Poder Ejecutivo Nacional
RESIDUOS PELIGROSOS –
DECRETOS 181/92 Y 831/93 -
MODIFICACION
Decreto (PEN) 591/19. Del 26/8/2019. B.O.: 27/8/2019.
Residuos Peligrosos. Prohíbese el tránsito, la introducción y la
importación definitiva o temporal al Territorio Nacional, al Área
Aduanera Especial y a las Áreas Francas creadas o por crearse incluidos
sus espacios aéreos y marítimos, de todo tipo de residuo procedente de
otros países. Modifica los decretos 181/1992 y 831/1993.
Ciudad de Buenos Aires, 26/08/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-17364346-APN-DGAYF#MAD,
las Leyes Nros. 23.922 y 24.051, los Decretos Nros. 181 del 24 de enero
de 1992 y 831 del 23 de abril de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para
el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan
las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras.
Que en este marco, nuestro país, mediante la Ley
N° 23.922, aprobó el CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS
MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU
ELIMINACIÓN, suscripto en la Ciudad de Basilea (CONFEDERACIÓN SUIZA) el
22 de marzo de 1989.
Que el 17 de diciembre de 1991 se sancionó la Ley
N° 24.051 sobre la generación, manipulación, transporte, tratamiento y
disposición final de residuos peligrosos.
Que la citada ley establece, entre otras cuestiones, la
definición de residuos peligrosos y el procedimiento para la
identificación de los mismos.
Que, a su vez, el artículo 3° de la citada ley regula la
prohibición de importación, introducción y transporte de todo tipo de
residuos provenientes de otros países al territorio nacional y sus
espacios aéreo y marítimo.
Que posteriormente, por el Decreto N° 181 del 24 de
enero de 1992 se estableció la prohibición del transporte, la
introducción y la importación definitiva o temporal al Territorio
Nacional, al Área Aduanera Especial y a las Áreas Francas creadas o por
crearse incluidos sus espacios aéreos y marítimos de todo tipo de
residuo, desecho o desperdicio procedente de otros países.
Que al año siguiente, mediante el Decreto N° 831 del 23
de abril de 1993 se reglamentó la Ley N° 24.051, y se dispuso en su
artículo 3° que se encuentran comprendidos en la prohibición establecida
en el artículo 3° de la citada ley, aquellos productos procedentes de
reciclados o recuperación material de residuos que no sean acompañados
de un certificado de inocuidad sanitaria y/o ambiental, según el caso,
expedido previo al embarque por la autoridad competente del país de
origen, y ratificado por la Autoridad de Aplicación, previo al
desembarco, y que aquello concuerda con lo normado por el Decreto
N° 181/92, el que, junto con la Ley N° 24.051 y ese reglamento, regiría
la prohibición de importar residuos peligrosos.
Que finalmente, con la reforma constitucional de 1994,
se incorporó en el último párrafo del artículo 41 la prohibición de
ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente
peligrosos, y de los radiactivos.
Que, en este marco normativo actual, resulta necesario
reformular el alcance del Decreto Nº 181/92 y modificar los artículos
que se encuentren desactualizados, adecuándose asimismo en lo pertinente
el referido Decreto N° 831/93.
Que, en este sentido, el Anexo integrante del Decreto
Nº 181/92 deviene innecesario, por cuanto existe normativa específica
sobre la identificación de residuos peligrosos.
Que, por otra parte, en cuanto a la excepción
establecida por el artículo 2° del decreto sobre importación de residuos
y la necesidad de presentar un certificado de inocuidad sanitario y
ambiental expedido en origen por autoridad competente y ratificado por
la autoridad nacional ambiental al que hace mención, de acuerdo a la
experiencia recogida por el organismo ambiental con competencia en la
materia, en la práctica resulta de imposible cumplimiento, por cuanto
los países exportadores únicamente emiten constancias indicando que en
el marco regulatorio local, la corriente residual no es considerada un
residuo peligroso.
Que de acuerdo al criterio sostenido por las áreas
competentes resulta necesario mantener la prohibición de importación de
todo tipo de residuos, deviniendo innecesaria la presentación de un
certificado de origen que acredite la no peligrosidad de los mismos y
solo permitir la importación de mercaderías obtenidas a partir de la
valorización de residuos y que ingresen a nuestro país, como insumos,
materias o productos, que cumplan las condiciones técnicas para ser
considerados como tales.
