrosos vigente, y de una
autorización de importación emitida por la Autoridad de Aplicación
correspondiente, previamente al embarque de la mercadería”.
Que por la Ley General del Ambiente Nº 25.675 se establecieron los
presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada
del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y
la implementación del desarrollo sustentable, definiendo así la política
ambiental nacional.
Que en este marco, y en vistas a asegurar el aprovechamiento de los
residuos no peligrosos, resulta conveniente establecer planes,
programas, incentivos y mecanismos tendientes a promover la reducción,
reutilización y reciclado de los que se generan en el territorio
nacional.
Que, por otra parte, en el año 2004 se sancionó la Ley de Gestión
Integral de Residuos Domiciliarios Nº 25.916 que fijó los criterios
mínimos de protección ambiental para la gestión integral de los residuos
domiciliarios, sean estos de origen residencial, urbano, comercial,
asistencial, sanitario, industrial o institucional, con excepción de
aquellos que se encuentren regulados por normas específicas.
Que en el artículo 3° de dicha ley se define como “valorización” a todo
procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos
en los residuos, mediante el reciclaje en sus formas físicas, químicas,
mecánicas o biológicas y la reutilización.
Que a través del Decreto Nº 148/20 se estableció que hasta tanto se
apruebe la normativa correspondiente en la materia resultarán de
aplicación, en lo pertinente, el Decreto Nº 181/92 y el Decreto Nº
831/93, ambos en su redacción original, derogándose a su vez el Decreto
Nº 591/19 y la Resolución Conjunta Nº 3 del 12 de noviembre de 2019 de
la entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable
de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que mediante los Decretos Nº 1040/20 y N° 70/23 se suspendieron las
exportaciones de residuos industriales valorizados, con el objetivo de
mantener una fluida disponibilidad de materia prima para la industria
nacional.
Que dicha restricción a la exportación así como las regulaciones
establecidas han distorsionado los precios de mercado de los residuos
valorizados e impactaron negativamente en las inversiones públicas o
privadas en infraestructura de recupero, reciclaje y valorización de
desechos.
Que, además de ello, también se ha desincentivado la separación en
origen, recolección y puesta en valor de residuos en todo el país, con
un fuerte incremento en el desarrollo de microbasurales y basurales en
todo el país.
Que, en este sentido, se ha advertido que algunos sectores industriales
no logran abastecer sus requerimientos de residuos no peligrosos
valorizados, en parte, porque las restricciones al libre mercado de las
materias primas secundarias generan bajas tasas de recupero, por lo que
paralelamente al fortalecimiento de los sistemas de gestión y
valorización de residuos a nivel nacional se requiere adoptar las
medidas necesarias para facilitar la importación de determinados insumos
industriales valorizados en origen para el desarrollo de su actividad.
Que, en ese contexto, es preciso destacar la tarea desarrollada por las
empresas recicladoras y los recuperadores urbanos como actores
necesarios en la cadena de recuperación y valorización a nivel local de
los residuos.
Que, sumado a ello, resulta necesario reconocer la importancia de la
economía circular como solución virtuosa, en la que estos desechos, una
vez recuperados, acondicionados y puestos en valor, puedan ser
utilizados como recursos para reingresar al sistema productivo,
favoreciendo su gestión integral y mejorando la competitividad de la
industria nacional.
Que, en ese marco, una importante gama de industrias argentinas
requieren del libre acceso, en forma ágil y sin restricciones
administrativas, a residuos no peligrosos valorizados -siempre que
cumplan con las normas internas en lo que hace a su composición, estado,
humedad, limpieza/suciedad, empaque y otros-, que en gran parte de los
casos están estandarizados, tanto a nivel internacional como en el país.
Que, posteriormente, con el dictado del Decreto Nº 392/23 y la
Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del entonces MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Nº 6/23 se creó el Sistema de
Información para la Economía Circular (SIEC), conteniendo la información
sobre la disponibilidad local de materiales, con el fin de ser
consultado como instancia previa a la importación.
