Poder
Ejecutivo Nacional
RESIDUOS
PELIGROSOS - REGLAMENTACION LEY 24051
Decreto
(PEN) 831/93. Del 23/4/1993. B.O.: 3/5/1993. Residuos Peligrosos. Reglamentación de la Ley N° 24.051.
Anexo Ia - GLOSARIO.
Anexo Ib -
CLASIFICACIÓN DE LOS CUERPOS RECEPTORES.
Anexo
II - TABLAS.
Anexo III - LINEAMIENTOS PARA LA FIJACION DE LOS ESTANDARES DE CALIDAD DE AGUA PARA CONSTITUYENTES
PELIGROSOS.
Anexo IV -
IDENTIFICACION DE UN RESIDUO COMO PELIGROSO.
Anexo V
-
LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS FISICOS DE LOS BARROS.
Anexo
VI - LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS QUIMICOS DE LOS BARROS.
Bs.
As., 23/4/93
VISTO
lo establecido por la Ley N° 24.051; y
CONSIDERANDO:
Que
es propósito del Gobierno Nacional reglamentar lo relativo a residuos
peligrosos generados en el país.
Que
ello resulta necesario para evitar que dichos residuos sigan afectando a
las personas y/o al ambiente en general, toda vez que el grado de
contaminación ambiental está creciendo a niveles alarmantes.
Que,
en tal sentido, la ley 24.051 y su reglamentación alcanzaría a aquellas
personas físicas o jurídicas que generen, transporten, traten y/o
dispongan residuos peligrosos en las condiciones de lugar que fija el
artículo 1° de la ley mencionada.
Que
resulta indispensable que las personas físicas o jurídicas comprendidas,
en tales disposiciones, cumplan los deberes y obligaciones que imparte la
ley 24.051, para lo cual se impone dictar la reglamentación pertinente.
Que
la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia
de la Nación es la encargada de velar por la protección, recuperación y
control del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales
renovables, lo cual justifica designarla como Autoridad de Aplicación de
la ley de referencia y su reglamentación.
Que
el presente se dicta en virtud de las facultades emergentes del Artículo
86, inciso 2°, de la Constitución Nacional.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo
1° - Las actividades de generación, manipulación, transporte,
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, desarrolladas por
personas físicas y/o jurídicas, quedan sujetas a las disposiciones de la
Ley N° 24.051 y del presente Reglamento, en los siguientes supuestos:
1
- Cuando dichas actividades se realicen en lugares sometidos a
jurisdicción nacional.
2-Cuando
se tratare de residuos que, ubicados en territorio de una provincia, deban
ser transportados fuera de ella, ya sea por vía terrestre, por un curso
de agua de carácter interprovincial, por vías navegables nacionales o
por cualquier otro medio, aún accidental, como podría ser la acción del
viento u otro fenómeno de la naturaleza.
3
- Cuando se tratare de residuos que, ubicados en el territorio de una
provincia, pudieran afectar directa o indirectamente a personas o al
ambiente más allá de la jurisdicción local en la cual se hubieran
generado.
4
- Cuando la autoridad de aplicación disponga medidas de higiene y/o
seguridad cuya repercusión económica aconseje uniformarlas en todo el
territorio nacional a fin de garantizar su efectivo cumplimiento por parte
de los administrados, conforme las normas jurídicas establecidas en la
Ley N° 24.051.
Art.
2° - Son residuos peligrosos los definidos en el artículo 2° de la ley.
En
lo que respecta a las categorías, las características y las operaciones
de los residuos peligrosos enunciados en los Anexos I y II de la Ley N°
24.051, y de acuerdo con las atribuciones conferidas en el artículo 64 de
la misma, la Autoridad de Aplicación emitirá las enmiendas o
incorporaciones que considere necesarias, y se expedirá sobre el
particular anualmente, excepto cuando en casos extraordinarios y por
razones fundadas deba hacerlo en lapsos más breves.
La
Ley 24.051 y el presente reglamento se aplicará también a aquellos
residuos peligrosos que pudieren considerarse insumos (Anexo I, Glosario)
para otros procesos industriales.
En
el Anexo IV del presente decreto, se determina la forma de identificar a
un residuo como peligroso, acorde a lo establecido en los Anexos I y II de
la Ley 24.051.
Art.
3° - (art. sustituido por decreto 1/25 PEN)
Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el artículo 3° de
la ley aquellos residuos no peligrosos valorizados que no sean
acompañados de un Certificado de Inocuidad Sanitario y Ambiental o un
Certificado de No Peligrosidad o Comunicación formal de autoridad
competente en el país de origen respecto a la no peligrosidad o
Declaración Jurada, en los términos de los artículos 109 y 110 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O.
2017 y sus modificaciones suscripta por el representante legal del
importador, que asegure que los materiales valorizados que se pretenden
importar no configuran residuos peligrosos en los términos de la
normativa nacional en la materia, de acuerdo a lo que establezca la
Autoridad de Aplicación, y de una autorización de importación emitida
por la Autoridad de Aplicación correspondiente.
La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, controlará la aplicación de la ley en lo que
hace a las disposiciones de su artículo 3°, conforme los criterios de
asignación de selectividad general según el procedimiento previsto por
la Resolución Nº 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la mencionada
Dirección General, y análisis de riesgo aduanero conforme la Resolución
General Nº 2605 de fecha 5 de mayo de 2009 de la entonces ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Cuando existieren dudas fundadas de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS,
dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA),
acerca de la categorización o caracterización de un residuo, las
actuaciones serán giradas a la autoridad ambiental nacional, a los
efectos de que esta se expida mediante acto expreso.
Art.
4° - Los titulares de las actividades consignadas en el artículo 1° de
la Ley, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
deberán inscribirse en el Registro Nacional de Generadores y Operadores
de Residuos Peligrosos, que llevará cronológicamente la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, asentando en el mismo la
inscripción, renovación y solicitud de baja pertinentes.
En
relación a lo reglamentado en el artículo 14, la Autoridad de
Aplicación procederá a categorizar a los generadores de Residuos
Peligrosos haciendo cumplir a cada uno las obligaciones que imparte la
Ley, en correspondencia con el grado de peligrosidad de sus residuos.
La
Autoridad de Aplicación habilitará, en un plazo no mayor de CIENTO
VEINTE (120) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación
del presente decreto, el Registro Nacional de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos.
Art.
5º - Los titulares de las actividades consignadas en el artículo 1° de
la ley, deben tramitar su inscripción en el Registro indicado en el
Artículo 4° y cumplir los requisitos del presente, como condición
previa para obtener el Certificado Ambiental Anual.
Dicho
certificado será el instrumento administrativo por el cual se habilitará
a los generadores, transportistas y operadores para la manipulación,
tratamiento, transporte y disposición de los residuos peligrosos.
El
Certificado Ambiental Anual se extenderá referido exclusivamente al
proceso industrial o sistema declarado para su obtención. Cualquier
modificación que se produzca en el proceso, debe ser informada a la
Autoridad de Aplicación, quien en caso de existir objeciones, decidirá
si la modificación introducida es ambientalmente correcta o no. En el
supuesto de que no se acate la objeción o que se haga una modificación
sin autorización previa, se aplicarán progresivamente las sanciones
establecidas en los incisos a), b), c) y d) del Art. 49 de la Ley, hasta
que los responsables se ajusten a las indicaciones que se les formulasen.
Las
variaciones que se proyecten en los procesos, ya sea por cambios en la
tecnología aplicada, en las instalaciones depuradoras, en la carga o
descarga, o en el transporte, o en los productos finales obtenidos o
tratamientos de residuos peligrosos, respecto de lo que está autorizado,
serán informados a la Autoridad de Aplicación, en un plazo no mayor de
CINCO (5) días hábiles, antes de su efectiva concreción.
Cuando
la industria, empresa de transporte, planta de tratamiento o de
disposición final, no sufran modificaciones de proceso, los responsables
se limitarán a informar dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación
en el momento en que deban renovar su Certificado Ambiental Anual.
Art.
6° - La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO procederá a
evaluar la información y los datos otorgados y, si éstos cumplen con lo
exigido, expedirá el correspondiente certificado dentro de los NOVENTA
(90) días corridos, contados desde la fecha de presentación respectiva.
Si
venciere el plazo establecido y la Autoridad de Aplicación no se hubiera
expedido ni positiva ni negativamente, su silencio se considerará como
negativo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.
Art.
7° - El Certificado Ambiental Anual se otorgará por Resolución de la
Autoridad de Aplicación, quien establecerá los procedimientos internos a
los que deberá ajustarse dicho otorgamiento.
El
otorgamiento de los primeros certificados ambientales a industrias ya
existentes, quedará supeditado al cumplimiento de lo establecido por el
artículo 8° de la Ley.
Art.
8° - Las industrias generadoras, plantas de tratamiento, disposición
final y transporte de residuos peligrosos que se lleven a cabo deberán
obtener el Certificado Ambiental dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días
contados a partir de la fecha de apertura del Registro.
Transcurrido
ese lapso, no se habilitarán, ni se permitirá el funcionamiento de las
instalaciones de ningún establecimiento, hasta que cumplan con los
requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación, la que podrá, por
única vez, prorrogar el plazo según lo prevé el artículo 8° de la
ley.
La
Autoridad de Aplicación o la autoridad local que correspondiere por
jurisdicción, publicará mediante edictos, los plazos otorgados a los
obligados a inscribirse en el Registro, quienes deberán presentar la
documentación requerida para obtener la inscripción. La Autoridad de
Aplicación establecerá un cronograma por rubro, actividad, zona
geográfica y otros datos que estimen necesarios, con el objeto de
facilitar el ordenamiento administrativo y de fiscalización
correspondiente.
Art.
9° - La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO está
facultada para rechazar la solicitud de inscripción en el Registro,
suspender, cancelar o inhabilitar la misma, cuando la información
técnica de que disponga, le permita suponer que podrían existir
situaciones pasibles de sanción en los términos del capítulo VIII
(artículos 49 a 54) de la Ley 24.051.
En
todos los casos regirá lo dispuesto en el artículo 9° de la ley.
La
Autoridad de Aplicación queda facultada para actuar de oficio,
inscribiendo y haciendo cumplir las obligaciones legales y reglamentarias,
aun cuando generadores, transportistas y/o "plantas de
disposición" de residuos peligrosos no hubieran cumplido con la
inscripción en los respectivos registros y, en consecuencia, no cuenten
con el certificado correspondiente.
Art.
10. - Sin reglamentar.
Art.
11. - Sin reglamentar.
Art.
12. - El "Manifiesto" es el documento que acompaña al traslado,
tratamiento y cualquier otra operación relacionada con residuos
peligrosos en todas las etapas.
La
Autoridad de Aplicación diseñará un modelo de declaración jurada tipo,
llamada "Manifiesto de Transporte" a ser completado por los
interesados a su solicitud.
El
generador es responsable de la emisión del manifiesto, el que será
emitido en formularios preimpresos, con original y cinco copias.
La
Autoridad de Aplicación, al comenzar el circuito, tendrá el original que
debe llenar el generador, quien se llevará cinco copias para que las
completen el resto de los integrantes del ciclo. El transportista
entregará copia firmada de su "manifiesto" al generador, a cada
una de las etapas subsiguientes y al fiscalizador. El operador, llevará
un registro de toda la operación con copia para el generador y la
Autoridad de Aplicación.
Cada
uno de los documentos indicará al responsable último del registro
(generador - transportista - tratamiento / disposición final - Autoridad
de Aplicación).
Al
cerrarse el ciclo, la Autoridad de Aplicación deberá tener el original
mencionado y una copia que le entregará el operador.
Art.
13. - Los manifiestos, además de lo estipulado en el artículo 13 de la
ley, deberán llevar adjunta una hoja de ruta y planos de acción para
casos de emergencia.
Dichas
rutas serán establecidas por la autoridad local de cada distrito, quien
determinará rutas alternativas en caso de imposibilidad de transitar por
las principales.
En
caso de que se quiera transitar por otras rutas, el interesado presentará
a la autoridad local su inquietud, quien aprobará o no dicha propuesta,
contemplando la minimización de riesgo de transporte de residuos
peligrosos. En el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO comunicará al
interesado el procedimiento a seguir.
El
número serial del documento es el que dará la SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Dicho número estará formado por el número
de inscripción del generador y el número correspondiente al
"manifiesto" (u operación del momento).
Cada
vez que se deban transportar residuos peligrosos desde la planta que los
produzca hasta el lugar de tratamiento o disposición final, el generador
deberá llenar el "manifiesto" y retirar las copias para
realizar el traspaso al resto de los integrantes del circuito (artículo
12).
La
Autoridad de Aplicación establecerá el plazo en el que debe cerrarse el
circuito, el que se producirá con la entrega de la copia del operador a
la Autoridad de Aplicación.
Dicho
plazo se establecerá teniendo en cuenta las circunstancias del caso
(tiempo del transporte, clase de residuos, etc.). De no poderse cumplir
dicho plazo, el generador lo comunicará a la SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, quien podrá prorrogarlo por un lapso no
superior al fijado inicialmente.
Art.
14. - Toda persona física o jurídica que genere residuos, como resultado
de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, está
obligada a verificar si los mismos están calificados como peligrosos en
los términos del artículo 2° de la Ley 24.051, de acuerdo al
procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación.
Si
la Autoridad de Aplicación detectare falseamiento u ocultamiento de
información por parte de personas físicas o jurídicas en materia de
cumplimiento del artículo 14 de la ley 24.051 y de la presente
reglamentación, obrará conforme al artículo 9° de la citada ley, sin
perjuicio de la aplicación de lo que establecen los artículos 49, 50,
51, 55, 56 y/o 57, según corresponda.
En
relación a lo reglamentado en los artículos 4° y 16 se establecen las
siguientes categorías de generadores:
1)
Generadores Menores de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad: Son
aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen una
cantidad de residuos menor a los CIEN (100) Kg. por mes calendario
referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6) meses,
con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo calculado.
2)
Generadores Medianos de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad: Son
aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen entre
CIEN (100) y MIL (1000) Kg. de dichos residuos por mes calendario referido
al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6) meses, con una
tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo calculado.
3)
Grandes Generadores de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad: Son
aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen una
cantidad mayor a los MIL (1000) Kg. de dichos residuos por mes calendario
referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6) meses,
con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo calculado.
4)
Generadores Menores de Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad: Son
aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen una
cantidad de residuos menor a 1 Kg. de dichos residuos por mes calendario
referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6) meses,
con una tolerancia del DOS POR CIENTO (2 %).
5)
Generadores de Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad: Son aquellos
generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de
residuos mayor a UN (1) Kg. de dichos residuos por mes calendario referido
al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6) meses, con una
tolerancia del DOS POR CIENTO (2%).
La
Autoridad de Aplicación establecerá las obligaciones de cada una de las
categorías mencionadas, pudiendo modificar con carácter general la
cantidad de obligaciones a cumplimentar cuando ello resultare
técnicamente razonable.
Toda
persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de
cualquier proceso, operación o actividad, produjera residuos calificados
como peligrosos en los términos del artículo 2° de la Ley 24.051, en
forma eventual (no programada) o accidental, también está obligada a
cumplir lo dispuesto por la citada ley y su reglamentación.
La
situación descripta en el párrafo anterior deberá ser puesta en
conocimiento de la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor de
TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se
hubiera producido.
La
notificación deberá acompañarse de un informe técnico, elaborado por
un profesional competente en el tema, y será firmada por el titular de la
actividad. En el mencionado informe deberá especificarse:
a)
Residuos peligrosos generados, con la especificación de si se trata de
alta o baja peligrosidad.
b)
Cantidad de residuo peligroso generado en Tn. o Kg., según corresponda.
c)
Motivos que ocasionaron la generación.
d)
Actividades (sistemas, equipos, instalaciones y recursos humanos propios y
externos) ejecutadas para, según corresponda:
1)
Controlar la generación.
2)
Controlar la descarga o emisión al ambiente del residuo.
3)
Manipular el residuo.
4)
Envasar el residuo, con la rotulación que corresponda.
5)
Transportar el residuo (indicar transportista).
6)
Tratamiento (indicar planta de tratamiento receptora).
7)
Disposición final (indicar la planta de disposición interviniente).
8)
Daños humanos y/o materiales ocasionados.
9)
Plan para la prevención de la repetición del suceso.
La
Autoridad de Aplicación establecerá por resolución la clasificación
referente a los generadores de residuos peligrosos de otras categorías
(líquidos, gaseosos, mixtos).
Art.
15. - Los datos incluidos en la declaración jurada que prevé el
artículo 15 de la Ley, podrán ser ampliados con carácter general por la
Autoridad de Aplicación, si ésta lo estimara conveniente.
Los
generadores y operadores deberán llevar un libro de registro obligatorio,
donde conste cronológicamente la totalidad de las operaciones realizadas
y otros datos que requiera la Autoridad de Aplicación.
Dichos
libros tendrán que ser rubricados y foliados.
Los
datos allí consignados deberán ser concordantes con los
"manifiestos" y la declaración jurada anual.
La
citada documentación deberá ser presentada para solicitar la renovación
anual y podrá ser exigida por la Autoridad de Aplicación en cualquier
momento.
Art.
16. - Todo generador de residuos peligrosos deberá abonar anualmente la
Tasa de Evaluación y Fiscalización.
La
tasa se abonará, por primera vez, en el momento de la inscripción en el
Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos y,
posteriormente, en forma anual al efectuar la presentación
correspondiente a la actualización que prescribe el artículo 15 de la
Ley.
Para
calcular el monto de la tasa de Evaluación y Fiscalización, se deberá
seguir el procedimiento que se detalla a continuación:
1
- Utilidad promedio de la actividad en razón de la cual se generan
residuos peligrosos, (UP en pesos), el generador encuadrará su actividad
conforme la utilización de la guía de actividades dada en el Código
Internacional de Actividad Industrial de Naciones Unidas (CI IU).
2
- Factor de generación de residuos peligrosos calculado según:
a)
Cantidad total de residuos peligrosos generados como consecuencia de la
ejecución de la actividad definida en el punto precedente durante el año
inmediato anterior a la fecha de la declaración.
i
= tipo de residuo peligroso.
h
= año al que corresponde la declaración.
CTRP
(h) = - RP (y, h)
b)
Cantidad total de residuos peligrosos generados como consecuencia de la
ejecución de la actividad definida en el punto precedente durante el año
inmediato anterior a la fecha de la declaración, efectivamente utilizados
como insumos para otros procesos industriales o sometidos a las
operaciones Rl a R10 explicados en el Anexo III, Sección B, de la Ley
24.051.
i
= tipo de residuo peligroso efectivamente utilizado.
h
= año correspondiente a la declaración.
CTRPEU (h) = - RPEU (i, h)
i
c)
Cantidad total de materias primas e insumos (excepto agua y combustibles
fósiles) utilizados para la ejecución de la actividad definida en el
punto I durante el año inmediato anterior a la fecha de la declaración.
i
= tipo de materia prima e insumo.
h
= año correspondiente a la declaración.
d) El factor de generación resultará
entonces de la aplicación del siguiente algoritmo:
FG (h) = CTRP (h) - CTRPEU (h) * CTMI(h-1)
CTRP (h-1) - CTRPEU CTMI (h)
(h-1)
3
- La primera tasa de Evaluación y Fiscalización será igual al 0,5 % de
la utilidad anual de la actividad como consecuencia de la cual se generen
los residuos peligrosos que den lugar a la solicitud de inscripción en el
Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos. Para los
años subsiguientes se empleará la fórmula que se explica a
continuación:
h
= año de presentación
TEF(h)
% = 0,5 * FG (h).
4-
Las cantidades de residuos peligrosos a las que se refieren los puntos
precedentes se consignarán en toneladas.
Para
cada corriente de residuo peligroso i, se indicará:
a)
Si se trata de sólidos: cantidad en Tn, especificando la característica
de peligrosidad y concentración de constituyente peligroso específico.
b)
Si se trata de un barro: cantidad en Tn, especificando la cantidad de
humedad, la característica de peligrosidad y/o la concentración de
constituyente peligroso específico.
c)
Si se trata de líquido: cantidad en Tn, especificando la densidad, la
característica de peligrosidad y/o la concentración de constituyente
peligroso específico.
5
- La tasa de Evaluación y Fiscalización, tendrá un valor máximo igual
al 1% de la utilidad anual de la actividad como consecuencia de la cual se
generen residuos peligrosos.
Las
plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos son
consideradas generadores. La fórmula a utilizar para calcular el monto de
la tasa de evaluación y fiscalización será desarrollada considerando
las características de los residuos peligrosos que traten.
Art.
17. - Juntamente con la inscripción en el Registro de Generadores de
Residuos Peligrosos, el generador deberá presentar un plan de
disminución progresiva de generación de sus residuos, en tanto dicho
plan sea factible y técnicamente razonable para un manejo ambientalmente
racional de los mismos.
Además,
en dicho plan deberán figurar las alternativas tecnológicas en estudio y
su influencia sobre la futura generación de residuos peligrosos.
Toda
infracción a lo arriba dispuesto será reprimida por la Autoridad de
Aplicación, con las sanciones establecidas en el artículo 49 de la ley.