Que, dado los avances en la materia, aquellos residuos
que han pasado por operaciones adecuadas y suficientes de tratamiento,
incluyendo la segregación, acopio y/o acondicionamiento para fines
específicos, según los criterios técnicos, dejan de ser considerados
como tales y actualmente son destinados a un proceso productivo e
incluso son comercializados como insumos, materias primas o productos,
tales como los desechos de papel y cartón, la chatarra ferrosa, la
chatarra de aluminio, los desechos de material plástico y el cascote de
vidrio, entre otros.
Que, a su vez, a nivel mundial se ha avanzado hacia el
concepto de la valorización de los residuos por lo que resulta necesario
regular el ingreso al país de sustancias u objetos obtenidos de esta
manera.
Que, por lo expuesto, corresponde proceder a la
modificación del Decreto N° 181/92, adecuando la normativa
correspondiente, y facultar a las autoridades competentes a establecer
los procedimientos que resulten más convenientes para garantizar los
movimientos transfronterizos en condiciones ambientalmente sustentables,
atendiendo a la prohibición constitucional de importación de residuos
peligrosos.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos
competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente medida se dicta en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto
Nº 181 del 24 de enero de 1992, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Prohíbese el tránsito, la introducción y
la importación definitiva o temporal al Territorio Nacional, al Área
Aduanera Especial y a las Áreas Francas creadas o por crearse incluidos
sus espacios aéreos y marítimos, de todo tipo de residuo procedente de
otros países”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto
Nº 181 del 24 de enero de 1992, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Quedan comprendidos en lo dispuesto en el
artículo 1º aquellas sustancias u objetos que, obtenidos a partir de la
valorización de residuos, no se ajusten a las exigencias y al
procedimiento de importación que dispongan la Secretaría de Gobierno de
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la SECRETARÍA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN de manera conjunta con el MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con arreglo a las siguientes condiciones:
a. Que la sustancia u objeto se utilice para finalidades
específicas;
b. Que exista un mercado o una demanda para dicha
sustancia u objeto;
c. Que la sustancia u objeto satisfaga los requisitos
técnicos para las finalidades específicas, y cumpla la legislación
existente y las normas aplicables al producto; y
d. Que el uso de la sustancia u objeto no genere
impactos adversos para el ambiente o la salud.
En caso de existir una norma específica que regule las
exigencias técnicas para la importación de estas sustancias u objetos,
se aplicará el procedimiento que se establezca en la misma.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto
Nº 181 del 24 de enero de 1992, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Se considera residuo a toda sustancia u
objeto a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está
obligado a proceder.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto
Nº 181 del 24 de enero de 1992, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Asimismo, también se considerará residuo
a todo material, sustancia u objeto que pretenda ser importado o
introducido en el mismo estado en que fuera desechado por el generador,
y/o sea ofrecido a nuestro país tanto en forma gratuita o abonando una
prima para su reciclado, tratamiento o disposición final.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto
Nº 181 del 24 de enero de 1992, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- A los efectos del presente decreto serán
considerados Autoridad de Aplicación la Secretaría de Gobierno de
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la SECRETARÍA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO o los
organismos que en el futuro los reemplacen, cada una en el ámbito de su
competencia, pudiendo contar para ello con el asesoramiento de otros
organismos.
Las autoridades competentes mencionadas se encuentran
facultadas para el dictado de las normativas complementarias al
presente, las que deberán incluir el universo de mercancías alcanzadas.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto
N° 831 del 23 de abril de 1993, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3° .- Quedan excluidas de la prohibición
prevista en el artículo 3° de la ley, las fuentes selladas de material
radiactivo exportadas para uso medicinal o industrial, cuando
contractualmente exista obligación de devolución de las mismas al
exportador.
La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE HACIENDA, controlará la aplicación de la ley en lo que
hace a su artículo 3°, en el ámbito de su competencia.
Cuando existieren dudas fundadas de la citada DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS acerca de la categorización o caracterización de un
residuo, serán giradas las actuaciones al organismo ambiental con mayor
competencia a nivel nacional, a los efectos de que éste se expida
mediante acto expreso en un plazo no superior a DIEZ (10) días hábiles
contados desde su recepción.”
ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a
los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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