Que de acuerdo a los datos obrantes en dicho sistema, al día 11 de marzo
de 2024, se registraron consultas respecto a la disponibilidad de
materiales por un total de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y
CINCO (77.435) toneladas, de las cuales solo el TRES COMA NOVENTA Y
SIETE POR CIENTO (3,97 %) contó con oferta local disponible.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA tiene dentro de sus
objetivos promover el desarrollo de la competitividad de las industrias
y su inserción internacional, así como desarrollar estrategias que
promuevan la sostenibilidad en la industria y la adopción de prácticas
ambientalmente sustentables.
Que, por su parte, la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE de la SECRETARÍA DE
TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS está facultada para intervenir
en la promoción y elaboración de regímenes normativos relativos al
ordenamiento ambiental del territorio y su calidad ambiental y para
proponer políticas, programas y proyectos vinculados a productos
químicos y residuos, incluyendo los domiciliarios, de generación
universal, especiales, peligrosos y/o cualquier otro que pudiere estar
previsto en normativa especial.
Que de acuerdo con lo referido anteriormente, y con el objeto de
actualizar la normativa vigente en materia de importación de residuos no
peligrosos valorizados, resulta necesario dictar un nuevo régimen que
contemple medidas para asegurar que el flujo de aprovisionamiento de
dichos materiales cuente con la adecuada previsibilidad y certeza.
Que, además, es preciso adecuar los procedimientos nacionales a los
lineamientos de buenas prácticas administrativas establecidas por la
ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE)
destinados al control del movimiento transfronterizo de desechos cuya
finalidad sea su recuperación o valorización, alineando las regulaciones
vinculadas al comercio de bienes y servicios, incluyendo los residuos no
peligrosos valorizados, y a las exigencias y criterios establecidos para
los países que integran la mencionada organización.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídicos
pertinentes.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes
del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Establécense los lineamientos para la importación
definitiva o temporaria al TERRITORIO NACIONAL, al Área Aduanera
Especial y a las Zonas Francas, incluidos sus espacios aéreos y
marítimos, y para la exportación, de residuos no peligrosos que hayan
sido sometidos a una operación de valorización, a partir de la cual se
obtengan materiales que serán utilizados como:
1. insumo para un proceso productivo determinado, o
2. un producto de uso directo.
No estará permitida la importación de aquellos residuos no peligrosos
que, habiendo sido sometidos a una operación de valorización, pretendan
tener como objetivo la valorización energética y/o su disposición final.
La exportación de residuos no peligrosos valorizados e insumos
industriales valorizados no estará sujeta a prohibiciones y debe
ajustarse al cumplimiento del Convenio de Basilea sobre el Control de
los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su
Eliminación.
ARTÍCULO 2°.- DEFINICIONES. A los efectos del presente decreto se
establecen las siguientes definiciones:
Insumos industriales valorizados en origen: Materia, sustancia u objeto
que además de haber sido sometidos a una operación de valorización
reúnen las condiciones establecidas en normas técnicas aplicables que
garantizan su calidad, control ambiental y seguridad para su uso como
insumo.
Norma técnica: Norma nacional o internacional sobre caracterización de
materias primas.
Residuo: Toda materia, sustancia u objeto producido en cualquier
actividad y a cuya eliminación, reciclado, recuperación y/o disposición
final se proceda, se proponga proceder o se esté obligado a proceder.
Residuo no peligroso valorizado: Aquel residuo que, no estando
encuadrado en los alcances de la normativa nacional en materia de
residuos peligrosos, haya sido sometido a una operación de valorización
o de eliminación de su carácter de peligrosidad.
Valorización: En términos de la Ley de Presupuestos Mínimos Nº 25.916,
se entiende por valorización a todo procedimiento que permita el
aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, mediante el
reciclaje en sus formas física, química, mecánica o biológica, y la
reutilización.
ARTÍCULO 3°.- AUTORIDADES DE APLICACIÓN. La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE
Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS serán las Autoridades de Aplicación, cada una en
el marco de su estricto ámbito de competencia y de acuerdo con los
artículos siguientes.