No
será de aplicación el presente artículo a las plantas de tratamiento y
disposición final de residuos peligrosos.
Art.
18. - Cuando el generador esté facultado por la Autoridad de Aplicación
para tratar los residuos en su propia planta, además de lo que
obligatoriamente deba cumplir como generador, deberá respetar los
requisitos exigidos a los operadores de residuos peligrosos por el
artículo 33 de la ley.
Art.
19. - A los fines del artículo 19 de la ley, la Autoridad de Aplicación
tendrá en cuenta lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Acción Social
de la Nación en la normativa vigente, sin perjuicio de impulsar el
dictado de las modificaciones o nuevas normas que considere necesarias.
Art.
20. - A los fines del artículo 20 de la ley, la Autoridad de Aplicación
tendrá en cuenta lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Acción Social
de la Nación en la normativa vigente, sin perjuicio de impulsar el
dictado de las modificaciones o nuevas normas que considere necesarias.
Art.
21. - Sin reglamentar.
Art.
22. - Sin reglamentar.
Art.
23. - Para la inscripción en el Registro Nacional de Generadores y
Operadores de Materiales de Residuos Peligrosos, las personas físicas o
jurídicas responsables de dicho transporte deberán acreditar:
a)
Los datos identificatorios del titular o representante legal de la empresa
prestadora del servicio y domicilio legal de la misma, en coincidencia con
lo declarado en el Registro Unico de Transportistas de Carga (RUTC) de la
Secretaría de Transporte.
b)
El tipo de material o residuo a transportar, con la especificación
correspondiente a la clasificación de riesgo que presenta, según lo
normado en el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso
por Carretera (Resoluciones S.T. N° 233/86; S.S.T. N° 720/87 S.S.T. N°
4/89, modificatorias y ampliatorias).
c)
El listado de todos los vehículos, cisternas u otros contenedores a ser
utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro
causado por accidente, con las habilitaciones, autorizaciones,
certificaciones o registros que sean requeridos y determinados por la
Secretaría de Transporte para cada caso, de acuerdo con el Reglamento
General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera, sus
modificatorias y ampliatorias.
d)
Prueba de conocimiento de respuesta en caso de emergencia la cual deberá
ser provista por el dador de carga al transportista.
e)
Las pólizas de seguro deben ser acreditadas en concordancia con lo que
disponga la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos en lo que hace al transporte de material peligroso
por carretera y ferrocarriles.
La
Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de declaración jurada tipo,
el que contendrá los requisitos exigidos en el artículo 23 de la ley y
cualquier otro dato que dicha autoridad cosidere necesario.
En
los supuestos en que el transporte se realice por agua, se estará a lo
que disponga la Autoridad Naval que corresponda.
Art.
24. - En caso de producirse algún cambio en relación con los datos
consignados en las licencias especiales otorgadas a transportistas de
residuos peligrosos (artículo 25, inc. e) del presente y artículo 19 del
Decreto 2254/92), la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos comunicará por escrito la modificación a
la Autoridad de Aplicación y a los interesados dentro de los TREINTA (30)
días de producida la misma.
Art.
25. - Los transportistas de residuos peligrosos deberán cumplir las
disposiciones del artículo 25 de la ley, en la forma que se determina a
continuación y sin perjuicio de otras normas complementarias que la
Autoridad de Aplicación dicte al respecto:
a)
Todo vehículo que realice transporte de residuos peligrosos, deberá
estar equipado con un sistema o elemento de control autorizado por la
Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos. Dicho sistema Deberá expresar al menos: la velocidad
instantánea, el tiempo de marchas paradas, distancias recorridas, relevos
en la conducción y registro de origen y destino del transporte.
Siempre
que el vehículo esté en servicio, el sistema o elemento de control se
mantendrá en funcionamiento sin interrupción.
El
Registro de las operaciones debe estar a disposición de la Autoridad de
Aplicación para cuando ésta lo requiera. Deberá ser conservado por la
empresa transportista durante DOS (2) años y luego ser entregado la
autoridad de fiscalización de la jurisdicción que corresponda para su
archivo.
b)
El envasado y rotulado para el transporte de residuos peligrosos, deberá
cumplir con los requisitos que determine la Autoridad de Aplicación, los
que reunirán como mínimo las condiciones exigidas en lo normado por el
Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera
en lo que hace a dicho transporte, tanto por carreteras como por
ferrocarriles.
c)
Las normas operativas para caso de derrame o liberación accidental de
residuos peligrosos deberán responder a lo normado por el Reglamento
citado en el inciso precedente.
d)
En cumplimiento del mandato legal se organizarán y ejecutarán cursos de
formación específica sobre transporte de materiales y residuos
peligrosos: y la incidencia de la naturaleza de la carga en la
conducción. Estos cursos podrán ser realizados por los organismos o
entidades que autorice en forma expresa la Secretaría de la Comisión
Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial. La referida Secretaría,
aprobará los programas presentados por los organismos o entidades
responsables del dictado de los cursos de capacitación. Con el fin de
verificar el correcto cumplimiento de los programas autorizados, dicha
Secretaría podrá fiscalizar si el desarrollo de los cursos realizados y
su contenido se ajustan a la normativa vigente en la materia.
e)
Los conductores de vehículos a los que les sea aplicable la Ley 24.051 y
su reglamentación, deberán estar en posesión de una licencia especial
para la conducción de aquéllos, la que tendrá UN (1) año de validez y
será otorgada por la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
Para
la expedición de esta licencia especial se exigirá de los conductores:
1
- Estar en posesión de una licencia para conducir que tenga por lo menos
UN (1) año de antigüedad en el transporte de material peligroso.
2
- Un certificado que acredite haber aprobado el curso a que hace
referencia el inciso d) del presente.
3
- La obtención de una matrícula expedida por la Subsecretaría de
Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
4
- Aprobar el examen psicofísico que instrumente la Secretaría de
Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Para
las renovaciones sucesivas de las licencias, se exigirán los requisitos
señalados en el inciso e), puntos 1 y 4 del presente artículo, sin
perjuicio de otras exigencias que se establezcan por vía reglamentaria
conforme las innovaciones que se produzcan en la materia.
En
concordancia con lo reglamentado en el presente, debe tenerse en cuenta lo
normado por el Decreto N° 2254/92 y su reglamentación, cuyas
disposiciones deben ser cumplidas por todo transportista de residuos
peligrosos.
Sin
perjuicio de lo establecido precedentemente, la descarga de residuos
peligrosos en sistemas colectores cloacales/industriales y
pluviales/industriales, se ajustará a lo siguiente:
-
Para los residuos peligrosos que son descargados en sistemas
colectores/industriales y pluviales/industriales:
Para
los líquidos descargados en estos sistemas se establecen las siguientes
pautas de calidad de agua para residuos peligrosos:
-
Ausencia de sustancias o desechos explosivos (clase 1 NU/H-1). Equivalente
a concentraciones de estas sustancias menores que el límite de detección
de las técnicas analíticas pertinentes más sensibles.
Ausencia
de líquidos inflamables (clase 3 NU/H-3). Verificable por el método de
punto de inflamación PENSKY-MARTEWS, vaso cerrado (norma IRAM IAP A
65-39).
-
Ausencia de sólidos inflamables (clase 4.3 NU/H 4.1) y no inflamables.
Ausencia
de sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases
inflamables (clase 4.3 NU/H-4.3).
-
Ausencia de sustancias corrosivas (clase 8 NU/H-8) o que afecten las
instalaciones colectoras. El rango de pH deberá estar entre 5,5 y 10.
Las
descargas a colectoras mixtas cloacales/industriales y
pluviales/industriales de sustancias peligrosas correspondientes a las
siguientes clases de NU: 1/H-1, 3/H-3, 4.1/H-4.1, 4.3/H-4.3 y 8/H-8
tendrán las mismas pautas de calidad de agua que las correspondientes a
los sistemas colectores mixtos cloacales/industriales y
pluviales/industriales.
-
Los estándares de calidad de agua para los vertidos a colectores mixtos
cloacales/industriales y pluviales/industriales de sustancias peligrosas
correspondientes a la clase 9 NU/H-12 (sustancias ecotóxicas) serán
establecidos en función de los estándares de vertido de los sistemas
colectores en los cuerpos receptores donde se producen las disposiciones
finales.
Para
los vertidos industriales a los sistemas colectores cloacales/industriales
y pluviales/industriales de OSN en lo referente a constituyentes
peligrosos de naturaleza ecotóxica, la Autoridad de Aplicación
contemplará los antecedentes normativos vigentes (Decretos 674 del 24 de
mayo de 1989 modificado por Decreto 776/92) y los estándares de vertido
para estos sistemas colectores, a los efectos de la emisión de los
respectivos límites de permiso de vertido a las industrias.
Art.
26. - Sin reglamentar.
Art.
27. - La Autoridad de Aplicación, en concordancia con las autoridades
locales, establecerán áreas que sean aptas para recibir los residuos
peligrosos en casos de emergencia que impidan dar cumplimiento al
artículo 27 de la Ley.
El
tiempo máximo de permanencia en esas áreas será de CUARENTA Y OCHO (48)
horas, a no ser que la peligrosidad de los residuos transportados aconseje
la disminución de dicho lapso.
El
incumplimiento de lo antedicho hará pasible al infractor de las sanciones
previstas en el artículo 49 de la ley.
Art.
28. - a) El transportista de residuos peligrosos deberá portar los mismos
elementos y material informativo y /u otros, que el Reglamento General
para el Transporte de Material Peligroso por Carretera y normas
modificatorias y ampliatorias, exige para el caso del transporte de
sustancias peligrosas.
b)
El sistema de comunicación a que se refiere el artículo 28, inciso b) de
la ley, deberá ajustarse a lo que disponga la Secretaría de
Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
para el uso de las frecuencias de radio.
c)
El registro de accidentes constará de copia de las actuaciones de
tránsito o policiales a las que hubiera dado origen el accidente, o de
las que el mismo transportista hiciere constar a los efectos de deslindar
su responsabilidad.
d)
La identificación del vehículo y de su carga se realizará conforme a lo
normado por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos en lo que hace al Transporte de material
peligroso por carretera y ferrocarril.
e)
Lo establecido en el artículo 28, inciso c) de la ley, se cumplirá en un
todo de acuerdo a lo que, para tales casos, disponga la Autoridad Naval
que corresponda.
Art.
29. - Las prohibiciones contempladas en el Artículo 29 de la ley, se
ajustarán a lo normado en el Reglamento General para el Transporte de
Material Peligroso por Carretera y por Ferrocarril, y normas
modificatorias y ampliatorias, de la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Entiéndase
por "residuos incompatibles" a efectos de la Ley 24.051,
aquellos residuos peligrosos inadecuados para ser mezclados con otros
residuos o materiales, en los que dicha mezcla genere o pueda generar
calor o presión, fuego o explosión, reacciones violentas, polvos,
nieblas, vapores, emanaciones o gases, y/o vapores tóxicos o gases
inflamables.
En
los casos en que el transporte de material peligroso se realice por agua,
se estará a lo que disponga al respecto la Autoridad Naval que
corresponda.
Art.
30. - La autoridad competente publicará las rutas de circulación y
áreas de transferencia, una vez designadas.
Es
obligatorio adjuntar al "Manifiesto" la ruta a recorrer
(artículo 13 de la presente).
Art.
31. - Sin reglamentar.
Art.
32. - Sin reglamentar.
Art.
33. - Debe entenderse por "disposición final" lo determinado en
el Anexo I (glosario), punto 9.
El
operador es la persona responsable por la operación completa de una
instalación o planta para el tratamiento y/o disposición final de
residuos peligrosos.
Generadores
que realizan tratamientos: se da en aquellos casos en que el generador
realiza el tratamiento y/o disposición de sus residuos peligrosos. El
mismo deberá cumplir los requisitos previstos en los Capítulos IV y VI
de la Ley y en sus respectivas reglamentaciones.
Los
procedimientos para establecer el límite de permiso de vertido y/o
emisión de plantas de tratamiento y disposición final son los
siguientes:
-
Los cuerpos receptores (Anexo I, glosario) serán clasificados por la
Autoridad de Aplicación en función de los usos presentes y futuros de
los mismos, dentro del plazo máximo de TRES (3) años, prorrogables por
DOS (2) años más cuando circunstancias especiales así lo exijan.
-
La Autoridad de Aplicación desarrollará, seleccionará y establecerá
niveles guía de calidad ambiental (Anexo I, glosario) para determinar los
estándares de calidad ambiental. Estas nóminas de constituyentes
peligrosos serán ampliadas por la Autoridad de Aplicación a medida que
se cuente con la información pertinente.
La
Autoridad de Aplicación revisará los estándares de calidad ambiental
con una periodicidad no mayor de DOS (2) años, siempre en función de
minimizar las emisiones.
Para
ese fin se tomarán en consideración los avances internacionales y
nacionales que se produzcan en cuanto al transporte, destino e impacto de
los residuos peligrosos en el ambiente.
Los
niveles guía de calidad de aire, indicarán la concentración de
contaminantes resultantes del tratamiento de residuos peligrosos para un
lapso definido y medida a nivel del suelo ( 1,2 m) por debajo del cual y
conforme a la información disponible, los riesgos para la salud y el
ambiente se consideran mínimos.
Asimismo,
si como consecuencia de la actividad la empresa emitiera otras sustancias
peligrosas no incluidas en la Tabla, deberá solicitar a la Autoridad de
Aplicación la definición del correspondiente valor guía.
-
Para los niveles guía de aguas dulces fuente de suministro de agua de
consumo humano con tratamiento avanzado, se tomarán los correspondientes
a los de fuentes de agua para consumo humano con tratamiento convencional,
multiplicados por un factor de DIEZ (10).
-
Los niveles guía de los constituyentes peligrosos de calidad de agua para
uso industrial, serán en función del proceso industrial para el que se
destinen.
En
caso de que el agua sea empleada en procesos de producción de alimentos,
los niveles guía de los constituyentes tóxicos serán los mismos que los
de fuente de agua de bebida con tratamiento convencional.
Para
otros usos industriales (generación de vapor, enfriamiento, etc.) los
niveles guía de calidad de agua, corresponderán a constituyentes que
pertenezcan a las siguientes categorías peligrosas: corrosivos,
explosivos, inflamables y oxidantes.
-
Los niveles guía de calidad de agua para cuerpos receptores superficiales
y subterráneos, serán los mismos en la medida que coincidan usos y tenor
salino (aguas dulces y saladas), con excepción de los referentes al uso
para el desarrollo de la vida acuática y la pesca, que solamente
contarán con niveles guía de calidad de agua superficial.
-
La Autoridad de Aplicación establecerá los estándares de calidad
ambiental en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días contados a
partir de la fecha de clasificación de los cuerpos receptores a que se
refiere el artículo 33, párrafo 5°, para las emisiones (Anexo I,
glosario) para lugares específicos de disposición final. Los mismos
serán revisados con una periodicidad no mayor de DOS (2) años, en
función de los avances en el conocimiento de las respuestas del ambiente
fisicoquímicas y biológicas, con el objeto de minimizar el impacto en
los distintos ecosistemas a corto, mediano y largo plazo.
-
Los objetivos de calidad ambiental para las emisiones que afecten los
cuerpos receptores (aguas y suelos) sujetos a saneamiento y recuperación,
serán establecidos por la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de
CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha en que se
establezcan los estándares de calidad ambiental, y en función de las
evaluaciones que realice con el objeto de lograr los niveles de calidad
adecuados para el desarrollo de los ecosistemas de acuerdo a lo previsto
por los programas de saneamiento y recuperación.
-
La Autoridad de Aplicación establecerá estándares de calidad ambiental
(Anexo I, glosario), que serán revisados con una periodicidad no superior
a DOS (2) años, en función de las revisiones de los objetivos de calidad
ambiental y de los avances tecnológicos de tratamiento y disposición
final de las emisiones.
Para
la etapa inicial quedan establecidos como estándares de emisiones
gaseosas de constituyentes peligrosos, los presentados en la Tabla del
Anexo II. Para el establecimiento de estándares de calidad de agua para
vertidos provenientes del tratamiento de residuos peligrosos, la Autoridad
de Aplicación empleará el procedimiento señalado en el Anexo III.
Los
estándares de emisiones gaseosas señalados en el Anexo II, se establecen
a los efectos de garantizar que en la zona en torno de las plantas de
tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos, se cumplan los
niveles guía de calidad de aire y suponiendo que la concentración en el
aire ambiente de cada uno de los contaminantes indicados, es cero o
concentración natural de fondo, previo a la entrada en operación de la
planta de tratamiento y/o disposición final.
Para
el establecimiento de estándares de calidad de agua vertidos provenientes
del tratamiento de residuos peligrosos, la Autoridad de Aplicación
empleará el procedimiento señalado en el Anexo III del presente.
-
La Autoridad de Aplicación emitirá los límites de permisos de vertido
y/o emisión de plantas de tratamiento y/o disposición final en los
certificados ambientales (Anexo I, glosario).
Estos
permisos de vertido serán revisados por la Autoridad de Aplicación con
una periodicidad no mayor a DOS (2) años, siempre con el objeto de
minimizar el impacto en los distintos ecosistemas a corto, mediano y largo
plazo.
-
La Autoridad de Aplicación establecerá criterios para la fijación de
límites de permisos de vertidos y emisiones ante la presencia de
múltiples constituyentes peligrosos en los (las) mismos (as). Estos
criterios se basarán en el empleo de niveles guía para constituyentes
peligrosos por separado y en forma combinada.
REQUISITOS
TECNOLOGICOS EN LAS OPERACIONES DE ELIMINACION (ARTICULO 33, ANEXO III, DE
LA LEY). OPERACIONES DE ELIMINACION NO ACEPTABLES.
Para
las distintas clases de residuos con las características peligrosas
especificadas en el Anexo II de la ley, no se considerarán como
aceptables sin previo tratamiento las operaciones de eliminación
indicadas con X en la siguiente tabla:
CLASE N° DE OPERACIONES DE ELIMINACION NO
ACEPTABLES SIN PREVIO
DE LAS CODIGO TRATAMIENTO
N.U D1(3) D2 D4 D5 D6 D7 D10 D11
1(1) H 1(2) X X(4) X X X X X
3 H 3 X X X X X X
4.1 H 4.1 X X X X X X
4.2 H 4.2 X X X X X X
4.3 H 4.3 X X X X X
5.1 H 5.1 X X X X X
5.2 H 5.2 X X X X X
6.1 H 6.1 X X X X X
6.2 H 6.2 X X X X X X
8 H 8 X X X
9 H 10 X X X X X X
9 H 11 X X X X X
9 H 12 X X X X X
9 H 13 X X X X X
NOTAS:
(1)
y (2): Características peligrosas de los residuos, según definición del
Anexo II de la Ley.
(3):
Operaciones de eliminación definidas en el Anexo III de la Ley.
(4):
Operaciones de eliminación no aceptables sin previo tratamiento.
INYECCION
PROFUNDA:
La
operación de eliminación denominada D3 -Inyección profunda- en el ANEXO
III de la ley, parte A, sólo podrá ser aplicada si se cumplen las
siguientes condiciones:
1.
- Que el horizonte receptor no constituya fuente actual o potencial de
provisión de agua para consumo humano/agrícola y/o industrial que no
esté conectada al ciclo hidrológico actual.
2.
- La formación geológica del horizonte receptor debe ser miocénica.
3.
- Las profundidades permitidas de inyección son del orden de 2.000 a
3.500 mts. por debajo de la superficie del terreno natural.
4.
- El tipo de corriente residual posible de inyectar está constituida por:
lixiviado, agua de lavado de camiones, agua de lluvia acumulada en el
área del sistema de contención de tanques, etc. En general el grado de
contaminación es ínfimo y constituido por sustancias inorgánicas.
5.
- Se debe demostrar que no habrá migración del material inyectado de la
zona Receptora permitida durante el período que el residuo conserve sus
características de riesgo.
REQUISITOS
MINIMOS PARA RELLENOS ESPECIALMENTE DISEÑADOS.
1.
No podrán disponerse en rellenos de este tipo residuos con una o más de
las siguientes características, sin previo tratamiento:
a)
Residuos con contenido de líquidos libres (Ensayo E.P.A. - Federal
Register Vol. 47 N° 38 - Proposed Rules - Año).
b)Residuos
que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente transportados por
el aire.
c)
Residuos que puedan derramarse a temperatura ambiente.
d)
Residuos que presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20 % en peso).
e)
Residuos que presenten un "flash point" inferior a 60°C.
f)
Residuos que tengan como constituyente cualquier sustancia del grupo de
las tetra, penta y hexa cloro dibenzoparadioxinas, tetra, penta y hexo
cloro dibenzofuranos tri, tetra y penta clorofenoles y sus derivados
clorofenóxidos.
2.
No se podrán disponer en la misma celda dentro de un relleno de este
tipo, residuos que puedan producir reacciones adversas entre sí tales
como:
a)
Generación extrema de calor o presión, fuego o explosión o reacciones
violentas.
b)
Producción incontrolada de emanaciones, vapores, nieblas, polvos o gases
tóxicos.
c)
Producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables.
d)
Daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención.
3.
Se deberá mantener permanentemente cubierto el frente de avance del
relleno. La cobertura deberá impedir totalmente la infiltración de aguas
pluviales, para lo cual constará como mínimo de las siguientes capas
(desde arriba hacia abajo):
a)
Una capa de suelo vegetal que permita el crecimiento de vegetación.
b)
Una capa filtro.
c)
Una capa drenante.
d)
Dos capas de materiales de baja permeabilidad.
e)
Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de
los residuos.
Un
Relleno de Seguridad es un método de disposición Final de residuos, el
cual maximiza su estanquidad a través de barreras naturales y/o barreras
colocadas por el hombre, a fin de reducir al mínimo la posibilidad de
afectación al medio.
Para
determinados residuos, no procesables, no reciclables, no combustibles, o
residuales de otros procedimientos (tales como cenizas de incineración),
los cuales aún conservan características de riesgo, el Relleno de
Seguridad es el método de disposición más aceptable.
I)
Principales restricciones para la Disposición Final de Residuos
Peligrosos en un Relleno de Seguridad.
-
Ya sean residuos tratados, como los que no requieren de un
pre-tratamiento, no podrán disponerse en un Relleno de Seguridad si
contienen un volumen significativo de líquidos libres. En todos los casos
deberán pasar el test de "Filtro de Pintura" (ver Anexo I).
-
No podrán disponerse en un Relleno de Seguridad sin tratamiento previo,
aquellos residuos comprendidos en casos como los que siguen, por ejemplo:
1
- Productos o mezcla de productos que posean propiedades químicas o
fisicoquímicas que le permitan penetrar y difundir a través de los
medios técnicos previstos para contenerlos (membranas sintéticas, suelos
impermeables, etc.).
2
- Ningún residuo, o mezcla de ellos, que contengan contaminantes que
puedan ser fácilmente transportados por el aire.
3
- Ningún residuo, o mezcla de ellos, que pueda derramarse a temperatura
ambiente.
4
- Residuos, o mezcla de ellos, que presenten alta solubilidad en agua
(mayor del 20% en peso).
5
- Residuos que contengan contaminantes que puedan ser altamente solubles
en agua, salvo que sean especialmente cubiertos por componentes adecuados
para que al reaccionar in situ reduzcan su solubilidad.
6
- Residuos que presenten un Flash Point inferior a 60°C.
7
- Compuestos orgánicos no halogenados peligrosos o potencialmente
peligrosos, caracterizados básicamente por compuestos cíclicos,
heterocíclicos, aromáticos, polinucleares y/o de cadena no saturada.
8
- Compuestos orgánicos halogenados y todos sus derivados.
El
tratamiento previo necesario, al cual se hace referencia tiene por
finalidad transformar física, química o biológicamente el residuo para
minimizar los riesgos de manipuleo y disposición final.
-
Residuos incompatibles, no deben ser ubicados en la misma celda dentro de
un Relleno de Seguridad, a menos que se tomen las adecuadas precauciones
como para evitar reacciones adversas (ver anexo 2). Ejemplo de reacciones
adversas:
-
generación extrema de calor o presión, fuego o explosión, o reacciones
violentas.
-
producción incontrolada de emanaciones, vapores o nieblas, polvos o gases
tóxicos en cantidad suficiente como para afectar la Salud y/o el
ambiente.
-
producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables en cantidad
suficiente como para constituir un riesgo de combustión y /o explosión.
-
daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención.
-
otros medios de afectación a la salud y/o el ambiente.
Además
la E. P. A. (40 CFR-264.317), establece requerimientos especiales para los
Residuos designados como: FO20, FO21, FO22, FO23, FO26, FO27. (ver Anexo
3).
II)
Impermeabilización de base y taludes; drenajes.
A
fin de evitar la migración de contaminantes hacia el subsuelo y aguas
subterráneas, un Relleno de Seguridad debe poseer:
A)
Barreras de material de muy baja permeabilidad recubriendo el fondo y
taludes laterales.
B)
Capas drenantes a fin de colectar y conducir flujos no deseados.
Esta
combinación de barreras de baja permeabilidad empleados pueden ser:
-
Suelos compactados de baja permeabilidad: existentes naturalmente o bien
logrado en base a mezclas con bentonita.
-
Geomembranas: son membranas de baja permeabilidad usadas como barreras
contra fluidos.
Las
geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos son membranas
sintéticas.
Por
definición una membrana es un material de espesor delgado comparado con
las otras dimensiones, y flexible.
Ejemplo
típico de geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos
incluyen: HDPE, (polietileno de alta densidad); LLDPE (polietileno de baja
densidad); PVC (geomembranas de polivinilo); CSPE (polietileno
clorosulfonado).
Los
materiales de alta permeabilidad empleados para construir capas drenantes
incluyen: suelos de alta permeabilidad, materiales sintéticos para
drenaje, y tuberías de conducción.
-
Sistemas de impermeabilización dobles y compuestos.
Un
sistema doble de impermeabilización es aquel compuesto por dos
revestimientos de materiales de baja permeabilidad y que cuente con un
sistema de colección y remoción entre ambos revestimientos.
Un
sistema compuesto de impermeabilización es aquel conformado por dos o
más componentes de baja permeabilidad, formado por materiales diferentes
en contacto directo uno con el otro. Un sistema compuesto no constituye un
sistema doble dado que no cuenta con un sistema intermedio de colección y
remoción de líquidos entre ambos componentes de baja permeabilidad.
El
sistema doble de impermeabilización maximiza la posibilidad de colectar y
remover líquidos.
Los
revestimientos superior e inferior, junto con el sistema de colección y
remoción (SCR) arriba del revestimiento superior, y el sistema de
detección, colección y remoción (SDCR) ubicado entre ambos
revestimientos, actúan de manera integrada a fin de prevenir la
migración de líquidos y facilitar su colección y remoción.
III)
Requerimiento de diseño.
La
estanqueidad de un relleno de seguridad debe estar asegurada por un
sistema de doble impermeabilización, constituido por dos o más
revestimientos de baja permeabilidad y sistemas de colección y
extracción de percolados: SCR (arriba de revestimiento superior), y SDCR
(entre ambos revestimientos).
Como
condiciones mínimas puede indicarse:
Los
"requerimientos tecnológicos mínimos" especificados por la
U.S. EPA para nuevos rellenos de seguridad y embalses superficiales,
requieren un sistema doble de impermeabilización con un sistema de
colección y extracción de líquidos (SCR) y un sistema de detección,
colección y remoción (SDCR) entre ambas capas impermeables.
La
guía de requerimientos de tecnología mínima identifica dos sistemas
dobles de impermeabilización aceptables:
a)
Dos revestimientos de geomembranas (Fig. 1) con un espesor mínimo de
30.000 (0,76 mm) para cada una.
Si
la geomembrana se halla expuesta y no es cubierta durante la etapa
constructiva en un plazo inferior a tres meses, el espesor debe ser igual
o mayor a 45.000 (1,15 mm).
La
guía indica que espesores de 60.000 a 100.000 (1,52 a 2,54 mm) podrían
ser exigidos para resistir diferentes condiciones.
En
cualquier caso el diseño de ingeniería debería contemplar que algunos
materiales sintéticos podrían necesitar mayores espesores para prevenir
fallas o para ajustarse a los requerimientos de soldadura entre paños de
geomembranas.
La
compatibilidad química de los materiales geosintéticos con los residuos
a depositar, debería ser probada empleando el EPA Method 9090.
b)
El revestimiento inferior (Fig. 2), que sustituye a la segunda membrana,
puede estar conformado por suelo de baja permeabilidad. El espesor del
suelo (que actúa como segunda capa impermeable) depende del sitio y de
condiciones específicas de diseño, sin embargo no debería ser inferior
a 36 inch (90 cm) con un KF menor o igual a 1x10 cm/seg.
La
membrana superior tiene que cumplir las mismas recomendaciones mínimas en
cuanto a espesor y compatibilidad química como se mencionó en a).
En
todos los casos los revestimientos deben cumplir los siguientes
requisitos:
1)
Estar diseñados, construidos e instalados de forma tal de impedir
cualquier migración de residuos fuera del depósito hacia el subsuelo
adyacente, hacia el agua subterránea o hacia aguas superficiales en
cualquier momento de la vida activa del repositorio incluyendo el período
de cierre.
2)
Los revestimientos deben estar conformados por materiales que impidan que
los residuos migren a través de ellos durante toda la vida activa del
repositorio incluyendo el período de cierre.
Cualquier
revestimiento debe cumplir con lo siguiente:
a)
Estar construido con materiales que posean adecuadas propiedades de
resistencia química, y la suficiente resistencia mecánica y espesor para
evitar fallas debidas a: los gradientes de presión (incluyendo cargas
hidrostáticas y cargas hidrogeológicas externas); el contacto físico
con los residuos o lixiviados a los cuales estará expuesto; a las
condiciones climáticas; a los esfuerzos de instalación y a las
condiciones originadas por la operatoria diaria.
b)
Estar instalados sobre una fundación o base capaz de proveer soporte al
revestimiento y resistencia a los gradientes de presión que pudieran
actuar por encima y por debajo del revestimiento, a fine de evitar colapso
del revestimiento ocasionado por asentamiento, compresión o subpresión.
En
cuanto a las capas drenantes (SDCR y SCR) deben estar construidas por
materiales que sean:
a)
Químicamente resistentes a los residuos depositados en el relleno de
seguridad y al lixiviado que se espera se generará.
b)
De suficiente resistencia y espesor para evitar el colapso bajo presiones
ejercidas por: los residuos depositados, los materiales de cobertura y por
cualquier equipo empleado en la operatoria del rellenamiento.
c)
Diseñados y operados para trabajar sin obturaciones.
d)
Las capas drenantes deben ser aptas para colectar y remover rápidamente
líquidos que ingresen a los sistemas SDCR Y SCR.
e)
En caso de utilizarse suelos de alta permeabilidad como capa drenante los
mismos no deben dañar las geomembranas en el caso que éstas estén en
contacto directo con dichos suelos.
f)
La capa drenante debe ser físicamente compatible con los materiales de
transición a fin de prevenir cualquier potencial migración del material
de transición hacia la capa drenante.
IV)
Cobertura superior
La
cobertura superior es el componente final en la construcción de un
relleno de seguridad.
Constituye
la cubierta protectora final de los residuos depositados una vez que el
relleno ha sido completado.
La
cobertura debe ser diseñada para minimizar la infiltración de aguas
pluviales, por tanto minimizar la migración de líquidos y la formación
de lixiviados.
Se
debe diseñar y construir una cobertura impuesta por un sistema multicapa.
En
general este sistema debe incluir (desde arriba hacia abajo):
-
Una capa de suelo vegetal para permitir el crecimiento de vegetación,
favoreciendo la evapotranspiración y evitando la erosión.
-
Una capa filtro para evitar la obstrucción con material de la capa
drenante subyacente.
-
Una capa drenante.
-
Una capa compuesta por dos materiales de baja permeabilidad, por ejemplo:
una geomembrana (de espesor no inferior a 20.000 es decir 0,51 mm. ) más
una capa de suelo de baja permeabilidad.
-
Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de
los residuos.
Esto
se completa con pendientes adecuadas para minimizar la infiltración y
dirigir la escorrentía superficial alejando las aguas pluviales hacia
colectores perimetrales del relleno.
REQUISITOS
MINIMOS PARA INCINERACION
1
- DEFINICION.
La
incineración es un proceso para la eliminación de residuos peligrosos
que no pueden ser reciclados, reutilizados o dispuestos por otra
tecnología. Es un proceso de oxidación térmica, a alta temperatura en
el cual los residuos son convertidos en presencia de oxígeno del aire en
gases y en residuo sólido incombustible.
2
- PARAMETROS DE OPERACION
Las
características del equipamiento y las condiciones de operación,
entendiéndose por ellas: la temperatura, el suministro de oxígeno y el
tiempo de residencia, serán tales que la eficiencia de la incineración
de una sustancia en particular será en todos los casos superior al 99,99
%.
Dicha
eficiencia se calculará aplicando la siguiente ecuación:
DE = Cci - X 100
Cce
Cci
Siendo:
ED
= eficiencia de destrucción.
Cci
= concentración del compuesto en la corriente de residuos de
alimentación del incinerador por masa de alimentación.
Cce
= concentración del compuesto en la emisión de la chimenea por flujo
volumétrico de salida de la emisión gaseosa.
Cci = g compuesto Kg de residuos
ingresantes
Kg de residuos hora
ingresantes
Cce = g compuesto N m3 de gas
efluente
N m3 de gas efluente hora
La
Autoridad de Aplicación, mediante resoluciones ad hoc, determinará la
forma en que se tomarán las muestras, las condiciones y frecuencias a que
se deberán ajustar los programas de monitoreo de la alimentación de
residuos o los procesos de incineración y sus emisiones al ambiente y las
técnicas analíticas para la determinación de los diferentes
parámetros.
Los
parámetros de operación a que deberá ajustarse la planta de
incineración estarán especificados en el permiso que se otorgue a la
misma para funcionar.
3.
- Las plantas de incineración contarán con sistemas de control
automático que garanticen que las condiciones de operación se
mantendrán conforme al cumplimiento de lo indicado en el ítem anterior.
4.
- Durante el arranque y parada de un incinerador, los residuos peligrosos
no deberán ingresar dentro del incinerador, a menos que el mismo se
encuentre funcionando dentro de las condiciones de operación,
temperatura, velocidad de ingreso del aire y toda otra especificada en el
permiso de operación de la planta.
5
- En el caso específico que la planta esté autorizada para la
incineración de Difenilos Policlorados, deberán cumplirse, juntamente
con los que fije la Autoridad de Aplicación en forma particular para
autorizar la actividad, los siguientes criterios de combustión, que en
los casos de los enunciados a), b) resultan alternativos:
a.
-) Tiempo mínimo de retención de los residuos de 2 segundos a una
temperatura de 1200°C (+-1OO°C) y un exceso del 3 % de oxígeno en los
gases de emisión.
b.
-) Tiempo de retención mínimo de 1,5 segundos a una temperatura de
1.6OO°C (+-1OO°C) y 2 % de exceso de oxígeno en los gases de emisión.
c.
-) En el caso de incinerarse bifenilos policlorados líquidos, la
eficiencia de combustión (EC) no deberá ser inferior al 99,9 % calculada
como:
EC = CO2 X 100 , donde:
CO + CO2
CO
= concentración de monóxido de carbono en el gas efluente de la
combustión.
CO
= concentración de dióxido de carbono en el gas efluente de la
combustión.
c.1.
-) La tasa de eliminación y la cantidad de Bifenilos Policlorados
alimentados a la combustión, deberán ser medidos y registrados a
intervalos no mayores de QUINCE (15) minutos.
c.2.
-) Las temperaturas del proceso de incineración deberán ser
continuamente medidas y registradas.
c.3.
-) Las concentraciones de oxígeno y monóxido de carbono en el gas
efluente de la combustión deberán ser permanentemente medidas y
registradas. La concentración de dióxido de carbono será medida y
registrada a la frecuencia que estipule la autoridad de aplicación.
c.4.
-) Las emisiones de las siguientes sustancias: oxígeno, monóxido de
carbono, dióxido de carbono, óxidos de nitrógeno, ácido clorhídrico,
compuestos organoclorados totales, bifenilos policlorados, furanos,
dióxinas y material particulado deberán ser medidas:
-
Cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la combustión de
bifenilos policlorados.
-
Cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la combustión de
bifenilos policlorados luego de una alteración de los parámetros de
proceso o del proceso mismo que puedan alterar las emisiones.
-
Al menos en forma semestral.
d.
-) Se deberá disponer de medios automáticos que garanticen la
combustión de los bifenilos policlorados en los siguientes casos: que la
temperatura y el nivel de oxígeno desciendan por debajo del nivel dado en
los ítems 5.a. y 5.b, que fallen las operaciones de monitoreo o las
medidas de alimentación y control de bifenilos policlorados dados en c.1.
6
- Los residuos sólidos y los efluentes líquidos de un incinerador,
deberán ser monitoreados bajo el mismo esquema dado para las emisiones
gaseosas y deberán ser dispuestos bajo las condiciones dadas en la
presente normativa.
7
- En caso de incinerarse residuos conteniendo bifenilos policlorados en
incineradores de horno rotatorio, deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
7.a.
- Las emisiones al aire no deberán contener más de 1 mg. de bifenilos
policlorados por kg. de bifenilos policlorados incinerados.
7.b.
- El incinerador cumplirá con los criterios dados de 5.a a 5.d.
8.
- Las concentraciones máximas permisibles en los gases de emisión
serán:
-
Material particulado: 20 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2
-Gas
ácido clorhídrico: 100 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2
-
Mercurio: 30 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2
-
Equivalentes de tetracloro para dibenzodióxinas: 0,1 ng/N m3 de gas seco
a 10 % de CO2
La
Autoridad de Aplicación fijará los plazos máximos para la existencia y
funcionamiento obligatorios de las plantas de tratamiento o disposición
final donde deban tratarse los residuos peligrosos que se generen. Dichos
plazos se establecerán en función de la peligrosidad del producto, el
volumen o cantidad de residuos que se generen y la necesidad de
eliminación, según los casos.
El
volumen que se genere resultará de la consulta que se haga al Registro de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos de la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.
En
caso de que se apruebe la construcción de plantas para el tratamiento de
residuos peligrosos de la misma empresa, dicha obra deberá concretarse en
el plazo que establezca la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO. Una vez construida, no podrá funcionar en tanto no sea
habilitada.
Tratándose
de plantas existentes, la inscripción en el registro y el otorgamiento
del certificado ambiental, implicará la autorización para funcionar.
Art.
34. - La Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de declaración
jurada tipo al que alude la ley, el que contendrá los datos enumerados en
el artículo 34 de aquélla, más los que la misma autoridad considere
necesarios.
En
cuanto a los incisos del artículo 34 de la ley, cabe agregar:
Inc.
h) - El Manual de higiene y Seguridad se ajustará a lo establecido en la
Ley Nacional N° 19.587, de Higiene y Seguridad en el Trabajo y su
respectiva reglamentación o en la ley que la reemplace.
El
manual deberá contener, además de lo normado específicamente por la
autoridad de aplicación de la Ley N° 19.587, un programa de difusión y
capacitación de todo el personal que desarrolle tareas en la planta de
tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.
El
Plan de Monitoreo del aire deberá cumplir con los siguientes requisitos:
-
El titular o responsable de una Planta de Tratamiento y/o Disposición de
Residuos Peligrosos, deberá presentar a la Autoridad de Aplicación para
su consideración y eventual aprobación, un Plan de Monitoreo de la
concentración de constituyentes peligrosos emitidos a la atmósfera por
la misma. Deberá ser estadísticamente representativo en términos
espaciales y temporales, y aplicando a la zona entorno de la fuente
emisora.
Cuando
el Monitoreo realizado en virtud de lo establecido n el párrafo anterior,
constate que se han superado los niveles guías de valores de
concentración para la calidad del aire, deberá aplicarse el Plan de
Acción Correctiva que deberá ser presentado conjuntamente con el Plan
Monitoreo.
-
El plan de monitoreo de aguas subterráneas deberá contener al menos los
siguientes aspectos:
Cantidad
y distribución en planta de los freatímetros a construir, incluyendo:
Profundidad
Diámetro
de perforación
Diámetro
de entubado
Material
del entubado
Posición
de la zona filtrante del entubado
Cota
y vinculación planialtimétrica de los freatímetros
-
El plan de monitoreo de aguas superficiales deberá contemplar al menos
los siguientes aspectos:
Constituyentes
peligrosos a monitorear (metodología analítica y límites de
sensibilidad)
Frecuencia
de muestreo
Equipos
de muestreo recipientes y preservativos empleados
Formulario
de reporte de datos brutos y procesados
-
El titular o responsable de la planta de tratamiento y/o disposición
final deberá informar semestralmente a la Autoridad de Aplicación los
resultados de los Planes de Monitoreo consignando como mínimo los
siguientes datos:
1.
- Localización del punto/s de muestreo (puntos de vertido / emisión y
del área de influencia).
2.
- Concentraciones de constituyentes peligrosos monitoreados.
3.
- Método de análisis y toma de muestra.
4.
- Período de toma de muestras previamente aprobado por la Autoridad de
Aplicación.
5.
- Fecha de muestreo, hora inicial y final del período de toma de muestra
y de cada registro.
6.
- Dirección del viento al momento del período de toma de muestra (para
monitoreo de emisiones atmosféricas).
7.
- Velocidad del viento al momento del período de toma de muestra (para
monitoreo de emisiones atmosféricas).
8.
- Procesos en marcha en la Planta al momento del muestreo.
9.
- Caudales volumétricos de emisiones y vertidos.
10.
- Caudales másicos de constituyentes peligrosos emitidos o vertidos.
Inc.
c) bis. - TERMINOS DE REFERENClA - ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.
1.
- OBJETIVO GENERAL
Elaboración
de un informe de Impacto Ambiental que permita identificar, predecir,
ponderar y comunicar los efectos, alteraciones o cambios que se produzcan
o pudieren producirse sobre el medio ambiente por la localización,
construcción, operación y clausura/desmantelamiento de plantas de
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.
2.
- OBJETIVOS ESPECIFICOS.
2.1.
-Estudio y evaluación de los efectos (a corto, mediano y largo plazo) de
las plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos
sobre:
-
Los cuerpos receptores y recursos: agua, suelo, aire, flora, fauna,
paisaje, patrimonio natural y cultural.
-
Las actividades productivas y de servicios, actuales y potenciales.
-
Los equipamientos e infraestructuras a niveles local y regional.
-
Los asentamientos humanos y sus áreas territoriales de influencia.
-
La calidad de vida de las poblaciones involucradas.
2.2.
- En base a la caracterización de dichos efectos y a las alternativas de
desarrollo a nivel local y regional, ponderar el impacto ambiental. En
casos de constituyentes tóxicos y ecotóxicos, realizar la
correspondiente evaluación de riesgos para la salud humana y para otros
organismos vivos. Detallar las medidas de control de esos riesgos,
directos e indirectos.
3.
- CONTENIDOS MINIMOS DEL INFORME.
3.1.
- Descripción, Objetivos y Propósitos del Proyecto de P. de T. y D. F.
R. P.
3.1.1.
- Localización y descripción del área de implantación.
3.1.2.
- Descripción general del conjunto de las instalaciones, relaciones
funcionales, etapas, accesos, sistemas constructivos, etc.
3.1.3.
- Alternativas tecnológicas analizadas, selección de la alternativa de
proyecto, justificación de la selección. Análisis costo -riesgo -
beneficio.
3.1.4.
- Insumos y requerimientos para el período de construcción, operación y
mantenimiento (punto f de la ley y otros).
3.1.5.
-Otros.
3.2.
-Descripción de la Situación Ambiental Actual.
3.2.1.
- Se deberá describir y caracterizar el medio ambiental natural y
artificial que será afectado, con particular énfasis en los aspectos bio
-geo -físicos, y los socio -económicos y culturales. El estudio deberá
posibilitar un análisis sistémico global y por subsistemas componentes
(Subsistema Natural, Subsistema Social).
3.2.2.
- Los aspectos relevantes del estudio deberán incluir como mínimo:
-
Geología, geotécnica y geomorfología.
-
Sismicidad.
-
Hidrología y geohidrología.
-
Calidad del agua (superficial y subterránea) /usos del agua.
-
Condiciones meteorológicas (clima).
-
Calidad del aire.
-
Calidad del suelo / usos de los suelos.
-
Recursos vivos (flora -fauna).
-
Usos del espacio (urbano -rural).
-
Población involucrada.
-
Patrones culturales.
-
Actividades económicas (productivas, servicios, etc.).
-
Paisaje.
-
Aspectos institucionales y legales.
3.2.3.
- El estudio deberá permitir identificar y caracterizar para el área de
afectación y de influencia de la planta, el estado actual del medio
ambiente y su grado de vulnerabilidad para la implantación del proyecto.
3.2.4.
- Las interrelaciones e interdependencias entre el proyecto y el medio
natural y social, y viceversa.
3.3.
- Marco legal e institucional vigente. Se deberá identificar y
caracterizar la normativa y legislación vigente, así como las
instituciones responsables de su aplicación y control.
3.4.
- Gestión ambiental: medidas y acciones de prevención, mitigación de
los impactos ambientales y riesgos. Se deberán identificar las medidas y
acciones que se adoptarán para prevenir, mitigar los riesgos y/o
administrar los efectos ambientales en sus áreas de ocurrencia.
3.5.
- Identificación y predicción de impactos/riesgos ambientales. Se
deberá identificar, caracterizar y cualicuantificar los impactos/riesgos
ambientales según las diferentes etapas del proyecto, así como su
potencial ocurrencia y la viabilidad de posibles encanamientos.
En
todos los casos se deberá identificar, y si así correspondiera
determinar, origen, direccionalidad, temporalidad, dispersión y
perdurabilidad. Los términos de referencia del estudio de impacto
ambiental deberán incluir aspectos relacionados con el Medio Natural y el
Medio Construido. En el primer caso, se considerarán aquellos aspectos
que caractericen el impacto sobre el soporte natural (aire y los tratados
en la reglamentación del Artículo 34, Inciso j) de la ley), la flora y
la fauna. Para el Medio Construido, se contemplarán todos los factores
relacionados con criterios de planificación zonal y local sobre uso del
territorio.
Inciso
e) bis. - Los estudios hidrogeológicos y la descripción de los
procedimientos para evitar o impedir el drenaje y/o el escurrimiento de
los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua
incluirán, al menos los siguientes aspectos:
Morfología
de la superficie freática
Topografía
del terreno (mapa)
Dirección
y sentido del escurrimiento subterráneo y superficial.
Además,
la Autoridad de Aplicación podrá exigir otros contenidos en el informe
que por la naturaleza de la planta, ubicación geográfica, densidad
poblacional, etc. estime conveniente efectuar.
Art.
35. - Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o
disposición final de residuos peligrosos, deberán ser suscriptos en cada
caso por los siguientes profesionales:
a)
En lo concerniente al diseño e instalación de la planta: por ingenieros
químicos, industriales, civiles, de recursos hídricos o ingenieros
especializados en higiene y seguridad ocupacional, u otros cuyos títulos
con diferente denominación tengan el mismo objeto profesional o desgloce
del área de aplicación de los citados;
b)
En lo relativo a la evaluación del impacto ambiental y estudios del
cuerpo receptor: por licenciados en biología, química, geología o
edafologia o equivalentes; ingenieros en recursos hídricos, ingenieros
agrónomos o licenciados en recursos naturales, ingenieros especializados
en higiene y seguridad ocupacional, u otros cuyos títulos, con diferentes
denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del área de
aplicación de los citados.
Art.
36. - La Autoridad de Aplicación, en los lugares destinados a
disposición final, exigirá también las siguientes condiciones:
-
Los lugares destinados a disposición final de residuos deberán alertar a
la población con carteles visibles y permanentes de su existencia.
-
El titular o cualquier otra persona física o jurídica que efectuare la
transferencia de la planta de disposición final de residuos peligrosos,
tendrá la carga de dejar constancia en la escritura de transferencia de
dominio en caso de venta y/o en los contratos respectivos, de que allí
hay o hubo residuos peligrosos.
En
cuanto a los incisos del artículo 36 de la ley, cabe agregar:
Inciso
a). - Se deberá informar a la Autoridad de Aplicación la metodología
para la determinación de la permeabilidad in situ del suelo ubicado por
debajo de la base del relleno de seguridad.
Los
requisitos establecidos en la ley podrán ser alcanzados a partir del
acondicionamiento del suelo (suelo técnico y barrera tecnológica) o
mediante cualquier variante de suelo natural o técnico que garantice el
mismo tiempo de infiltración.
Inciso
b). - En los lugares destinados a disposición final, como relleno de
seguridad el operador deberá realizar el análisis del comportamiento del
nivel freático con relación a los registros pluviométricos históricos
disponibles. Esto se realizará con el fin de pronosticar que el máximo
nivel freático previsible no supere lo establecido en el Art. 36 inc. b).
Los requisitos establecidos en el Art. 36. inc. b) podrán ser alcanzados
mediante un diseño y procedimientos operativos adecuados para tal fin en
combinación con las características naturales del predio. Dicho diseño
deberá proporcionar por lo menos un nivel de protección ambiental
equivalente al establecido en el inciso b) del Artículo 36.
Inc.
d). La franja perimetral, que deberá construirse atendiendo las
necesidades de preservación paisajística y como barrera física para
impedir que la acción del viento aumente los riesgos en caso de
incidentes por derrame de residuos peligrosos, será proporcional al lugar
de disposición final y diseñada según arte, contemplando las
dimensiones que habitualmente el ordenamiento urbano o territorial
indiquen en el momento de ejecución del proyecto.
Art.
37. - Las plantas ya existentes deberán cumplir los requisitos de
inscripción en el Registro y obtención del Certificado Ambiental dentro
de los plazos que determine la Autoridad de Aplicación en concordancia
con lo establecido en los artículos 8° a 11 de la ley y del presente
reglamento.
Art.
38. - Sin reglamentar.
Art.
39. - Lo establecido en el articulo 39 de la ley, lo es sin perjuicio de
los supuestos de suspensión o cancelación de la inspección de ley, que
prevé el artículo 9 del presente decreto.
Art.
40. - REGISTRO DE OPERACIONES PERMANENTE.
El
Registro de Operaciones de una planta implica registrar todas las
actividades de dicha instalación como ser: inspecciones, mantenimiento,
monitoreo, tratamientos. etc., y que será presentado ante la Autoridad de
Aplicación cuando sea requerido.
1.
- Instrucciones generales.
a)
La autoridad de aplicación determinará el tipo de soportes (libro de
actas, formularios, etc.) en que se llevará el Registro y rubricará los
mismos.
b)
El responsable técnico de la planta certificará diariamente con su firma
la información consignada en el Registro.
2.
- Residuos tratados y/o dispuestos.
Se
deberá consignar diariamente la siguiente información sobre la cantidad
y tipo de residuos peligrosos tratados y/o dispuestos en la planta:
a)
Código y tipo de constituyente peligroso: se refieren a los códigos y
designaciones empleados en la presente reglamentación.
b)
Composición: se deberán especificar los principales componentes de los
residuos tratados y/o dispuestos, indicando asimismo los procedimientos
analíticos empleados.
c)
Cantidad: se deberá especificar la cantidad de residuos de cada tipo
tratados y/o dispuestos en el día, expresándolo en m3, kg, ó tn.
Si
se expresa el peso húmedo en este ítem se deberá dar el contenido seco
en el ítem de Composición.
d)
Otros residuos: bajo este ítem se reportarán los productos finales e
intermedios, que hayan sido generados durante el período informado, que
no estén clasificados como residuos peligrosos. Se dará su composición
sobre el contenido de diferentes contaminantes y su composición en peso
seco
e)
Procedencia y destino: se deberán indicar las empresas generadoras que
han remitido los residuos peligrosos para su tratamiento y/o disposición
final, informando nombre de la persona física y jurídica, domicilio
legal y lugar de la localización donde se genere el residuo en cuestión.
Iguales
datos deberán informarse sobre la empresa que tenga a su cargo el
transporte desde el punto de generación al de tratamiento y/o
disposición final.
En
caso de tratarse de un operador de una instalación de tratamiento de
residuos peligrosos que genere residuos -cualquiera sea su
característica- a ser dispuestos en otra instalación de disposición
final, deberá informar: el medio de transporte, el nombre de la empresa
de transporte (si la hubiera), el lugar de disposición final y el
operador responsable de esa instalación.
3.
- Contingencias.
a)
Se deberá informar toda interrupción que hayan sufrido los procesos de
tratamiento y/o disposición final. En el informe deberá constar la
fecha, duración, causa y cualquier efecto que se hubiera notado sobre el
ambiente, así como las medidas adoptadas mediante acto de autoridades y/u
organizaciones locales, a raíz de dichas circunstancias.
Asimismo
se especificarán, dentro de lo posible, las cantidades (caudales y/o
masas) de sustancias liberadas en el evento, dando sus características
físico -químicas y biológicas.
4.
- Monitoreo.
a)
Se deberán informar los resultados de las actividades de monitoreo
realizadas en el día, en base al Programa de Monitoreo aprobado en el
momento del otorgamiento del Certificado Ambiental.
b)
En cada caso se indicarán los instrumentos y/o elementos empleados en el
monitoreo.
5.
- Cambios en la actividad.
a)
Se informarán los cambios en la actividad y/o cualquier otra medida que
hubiera sido tomada y que revisten importancia desde el punto de vista
ambiental y del control de las operaciones a las que se les otorgará la
licencia de funcionamiento, como por ejemplo las destinadas a la
disminución de emisiones, el reciclado de residuos y la recuperación de
sustancias.
Art.
41. - Para proceder al cierre definitivo de la planta, la Autoridad de
Aplicación deberá estudiar previamente el plan presentado al efecto por
el titular y determinar la viabilidad de la propuesta.
Art.
42. - Al aprobar el plan de cierre, la autoridad de aplicación fijará el
monto de la garantía que deberá dar el responsable del cierre, la cual
cubrirá, como mínimo, los costos de ejecución del plan.
Una
vez constatado que el plan de cierre ha sido ejecutado por el responsable,
para lo cual tendrá un plazo de CINCO (5) días contados a partir del
vencimiento del plazo que tiene la Autoridad de Aplicación en función
del artículo 41 de la Ley, para aprobar o desestimar el plan referido, la
Autoridad de Aplicación reintegrará el monto de dicha garantía.
De
no haberse realizado el trabajo, la Autoridad de Aplicación procederá a
efectuarlo por cuenta del responsable con el importe de dicha garantía.
Art.
43. - Sin reglamentar.
Art.
44. - Sin reglamentar.
Art.
45. - Sin reglamentar.
Art.
46. - Sin reglamentar.
Art.
47. - Sin reglamentar.
Art.
48. - Los generadores de residuos peligrosos deberán brindar información
valiosa por escrito a la Autoridad de Aplicación y al responsable de la
planta, sobre sus residuos, en función de disminuir los riesgos, para el
conocimiento más exacto sobre los residuos de su propiedad que se vayan a
tratar o disponer y con el fin de que el operador de la Planta decida
sobre el tratamiento más conveniente.
Art.
49. - Sin reglamentar.
Art.
50. - Sin reglamentar.
Art.
51. - Sin reglamentar.
Art.
52. - Sin reglamentar.
Art.
53. - Los fondos percibidos en concepto de tasas y multas establecidos en
los artículos 16 y 49 de la Ley, serán administrados por la SECRETARIA
DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO y destinados a los siguientes
fines:
1)
Adquisición de material, medios de transporte, instrumental necesario y
materiales de análisis para la fiscalización de la generación,
manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los
residuos peligrosos.
2)
Contratación y capacitación de personal profesional y técnico para el
cumplimiento de las tareas de control y asesoramiento que la aplicación
del presente decreto involucra.
3)
Financiación de los convenios que se celebraren con Provincias,
Municipalidades, o con cualquier organismo de investigación, en cuanto su
objeto sea el estudio del fenómeno contaminante, de la factibilidad de su
corrección y de todo proyecto para la preservación del medio ambiente.
La
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano informará anualmente
al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos sobre el destino
de dichos fondos, debiendo determinar la misma el mecanismo contable para
la percepción, contabilización y administración de los montos
provenientes de la aplicación de la presente normativa.
Art.
54. - Sin reglamentar.
Art.
55. - Sin reglamentar.
Art.
56. - Sin reglamentar.
Art.
57. - Las personas físicas que conformen la persona jurídica en
cuestión, responderán solidaria y personalmente por los hechos que se
les imputaren.
Art.
58. - Sin reglamentar.
Art.
59. - La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, dependiente
de la Presidencia de la Nación, en su carácter de organismo de más alto
nivel con competencia en el área de la política ambiental, es la
Autoridad de Aplicación de la ley 24.051 y el presente reglamento.
Art.
60. - Sin perjuicio de las competencias establecidas en el artículo 60 de
la ley, la Autoridad de Aplicación está facultada para:
1)
Ejercer por sí o por delegaciones transitorias en otros organismos, el
poder de policía y fiscalización en todo lo relativo a residuos
peligrosos y a toda otra sustancia contaminante del ambiente, desde la
producción hasta la disposición final de los mismos.
2)
Dictar todas las normas complementarias que fuesen menester y expedirse
para la mejor interpretación y aplicación de la Ley 24.051 y sus
objetivos, y el presente reglamento.
3)
Informar a través de los medios masivos de comunicación, sobre la
actividad y efectos de generadores, transportadores, manipuladores y/o
tratantes o disponentes de residuos peligrosos.
4)
Recibir toda la información local e internacional dirigida al Gobierno
Nacional, relativa a recursos científicos, técnicos y/o financieros
destinados a la preservación ambiental.
5)
Toda otra acción de importancia para el cumplimiento de la ley.
La
Ley N° 24.051 y el presente reglamento se complementan con el Convenio de
Basilea para el control de movimientos transfronterizos de los desechos
peligrosos y su eliminación, ratificado recientemente por nuestro país,
por el cual cada parte se obliga a: reducir el movimiento transfronterizo
de desechos peligrosos, no permitir la exportación a países que hayan
prohibido la importación, no exportar a estados que no sean parte y no
exportar para su eliminación en la zona situada al sur del paralelo 60°
de latitud sur.
Dicho
Convenio establece un novedoso mecanismo de notificación interestatal por
el que se controlaría en forma eficaz todo el trayecto de los residuos
peligrosos, introduciendo, además, un sistema automático de
reimportación cuando existan falencias en la disposición final en el
país receptor. Su cumplimiento en nuestro país deberá ser observado y
controlado por la Autoridad de Aplicación.
Art.
61. - Sin reglamentar.
Art.
62. - Sin reglamentar.
Art.
63. - Sin reglamentar.
Art.
64. - Los estándares, límites permisibles y cualquier otro patrón de
referencia que se establezcan en el presente decreto y sus anexos, quedan
sujetos a modificaciones por parte de la Autoridad de Aplicación, la que
podrá definir otros en su reemplazo que considere adecuados en su
momento, siempre y cuando los nuevos textos se constituyan en
modificaciones restrictivas respecto a la situación anterior; o sea, que
dichos estándares, límites permisibles y patrones de referencia, en
todos los casos, reconocen y deberán mantener un máximo o techo sobre el
cual no procederá ningún cambio, debiendo tener siempre como objetivo la
minimización del impacto ambiental.
La
revisión de los estándares, límites permisibles y patrones de
referencia contenidos en el presente decreto se llevará a cabo, como
máximo, cada DOS (2) años. Dichas revisiones se realizarán con un
cronograma que permita la incorporación de las normas de calidad
ambiental internacionales, quedando a criterio de la Autoridad de
Aplicación la calibración de los estándares utilizados referenciada a
patrones generados por instituciones y/u organismos internacionales
calificados y en aptitud para tal fin.
Art.
65. - Sin reglamentar.
Art.
66. - Sin reglamentar.
Art.
67. - Invítase a las provincias que adhieran a la Ley 24.051 o que hayan
suscripto convenios de colaboración con la SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, a adoptar en sus respectivos ámbitos y en
cuanto resultaren aplicables, las disposiciones que emanan de la presente
reglamentación.
Art.
68. - Sin reglamentar.
Art.
69. - De forma.
ANEXO
I:
a)
Glosario
b)
Clasificación de cuerpos receptores
GLOSARIO
1
- ACUIFERO: Formación geológica, o grupo de formaciones, o parte de una
formación, capaz de acumular una significativa cantidad de agua
subterránea, la cual puede brotar, o se puede extraer para consumo.
2
- ACUIFERO CONFINADO: Es un acuífero limitado superior e inferiormente
por estratos impermeables o por estratos de permeabilidad claramente más
reducida que la del acuífero mismo.
3
- AGUA SUBTERRANEA: Agua existente debajo de la superficie terrestre en
una zona de saturación, donde los espacios vacíos del suelo están
llenos de agua.
4
- ALMACENAMIENTO: Implica la tenencia de residuos peligrosos por un
período temporario al final del cual éstos serán tratados, dispuestos o
almacenados en otro lugar.
5
- BARROS: Comprende a cualquier residuo sólido, semisólido o líquido
generado en una planta de tratamiento de aguas residuales, sea municipal,
provincial o nacional o industrial, planta de purificación de agua para
consumo, o instalación de control de contaminación de efluentes
gaseosos. No se considera incluido al efluente tratado de la planta de
tratamiento de aguas residuales.
6
- CONTENEDOR: Se refiere a cualquier recipiente en el cual un material es
almacenado, transportado, o manipulado de algún modo.
7
- CUERPO RECEPTOR: Es el ecosistema donde tienen o pueden tener destino
final los residuos peligrosos ya tratados como resultado de operaciones de
eliminación. Son cuerpos receptores las aguas dulces superficiales, la
atmósfera, los suelos, las estructuras geológicas estables y confinadas.
A
los fines de esta ley, los cuerpos receptores no se considerarán plantas
de tratamiento ni de disposición final.
8
- CUERPO RECEPTOR SUJETO A SANEAMIENTO Y RECUPERACION: Es aquel cuerpo
receptor cuyas condiciones naturales han sido modificadas, haciéndolo
inapto para la preservación y desarrollo de los organismos, debido a la
contaminación antropogenética para el cual se han establecido o se
prevé establecer programas de saneamiento y recuperación.
9
- DISPOSICION FINAL: Se entiende por disposición final toda operación de
eliminación de residuos peligrosos que implique la incorporación de los
mismos a cuerpos receptores, previo tratamiento.
Constituyen
disposiciones finales las siguientes operaciones de eliminación (Anexo
III- A de la Ley):
-
Depósito permanente dentro o sobre la tierra (D1).
-
Inyección profunda (D3).
-
Embalse superficial (D4).
-
Rellenos especialmente diseñados (D5).
-
Vertido en extensión de agua dulce (D6).
-
Depósito permanente (D12).
-
Los vertidos y emisiones resultantes de operaciones de tratamiento,
reciclado, regeneración y reutilización de residuos peligrosos.
DESCARGA,
EMISION:
Indica
una situación en la que las sustancias (sólidas, líquidas o gaseosas)
previamente tratadas y por tanto cumpliendo con las condiciones límites
de descarga, puedan ingresar directamente al ambiente, dado que por sus
nuevas características y/o composición no implican un riesgo de
contaminación.
VERTIDO,
VOLCADO:
Indica
situaciones intencionales en las cuales sustancias o residuos peligrosos
son puestos directamente en contacto con el medio, pudiendo derivar esto
en una afectación a la salud y/o al ambiente.
FUGA,
ESCAPE, DERRAME:
Indica
situaciones accidentales en las cuales una sustancia o un residuo
peligroso o no, tiene posibilidad de ingresar directamente al ambiente.
10
- EMBALSE SUPERFICIAL: Instalación o parte de una instalación la cual
está conformada en una depresión topográfica natural, es excavada a
propósito, o se forma indicando un área, constituida principalmente de
materiales térreos impermeables (no obstante puede ser impermeabilizada
con materiales sintéticos), la cual está diseñada para contener una
acumulación de residuos líquidos o de residuos conteniendo líquidos
libres. No es un pozo de inyección. Ejemplos: cavas, estanques o lagunas
de almacenamiento, sedimentación y aereación.
11
- ENCAPSULACION: Técnica para aislar una masa de residuos. Implica el
completo revestimiento o aislación de una partícula tóxica o aglomerado
de residuos mediante el empleo de una sustancia distinta como el aditivo o
ligante utilizado en la Solidificación y Estabilización.
MICROENCAPSULADO:
Es la encapsulación de partículas individuales;
MACROENCAPSULADO:
Es la encapsulación de un aglomerado de partículas, de residuos o
aglomerado de materiales microencapsulados.
12
- ESTABILIZACION: Método de tratamiento de residuos que limitan la
solubilidad de los contaminantes, remueven el tóxico o su efecto tóxico
y las características físicas pueden ser o no mejoradas. En este
procedimiento el residuo es cambiado a una forma químicamente más
estable. El término incluye el uso de una reacción química para
transformar el componente tóxico a un nuevo compuesto no tóxico. La
solidificación también se halla comprendida en esta técnica. Los
procesos biológicos no están incluidos.
13
- ESTANDAR DE CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico o enunciado narrativo que
se ha establecido como límite a los vertidos y emisiones de residuos
peligrosos a un cuerpo receptor en un lugar determinado, calculado en
función de los objetivos de calidad ambiental y de las características
particulares del cuerpo receptor en el referido lugar.
14
- FIJACION QUIMICA: Significa solidificación o estabilización.
15
- GENERADOR: Persona física o jurídica cuya acción o proceso lo hace
pasible de estar sometido a la presente ley, ya sea porque los residuos
que genera están comprendidos en la identificación de residuos
peligrosos o bien por la cantidad generada.
16
- INCINERACION: Es un proceso de oxidación térmica a alta temperatura en
el cual los residuos peligrosos son convertidos, en presencia de oxígeno,
en gases y residuales sólidos incombustibles. Los gases generados son
emitidos a la atmósfera previa limpieza de gases y los residuales
sólidos son depositados en un relleno de seguridad.
17
- INSUMO: En cuanto a las disposiciones de la Ley y el presente,
entiéndase por insumo a toda materia prima empleada en la producción de
otros bienes como asimismo aquellos residuos peligrosos que puedan
intervenir en procesos industriales.
18
- LIQUIDOS LIBRES: Son los líquidos que se separan rápidamente de la
parte sólida de un residuo en condiciones ambientales de presión y
temperatura.
19
- LIMITE DEL PERMISO DE VERTIDO/EMISION: Valor numérico o enunciado
narrativo establecido como límite a un vertido emisión de residuos
peligrosos en su Permiso de Vertido, en función de los correspondientes
objetivos y estándares de calidad.
20
- LIXIVIADO: Se refiere a cualquier líquido y sus componentes en
suspensión, que ha percolado o drenado a través de la masa de residuos.
Toda
vez que en la presente Reglamentación se hace referencia al elemento
Crom, referido a la calidad del agua para bebida humana o en los
lixiviados que pudieran contaminar las fuentes de agua superficiales o
subterráneas se entenderá que la misma corresponde al estado de valencia
6 (seis) (hexavalente); cuando no estuviera expresamente especificado.
21
- MANEJO: Es el control sistemático de la recolección, separación en el
origen, almacenamiento, transporte, procesamiento, tratamiento,
recuperación y disposición final de residuos peligrosos.
22
- NIVEL GUIA DE CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico o enunciado narrativo
establecido para los cuerpos receptores como guía general para la
protección, mantenimiento y mejora de usos específicos del agua, aire y
suelo.
23
- OBJETIVO DE CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico o enunciado narrativo,
que se ha establecido como límite en forma específica para un cuerpo
receptor en un lugar determinado, con el fin de proteger y mantener los
usos seleccionados del aire, agua y/o suelo en dicho lugar, en base a
niveles guía de calidad ambiental y considerando las condiciones
particulares del referido cuerpo receptor.
24
- OPERADOR: Es la persona responsable por la operación completa de una
instalación o planta para el tratamiento y/o disposición final de
residuos peligrosos.
Es
también operador el que cumple con las operaciones de almacenamiento
previo a cualquier operación indicada en la sección a de eliminaciones
(d-15)y/o de recuperación en la sección B(r-13) ambas del anexo III de
la Ley 24.051. (Párrafo incorporado por la Resolución
N° 123/95 de la Secretaría
de Recursos Naturales y Ambiente Humano B.O. 3/5/1995)
25
- PLANTAS DE DISPOSICION FINAL: Son aquellas en las que se realizan las
siguientes operaciones de eliminación indicadas en el Anexo III-A.
Depósito
dentro o sobre la tierra (D1).
Rellenos
especialmente diseñados (D5).
Depósito
permanente (D12).
26
- RELLENOS DE SEGURIDAD: Instalación para dar disposición final en el
terreno a residuos peligrosos no procesables, no reciclables, no
combustibles o residuales de otros procesos de su tratamiento, los cuales
mantienen sus características de peligrosidad.
27
- RESIDUO PELIGROSO: A los fines de lo dispuesto en el Art. 2° de la Ley,
se denomina residuo peligroso a todo material que resulte objeto de
desecho o abandono y pueda perjudicar en forma directa o indirecta, a
seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en
general; y cualquiera de los indicados expresamente en el Anexo I de la
Ley N° 24.051 o que posea alguna de las características enumeradas en el
Anexo II de la misma Ley.
28
- SOLIDIFICACION: Método de tratamiento ideado para mejorar las
características físicas y de manipuleo de un residuo. Estos resultados
son obtenidos principalmente por la producción de un bloque monolítico
de residuo tratado, con elevada integridad estructural.
29
- TRATAMIENTO: Cualquier método, técnica o proceso físico, químico,
térmico o biológico, diseñado para cambiar la composición de cualquier
residuo peligroso o modificar sus propiedades físicas, químicas o
biológicas de modo de transformarlo en no peligroso, o menos peligroso o
hacerlo seguro para el transporte, almacenamiento o disposición final;
recuperar energía, o materiales o bien hacerlo adecuado para
almacenamiento, y/o reducir su volumen. La dilución no está considerada
tratamiento.
30
- TRATAMIENTO AVANZADO DE POTABILIZACION DE AGUA: Se entiende por
tratamiento avanzado de potabilización de agua aquel que es capaz de
remover, al menos, el noventa por ciento (90 %) de los constituyentes
peligrosos presentes en la fuente de agua a potabilizar y que no genera
constituyentes tóxicos en el mismo proceso de potabilización por encima
de las normas de agua de bebida.
Son
tratamientos avanzados de potabilización, entre otros, los siguientes:
-
carbón activado
-
ósmosis inversa
-
ultrafiltración
-
electrodiálisis
-
intercambio iónico
-
evaporación por compresión de vapor
-
destilación
31
- USOS DE LOS CUERPOS RECEPTORES: Son aquellos que permiten el desarrollo
de actividades tales como suministro de agua al hombre y ganado,
agricultura (irrigación), industria, pesca, acuacultura, generación de
energía, preservación de la flora y fauna.
32
- ZONA DE USO RESTRINGIDO: Es la porción del cuerpo receptor contigua al
punto de vertido y/o emisión de residuos peligrosos, donde se producirá
el mezclado de los vertidos y/o emisiones, minimizando el impacto que
produzcan sobre el ambiente.
La
Autoridad de Aplicación determinará la zona de uso restringido.
ANEXO
I b)
CLASIFICACION
DE CUERPOS RECEPTORES
1.
- Aire (clase única).
2.
- Suelos.
2.1.
- Residencial.
2.2
- Industrial.
2.3.
- Agrícola.
2.4.
- Sujetos a saneamiento y recuperación.
3.
- Agua.
3.1.
- Aguas dulces, superficiales.
3.1.1.
- Fuentes de agua potable con tratamiento convencional. Protección de
vida acuática. Pesca. Acuacultura Bebida de ganado. Recreación con
contacto directo.
3.1.2.
- Fuentes de agua potable con plantas de potabilización avanzada.
Irrigación en general.
3.1.3.
- Fuente de agua industrial.
3.1.4.
- Cuerpos sujetos a saneamiento y recuperación de la calidad de agua.
3.2.
- Aguas dulces subterráneas.
3.2.1.
- Fuentes de agua potable con tratamiento convencional. Abrevadero de
ganado. Recreación con contacto directo.
3.2.2.
- Fuentes de agua potable con tratamiento avanzado. Posible irrigación.
3.2.3.
- Fuente de agua industrial.
3.2.4.
- Napas sujetas a saneamiento y recuperación de la calidad de agua.
3.3.
- Aguas salubres.
3.3.1.
- Fuente de agua potable con tratamiento avanzado. Uso agropecuario
posible. Uso industrial. Recreación. Protección de vida acuática.
3.4.
- Aguas saladas.
3.4.1.
- Fuente de agua potable con tratamiento avanzado. Recreación.
Protección de vida acuática.
ANEXO
II
TABLAS
TABLA
1 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA FUENTES DE AGUA DE BEBIDA HUMANA
CON TRATAMIENTO CONVENCIONAL
CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S NIVEL GUIA REFERENCIAS
Y (ug/l)
ACIDO NITRILO-TRIACETICO 139-13-9 50 B
ACROLEINA 107-02-8 542 D 2
ALDICARB 116-06-3 3 D 1
ALDRIN 309-00-2 0.03 A
ALUMINIO (TOTAL) 7429-90-5 200 A
AMONIO (ug/1 NH4) 7664-41-7 50 C 1
ANTIMONIO (TOTAL) 7440-360 10 C 2
ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 50 A
ATRAZINA 1912-24-9 3 D 1
BARIO (TOTAL) 7440-39-3 1000 B
BENCENO 71-43-2 10 A
BENCIDINA 92-87-5 0.0015 D 2
BENDIOCARB 22781-23-3 40 B
BENZO(A) PIRENO 50-32-8 0.01 A
BERILIO (TOTAL) 7440-41-7 0.039 D 2
BHC-ALFA 319-84-6 0.131 D 2
BHC-BETA 319-85-7 0.232 D 2
BHC-GAMA (LINDANO) 58-89-9 3 A
BIS (2-CLOROETIL) ETER 111-44-4 3.85 D 2
BIS (CLOROMETIL) ETER 542-88-1 0.000038 D 2
BIS (2 CLOROISOPROPIL) ETER 108-60-1 5 D 2
BIS (ETILHELIX) FTALATO 117-81-7 21400 D 2
BORO (TOTAL) 7440-42-8 1000 C 1
BROMETANO 74-83-9 2 D 2
BROMOXIMIL 1689-84-5 5 B
CADMIO (TOTAL) 7440-43-9 5 A
CARBARIL 63-25-2 90 B
CARBOFURANO 1563-66-2 40 D 1
CIANAZINA 21725-46-2 10 B 1
CIANURO (TOTAL) 57-12-5 100 A
CINC (TOTAL) 7440-66-6 5000 B
CLORDANO 57-74-9 0.3 A
CLOROBENCENO 108-90-7 100 D 1
CLOROFENOL (2-) 95-57-8 0.1 D 2
CLOROFORMO 67-66-3 30 A
CLOROMETANO 74-67-3 1.9 D 2
CLORPIRIFOS 2991-88-2 90 B
CLORURO DE VINILO 74-01-4 20 D 2
COBRE (TOTAL) 7440-50-8 1000 B
CROMO (TOTAL) 7440-47-3 50 A
CROMO (+6) 18540-29-9 50 D 2
D (2,4-) 94-75-7 100 A
DDT 50-29-3 1 A
DIAZINON 333-41-5 20 B
DIBROMOCLOROPROPANO (DBCP) 96-12-8 0.2 D 1
DIBROMOETILENO 106-93-4 0.05 D 1
CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S NIVEL GUIA REFERENCIAS
Y (ug/l)
DICAMBA 1918-00-9 120 B 2
DICLOFOP-METIL 51338-27-3 9 B 1
DICLOROBENCENO (1,2-) 95-50-1 200 B
DICLOROBENCENO (1,4-) 106-46-7 5 B
DICLOROETANO (1,2-) 107-06-2 10 A 1
DICLOROETILENO (1,1-) 75-35-4 0.3 A 2
DICLOROETILENO (1,2-sis) 540-59-0 70 D 1
DICLOROETILENO (1,2-trans) 156-60-5 100 D 1
DICLOROFENOL (2,4-) 120-83-2 0.03 D 2
DICLOROMETANO 75-09-2 50 B
DICLOROPROPANO (1,2-) 78-87-5 5 D 1
DICLOROPROPILENO (1,2-) 563-54-2 87 D 2
DIELDRIN 60-57-1 0.03 A
DIMETILFENOL (2,4-) 105-67-9 400 D 2
DIMETOATO 60-51-5 20 B 1
DINITROFENOL (2,4-) 51-28-5 70 D 2
DINITROTOLUENO (2,4-) 121-14-2 1.1 D 2
DIQUAT 85-00-7 70 B 2
DIURON 330-54-1 150 B 2
ENDOSULFAN 108-60-1 138 D 2
CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S NIVEL GUIA REFERENCIAS
Y (ug/l)
ENDRIN 72-20-8 0.2 B 2
ESTIRENO 100-42-5 100 D 1
ETILBENCENO 100-41-4 700 D 1
FENOL 108-95-2 2 B
FLUORANTENO 206-44-0 190 D 2
FLUORURO (TOTAL) 16984-48-8 1500 A
FORATO 298-02-2 2 B 1
GLIFOSATO 1071-83-6 280 B 1
HEPTACLORO 76-44-88 0.1 A
HEPTACLORO EPOXIDO 1024-57-3 0.1 A
HEXACLOROBENCENO 118-74-1 0.01 A
HEXACLOROBUTADIENO 87-68-3 4.5 D 2
HEXACLOROCICLOPENTADIENO 77-47-4 1 D 2
HEXACLOROETANO 67-72-1 24 D 2
HIDROCARB. AR. POLINUCLEARES 74-87-3 0.03 D 2
HIERRO (TOTAL) 7439-89-6 300 A
ISOFORONE 78-59-1 5 D 2
MALATION 121-75-5 190 B
MANGANESO (TOTAL) 7439-96-5 100 A
MERCURIO (TOTAL) 7439-97-6 1 A
METIL PARATION 298-00-0 7 B
METIL AZINFOS (GUTION) 86-50-0 20 B
METOLACLOR 51218-45-2 50 B 1
METOXICLORO 72-43-5 30 A 1
METRIBUZINA 21087-64-9 80 B 1
NIQUEL (TOTAL) 7440-02-0 25 E 1
NITRATO 1918-00-9 10000 A 2
NITRITO 51338-27-3 1000 B 1
NITROBENCENO 98-95-3 30 D 2
ORGANOCLORADOS TOTALES 106-46-7 10 F
ORGANOCLORADOS (NO PLAG.) 107-06-2 1 C 1
PARAQUAT 1910-42-5 10 B 1
PARATION 56-38-2 50 B 1
PCB (TOTAL) 1336-36-3 0.00079 D 2
PCB - 1016 (AROCHLOR 1016) 12674-11-2 2 D 1
PCB - 1221 (AROCHLOR 1221) 11104-28-2 2 D 1
PCB - 1232 (AROCHLOR 1232) 11141-16-5 2 D 1
PCB - 1242 (AROCHLOR 1242) 53469-21-9 2 D 1
PCB - 1248 (AROCHLOR 1248) 12672-29-6 2 D 1
PCB - 1254 (AROCHLOR 1254) 11097-69-1 2 D 1
PCB - 1260 (AROCHLOR 1260) 11096-82-5 2 D 1
PENTACLOROBENCENO 608-93-5 572 D 2
PENTACLOROFENOL 87-86-5 10 A 2
PLAGUICIDAS TOTALES 85-00-7 100 B 2
PLATA (TOTAL) 7440-22-4 50 B 2
PLOMO (TOTAL) 7439-92-1 50 A 2
SELENIO (TOTAL ) 7782-49-2 10 A 2
SIMAZINE 122-34-9 10 B 1
T (2,4,5-) 93-76-5 280 B 1
TALIO (TOTAL) 7440-28-0 18 D 2
TEMEFOS 3383-96-8 280 B 1
TERBUFOS 13071-79-9 1 B 1
TETRACLOROETANO (1,1,2,2-) 79-34-5 1.7 D 2
TETRACLOROETILENO 127-18-4 10 A 1
TETRACLOROFENOL (2,3,4,6-) 58-90-2 1 D 2
TETRACLORURO DE CARBONO 56-23-5 3 A
TOLUENO 108-88-3 1000 D 1
TOXAFENO 8001-35-2 5 B 2
TP (2,4,5-) 93-72-1 10 B 2
TRIALATO 2303-17-5 230 B 2
TRIBROMONETANO 75-25-2 2 D 2
TRICLOROETANO (1,1,1-) 71-55-6 200 G
TRICLOROETANO (1,1,2-) 79-00-5 6 D 2
TRICLOROETILENO 79-01-6 30 A
TRICLOROFENOL (2,3,4-) 15950-66-0 10 H
TRICLOROFENOL (2,4,6-) 88-06-2 10 A 2
TRICLOROFLUORMETANO 75-69-4 2 D 2
TRIHALOMETANOS 86-50-0 100 G
URANIO TOTAL 51218-45-2 100 B 1
XILENOS (TOTALES)0 1330-20-7 10000 D 1
TABLA 2 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA
PROTECCION DE VIDA ACUATICA. AGUA DULCE
SUPERFICIAL
CONSTITUYENTE PELIGROSO #C A S Y NIVEL GUIA REFER./
(ug/l) OBSERV.
ACENAFTILENO 208-96-8 2 D 2/
ACRILONITRILO 107-13-1 26 D 2/
ACROLEINA 107-02-8 0.2 D 2/
ALDRIN 309-00-2 0.004 B /
ALUMINIO (TOTAL) 7429-90-5 5 B / 2
AMONIO (TOTAL) 7664-41-7 1370 B / 1
ANTIMONIO (TOTAL) 7440-36-0 16 D 2/
ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 50 B /
BENCENO 71-43-2 300 B / 3
BENCIDINA 92-87-5 2.5 D 2/
BERILIO (TOTAL) 7440-41-7 0.05 D 2/
BHC-ALFA 319-84-6 0.01 B /
BHC-BETA 319-85-7 0.01 B /
BHC-DELTA 319-86-8 0.01 B /
BHC-GAMA (LINDANO) 58-89-9 0.01 B /
BORO (TOTAL) 7440-42-8 750 E /
CADMIO (TOTAL) 7440-43-9 0.2 B / 4
CARBARIL 63-25-2 0.02 E /
CIANURO (TOTAL) 57-12-5 5 B / 5
CINC (TOTAL) 7440-66-6 30 B / 3
CLORDANO 57-74-9 0.006 B /
CLOROBENCENO 108-90-7 15 B /
3
CLOROFENOL (2-) 95-57-8 7 B /
CLOROFORMO 67-66-3 12 D 2/
COBRE (TOTAL) 7440-50-8 2 B / 6
CROMO (TOTAL) 7440-47-3 2 B / 7
DDT 50-29-3 0.001 B /
DICLOROBENCENO (1,2-) 95-50-1 2.5 B / 3
DICLOROBENCENO (1,3-) 541-73-1 2.5 B / 3
DICLOROBENCENO (1,4-) 106-46-7 4 B / 3
DICLOROETANO (l,2-) 107-06-2 200 D 2/
DICLOROETILENOS 12 D 2/
DICLOROFENOL (2,4-) 120-83-2 4 D 2/
DICLOROPROPANOS 26638-19-7 57 D 2/
DICLOROPROPENOS 26952-23-8 2 D 2/
DIELDRIN 60-57-1 0.004 B /
DIFENIL HIDRAZINA (1,2) 122-66-7 0.3 D 2/
DIMETILFENOL (2,4-) 105-67-9 2 D 2/
DINITROTOLUENO 25321-14-6 2 D 2/
ENDOSULFAN-ALFA 959-98-8 0.02 B /
ENDOSULFAN-BETA 33213-65-9 0.02 B /
ENDRIN 72-20-8 0.0023 B /
ESTERES FTALICOS (DBP) 4 B /
ESTERES FTALICOS (DEHP) 0.6 B /
ESTERES FTALICOS (OTROS) 0.2 B /
ETILBENCENO 100-41-4 700 B / 3
FENOLES TOTALES 108-95-2 1 B /
FENOXIHERBICIDAS (2,4-D) 94-75-7 4 E /
FLUORANTENO 206-44-0 4 D 2/
HEPTACLORO EPOXIDO+HEPTACLORO 1024-57-3 0.01 B /
HEPTACLORO+HEPTACLORO EPOXIDO 76-44-8 0.01 B /
HEXACLOROBENCENO 118-74-1 0.0065 B / 3
HEXACLOROBUTADIENO 87-68-3 0.1 B /
HEXACLOROCICLOHEXANO (ISOMEROS) 608-73-1 0.01 B /
HEXACLOROCICLOPENTADIENO 77-47-4 0.05 D 2/
HEXACLOROETANO 67-72-1 5 D 2/
ISOFORONE 78-59-1 117 D 2/
MALATION 121-75-5 0.1 E /
MANGANESO (TOTAL) 7439-96-5 100 E /
MERCURIO (TOTAL) 7439-97-6 0.l B /
METIL-AZINFOS (GUTION) 86-50-0 0.005 E /
METOXICLORO 72-43-5 0.03 E /
NAFTALENO 91-20-3 6 D 2/
NIQUEL (TOTAL) 7440-02-0 25 B / 8
NITRITO 60 B /
NITROBENCENO 98-95-3 27 D 2/
NITROFENOLES 0.2 D 2/
PARATION 56-38-2 0.04 E /
PCD (TOTAL) 1336-36-3 0.001 B /
PENTACLOROBENCENO 608-93-5 0.03 B / 3
PENTACLOROETANO 76-01-7 4 D 2/
PENTACLOROFENOLES 87-86-5 0.5 B / 3
PLATA (TOTAL) 7440-22-4 0.1 B /
PLOMO (TOTAL) 7439-92-1 1 B /9
P-CLOROMETACRESOL 59-50-7 0.03 D 2/
SELENIO (TOTAL) 7782-49-2 1 B /
T (2,4,5-) 97-76-5 2 B /
TALIO (TOTAL) 7440 28-0 0.4 D 2/
TDE 72-54-8 0.006 D 2 /
TETRACLOROBENCENO (1,2,3,4-) 0.1 B / 3
TETRACLOROBENCENO (1,2,3,5-) 0.1 B / 3
TETRACLOROBENCENO (1,2,4,5-) 0.15 B / 3
TETRACLOROETANO (1,1,2,2-) 79-34-5 24 D 2/
TETRACLOROETILENO 127-18-4 260 B / 3
TETRACLOROFENOLES 1 B /
TETRACLORURO DE CARBONO 56-23-5 35 D 2/
TOLUENO 108-88-3 300 B /
TOXAFENO 8001-35-2 0.008 B /
TP (2,4,5-) 93-72-1 10 E /
TRIALATO 2303-17-5 10 E /
TRIBROMOMETANO 75-25-2 11 D 2/
TRICLOROBENCENO (1,2,3-) 0.9 B / 3
TRICLOROBENCENO (1,2,4-) 120-82-1 0.5 B / 3
TRICLOROBENCENO (1,3,5-) 0.65 B / 3
TRICLOROETANO (1,1,1-) 71-55-6 18 D 2/
TRICLOROETANO (1,1,2-) 79-00-5 94 D 2/
TRICLOROETILENO 79-01-6 45 D 2/
TRICLOROFENOLES 88-06-2 18 B /
URANIO (TOTAL) 20 E /
VANADIO (TOTAL) 100 E /
TABLA 3 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA
PROTECCION DE VIDA ACUATICA. AGUAS
SALADAS SUPERFICIALES.
CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S NIVEL GUIA REFERENCIAS
Y (ug/l)
ACENAFTILENO 208-96-8 7 D 2
ACROLEINA 107-02-8 0.05 D 2
ALDRIN 309-00-2 0.003 E
ALUMINIO (TOTAL) 7429-90-5 1500 E
AMONIO NO IONIZABLE 400 E
ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 0.5 D 2
BARIO (TOTAL) 7440-39-3 1000 B
BENCENO 71-43-2 7 D 2
BENCENOS CLORADOS 1 D 2
BERILIO (TOTAL) 7440-41-7 1500 E
BHC-GAMA (LINDANO) 58-89-9 0.004 E
BORO (TOTAL) 7440-42-8 500 E
CADMIO (TOTAL) 7440-43-9 5 E
CIANURO (TOTAL) 57-12-5 5 E
CINC (TOTAL) 7440-66-6 0.2 D 2
CLORDANO 57-74-9 0.004 E
CLOROFENOL (4-) 30 D 2
COBRE (TOTAL) 7440-50-8 4 D 2
CROMO (+6) 18540-29-9 18 D 2
DEMETON 0.1 E
DICLOROBENCENO 25321-22-6 2 D 2
DICLOROETANO (1,2-) 107-06-2 113 D 2
DICLOROETILENOS 224 D 2
DICLOROPROPANOS 26638-l9-7 31 D 2
DICLOROPROPENOS 26952-23-8 0.8 D 2
DIELDRIN 60-57-1 0.003 E
DINITROTOLUENO 25321-14-6 0.6 D 2
ENDOSULFAN 115-29-7 0.0087 D 2
ENDRIN 72-20-8 0.004 E
ESTERES FTALICOS 3 D 2
ESTERES FTALICOS (DBP) 0.001 D 2
ETILBENCENO 100-41-4 0.4 D 2
FENOL 108-95-2 1 E
FENOXIACIDOS (2,4-D) 94-75-7 10 E
FLUORANTENO 206-44-0 0.16 D 2
FLUORURO (TOTAL) 16984-48-8 1400 E
HALOMETANOS 64 D 2
HEPTACLORO 76-44-8 0.0036 D 2
HEXACLOROBUTADIENO 87-68-3 0.03 D 2
HEXACLOROCICLOPENTADIENO 77-47-4 0.007 D 2
HEXACLOROETANO 67-72-1 0.9 D 2
HIDROCARB. AR. POLINUCLEARES 0.3 D 2
MALATION 121-75-5 0.1 E
MERCURIO (TOTAL) 7439-97-6 0.1 E
METIL-AZINFOS (GUTION) 86-50-0 0.01 E
METOXICLORO 72-43-5 0.03 E
NAFTALENO 91-20-3 2 D 2
NAFTALENOS CLORADOS 0.007 D 2
NIQUEL (TOTAL) 7440 02-0 7.1 D 2
NITRITO 1000 E
NITROBENCENO 98-95-3 7 D 2
NITROFENOLES 5 D 2
PCB (TOTAL) 1336-36-3 0.03 D 2
PENTACLOROETANO 76-01-7 3 D 2
PENTACLOROFENOL 87-86-5 0.3 D 2
PLATA (TOTAL) 7440-22-4 5 E
PLOMO (TOTAL) 7439-92-1 10 E
SELENIO (TOTAL) 7782-49-2 10 E
SULFITOS 2 E
T (2,4,5-) 93-76-5 10 E
TALIO (TOTAL) 7440-28-0 2 D 2
TETRACLOROETANO (1,1,2,2-) 79-34-5 9 D 2
TETRACLOROETILENO 127-18-4 5 D 2
TETRACLOROFENOL (2,3,5,6-) 0.5 D 2
TETRACLORURO DE CARBONO 56-23-5 50 D 2
TOLUENO 108-88-3 50 D 2
TOXAFENO 8001-35-2 0.005 E
TP (2,4,5-) 93-72-1 10 E
TRICLOROETANO (1,1,1-) 71-55-6 31 D 2
TRICLOROETILENO 79-01-6 2 D 2
URANIO (TOTAL) 500 E
TABLA 4 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA
PROTECCION DE VIDA ACUATICA. AGUAS
SALOBRES SUPERFICIALES.
CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S NIVEL GUIA REFERENCIAS
Y (ug/l)
ALDRIN 309-00-2 0.003 E
AMONIO NO IONIZABLE 400 E
ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 50 E
BHC-GAMA (LINDANO) 58-89-9 0.004 E
CADMIO (TOTAL) 7440-43-9 5 E
CIANURO (TOTAL) 57-12-5 5 E
CINC (TOTAL) 7440-66-6 170 E
CLORDANO 57-74-9 0.004 E
COBRE (TOTAL) 7440-50-8 50 E
CROMO (+6) 18540-29-9 50 E
D (2,4-) 94-75-7 10 E
DDT 50-29-3 0.001 E
DEMETON 0.l E
DIELDRIN 60-57-1 0.003 E
DODECACLORO + NONACLORO 0.001 E
ENODSULFAN 115-29-7 0.034 E
ENDRIN 72-20-8 0.004 E
FENOLES 108-95-2 1 E
FLUORUO (TOTAL) 16984-48-8 1400 E
HEPTACLORO 76-44-8 0.001 E
HEPTACLORO EPOXIDO 1024-57-3 0.001 E
MALATION 121-75-5 0.1 E
MERCURIO (TOTAL) 7439-97-6 0.1 E
METIL AZINFOS (GUTION) 86-50-0 0.01 E
METOXICLORO 72-43-5 0.03 E
NIQUEL (TOTAL) 7440-02-0 100 E
O. FOSF. Y CARBAMATOS TOT. 10 E
PARATION 56-38-2 0.04 E
PLOMO (TOTAL) 7439-92-1 10 E
T (2,4,5-) 96-76-5 10 E
TOXAFENO 8001-35-2 0.005 E
TP (2,4,5-) 93-72-1 10 E
TABLA 5 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA
IRRIGACION.
CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S NIVEL GUIA REFERENCIAS
Y (ug/l)
ALUMINIO (TOTAL) 7429-90-5 5000 I
ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 100 I
BERILIO (TOTAL) 7440-41-7 100 I
BORO (TOTAL) 7440-42-8 500 B
CADMIO (TOTAL) 7440-43-9 10 I
CINC (TOTAL) 7440-66-6 2000 I
COBALTO (TOTAL) 50 I
COBRE (TOTAL) 7440-50-8 200 I
CROMO (TOTAL) 7440-47-3 100 I
FLUOR 7782-41-4 1000 I
HIERRO (TOTAL) 7439-89-6 5000 I
LITIO (TOTAL) 7439-93-2 2500 I
MANGANESO (TOTAL ) 7439-96-5 200 I
MOLIBDENO 10 I
NIQUEL (TOTAL) 7440-02-0 200 I
PALADIO (TOTAL) 5000 I
PLOMO (TOTAL ) 7439-92-1 200 B
SELENIO (TOTAL) 7782-49-2 20 I
URANIO (TOTAL) 10 B
VANADIO 100 I
TABLA 6 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA BEBIDA
DE GANADO
CONSTITUYENTE PELIGROSO # CAS Y NIVEL GUIA REFERENCIAS
(ug/l)
ALUMINIO 7429-90-5 5000 B
ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 500 B
BERILIO 7440-41-7 100 B
BORO 7440-42-8 5000 B
CADMIO 7440-43-9 20 B
CINC 7440-66-6 50 B
COBALTO 1000 B
COBRE (TOTAL) 7440-50-8 1000 B
CROMO (TOTAL) 7440-47-3 1000 B
FLUOR 7782-41-4 1000 B
MERCURIO 7439-97-6 3 B
MOLIBDENO 500 B
NIQUEL 7440-02-0 1000 B
PLOMO 7439-92-1 100 B
SELENIO 7782-49-2 50 B
URANIO 200 B
VANADIO 100 B
TABLA 7 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA RECREACION.
CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S Y NIVEL GUIA REFERENCIAS
(ug/l)
FENOLES TOTALES 5 K
HIDROCARBUROS TOTALES 300 K
TABLA 8 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA PESCA
INDUSTRIAL.
CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S Y NIVEL GUIA REFERENCIAS
(ug/l)
AMONIO (N-NH3) 4 K
COBRE (TOTAL) 7440-50-8 40 K
NITRITO (N-NO2) 9 K
TABLA 9 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE SUELOS
(ug/g peso seco)
CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S USO USO USO REFE-
AGRI-CO RE-SIDEN- INDUSTR REN-
LA CIAL IAL CIAS
ACIDO FTALICO, ESTERES 30 J
ALIFATICOS CLORADOS 0.1 5 50 J
ALIFATICOS NO CLORADOS 0.3 J
ANTIMONIO (TOTAL) 7440-36-0 20 20 40 J
ARSENICO (TOTAL) 7440-38-2 20 30 50 J
BARIO (TOTAL) 7440-39-3 750 500 2000 J
BENCENO 71-43-2 0.05 0.5 5 J
BENZO(A) ANTRACENO 56-55-3 0.1 1 10 J
BENZO(A ) PIRENO 50-32-8 0.01 1 10 J
BENZO(b)FLUORANTENO 205-99-2 0.1 1 10 J
BENZO(K) FLUORANTANO 207-08-9 0.1 1 10 J
BERILIO (TOTAL) 7440-41-7 4 4 8 J
BORO 7440-42-8 2 J
CADMIO (TOTAL) 7440-43-9 3 5 20 J
CIANURO (LIBRE) 0.5 10 100 J
CIANURO (TOTAL) 57-12-5 5 50 500 J
CINC (TOTAL) 7440-66-6 600 500 1500 J
CLOROBENCENO 108-90-7 0.1 1 J
CLOROBENCENOS 0.05 2 10 J
CLOROFENOLES 95-57-8 0.05 0.5 5 J
COBALTO 40 50 300 J
COBRE (TOTAL) 7440-50-8 150 100 500
COMP. FEN. NO CLORADOS 0.1 1 10 J
CROMO (TOTAL) 7440-47-3 750 250 800 J
CROMO (+6) 18540-29-9 8 8 J
DIBENZO (AH) ANTRACENO 53-70-3 0.1 1 10 J
DICLOROBENCENO (1,2-) 95-50-1 0.1 1 10
DICLOROBENCENO (1,3-) 541-73-1 0.1 1 10 J
DICLOROBENCENO (1,4-) 106-46-7 0.1 1 10 J
ESTAÑO 7440-31-5 5 50 300 J
ESTIRENO 100-42-5 0.1 5 50 J
ETILBENCENO 100-41-4 0.1 5 50 J
FENANTRENO 85-01-8 0.1 5 50 J
FLUORURO (TOTAL) 16984-48-8 200 400 2000 J
HEXACLOROBENCENO 118-74-1 0.05 2 10 J
HEXACLOROCICLOHEXANO 60-87-31 0.01 J
INDENO(1,2,3-CD)PIRENO 193-39-5 0.1 1 10 J
MERCURIO (TOTAL) 7439-97-6 0.8 2 20 J
MOLIBDENO 5 10 40 J
NAFTALENO 91-20-3 0.1 5 50 J
NIQUEL (TOTAL) 7440-02-0 150 100 500 J
PCB's 0.5 5 50 J
PCDDs Y PCDFs 0.00001 0.001 J
PIRENO 129-00-0 0.1 10 100 J
PLATA (TOTAL) 7440-22-4 20 20 40 J
PLOMO (TOTAL) 7439-92-1 375 500 1000 J
QUINOLEINA 91-22-5 0.1 J
SELENIO (TOTAL) 7782-49-2 2 3 10 J
SULFURO (ELEMENTAL) 500 J
TALIO (TOTAL) 7440-28-0 1 J
TIOFENO 0.1 J
TOLUENO 108-88-3 0.1 3 30 J
VANADIO 200 200 J
XILENOS (TOTALES) 1330-20-7 0.1 5 50 J
TABLA 10 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DEL AIRE AMBIENTAL.
CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S Y CONCEN-TRAC PERIODO DE
ION PROMEDIO
(mg/m3) (minutos)
ACETALDEHIDO 75-07-0 0.01 30
ACETATO DE VINILO 108-05-4 0.15 30
AMONIACO 7664-41-7 1.5 30
ANILINA 62-53-3 0.05 30
ARSENICO 7440-38-2 0.01 20
BENCENO 71-43-2 0.2 20
CADMIO 7440-43-9 0.01 30
CIANURO DE HIDROGENO 74-90-8 0.015 30
CICLOHEXANO 110-82-7 1.4 30
CLORO 7782-50-5 0.01 20
CLOROBENCENO 108-90-7 0.1 30
CLORURO DE HIDROGENO 7647-01-0 0.05 30
CRESOLES 1319-77-3 0.6 30
CROMO 7440-47-3 0.0015 30
DICLOROETANO (1,2-) 107-06-2 3 30
DI-ISOCIANATO DE TOLUENO 584-84-9 0.05 30
ESTIRENO 100-42-5 0.01 30
FENOL 108-95-2 0.01 20
FLUORUROS 16984-48-8 0.02 30
FORMALDEHIDO 50-00-0 0.035 30
HIDROCARB. AR. POLINUCLEARES 5 30
MANGANESO 7439-96-5 0.03 30
METIL PARATION 298-00-0 0.008 30
NAFTALENO 91-20-3 0.003 30
NIEBLA ACIDA (H2S04) 7664-93-9 0.006 30
OXIDOS DE NITROGENO 0.9 60
OZONO-OXIDANTES FOTOQUIMICOS 0.3 60
PLOMO 7439-92-1 0.002 30
SULFURO DE CARBONO 75-15-0 0.03 30
SULFURO DE HIDROGENO 7783-06-4 0.008 30
TETRACLORURO DE CARBONO 56-23-5 4 30
TOLUENO 108-88-3 0.6 30
TRICLOROETILENO 79-01-6 0.2 30
XILENOS 1330-20-7 0.2 30
TABLA 11 - ESTANDARES DE EMISIONES GASEOSAS.
CONSTITUYENTE PELIGROSO # C A S Y DESDE ALTURA
SUPERFI-CIE CHIMENEA:
(mg/s) 30m (mg/s)
ACETALDEHIDO 75-07-0 3.50 E00 1.20 E03
ACETATO DE VINILO 108-05-4 5.20 E01 1.85 E04
AMONIACO 7664-41-7 5.20 E02 1.85 E05
ANILINA 62-53-3 1.80 E01 6.10 E03
ARSENICO 7440-38-2 3.20 E00 1.10 E03
BENCENO 71-43-2 6.40 E01 2.20 E04
CADMIO 7440-43-9 3.50 E00 1.20 E03
CIANURO DE HIDROGENO 74-90-8 5.20 E00 1.85 E03
CICLOHEXANO 110-82-7 4.90 E02 1.70 E05
CLORO 7782-50-5 3.20 E00 1.10 E03
CLOROBENCENO 108-90-7 3.50 E01 1.20 E04
CLORURO DE HIDROGENO 7647-01-0 1.80 E01 6.10 E03
CRESOLES 1319-77-3 2.10 E02 7.40 E04
CROMO 740-47-3 0.50 E00 1.80 E02
DICLOROETANO (1,2-) 107-06-2 1.00 E03 3.70 E05
DI-ISOCIANATO DE TOLUENO 584-84-9 1.80 E01 6.10 E03
ESTIRENO 100-42-5 3.50 E00 1.20 E03
FENOL 108-95-2 3.20 E00 1.10 E03
FLUORUROS 16984-48-8 7.00 E00 2.40 E03
FORMALDEHIDO 50-00-0 1.20 E01 4.30 E03
HIDROCARB. AR. POLINUCLEARES 1.70 E03 6.10 E05
MANGANESO 7439-96-5 1.00 E01 3.70 E03
METIL PARATION 298-00-0 3.00 E00 9.80 E02
NAFTALENO 91-20-3 1.00 E00 3.70 E02
NIEBLA ACIDA (H2S04) 7664-93-9 2.00 E00 7.40 E02
OXIDOS DE NITROGENO 4.40 E02 1.20 E05
OZONO-OXIDANTES FOTOQUIMICOS 1.40 E02 4.20 E04
PLOMO 7439-92-1 0.70 E00 2.40 E02
SULFURO DE CARBONO 75-15-0 1.00 E01 3.70 E03
SULFURO DE HIDROGENO 7783-06-4 3.00 E00 9.80 E02
TETRACLORURO DE CARBONO 56-23-5 1.40 E03 4.90 E05
TOLUENO 108-88-3 2.10 E02 7.40 E04
TRICLOROETILENO 79-01-6 7.00 E01 2.40 E04
XILENOS 1330-20-7 7.00 E01 2.40 E04
TABLA 2:OBSERVACIONES
1.- (AMONIO TOTAL) 2.20 mg/l PH 6.5; Temp. 10 °C
1.37 mg/l PH 8.0; Temp. 10 °C
2.- (ALUMINIO)
5.00 ug/l pH <6.5; [Ca2+] <4.0 mg/l; COD <2.0 mg/l
100.00 ug/l pH _6.5; [Ca2+] :_4.0 mg/l; COD _2.0 mg/l
3.- CRITERIO TENTATIVO. (Benceno-Cinc-Clorobencenos-Etilben-ceno-
Etilenos Clorados)
4.- (CADMIO) 0.2 ug/l Dureza 0 - 60 mg/l (CaCo3)
0.8 " " 60 - 120 "
1.3 " " 120 - 180 "
1.8 " " >180 "
5.- (CIANURO) Como cianuro Libre.
6.- (COBRE) 2.0 ug/L Dureza 0 - 60 mg/l (CaC03)
2.0 " " 60- 120 "
3.0 " " 120-180 "
4.0 " " >180 "
7.- (CROMO) 20.0 ug/l Para protección de peces
2.0 ug/l Para protección de vida acuática incluyendo fito
y zooplancton
8.- (NIQUEL) 25.0 ug/l Dureza 0 - 60 mg/l (CaC03)
65.0 " " 60 - 120 "
110.0 " " 120 - 180 "
150.0 " " > 180 "
9.- (PLOMO) 1.0 ug/l Dureza 0 - 60 mg/l (CaC03)
2.0 " " 60 -120 "
4.0 " " 120 - 180 "
7.0 " " > 180 "
REFERENCIAS
(TABLAS
1 a 9)
A:
guías Para la Calidad del Agua Potable.
Organización
Mundial de la Salud -1985- (Valor Guía).
B.
- Canadian Water Quality Guidelines.
Canadian
Council of Resourse and Environmental Ministers. 1987-
(Concentración
Máxima Aceptable).
1.
- Los datos fueron insuficientes para establecer una concentración
máxima aceptable. Estos valores fueron obtenidos de datos disponibles
relacionados con la salud, pero empleando factores de seguridad
adicionales para compensar la incertidumbre involucrada.
C.
- EC Drinking Water Directive. List of parameters. Tomado de: Michael
Carney, 1991. European Drinking Waters Standars. Journal of the American
Water Works Association. Junio 1991, págs. 48-55.
1.
- Nivel Guía.
2.
- Concentración Máxima Admisible.
D.
- U. S. E. P.A.
1.
- New USEPA National Primary Drinking Water Regulations.
(Tomado
de: World Water Environmental Engineer, 1991. pág. 4) (Máximo Nivel de
Contaminante).
2.
- Environmental Protection Agency. Part V. Water Quality Criteria
Documents, Availability. Federal Register 45 (231), 79318 -79379,
noviembre, 1980.
Agua
Potable:
Los
valores fueron calculados teniendo en cuenta la máxima protección para
la salud humana a partir del riesgo de incremento de cáncer sobre un
período de vida estimado en 10 -5.
Agua
Dulce (Protección de vida acuática):
Los
Niveles Guía fueron seleccionados a partir de datos de toxicidad aguda y
crónica y aplicando factores de seguridad adicionales para compensar la
incertidumbre involucrada.
Agua
Salada (Protección de vida acuática):
Idem
agua dulce.
E.
- Legislación Federal de Brasil. Res. CONAMA (Consejo Nacional de Medio
Ambiente), junio de 1986. Tomado de: Coletanea de Legislación Ambiental
Federal -Estadual. Goberno do Estado do Paraná. Secretaría de Estado de
Desenvolvimiento Urbano e do Meio Ambiente, 1991.
Clase
1. Aguas destinadas a:
*
abastecimiento doméstico luego de tratamiento simplificado.
*
protección de comunidades acuáticas.
*
recreación con contacto directo.
*
irrigación de hortalizas y frutas que son consumidas crudas.
*
crianza natural y/o intensiva (acuicultura) de especies comestibles.
Clase
5. Aguas salinas destinadas a:
*
recración con contacto directo.
*
protección de comunidades acuáticas.
*
crianza natural y/o intensiva (acuicultura) de especies comestibles.
Clase
7. Aguas salobres destinadas a:
*
recración con contacto directo.
*
protección de comunidades acuáticas.
*
crianza natural y/o intensiva (acuicultura) de especies comestibles.
F.
- Analyse des Tninkwassers im Versorgungsgebietder Stadtwerke Düsseldorf
AG, 1991.
G.
- Obras Sanitarias de la Nación.
Normas
Mínimas de Calidad de Agua Producida y Liberada al Servicio.
Metas
Futuras (1993 - 1998 - 2001).
H.
- Selección de los niveles guía de calidad de agua en función de los
diferentes usos del recurso. Cuenca del Plata. República Argentina, 1987.
I.
- FAO, 1985 - Máximas concentraciones de elementos trazas en agua de
irrigación. Tomado de: Kandiah. A, 1987.
-
Water Quality in Food Productión - Water Quality Bulletín.
-
Water for Agriculture - Part. I, Vol 12, pp 3 - 8.
J.
- Environment Canada, 1991. Review and Recommendations for Canadian
Interim Environmentals Quality Criteria for Contaminated Sites. Scientific
Series N° 197. IWD - WQB. Ottawa.
K.
- Landesamt für Wasser und Abfall Nordrhein - Westfalen. Alemania, 1984.
OBSERVACIONES
(TABLA
11)
-
DE CARACTER GENERAL
La
Autoridad de Aplicación propondrá la actualización periódica de la
Nómina de Constituyentes, sus estándares de emisión, niveles guía de
calidad ambiental y período de promedio.
Los
Estándares de Emisión son válidas para las siguientes condiciones:
1.
- Altura de chimenea 30 metros.
*
Temperatura del efluente: 130°C
*
Caudal de gases: 144 m3/seg.
*
Característica del entorno: Llanura uniforme.
*
Distancia mínima entre dos chimeneas similares: 2 Km.
2.
- Emisiones desde superficie.
*
Válido para una zona de protección con un radio de 500 metros
En
caso de ser necesario instalar dos o más fuentes de emisión de un mismo
constituyente o constituyentes similares con las condiciones
preestablecidas, cada fuente emisora deberá limitar su emisión al valor
indicado en la tabla dividido por el número de fuentes involucradas.
Cuando
se modifiquen algunas de las condiciones de validez de los estándares de
emisión, se deberá presentar el valor del límite a proponer
conjuntamente con su metodología de cálculo para ser verificado y
autorizado por la Autoridad de Aplicación. Esta presentación deberá
garantizar el cumplimiento estricto de los niveles guía de Calidad del
Aire.
ANEXO
III
LINEAMIENTOS
PARA LA FIJACION DE LOS ESTANDARES DE CALIDAD DE AGUA PARA CONSTITUYENTES
PELIGROSOS.
a)
Vertidos en ríos, arroyos, canales.
Deberá
cumplirse:
Cd
- 10 Cr
Qd
- 0,1 Qr
Donde:
Cd: estándar de calidad de agua para un constituyente peligroso
determinado.
Cr.
Objetivo de calidad de agua para el uso más restrictivo en el cuerpo
receptor.
Qd:
estándar para el caudal diario del vertido.
Qr:
caudal diario mínimo anual promedio de los últimos 10 años que
interviene en la dilución del vertido.
b)
Vertidos en lagos, lagunas, embalses.
Deberá
cumplirse:
Cd
- 10 Cr
Qd-
0,1 H/to
Donde:
H profundidad efectiva de mezcla del volumen de cuerpo receptor que
interviene en la dilución.
to:
tiempo de residencia hidráulica para el volumen y el caudal de cuerpo
receptor que intervienen en la dilución.
c)
Vertidos en estuarios (sin influencia de vientos).
Deberá
cumplirse:
Cd
- 10 Cr
Qd
- 0,1 Qr exp [ - UX/E]
Donde:
U:
velocidad de corriente en dirección de la marea.
X:
distancia del punto de vertido a la costa en la dirección de la marea.
E:
coeficiente de dispersión en la dirección de la marea.
NOTAS:
Se
podrán establecer estándares de vertidos que satisfagan los lineamientos
en términos de caudales másicos aunque no lo hagan en forma separada en
términos de concentración o caudal volumétrico.
Estos
lineamientos simplificados corresponden a condiciones de vertido y cuerpos
receptores no universales. En caso de no ser aplicables, la autoridad de
aplicación deberá contemplar su adaptación o desarrollos pertinentes.
La
AUTORIDAD DE APLICACION ESTABLECERA LOS ESTANDARES DE CALIDAD AMBIENTAL,
LOS OBJETIVOS DE CALIDAD AMBIENTAL Y LOS LIMITES DEL PERMISO DE VERTIDO
/EMISION:
a)
otorgando plazos razonables y suficientes a los sujetos que realizan el
vertido, para que adapten sus instalaciones a los nuevos requerimientos;
b)
realizando de manera previa una evaluación de costo económico -
beneficio ambiental respecto de las medidas a ser adoptadas, teniendo en
consideración las tecnologías disponibles; y
c)
procurando no establecer estándares u objetivos diferenciales para
industrias en competencia, de manera tal de afectar su capacidad de
ofrecer sus bienes y servicios al mercado en condiciones de similitud en
sus estructuras de costos ambientales.
ANEXO
IV:
IDENTIFICACION
DE UN RESIDUO COMO PELIGROSO:
La
identificación de un residuo como peligroso, se efectuará en base a dos
procedimientos:
Y
- Mediante listados.
Si
se encuentra presente en alguno de los dos listados siguientes:
a)
Lista de elementos o compuestos químicos peligrosos:
b)
Lista de industria y/o procesos con alta posibilidad de producir residuos
que contengan compuestos peligrosos:
II
- En base a características de riesgo. Si cumple con una o más de las
siguientes características:
A)
INFLAMABILIDAD:
Con
esta característica se identifican residuos que presenten riesgo de
ignielón, siendo inflamable bajo las condiciones normales de almacenaje,
transporte, manipuleo, y disposición o bien que sean capaces de agravar
severamente una combustión una vez iniciada, o que sean capaces de
originar fuegos durante tareas rutinarias de manejo que puedan producir
humos tóxicos y crear corrientes convectivas que puedan transportar
tóxicos a áreas circundantes:
Un
residuo exhibe la característica de inflamabilidad, si una muestra
representativa del mismo, cumple alguna de las siguientes condiciones:
1)
Líquido inflamable, de acuerdo al artículo 2, Anexo II, Código 113.
Determinación según Norma IRAM I. A. P. A 65 -39 (punto de inflamación
Pensky -Martens, vaso cerrado). Se asimila a la clase 3 del Reglamento de
Transporte de Materiales Peligrosos. (R. T. M. P.):
2)
Sólido inflamable, de acuerdo al Anexo II de la Ley 24.051, Código H4.
1:
3)
Sustancia o desecho, que presenta las características mencionadas en el
Anexo II de la Ley 24.051, Código H4.3:
Ej.:
ver en tabla I, los compuestos identificados con la letra F:
Las
dos categorías anteriores están contempladas en la Norma IRAM 3795
(sólido inflamable, sólido espontáneamente inflamable y sólido que en
contacto con agua o humedad despide gases inflamables). Se asimilan a las
clases 4.1, 4.2, y 4.3 del R. T. M. P. (Reglamento de Transporte de
Materiales Peligrosos):
4)
Gas inflamable, según se define en la Norma IRAM 3795 (gases
inflamables); se asimila en la clase 2 del R T. M. P. (Reglamento de
Transporte de Materiales Peligrosos)
5)
Oxidante, de acuerdo al Anexo II de la Ley 24.051, Código H5.1:
Ej.:
Clorato, Permanganato, Peróxido, Nitrato Inorgánico: se asimila a la
clase 5 del R. T. M. P. (Reglamento de Transporte de Materiales
Peligrosos):
B)
CORROSIVIDAD:
En
base a esta característica se identifica a aquellos residuos que
presenten un riesgo para la salud y el ambiente debido a que:
a)
En caso de ser depositados directamente en un relleno de seguridad y al
entrar en contacto con otros residuos, pueden movilizar metales tóxicos:
b)
Requieren un equipamiento especial (recipientes, contenedores,
dispositivos de conducción) para su manejo, almacenamiento y transporte,
lo cual exige materiales resistentes seleccionados:
c)
Pueden destruir el tejido vivo en caso de un contacto: (Anexo II de la Ley
24.051, Código H8):
Se
considera entonces, que un residuo presenta la característica de
corrosividad, si verifica alguna de las siguientes condiciones:
1)
Es un residuo acuoso y tiene un pH - 2 ó pH - 12,5.
2)
Es líquido y corroe el acero SAE 1020 en una proporción superior a 6,35
mm. por año a una temperatura de 55° C, de acuerdo al método
identificado en Nase, Stándard HIN 01-69.
C)
REACTIVIDAD:
Esta
característica identifica a aquellos residuos que debido a su extrema
inestabilidad y tendencia a reaccionar violentamente o explotar, plantean
un problema para todas las etapas del proceso de gestión de residuos
peligrosos. (Anexo II de la Ley 24.051, Código H8).
Se
considera que un residuo presenta características de reactividad, si una
muestra representativa del mismo cumple alguna de las siguientes
condiciones:
1.
Es normalmente inestable y sufre cambios fácilmente sin detonación.
2
Reacciona violentamente con agua. Ejemplo: Tabla 1, compuestos
identificados con la Letra V.
3.
Forma mezclas potenciales explosivas con agua.
4.
Cuando se mezcla con agua genera gases tóxicos, vapores o humos en
cantidad suficiente como para representar un peligro para la salud y el
ambiente. Ejemplo: Tabla I, compuestos identificados con la Letra T.
5.
Es portador de cianuros o sulfuros, por lo cual, al ser expuesto en
condiciones de pH entre 2 y 12,5, puede generar gases, vapores o
emanaciones tóxicas en cantidad suficiente como para representar un
peligro para la salud o el ambiente.
6.
Es capaz de detonar o reaccionar explosivamente si es sometido a una
acción iniciadora fuerte o si es calentado en condición confinada, es
decir en condición de volumen constante.
7.
Es capaz de detonar fácilmente, de descomponerse o de reaccionar
explosivamente en condiciones normales de presión y temperatura.
8.
Es un explosivo, entendiéndose por tal a aquellas sustancias o mezclas de
sustancias susceptibles de producir en forma súbita reacción exotérmica
con generación de grandes cantidades de gases. Ejemplo: diversos
nitroderivados orgánicos, pólvoras, determinados ésteres nitríticos y
otros. (Ley 19.587, de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Capítulo 18 del
Decreto Reglamentario). Se halla contemplado además en la Norma IRAM 3798
y se asimila a la Clase 1 del R. T. M. P. (Reglamento de Transporte de
Materiales Peligrosos).
D)
LIXIVIABILIDAD:
Con
esta característica se identifican aquellos residuos que, en caso de ser
dispuestos en condiciones no apropiadas, pueden originar lixiviados donde
los constituyentes nocivos de dichos residuos alcancen concentraciones
tóxicas.
Los
parámetros cuyas concentraciones se determinarán son los siguientes:
1)
Arsénico
2)
Bario
3)
Cadmio
4)
Cinc
5)
Cobre
6)
Cromo total
7)
Mercurio
8)
Niquel
9)
Plata
10)
Plomo
11)
Selenio
12)
Aldrín + Dieldrín
13)
Atrazina
14)
Clordano
15)
2,4-D
16)
Endosulián
17)
Heptacloro + Heptacloro epoxi
18)
Lindano
19)
MCPA
20)
Metoxicloro
21)
Paraquat
22)
Trifluralina
23)
Bifelinos policlorados
24)
Compuestos fenólicos
25)
Hidrocarburos aromáticos polinucleares
La
especificación de cuáles de estos parámetros se controlarán, se
decidirá en base al origen o al presunto origen del residuo.
Las
concentraciones límites y los métodos de análisis están descriptos en
el Anexo VI de la presente Reglamentación.
Dado
que el objetivo de la presente característica es regular la disposición
de sólidos y semisólidos atendiendo a pautas de efectos ambientales, los
parámetros a controlar no son excluyentes, considerándose el estudio de
otros parámetros cuando la naturaleza del residuo así lo requiera.
El
estudio de nuevos parámetros y los límites admisibles estarán a cargo
de la Autoridad de Aplicación.
Cuando
se trate de los siguientes residuos:
a)
Barros cloacales.
b)
Barros provenientes de plantas de tratamiento de líquidos residuales
industriales.
c)
Barros provenientes de plantas de tratamiento conjunto de líquidos
residuales industriales y cloacales.
En
caso de que cumplan con los siguientes requisitos:
1)
No estar incluidos en el Listado de Barros Riesgoso
2)
Cumplir con las condiciones especificadas en lo relativo a: (Anexo V de la
presente Reglamentación).
-
Líquidos libres
-
Sólidos Totales
-
Nivel de estabilización
-
Sólidos volátiles
-
pH
-
Inflamabilidad
-
Sulfuros
-
Cianuros
3)
Cumplir con las condiciones especificadas para los 25 parámetros
mencionados en el Anexo VI de la presente Reglamentación. Caso contrario,
quedarán excluidos de ser considerados peligrosos y serán recibidos
directamente en Rellenos Sanitarios para residuos sólidos domésticos que
funcionen habilitados oficialmente en las distintas jurisdicciones,
debiendo ser dispuestos en celdas separadas de diseño especial para
dichos sólidos y semisólidos.
E)
TOXICIDAD:
Esta
característica identifica a aquellos residuos o a sus productos
metabólicos que poseen la capacidad de, a determinadas dosis, provocar
por acción química o químico-física un daño en la salud, funcional u
orgánico, reversible o irreversible, luego de estar en contacto con la
piel o las mucosas o de haber penetrado en el organismo por cualquier
vía.
Comprende
a lo mencionado en el Anexo II dela Ley 24.051, Código H6.1, H11 y H12.
Se
debe diferenciar entre:
Toxicidad
aguda: El efecto se manifiesta luego de una única administración.
Toxicidad
subaguda o subcrónica: El efecto se manifiesta luego de la
administración o contacto con el material durante un período limitado.
Ejemplo: de 1 a 3 meses.
Toxicidad
crónica: El efecto tóxico se manifiesta luego de una administración o
contacto durante períodos mucho más prolongados.
Las
determinaciones de toxicidad se pueden subdividir en dos grandes
categorías:
a)
Toxicidad Humana: - Toxicidad oral
-
Toxicidad por inhalación
-
Toxicidad por penetración dérmica
-
Toxicidad por irritación dérmica
b)
Ecotoxicidad: - Ambiente acuático
-
Ambiente terrestre
A
fin de cuantificar resultados de toxicidad, se empleará el índice LD50 o
dosis letal media, la cual indica la dosis (o cantidad total realmente
ingresada dentro de un organismo) de una sustancia que dentro de un
determinado período es mortal para el hombre o animal.
En
experimentos con animales, la dosis letal media indica la dosis mortal
promedio, o sea la dosis para la cual el 50 % de la población de animales
bajo experimento mueren por efecto de la sustancia administrada.
LC50:
Indica concentración letal media, es decir la concentración en el
ambiente.
Un
residuo presenta esta característica si:
a)
Se ha determinado que es letal para el ser humano en bajas dosis, y en
estudios con animales se ha determinado que presenta:
LD50
(absorción oral en ratas) - 50 mg/kg de peso del cuerpo.
LD50
(penetración dérmica en ratas o conejos) - 200 mg/kg de peso del cuerpo.
LC50
(absorbida por inhalación en ratas) - 2 mg/1 del aire del ambiente.
b)
Si es capaz de otra manera de causar o contribuir significativamente a un
aumento de enfermedades graves irreversibles o enfermedades
discapacitantes reversibles.
F)
INFECCIOSIDAD:
Esta
característica identifica a aquellos residuos capaces de provocar una
enfermedad infecciosa. Un residuo se considerara infeccioso si contiene
microbios patógenos con suficiente virulencia y en tal cantidad, que la
exposición al residuo por parte de un huésped sensible puede derivar en
una enfermedad infecciosa. Comprende a lo mencionado en el Anexo II de la
Ley 24.051, Código H6.2.
Independientemente
de los mencionados en el Anexo I de la Ley 24.051, categorías Y1, Y2, Y3,
en la Tabla 2 correspondiente al presente Anexo, se mencionan diferentes
categorías de residuos infecciosos.
G)
TERATOGENICIDAD:
Esta
característica identifica a aquellos residuos que por su composición
producen efectos adversos sobre el feto, pudiendo provocar la muerte del
embrión u ocasionar deformaciones, o conducir a una merma del desarrollo
intelectual o corporal.
H)
MUTAGENICIDAD:
Esta
característica de riesgo, identifica a aquellos residuos que en base a
las sustancias que contienen provocan mutaciones en el material genético
de las células somáticas o de las células germinales.
Las
mutaciones en las células corporales pueden ser causantes de cáncer,
mientras que las mutaciones en las células germinales (embrionarias y
esperma) se pueden transmitir hereditariamente.
I)
CARCINOGENICIDAD:
Con
esta característica se identifica a aquellos residuos capaces de originar
cáncer.
J)
RADIAACTIVIDAD:
Un
residuo presenta esta característica si una muestra representativa del
mismo emite espontáneamente radiaciones a un nivel mayor que el de base.
Radiación
significa la emisión de alguno o algunos de los siguientes elementos:
neutrones alfa, beta, gama, o rayos X; y electrones de alta energía,
protones u otras partículas atómicas; exceptuando ondas de sonido o de
radio y de luz visible infrarroja o ultravioleta.
Los
residuos con esta característica, escapan al ámbito de la Ley conforme
su artículo 2, párrafo 3°, y este reglamento, estando a cargo de la
Comisión Nacional de Energía Atómica la normatización y fiscalización
de su manejo.
En
lo que respecta a las características de: toxicidad, mutagenicidad,
teratogenicidad, y carcinogenicidad, no se especifican determinaciones o
ensayos de laboratorio para identificar sustancias o residuos con algunas
de estas características; sin embargo La Autoridad de Aplicación en base
al conocimiento científico existente, incluirá en el listado I a)
sustancias y productos que configuren estos riesgos, identificando cuál o
cuáles de tales riesgos presentan.
Dicho
listado será actualizado periódicamente, no debiendo transcurrir más de
DOS (2) años entre una actualización y otra.
TABLA
1: SELECCION DE MATERIALES SENSIBLES AL AGUA
En
contacto con agua, estos compuestos originan:
-
Gases inflamables (F).
-
Productos tóxicos (T).
-
Reacciones violentas (V).
TABLA
2: DIFERENTES CATEGORIAS DE RESIDUOS INFECCIOSOS
Residuos
provenientes de situaciones de aislamiento (pacientes hospitalizados en
situación de aislamiento).
Cultivos
y cepas de agentes infecciosos (provenientes de laboratorios de
investigación académicos e industriales; de la producción de vacunas y
productos biológicos).
Sangre
humana y productos sanguíneos (suero, plasma y otros).
Residuos
Patológicos. Consisten en: tejidos biológicos, órganos, partes del
cuerpo y fluidos corporales removidos durante cirugías y autopsias.
Elementos
punzacortantes contaminados: agujas hipodérmicas, jeringas, recipientes
de vidrio rotos, bisturíes, los cuales han tomado contacto con agentes
infecciosos durante la atención de pacientes o durante su empleo en
laboratorios de investigación.
Cadáveres
de animales contaminados: Se refiere a animales intencionalmente expuestos
a microbios patógenos durante investigaciones biológica, o durante
pruebas "in vivo" de fármacos.
Alimentos
contaminados: restos de comidas provenientes de áreas de pacientes
hospitalizados en situación de aislamiento.
-
LISTADO DE BARROS RIESGOSOS
Serán
excluidos de toda consideración de recepción:
1)
Barros de recuperación de solventes halogenados que puedan contener, por
ejemplo, alguno de los siguientes compuestos:
Cloruro
de metileno
Dicloro
metano
Fluorocarbonos
clorados
Percloroetileno
Tetracloroetileno
Tetracloruro
de carbono
1,1,2
- Tricloro - 1,2,2 Trifluoroetano
1,
1, 1 - Tricloroetano
Trifluorometano
u
otros barros de diferente origen pero que puedan contener este tipo de
compuestos.
2)
Barros de recuperación de otros solventes clorados, que puedan contener,
por ejemplo, alguno de los siguientes compuestos:
Cloro
benceno
Orto
- diclorobenceno
Pentaclorofenol
2,3,4,6
- Tetraclorofenol
2,4,5
- Triclorofenol
2,4,6
- Triclorofenol
u
otros barros de distinto origen pero que puedan contener este tipo de
compuestos.
3)
Barros de recuperación de solventes no halogenados, que puedan contener,
por ejemplo, alguno de los siguientes compuestos:
Acetato de butido Isobutanol
Acetato de etilo Isopropanol
Acetona n-Hexano
Acido cresílico Metanol
Alcohol n-butílico Metil etil cetona
Benceno Nitrobenceno
Ciclohexanona 2 - Nitrobenceno
Cresoles Piridina
Disulfuro de carbono Propilenglicol
Etanol Tolueno
Eter etílico Triacetato de glicerol
Etil benceno Xileno
2 - Etoxietanol
u
otros barros de diferente origen que puedan contener este tipo de
compuestos.
4)
Barros que contengan materiales capaces de reaccionar violentamente con
agua o que potencialmente puedan formar mezclas explosivas con agua, o
bien que al ser mezclados con agua puedan generar vapores o emanaciones
tóxicas en cantidad tal que representen un riesgo para la salud de los
operarios encargados del manipuleo y de la disposición final de estos
barros.
5)
Barros de tratamiento de líquidos residuales de la producción de
explosivos, o bien barros que puedan contener sustancias explosivas.
6)
Barros que contengan sustancias inflamables de bajo punto de ignición
(temperatura de inflamación menor a 60 C).
7)
Barros oleosos, se incluyen entre otros los siguientes materiales:
Material
flotante de células de flotación con aire (DAF), procedente de la
industria petroquímica.
Barros
de fondo de separadores API, de la industria del petróleo.
Barros
de fondo de tanques, procedentes de la industria petroquímica.
8)
Barros de tratamiento de líquidos residuales de la producción de
biocidas o bien barros que puedan contenerlos.
9)
Barros de proceso originados en la producción de compuestos orgánicos
tipificados como tóxicos: u otros barros de diferente origen pero que
puedan contener estos compuestos o bien otros compuestos inorgánicos
identificados como tóxicos.
ANEXO
V
1.
- LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS FISICOS DE LOS BARROS
Para
que un barro pueda ser recepcionado en un relleno sanitario para residuos
sólidos domésticos y dispuesto en celdas separadas, los parámetros
estudiados deberán respetar los límites que a continuación se exponen
para cada uno de ellos.
1.1
- Líquidos libres: Los barros a disponer no deberán evidenciar presencia
de líquidos libres, con el propósito de reducir a un mínimo la
generación de lixiviados.
1.2
- Sólidos totales: La concentración de sólidos totales deberá ser
mayor o igual al 20 %.
El
límite anterior que impone un contenido de humedad no mayor del 80 %,
tiene por objetivos minimizar la producción de lixiviados y permitir
condiciones adecuadas de manejo desde el punto de vista operativo.
1.3
- Sólidos volátiles: La concentración de sólidos volátiles es un
parámetro indicativo del nivel de estabilización por vía biológica de
un barro. En tal sentido, tomando como referencia el barro crudo, la
reducción de sólidos volátiles será mayor o igual al 40 % para el
barro digerido.
1.4
- Nivel de estabilización: Los barros estabilizados biológicamente,
sometidos a la Prueba de Nivel de Estabilización no deberán producir una
deflexión de oxígeno disuelto mayor del 10 %, según se indica en la
técnica de ensayo correspondiente.
Esta
prueba es complementaria a la de reducción de sólidos volátiles.
1.5
- pH: Los barros estabilizados biológicamente deberán presentar un pH
comprendido en el rango 6-8.
Los
barros estabilizados químicamente con cal, que será el único método
por esta vía aceptado, deberán presentar un pH comprendido en el rango
12.
1.6
- Inflamabilidad: Los barros deberán presentar un flash- point mayor de
60° C.
1.7
Sulfuros: Para los sulfuros se fija como límite máximo un valor de 500
mg H2s/Kg de residuo como total de sulfuro liberado.
1.8
- Cianuros: Para los cianuros se establece como límite máximo un valor
de 250 mg HCN/Kg de residuo como total de cianuro liberado.
2
- TECNICAS ANALITICAS
Se
detallan a continuación las técnicas a usar en las determinaciones
analíticas de los parámetros citados, algunas de las cuales se presentan
en forma anexa.
2.1
- Líquidos libres: Ensayo de líquidos libres - Federal Register / Vol.
47 N° 38 Thursday, February 25, 1982 / Proposed Rules (ver técnica
adjunta).
2.2
- Sólidos totales: Método 209-F. Standard Methods for the examination of
water and wastewater (1985).
2.3
- Sólidos volátiles: Método 209-F. Standard Methods for the examination
of water and wastewater (1985).
2.4
- Nivel de estabilización: Prueba de Nivel de Estabilización (ver
Técnica Adjunta).
2.5
- pH: Ref Método 423 (Standard Methods for the examination of water and
wastewater, 1985) (Ver técnica adjunta).
2.6
- Inflamabilidad: Se determinará el flash- point según las técnicas E
502-84 y D 3278-82.
2.7
- Sulfuros: Método 9030 (Test Methods for Evaluating Solid Waste -
Physical/ Chemical Methods 1987).
2.8
- Cianuros: Método 9010 (Test Methods for Evaluating Solid Waste -
Physical/ Chemical Methods 1987).
TECNICAS
ADJUNTAS:
2.1
- Ensayo de líquidos libres: El examen propuesto para 100 ml. es una
muestra representativa de los desechos de un contenedor para ser puesto en
un filtro cónico de 400 micrones durante 5 minutos. El filtro
especificado, es un filtro estándar, comúnmente viable y de bajos costos
de almacenamiento. Dicho filtro deberá ubicarse debajo de la canaleta,
sobre anillos o cilindros, para captar líquidos que pasan por un filtro.
Si alguna cantidad de líquido libre llegara a sobrepasar el filtro, el
desecho será considerado capaz de sostener cualquier líquido libre.-
(Federal Register/ vol 47, N° 38/ Thursday, February 25, 1982/ Proposed
Rules).
2.4
- Prueba de Nivel de Estabilización de Barros: Esta prueba era aplicada a
los barros provenientes de plantas de tratamiento de desagües líquidos
que utilicen procedimientos biológicos para su tratamiento. No será
aplicada al procedimiento químico de estabilización con cal u otros
procedimientos químicos. El ensayo que se describe a continuación no
expresa grados o etapas de estabilización del barro, sino que se
consideraran sus resultados a los fines de establecer un límite para su
aceptación en rellenamientos sanitarios.
a)
- La muestra para el ensayo, de aproximadamente 250 g., deberá ser
representativa del total de la masa de barro tratado para lo cual se
procederá a aplicar el procedimiento del cuarteo.
b)
- El ensayo tendrá validez si el mismo se efectúa inmediatamente
después de extraída la muestra, o bien si se enfría la misma a por lo
menos 4° C para su remisión a laboratorio.
No
se considerarán los resultados de muestras que se analicen pasadas las
dos horas de su extracción, ni de aquellas muestras que no cumplan el
requisito de estar confinadas en frascos de boca ancha o bolsas plásticas
sin contenido de aire en su interior, para lo cual se cerrarán a fin de
cumplir este requisito.
Procedimiento
de análisis: En una serie de cuatro frascos, que pueden ser los que se
utilizan para efectuar la DBO, o con cierre hermético, de no más de unos
300 ml. de capacidad, se procede a colocar rápidamente 5, 10, 20 y 40
gramos (+ - 0,1 gramo) de la muestra en cada frasco.
Se
llenarán inmediatamente después a su introducción en cada uno de los
frascos con agua destilada y aereada a 20° C, con un tenor mínimo de 7
mg/l de oxígeno, cerrando cada uno de los frascos y procurando su
dispersión por agitación de los mismos, y dejando reposar.
Tomando
un tiempo inicial promedio que no excederá de 5 minutos entre el llenado
y cerrado del primero al último frasco, se procede a determinar el
oxígeno disuelto a los 5, 10, 20 y 30 minutos del tiempo inicial
promedio.
Conocida
la concentración de oxígeno disuelto inicial de agua destilada de
dilución y la deflexión del mismo en la serie de cuatro frascos, se
calculará el porcentaje de deflexión respecto del oxígeno disuelto
inicial, para lo cual se considerará que el volumen ocupado por el barro
en cada uno de los frascos de 5, 10, 20 y 40 ml., respectivamente, para
cada uno de los frascos de la serie.
La
deflexión de oxígeno disuelto no será mayor en promedio del 10 % del
oxígeno disuelto del agua destilada de dilución, a fin de considerar que
el barro se encuentra estabilizado.
2.5
- Determinación del pH: Para la determinación del pH de una muestra, se
tomarán 10 g. de la misma y se mezclarán con 25 cm3. de agua destilada.
Se dejará en reposo durante 30 minutos, se agitará nuevamente y se
procederá a medir potenciométricamente el pH.
Posteriormente
se efectuará una dilución mediante el agregado de 25 cm3. de agua
destilada, se agitará y se procederá a medir el pH nuevamente. Se hará
una segunda dilución, igual que la primera, y se medirá el pH según se
explicó.
Se
deberán informar los resultados de las tres mediciones.
Referencia:
Método 423 (Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater,
1985).
ANEXO
VI
1
- LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS QUIMICOS DE LOS BARROS
Los
barros destinados al relleno sanitario con residuos sólidos domésticos,
se dispondrán en celdas separadas, respetando los parámetros químicos
preestablecidos cuyos límites a continuación se describen:
1.1
- Arsénico: Este parámetro se determinará sobre el lixiviado resultante
de someter una muestra del barro al Procedimiento de Extracción que en
este mismo anexo se detalla. Esta prueba tiene como objeto tratar de
reproducir la condición más adversa a que se vería expuesto el barro en
el relleno, y por tanto medir la cantidad del contaminante en estudio que
pasaría al lixiviado eventualmente. Para el arsénico en el lixiviado se
adopta un límite máximo de 1 ml/l que resulte de adoptar el criterio de
la U. S. EPA de fija dicha concentración como 100 veces el criterio de
calidad de aguas. En este caso se toma como criterio de calidad 0,01 ml/1
(Normas de Calidad y Control para aguas de bebida. 1. Suministros
Públicos - Argentina 1973).
1.2
- Bario: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el Bario se establece un
límite máximo de 100 mg/1.
En
este caso se toma como criterio de calidad 1 mg/l (agua de bebida, Cuality
Criteria for Water - U. S. EPA, 1976).
1.3
- Cadmio: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el Cadmio se establece un
límite máximo de 0,5 mg/1. Se adopta con criterio de calidad 0,005 mg/1
(Water Cuality Criteria - WHO - 1984, Agua de bebida).
1.4
- Cinc: Se establece un límite máximo de 500 mg/1. En este caso se toma
como criterio de calidad 5 mg/1 (Water Cuality Criteria y 0. S. N.).
1.5
- Cobre: Se establece un límite máximo de 100 mg/1. En este caso se toma
como criterio de calidad 1 mg/l (Water Cuality Criteria y 0. S. N.).
1.6
- Cromo Total: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el Cromo se fija un
límite máximo de 5 mg/l.
Se
adopta como criterio de calidad 0,05 mg/1 (Water Cuality Criteria - WHO
-1984, Agua de bebida).
1.7
- Mercurio: De acuerdo con 1.1, para el Mercurio se fija un límite
máximo de 0,1 mg/l. Se adopta en este caso como criterio de calidad 0,001
mg/1 (Water Cuality Criteria - WHO - 1984, Agua de bebida).
1.8
- Níquel: Análogamente a 1.1, para el Níquel se establece un límite
máximo de 1,34 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,0134 mg/l (Agua
ambiente, Federal Register - 1980 - EPA - Water Cuality Criteria
Documents).
1.9
- Plata: Aplicando lo expuesto en 1.1, para la Plata se fija un límite
máximo de 5 mg/l. Se adopta como criterio 0,05 mg/l (Agua de bebida
Cuality Criteria for Water -U. S. EPA, 1976).
1.10
- Plomo: Análogamente a 1.1, para el Plomo se establece un límite
máximo de 1 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,01 mg/l (Normas de
Calidad y Control para Aguas de bebida - 1. Suministros Públicos,
Argentina - 1973).
1.11
- Selenio: Análogamente a 1.1, para el Selenio se establece como límite
máximo 1 mg/l. Se toma como criterio de calidad 0,01 mg/1 (Water Cuality
Criteria - WHO - 1984).
1.12
- Aldrin - Dieldrín: Análogamente a 1.1, se adopta un límite máximo de
3 x 10-3 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 3 x 10-5 mg/l (Agua de
Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.13
- Atrazina: Corresponde lo expuesto en 1.19 del presente.
1.14
- Clordano: De acuerdo con 1.1 se establece como límite máximo 0,03
mg/l. Como criterio de calidad se toma 0,0003 mg/l (Agua de Bebida, Water
Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.15
- 2,4 - D: Análogamente a 1.1, se establece un límite máximo de 10
mg/l. Se adopta 0,1 mg/l como criterio de calidad (Agua de Bebida, Water
Cuality Criteria -WHO - 1984).
1.16
- Endosulfan: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el Endosulfan se
establece un límite máximo de 7,4 mg/1. Se adopta como criterio de
calidad 0,074 mg/l (Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA -Water
Cuality Criteria Documents).
1.17
- Heptacloro - Heptacloepoxi: Análogamente a 1.1, se establece un límite
máximo de 0,01 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,0001 mg/1 (Agua
ambiente, Federal Register - 1980 - EPA - Water Criteria Documents).
1.18
- Lindano: Según lo expuesto en 1.1, se fija como límite 0,3 mg/l. Se
adopta como criterio de calidad 0,003 mg/l (Agua de Bebida, Water Cuality
Criteria - WHO - 1984).
1.19
- MCPA: De acuerdo a 1.1, se establece como límite máximo ND (No
Detectable), de acuerdo con la técnica analítica que se especifica por
separado. Como criterio de calidad se toma ND (Agua Cruda, Water Cuality
Interpretive Report N° 1 - Inland Waters Directorate - Environment
Canada).
1.20
- Metoxicloro: De acuerdo con 1.1, se fija un límite máximo de 3 mg/l.
Se adopta como criterio de calidad 0,03 mg/l (Agua de Bebida, Water
Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.21
- Paraquat: Corresponde lo expuesto en 1.19.
1.22
- Trifluralina: Corresponde lo expuesto en 1.19.
1.23
- Bifenilos - Policlorados: Análogamente a 1.1 se establece como límite
máximo 7,9 x 10-6 mg/l.
Se
toma como criterio de calidad 7,9 x 10-8 mg/l (Agua ambiente, Federal
Register - 1980 - EPA - Water Cuality Criteria Documents).
1.24
- Compuestos Fenólicos: De manera similar a 1.1, se fija como límite 0,1
mg/l (expresado como Fenol). Se toma como criterio de calidad 0,001 mg/l
(Especificaciones para Agua de bebida - O. S. N.).
1.25
- Hidrocarburos Aromáticos Polinucleares: En forma similar para lo
expuesto en 1.1 se establece un límite máximo de 2,8 x 10-4 mg/l. Como
criterio de calidad se adoptó 2,8 x 10-6 mg/l (Agua ambiente, Federal
Register - 1980 - EPA -Water Cuality Criteria Documents).
TECNICAS
ANALITICAS:
Se
detallan a continuación las técnicas a usar en las determinaciones
analíticas de los parámetros citados:
2.1
- Arsénico
Procedimiento
de Extracción:
Sección
7 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - S 846 (1980).
Determinación
de Arsénico: Método 8.51 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA
- SW 846 (1980).
2.2
- Bario: Método 8.52 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - SW
846 (1980).
Procedimiento
de Extracción: Ver 2.1
2.3
- Cadmio: Método 8.53 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA -
SW 846 (1980).
Procedimiento
de Extracción: Ver 2.1
2.4
- Cinc: Método 7951 (Test Methods for Evaluating Solid Waste Physical
Chemical Methods - 1987).
Procedimiento
de Extracción: Ver 2.1
2.5
- Cobre: Método: 7211 (Test Methods for Evaluating Solid Wast Physical
Chemical Methods - 1987).
Procedimiento
de Extracción: Ver 2.1
2.6
- Cromo Total: Método 8.54 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste -
EPA SW 846 (1980).
Procedimiento
de extracción: Ver 2.1
2.7
- Mercurio: Método 8.57 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA
SW (1980).
Procedimiento
de extracción: Ver 2.1
2.8
- Niquel: Método 8.58 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW
(1980).
Procedimiento
de extracción: Ver 2.1.
2.9
- Plata: Método 8.60 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW
(1980).
Procedimiento
de extracción: Ver 2.1.
2.10
- Plomo: Método 8.56 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW
( 1980).
Procedimiento
de extracción: Ver 2.1.
2.11
- Selenio: Metodo 8.59 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW
(1980). (ver anexo).
Procedimiento
de extracción: Ver 2.1.
2.12
- Aldrin + Dieldrín: Corresponde C 2. 16.
2.13
- Atrazina: Procedimiento de extracción: Ver C 2. 1.-
Determinación
de Atrazina: Reversed - phase high perfomance Liquid chromatoghaphy of
some common herbicides - T. H. Byast, Journal of Chromatoghaphy, 134
(1977) 216-218.
2.14
- Clordano: corresponde C 2. 16.
2.15
- 2,4-D: Método 840 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste -EPA SW
(1980). Método 509 B - Standard Methods for the Examination of water and
wastewater (1985).
Procedimiento
de extracción: Ver 2. 1.
2.16
- Endosulfan: Método 8.08 - Test Methods for Evaluatig Solid Waste - EPA
SW 846 (1980). Método 509 A - Standard Methods for the examination of
water and wastewater (1985).
Procedimiento
de extracción: Ver 2.1
2.17
- Heptacloro + Eptacloroepoxi: Corresponde 2.16
2.18
- Lindano: Corresponde 2.16.
2.19
- MCPA: Corresponde 2.15.
2.20
- Metoxicloro: Corresponde 2.16.
2.21
- Paraquat: Procedimiento de extracción: Ver 2.1.
2.22
- Trifluralina: Procedimtento de extracción: Ver 2.1.
2.23
Bifenilos Policlorados: Corresponde 2.16.
2.24
- Compuesto Fenólicos: Procedimiento de extracción 2.1.
Determinación
de Compuesto Fenólicos: Método 420.1 - Methods for chemical analysis of
water and wastewater EPA 600 4. 79-020 (1979).
2.25
- Hidrocarburos Aromáticos Polinucleares: Procedimiento de extracción:
Ver 2.1. Determinación de HAP Método 8.10 - Tests Methods for Evaluating
Solid waste - EPA SW 846 (1980).
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