ARTÍCULO 4°.- ACCIONES. Las Autoridades de Aplicación, en forma
individual o conjunta, diseñarán e implementarán las acciones que se
describen a continuación:
a. Establecer incentivos y mecanismos tendientes a promover la
reducción, reutilización y reciclado de los residuos no peligrosos
valorizables generados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
b. Definir el diseño e instrumentación de los procedimientos conducentes
a efectos de operativizar la importación de residuos no peligrosos
valorizados en origen, así como insumos industriales en el marco de lo
dispuesto en los artículos 5° y 6° de la presente.
c. Determinar las normas técnicas aplicables que garantizan su calidad,
control ambiental y seguridad para su uso como insumo.
ARTÍCULO 5°.- INSUMOS INDUSTRIALES VALORIZADOS EN ORIGEN. REQUISITOS.
Toda operación de importación al TERRITORIO NACIONAL de los insumos
industriales valorizados en origen bajo normas técnicas nacionales o
internacionales deberá realizarse cumpliendo con los requisitos que se
indican a continuación:
a) Contar con un Certificado de Inocuidad Sanitario y Ambiental o un
Certificado de No Peligrosidad o Comunicación formal de autoridad
competente en el país de origen respecto a la no peligrosidad de los
materiales valorizados o Declaración Jurada, en los términos de los
artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y sus modificaciones suscripta por el
representante legal del importador, que asegure que los materiales
valorizados que se pretenden importar no configuran residuos peligrosos
en los términos de la normativa nacional.
b) Acreditación, por parte del importador, del cumplimiento de normas
técnicas nacionales o internacionales sobre caracterización de materias
primas y el proceso productivo donde se utilizará el material o método
de utilización directa.
La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la
Autoridad de Aplicación en lo que respecta a la importación de insumos
industriales valorizados y, a través de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
INDUSTRIAL, tendrá a su cargo la evaluación y otorgamiento anual de la
autorización de importaciones de insumos industriales valorizados en
origen bajo normas técnicas nacionales o internacionales, para su uso
como insumos industriales de otro proceso productivo o como producto de
uso directo, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos
previamente.
Transcurridos DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la
presentación de la solicitud que hubiera cumplido con la totalidad de
los requisitos exigidos, sin que la Autoridad haya emitido resolución
expresa, la misma se considerará autorizada.
ARTÍCULO 6°.- RESIDUOS NO PELIGROSOS VALORIZADOS. REQUISITOS. Toda
operación de importación y tránsito por el TERRITORIO NACIONAL de
residuos no peligrosos valorizados deberá realizarse cumpliendo con los
requisitos que se indican a continuación:
a) Presentar una Solicitud de Importación, en carácter de Declaración
Jurada, en los términos de los artículos 109 y 110 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y sus
modificaciones suscripta por el representante legal del importador, que
asegure que los residuos no peligrosos valorizados que se pretenden
importar no configuran residuos peligrosos, en los términos de la
normativa nacional e internacional en la materia.
b) Informar el proceso productivo donde se utilizará el material, o en
su caso, acreditación del método o proceso de utilización directa.
La SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE
GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la
Autoridad de Aplicación en lo que respecta a la importación de residuos
no peligrosos valorizados y, a través de la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE,
tendrá a su cargo la evaluación técnica y el otorgamiento de las
autorizaciones de importación y tránsito de residuos no peligrosos
valorizados, en aquellas circunstancias donde estos lotes a importar no
cuenten con norma técnica determinada, para ser utilizados como insumos
de un proceso productivo o producto de uso directo.
Los requisitos mencionados en el presente artículo resultarán asimismo
aplicables al tránsito de residuos no peligrosos valorizados y de
insumos industriales valorizados en origen por el TERRITORIO NACIONAL.
ARTÍCULO 7°.- RESPONSABILIDAD. El importador será responsable
patrimonialmente de la devolución, con carácter de urgente, al país de
origen de la mercadería cuya introducción, tránsito e importación
definitiva o temporaria por el TERRITORIO NACIONAL no cumpla con las
condiciones normativas exigibles, sin perjuicio de otras
responsabilidades, acciones judiciales o administrativas que le pudieren
corresponder en su contra en cada caso.
ARTÍCULO 8°.- EXPORTACIONES. La formalización de las operaciones de
exportación de residuos valorizados se realizará ante la SECRETARÍA DE
TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la SUBSECRETARÍA DE
AMBIENTE, mediante una solicitud en carácter de Declaración Jurada en
los términos de los artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y sus modificaciones,
suscripta por el representante legal del exportador, en la cual se deje
constancia de que no resulta de aplicación el procedimiento de
Consentimiento Fundamentado Previo regulado en el Artículo 6 del
Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos
de los Desechos Peligrosos y su Eliminación con sustento en las
siguientes causas:
a. Los residuos no peligrosos valorizados a exportar se encuentran
comprendidos en el listado del Anexo IX del Convenio de Basilea sobre el
Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y
su Eliminación y no contienen materiales peligrosos en una cantidad tal
que les confiera una de las características del Anexo III de dicho
convenio; o,
b. El exportador cuenta con una nota emitida por la autoridad nacional
competente del país importador donde conste que el material es
considerado materia prima; o
c. Los residuos no peligrosos valorizados a exportar están sujetos al
procedimiento de Control Verde de acuerdo con el Apéndice Nº 3 de la
Decisión del Consejo sobre el Control de los Movimientos
Transfronterizos de los Residuos Destinados a Operaciones de
Valorización de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO
ECONÓMICOS (OCDE) y no están contaminados por otras sustancias, en grado
tal, que impliquen riesgos o impidan su recuperación de manera
ambientalmente racional.
Transcurridos DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la
presentación de la solicitud, en aquellos casos donde la Autoridad no
haya rechazado la solicitud, la misma se considerará autorizada.
Las empresas que realicen exportaciones de acuerdo a lo establecido en
los párrafos precedentes deberán conservar la documentación, en formato
físico o digital, por un plazo mínimo de DOS (2) años contados a partir
de la fecha de exportación.
La SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE
GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la
Autoridad de Aplicación en lo que respecta a la exportación de residuos
no peligrosos valorizados, a través de la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE. La
SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE podrá realizar controles aleatorios a las
exportaciones de residuos no peligrosos valorizados con el fin de
verificar la veracidad de la declaración establecida precedentemente.
ARTÍCULO 9°.- NORMATIVA COMPLEMENTARIA. Las Autoridades de Aplicación,
en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas
aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para asegurar
el cumplimiento del presente decreto.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 831 del 23 de
abril de 1993 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el
artículo 3° de la ley aquellos residuos no peligrosos valorizados que no
sean acompañados de un Certificado de Inocuidad Sanitario y Ambiental o
un Certificado de No Peligrosidad o Comunicación formal de autoridad
competente en el país de origen respecto a la no peligrosidad o
Declaración Jurada, en los términos de los artículos 109 y 110 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O.
2017 y sus modificaciones suscripta por el representante legal del
importador, que asegure que los materiales valorizados que se pretenden
importar no configuran residuos peligrosos en los términos de la
normativa nacional en la materia, de acuerdo a lo que establezca la
Autoridad de Aplicación, y de una autorización de importación emitida
por la Autoridad de Aplicación correspondiente.
La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, controlará la aplicación de la ley en lo que
hace a las disposiciones de su artículo 3°, conforme los criterios de
asignación de selectividad general según el procedimiento previsto por
la Resolución Nº 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la mencionada
Dirección General, y análisis de riesgo aduanero conforme la Resolución
General Nº 2605 de fecha 5 de mayo de 2009 de la entonces ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Cuando existieren dudas fundadas de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS,
dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA),
acerca de la categorización o caracterización de un residuo, las
actuaciones serán giradas a la autoridad ambiental nacional, a los
efectos de que esta se expida mediante acto expreso”.
ARTÍCULO 11.- Deróganse el Decreto N° 392 del 27 de julio de 2023 y la
Resolución Conjunta Nº 6 del 22 de septiembre de 2023 del MINISTERIO DE
ECONOMÍA y del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |